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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00012-00_20180718-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00012-00_20180718-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN PREVIA O MIXTA – Son aplicables las disposiciones del proceso ordinario El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. (…) Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296

INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS – Competencia de la registraduria nacional / COMPETENCIA REGISTRADURIA NACIONAL – No reposa facultad de estudiar la legalidad de inscripción de candidatura (…) la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales de carácter subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al

seleccionado mediante dicho mecanismo. (…) En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa, esto es, presuntamente haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. (…) En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Número de radicación: 11001-03-28-000-2018-00012-00

Actor: CARLOS ANDRÉS MURILLO QUIJANO

Demandado: FELIX ALEJANDRO CHICA CORREA REPRESENTANTE A LA

CAMARA DEPARTAMENTO DE CALDAS

En Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho

(2018), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-0002018-00012-00, promovido por el señor Carlos Andrés Murillo Quijano, contra el acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa, en su condición de Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, para el período 20182022, conforme se encuentra en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437

de 2011.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la

diligencia se hicieron presentes:

1. Parte demandante: - Carlos Andrés Murillo Quijano, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.132.387 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 110.508.

2. Parte demandada: - Félix Alejandro Chica Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.725.636 de Bogotá. - Helton David Gutiérrez González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.291.575 de Barranquilla y portador de la tarjeta profesional No. 159.284 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada.

3. Ministerio Público - Nicolás Yepes Corrales como encargado de la Procuraduría Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado presentó excusa.

4. Consejo Nacional Electoral - Renato Rafael Contreras Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.746.116 de Puerto Colombia (Atlántico) y portador de la tarjeta profesional 82.733 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad.

5. Registraduría Nacional del Estado Civil - Yendi Suseli Rodríguez Suárez identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.814.491 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 163.694 del C.S. de la J., como apoderada de la entidad.

6. Terceros intervinientes - Jorge Andrés Arango Restrepo identificado con la cédula 1.020.743.751 y tarjeta profesional de abogado 305.400 del Consejo Superior de la Judicatura

quien presentó poder para representar a los terceros Julio César Ortiz Gutiérrez y Germán Eduardo Palacio Zúñiga. - Daniel Enrique Fuentes Betancurt, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.834.427 de Manizales.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS La Magistrada Ponente informa que mediante auto del 10 de mayo de 20181 se le reconoció personería jurídica a los apoderados judiciales de la parte demandada, del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En la presente audiencia se presentó poder por el abogado Jorge Andrés Arango Restrepo para representar a los terceros Julio César Ortiz Gutiérrez y Germán Eduardo Palacio Zúñiga, a quien se le reconoce personería para actuar en su nombre, siempre y cuando en este momento, las partes estén conforme con el poder presentado. Luego de exhibido el poder y los documentos de quien lo presentó, la consejera preguntó a los asistentes si tienen alguna observación respecto del documento, quienes manifestaron que así es y entonces, decidió que reunidos los requisitos de ley, procedió el despacho a reconocer personería jurídica al abogado Arango Restrepo. 1 Folio 239 vuelto del cuaderno No. 2. De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20112 establece que en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de

celebración de la audiencia inicial. Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna otra persona conforme lo indició la secretaria de la Sección Quinta, sólo se tendrán como impugnadores a los ciudadanos señalados en el acápite anterior. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes manifestaron su aceptación respecto de la decisión adoptada. Se continuó con la decisión de las excepciones.

III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral3. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común.

Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la

figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.1 Caso en concreto 2 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 3 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. La magistrada ponente pone de presente a las partes e intervinientes las excepciones propuestas así: En el escrito de contestación de la demanda, radicado el 31 de mayo de 20184, a través de apoderada judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, ésta únicamente verificará el cumplimiento de los requisitos formales en tratándose de la inscripción de candidatos, formalidad que no incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de éstos. Por lo anterior, al recaer el presente medio de control en el estudio de la posible inhabilidad en que se encuentra inmerso el demandado–artículo 179.8 Superior-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho

que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, revocar las inscripciones cuando se presente dicho fenómeno. De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los demás sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 14 y 18 de junio de 20185. En el término otorgado, la parte demandante descorrió el traslado de la excepción propuesta, sin embargo hizo un pronunciamiento de oposición de la contestación de la demanda y de los escritos de los terceros impugnadores6. 3.2 Excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y son] las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas7 en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial8 teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso 4 Folios 257 a 273 del cuaderno No. 2. 5 Folio 400 del cuaderno No. 2. 6 Folios 402 a 436 del cuaderno No. 3.

7 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9-%20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO %20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. 8 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal se pronunciará en lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría

Nacional del Estado Civil, al constituirse ésta en una verdadera excepción previa. 3.2.1 Caso en concreto Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) pretensiones de la demanda y hechos en que se funda, ii) función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) relación existente entre las pretensiones de la demanda con la función que desarrolla la Entidad, para establecer su legitimación en la presente causa. 3.2.1.1 Pretensiones de la demanda9: Primera: Que se declare la nulidad del acta E-26 CAM por medio de la cual la Comisión Escrutadora General, declaró la elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, para el período 2018-2022 elegido por el Partido Conservador, únicamente en lo que respecta al citado señor.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, la Curul de Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el período 2018-2022, adjudicada al Partido Conservador Colombiano sea asignada de manera sucesiva y descendente a quien corresponda en la votación obtenida en dicha lista, y se proceda conforme con la ley.

Basó las anteriores pretensiones en el hecho que, presuntamente, el señor Félix Alejandro Chica Correa se encuentra inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política para ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, por cuanto resultó electo para más de una corporación, dado que previamente fue elegido Diputado de la misma

circunscripción electoral para los años 2016-2019, materializándose con ello la prohibición de coincidencia parcial de los respectivos períodos. Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los hechos en que se sustenta, corresponde entonces verificar las funciones que cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, 9 Folio 60 del cuaderno No. 1. con el fin de determinar su legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso. 3.2.1.2 Función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” Es clara la normatividad arriba trascrita en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales de carácter subjetivas de nulidad

electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. 3.2.1.3 Legitimación en la causa por pasiva En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa, esto es, presuntamente haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. Al respecto, en un caso similar al tema objeto de estudio, esta Sala estableció, en auto de 7 de mayo de 2015, en el cual resolvió un recurso de súplica lo siguiente: “Para la Sala esta decisión debe revocarse y en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, porque debiendo seguirse el precedente de esta Sala sobre la materia, se tiene que en el auto del 6 de noviembre de 2014, expediente

2014-00065-00 se sostuvo que “la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial (….) y por ello (…) resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos invocados por los demandantes apuntes a cuestionar su legalidad”. Revisada esta premisa frente al caso concreto, no se cumple, pues en las demandas acumuladas no se cuestiona actuación alguna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que concierna al acto administrativo de elección que se demanda, pues si bien los reproches que se elevan contra éste apuntan a cuestionar la legalidad de la elección de la demandada, proceso administrativo que se origina en una inscripción de candidatura a cargo de dicho organismo, en el presente caso al acto de elección se le endilga como vicio que la elegida no podía serlo válidamente, por hallarse incursa en doble militancia política, que es causal de nulidad. Este vicio atañe a un asunto de fondo, y no así a un aspecto formal posible de establecerse al verificar el cumplimiento de los requisitos de esta misma índole, frente a los candidatos, que es la única atribución que en la materia tiene asignada la RNEC, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. En efecto, en atención a esta norma sólo le es dable a la RNEC rechazar inscripciones cuando los candidatos sean diferentes a los que se seleccionaron mediante consulta popular o interna, o cuando éstos

habiendo participado en la consulta de un partido, movimiento o coalición, sean inscritos por uno diferente. De tal manera que abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos antes señalados previstos en la norma citada, como sería el caso concreto de inmiscuirse en determinar si el candidato incurre en doble militancia bajo otros supuestos diferentes, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad, y que por lo tanto asumirlo, desbordaría sus facultades legales como entidad que realiza la inscripción.1011.” (Negrita fuera de texto original) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 7 de mayo de 2015, C.P.: Susana Buitrago Valencia, Radicado No.: 1001-03-28-000-2014-00057-00. 11 Para efectos de conocer la evolución de la postura de la Sección respecto del tratamiento de esta excepción en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa

por pasiva deprecada. De la decisión adoptada se corre traslado a las partes y a los intervinientes, indicándoles que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 180.6 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Concedió la consejera el uso de la palabra a las partes y asistentes, quienes manifestaron estar de acuerdo con la decisión.

IV. SANEAMIENTO La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación de los autos admisorios de las demandas, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las notificaciones surtidas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante12, demandada13, a la Registraduría Nacional del Estado Civil14, al Consejo Nacional Electoral15, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado16, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado17 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado18. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de

nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2015, C.P Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-00107-00 (Acumulado), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de marzo de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 5000123-33-000-2015-00625-01. 12 Folio 241 del cuaderno No. 2 del expediente. 13 Folios 242 y 248 del cuaderno No. 2 del expediente. 14 Folios 246 y 250 del cuaderno No. 2 del expediente. 15 Folios 247 y 249 del cuaderno No. 2 del expediente. 16 Folio 251 del cuaderno No 2 del expediente. 17 Folio 254 del cuaderno No. 2 del expediente. 18 Folio 253 del cuaderno No. 2 del expediente. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y a los asistentes, quienes manifestaron no tener objeción al respecto. Se indicó por la consejera que la decisión quedó en firme.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que los hechos y cargos de la misma se concretan en que: “Primero: Que se declare la nulidad del Acta E-26 CAM por medio de la cual la

Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional Electoral para

los escrutinios del Departamento de Caldas declaró la elección del señor FÉLIX ALEJANDRO CHICA CORREA (…), como REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS para el período 2018 a 2022 por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, en lo atinente única y exclusivamente al citado Señor FÉLIX ALEJANDRO CHICA CORREA y consecuencialmente se declare la nulidad de la credencial E-28 del mencionado ciudadano.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, la Curul de Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas período 2018-2022, adjudicada al PARTIDO CONSEVADOR COLOMBIANO sea asignada de manera sucesiva y descendente a quien corresponda en la votación obtenida en dicha lista, y se proceda conforme a la ley.” 5.1.1 Hechos expuestos Indicó que el 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones para la escogencia de los mandatarios locales, resultando electo el ahora demandado como diputado a la Asamblea Departamental de Caldas para el período que iniciaba el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, tal y como consta en el acta de escrutinio E-26 ASA19.

Manifestó que el señor Chica Correa tomó posesión del cargo de diputado el 1º de enero de 2016 y ejerció dicha dignidad hasta el 7 de diciembre de 2017, data en la cual presentó renuncia a su curul, para aspirar a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caldas.

Sostuvo que el 11 de marzo de 2018, se realizaron las elecciones de Congreso de la República, en la que resultó electo el señor Félix Alejandro Chica Correa para el período comprendido entre el 20 de julio de 2018 al 19 de julio de 2022, según consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 201820. Conforme con lo anterior, adujo que según las voces del artículo 179.8 superior, el ahora demandado se encuentra inhabilitado para ser elegido representante a la 19 Folios 64 a 74 del cuaderno No. 1. 20 Folios 98 a 116 del cuaderno No. 1. cámara por cuanto resultó electo para más de una corporación en las que los respectivos períodos coinciden en el tiempo de manera parcial. 5.1.2 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber: - Artículo 179.8 de la Constitución Política. - Artículo 125 de la Constitución Política: Dado que a partir de la presente normativa se entiende que los períodos para los cargos de elección popular tiene el carácter de institucional y no personal, por ende, la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 ídem, se configura por el mero hecho de la elección para más de una corporación en la que sus períodos se traslapen, así sea parcialmente. Por otra parte manifestó que en sentencia de unificación con radicado No. 201500051-00, la Sala Electoral del Consejo de Estado hizo un recuento de la

evolución jurisprudencial en materia de inhabilidades, para concluir que la renuncia no tiene la entidad suficiente para enervar la inhabilidad. 5.1.3 Contestación de la demanda En escrito del 30 de mayo de 201821, la parte demandada solicitó se nieguen las pretensiones, al considerar que conforme con las pruebas que obran en el proceso, el señor Félix Alejandro Chica Correa no se encuentra inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, por cuanto no existió concurrencia de períodos, dado que éste renunció a su condición de diputado de la Asamblea de Caldas el 5 de diciembre de 2017 y la misma fue aceptada a partir del día 7 del mismo mes y año. Es decir, para la fecha en que aceptó su candidatura como Representante a la Cámara por la mencionada circunscripción electoral, esto es, el 11 de diciembre de 2017, ya se había materializado su renuncia, hecho que enerva la inhabilidad endilgada. Para sustentar su defensa, argumentó que la Corte Constitucional en sentencias C-093 de 1994 y SU 950 de 2014, decidió que la renuncia legalmente aceptada se constituye en una causal de vacancia absoluta de cargo que se venía ocupando, con lo cual al dejar de ser servidor público la inhabilidad desaparece. Adujo que tal criterio, ha sido respetado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, para ello trascribió apartes de varios pronunciamientos en lo que se estableció que la renuncia aceptada con anterioridad a la inscripción como congresista purgaba la inhabilidad22.

21 Folios 257 a 273 del cuaderno No. 2. 22 Las decisiones citadas son las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00056-00, C.P: Susana Buitrago Valencia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Para finalizar, sostuvo que en tratándose de inhabilidades, no se puede hacer extensiva la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 2015-00051-00, dado que la misma se dirige a los casos en que la renuncia se presenta por un alcalde o gobernador, cargos uninominales, pues, su sustento fáctico y normativo difiere de los

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