CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00012-00_20180510-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00012-00_20180510-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cumplimiento de requisitos formales Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162, para ello es del caso, verificar los anexos relacionados en el artículo 166 y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NÚMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166
MEDIDA CAUTELAR – Facultad en cabeza del juez para decretarla / MEDIDA CAUTELAR - Finalidad Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (…) A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna,
repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Regla especifica en el proceso de nulidad electoral / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional (…) se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda (…) Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
INHABILIDAD DE CONGRESISTA – Coincidencia de periodos / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – Renuncia debe ser con anterioridad a la inscripción de
la candidatura / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede La inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política, se materializa en el caso que un ciudadano resulte electo para más de una corporación o cargo público, cuando los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente y no obre renuncia previa, que en este caso en concreto, debe ser con anterioridad a la inscripción de la candidatura. (…) Corresponde ahora determinar, si la dimisión como diputado fue presentada en término, esto es, antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas. (…) Conforme con lo anterior, a esta etapa del proceso no se tiene certeza la fecha exacta en que el demandado aceptó la candidatura, esto es, si fue el mismo 7 de diciembre o hasta el 11 de diciembre de 2017, fecha en la cual se cerró el período establecido para tal fin conforme lo señalado en la Resolución No. 2201 del 4 de abril de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (calendario electoral). (…) Así las cosas, queda demostrado a esta instancia del proceso, que al momento de su inscripción como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, el señor Félix Alejandro Chica Correa, no era miembro de la Asamblea de Caldas, conllevando a que no se observe vulneración de las normas invocadas y por tanto se imponga denegar la suspensión provisional solicitada con la demanda. (…) Para finalizar, respecto de la sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00 de esta
Sala Electoral, oportuno es señalar, que la unificación de jurisprudencia que se hizo en esa ocasión solo es aplicable para alcaldes y gobernadores, tal como se estableció en su parte resolutiva, por ende a esta instancia del proceso no se observa su desconocimiento. (…) La Sala considera que no es procedente decretar la medida cautelar solicitada por cuanto a esta instancia del proceso no se encuentra demostrada la ocurrencia de irregularidad alguna para suspender provisionalmente los efectos del acto demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00012-00
Actor: CARLOS ANDRÉS MURILLO QUIJANO
Demandado: FÉLIX ALEJANDRO CHICA CORREA –REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, PERÍODO 2018-2022
Asunto: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, la cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018; y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
El señor Carlos Andrés Murillo Quijano obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 9 de abril de 20181 contra el acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018. 1.1 Hechos Indicó que el 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones para la escogencia de los mandatarios locales, resultando electo el ahora demandado como diputado a la Asamblea Departamental de Caldas para el período que iniciaba el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, tal y como consta en el acta de escrutinio E-26 ASA2. Manifestó que el señor Chica Correa tomó posesión del cargo de diputado el 1º de enero de 2016 y ejerció dicha dignidad hasta el 7 de diciembre de 2017, data en la cual presentó renuncia a la curul, para aspirar a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caldas. Sostuvo que el 11 de marzo de 2018, se realizaron las elecciones de Congreso de la República, en la que resultó electo el señor Félix Alejandro Chica Correa para el período comprendido entre el 20 de julio de 2018 al 19 de julio de 2022, según consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 20183. Conforme con lo anterior, adujo que según las voces del artículo 179.8 superior, el ahora demandado se encuentra inhabilitado para ser elegido representante a la cámara por cuanto resultó electo para más de una corporación en las que los
respectivos períodos coinciden en el tiempo de manera parcial. 1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber: - Artículo 179.8 de la Constitución Política. - Artículo 125 de la Constitución Política: Dado que a partir de la presente normativa se entiende que los períodos para los cargos de elección popular tiene el carácter de institucional y no personal, por ende, la inhabilidad 1 Folios 1 a 63 del cuaderno No. 1. 2 Folios 64 a 74 del cuaderno No. 1. 3 Folios 98 a 116 del cuaderno No. 1. consagrada en el artículo 179.8 ídem, se configura por el mero hecho de la elección para más de una corporación en la que sus períodos se traslapen, así sea parcialmente. Por otra parte manifestó que en sentencia de unificación con radicado No. 201500051-00, la Sala Electoral del Consejo de Estado hizo un recuento de la evolución jurisprudencial en materia de inhabilidades, para concluir que la renuncia no tiene la entidad suficiente para enervar la inhabilidad. 1.3 Solicitud de suspensión provisional Solicitó el demandante la suspensión provisional del acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018, al considerar que con el mismo se desconoció el artículo 197.8 Superior dada la coincidencia parcial que existe en los períodos
constitucionales de los cargos para los cuales resultó electo, esto es, diputado de Caldas y Representante a la Cámara por la misma circunscripción. Agregó que solo basta con verificar los períodos en que resultó elegido el señor Félix Alejandro Chica Correa, primero como diputado -1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019y segundo, como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas -20 de julio de 2018 a 19 de julio de 2022-, para situarlo en la causal de inhabilidad endilgada. Materializándose con ello la violación directa de la Constitución con el acto de elección demandado. Finalizó señalando que según la sentencia de unificación del 7 de junio de 2015 proferida dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, el demandado en una clara defraudación a sus electores, se hizo elegir diputado para de manera posterior aspirar a ser congresista. 1.3.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto del 11 de abril de 20184, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa, quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.3.1.1 Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito del 23 de abril de 20185, indicó que la entidad solo tiene competencia
conforme lo indica el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 para verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de candidatos, por ende 4 Folios 121 a 123 vuelto del cuaderno No. 1. 5 Folios 144 a 147 del cuaderno No. 1. no puede proceder a la revocatoria de dicho acto dado que no ostenta la competencia para ello. 1.3.1.2 Terceros intervinientes En escritos del 23 y 26 de abril de 20186, los señores Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, Germán Eduardo Palacio Zúñiga y Ángela María Jaramillo Rodríguez, en escritos separados, solicitaron se deniegue la medida cautelar al considerar que de conformidad con el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 y la sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional, la renuncia enerva la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior. 1.3.1.3 Consejo Nacional Electoral El 23 de abril de 20187, solicitó se deniegue la medida cautelar al considerar que de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado8 se extrae que la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea departamental de Caldas previo a su inscripción como Representante a la Cámara por esa misma circunscripción conlleva a que no se materialice la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política. 1.3.1.4 Ministerio Público Mediante memorial del 23 de abril de 20189, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente trámite conceptuando se
deniegue la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que la renuncia aceptada previo al acto de inscripción, conforme con lo establecido en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992, la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional y las sentencias con radicado 20060102500 y 20070036300 de la Sala Plena del Consejo de Estado, hace que no se materialice la inhabilidad imputada al demandado. 1.3.1.5 El demandado En memorial del 27 de abril de 201810, la parte demandada, a través de apoderado judicial, indicó que en el presente caso se debe denegar la procedencia de la suspensión provisional del acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa en su condición de Representante a la Cámara electo por el departamento de Caldas, para el período 2019-2022, al considerar que conforme a la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional, con la renuncia 6 Folios 154 a 166 y 167 a 170 del cuaderno No. 1 y 208 a 215 del cuaderno No. 2. 7 Folios 177 a 188 vuelto del cuaderno No. 2. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, CP. Susana Buitrago Valencia, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00056-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2015, CP. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00059-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, CP. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado No. 11001-0328-000-2014-00049-00 acumulado. 9 Folios 138 a 143 del cuaderno No. 1. 10 Folios 219 a 230 del cuaderno No. 2. al cargo de elección popular previo a la nueva inscripción, se extingue la posibilidad de incurrir en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado–. 2.2 Sobre la admisión de la demanda Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162, para ello es del caso, verificar los anexos relacionados en el artículo 166 y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se
narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, la elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 20182022, está viciado de nulidad por presuntamente infringir el artículo 179.8 Superior. Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensión principal la nulidad parcial del formulario E-26 CAM en cuanto se refiere a la elección del demandado. En el expediente obra CD11 que contiene el acto de elección –formulario E26CAMdel 16 de marzo de 2018, acompañado entre otros de la certificación del Secretario General de la Asamblea Departamental de Caldas en la que hace constar que el demandado fungió como diputado desde el 2 de enero de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2017. 11 Folio 117 del cuaderno No. 1. Por otra parte, en el escrito de demanda la parte actora no hizo una indebida acumulación de pretensiones12, por cuanto tiene como único sustento un vicio de índole subjetivo que ataca la condición de elegibilidad del demandado. En cuanto al término de caducidad, la demanda se presentó el 9 de abril de 201813 y la elección se declaró el 16 de marzo de 2018, es decir, se presentó
dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ende se concluye que la demanda ha de admitirse. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201114. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio15. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los
siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de 12 Artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 13 Folio 63 vuelto del cuaderno No. 1. Obra sello de recibido por parte del oficial mayor de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 14 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 15 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”
Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.16 Al respecto, la doctrina ha destacado17 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas
esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 16 Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016 Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00005-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016 Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00 C.P. Rocío Araujo Oñate. 17 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar,
que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4 Caso concreto La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el acto enjuiciado, en lo que atañe al señor Félix Alejandro Chica Correa, como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, se encuentra viciado de nulidad por encontrarse inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política, situación que impone la suspensión provisional de los efectos de dicho acto, con el fin de evitar que se posesione como congresista un ciudadano que por ley no puede ser electo. La norma que alega el demandante se desconoció en el presente caso es la siguiente: “ ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: /…/
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Esta norma contiene un reproche consistente en que no podrán ser congresistas, quienes resulten elegidos para más de una corporación o cargo público, cuando los períodos de uno y otro coincidan en el tiempo total o parcialmente, es decir, esta norma se erige como una causal de inelegibilidad que vicia de nulidad el acto
electoral expedido con desconocimiento de dicho reproche de carácter constitucional. Sin embargo, dicho precepto no puede ser leído de manera aislada, dado que la Ley 5 de 1992, en su artículo 280.8 preceptuó que: ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos
Congresistas: /…/
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” (Negrilla fuera de texto).
Dicho precepto normativo fue objeto de control de constitucionalidad por vía de acción18, decisión en la que se declaró su exequibilidad y se determinó los 18 Corte Constitucional, sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, radicados No. D-448 y D-468 acumulados. alcances de la renuncia del cargo con miras a aspirar a ser elegido congresista, así: “(…) En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de
inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. /…/ Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la
renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, ….”. (Negrillas propias). Entonces, la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política, se materializa en el caso que un ciudadano resulte electo para más de una corporación o cargo público, cuando los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente y no obre renuncia previa, que en este caso en concreto, debe ser con anterioridad a la inscripción de la candidatura. Conforme con lo anterior, se analizará de manera armónica la norma constitucional, lo consagrado en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 y lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994, para determinar si conforme con el material probatorio allegado a esta instancia, el demandado desconoció el precepto contenido en el artículo 179.8 Superior y por ende se impone la suspensión provisional del acto enjuiciado en lo que a éste respecta.
1. Que resulte electo para más de una corporación.
Con la demanda la parte actora aportó elementos probatorios que demuestran que el demandado resultó electo para más de una corporación a saber: Diputado a la Asamblea Representante a la Cámara por el Departamental de Caldas Departamento de Caldas E-26 ASA, en el que consta que el Formulario E-6 CT del 7 de diciembre
señor Félix Alejandro Chica Correa, de 2017, en el que consta la inscripción resultó electo como diputado a la del señor Félix Alejandro Chica Correa Asamblea departamental de Caldas como Representante a la Cámara por para el período 2016-2019. (Folios 64 a el Departamento de Caldas para el 74 del cuaderno No. 1). período 2018-2022. (Folios 174 a 176 del cuaderno No. 1). Constancia del Secretario General de Formulario E-26 CAM del 16 de marzo la Asamblea Departamental de Caldas, de 2018, en el que consta la en la que hace constar que el ahora declaratoria de elección del señor Félix demandado efectivamente tomó Alejandro Chica Correa como posesión del cargo de diputado y Representante a la Cámara por el ejerció dicho dignidad, desde el 2 de Departamento de Caldas para el enero de 2016 hasta el 7 de diciembre período 2018-2022. (Folios 98 a 116 de 2017, data última en la que presentó del cuaderno No. 1). renuncia irrevocable. (Folio 75 del cuaderno No. 1). Gaceta No. 0001 del 2 de enero de 2016, de la Asamblea departamental de Caldas, en la que consta la posesión del demandado. (
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