CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00012-00_20180919-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00012-00_20180919-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que tuvo por no presentado escrito de alegatos propuesto por terceros / TERCERO INTERVINIENTE – La solicitud de intervención se presentó de manera oportuna / RECURSO DE SÚPLICALe asiste razón a los suplicantes para ser reconocidos como intervinientes Como dan cuenta los antecedentes, el asunto en estudio implica determinar si le asiste razón a los suplicantes para ser reconocidos como terceros impugnadores de la demanda al haber ejercido la postulación respectiva en forma oportuna, por cuanto la providencia recurrida negó dicho reconocimiento al considerar que la solicitud fue extemporánea, aunado a que los memorialistas no fueron reconocidos como terceros en el momento procesal oportuno y a que en la oportunidad procesal estas personas no se hicieron presentes. (…). Para la Sala es claro que tanto la providencia suplicada como los recurrentes no discuten el término procesal oportuno que el artículo 228 del CPACA prevé para las intervenciones dentro de los asuntos electorales y que se dispuso así: “[la] intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. (…). Así, las cosas y dada la cronología de los hechos probados vista, la Sala no comparte el planteamiento realizado por el auto suplicado, de que los recurrentes no podían ser considerados intervinientes, según expresiones literales de la providencia, alusivas a: “…sin que estas personas se hicieran presentes” aludiendo a la no concurrencia a la audiencia inicial; a que “no fueron reconocidos como terceros en el momento procesal oportuno” y “ante la preclusión
de la oportunidad para que fueran acreditados como terceros impugnadores” y, menos está de acuerdo con la manifestación de que la solicitud respectiva haya sido incoada el 2 de agosto de 2018 al momento de presentar las alegaciones finales, toda vez que como se analizó los memorialistas sí presentaron la solicitud de intervención de manera oportuna, precisamente el día hábil inmediatamente anterior (17 de julio de 2018) a la celebración de la audiencia (18 de julio siguiente), como lo dispone el artículo 228 del CPACA. (…) En contraste, sí encuentra de recibo la argumentación planteada por los recurrentes y, observa que impugnaron la decisión en el momento debido, en tanto como se anotó con antelación, en la audiencia inicial se prescindió de la segunda etapa, dado que las probanzas fueron solo documentales y se pasó a la orden de presentación de alegatos finales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00012-00
Actor: CARLOS ANDRÉS MURILLO QUIJANO
Demandado: FÉLIX ALEJANDRO CHICA CORREA (REPRESENTANTES A LA
CÁMARA - DEPARTAMENTO DE CALDAS 2018-2022)
Nulidad electoral - Única instancia Auto que resuelve recurso de súplica Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de súplica interpuesto por los señores JULIÁN RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA; JUAN PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ y JORGE ELIÉCER RUIZ SERNA, contra del auto de 21 de agosto de 2018, mediante el cual la Consejera Ponente dispuso “PRIMERO. TENER COMO NO PRESENTADOS los alegatos de conclusión presentados” por dichos recurrentes “por no haber sido acreditados como terceros en forma oportuna en el presente proceso y de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011” (fl. 584 cdno. 3).
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite pertinente 1.1.1. Manifestando actuar en ejercicio de la acción de nulidad electoral (artículo 139 CPACA, el señor CARLOS ANDRÉS MURILLO QUIJANO solicitó anular el acto declaratorio de elección del señor FÉLIX ALEJANDO CHICA CORREA, en calidad de Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, grosso modo, por concurrencia del cargo de Diputado del Departamento con el de Congresista y el alcance e incidencia de la figura de la renuncia al cargo de la duma. 1.1.2. Por auto de 10 de mayo de 2018, obrante de folios 232 a 239 vto. del cuaderno 2, se admitió la demanda y la Sala negó la solicitud de suspensión provisional, en razón a que se probó que el demandado al momento de la
inscripción a la candidatura Congresal ya no fungía como Diputado, cargo al que había renunciado en oportunidad y a que dicha dimisión le había sido aceptada por la autoridad competente, por lo que no se advertían violadas las normas invocadas sustento de la solicitud cautelar. 1.1.3. Surtidas las etapas procesales posteriores de rigor, por auto de 6 de julio de 20181, que reposa a folio 440 del cuaderno 3, la Consejera Ponente fijó el 18 de julio de 2018 para efectos de llevar a cabo la audiencia inicial. 1.1.4. Mediante memorial conjunto adiado el 17 de julio de 2018, que reposa a folios 453 a 456 del cuaderno 3 y 630 y vto. del cuaderno principal y rubricado mediante firmas, los señores DANIEL ENRIQUE FUENTES BETANCURT, JUAN PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, JULIÁN RICARDO BETANCURT CASTAÑEDA y JORGE ELIÉCER RUIZ SERNA, en nombre propio, solicitaron se les reconociera la calidad de terceros intervinientes para actuar como impugnadores de la demanda. Adjuntaron al efecto, los datos para notificaciones, con fundamento en el artículo 228 del CPACA. 1 Notificado por estado del 10 de julio siguiente (fl. 440 vto. ib). 1.1.5. Llegado el día de la audiencia inicial de los cuatro solicitantes solo el señor DANIEL ENRIQUE FUENTES BETANCURT compareció y por auto dictado durante la misma, la Consejera Ponente solo reconoció a éste la calidad de tercero interviniente. Se lee en la literalidad del acta de audiencia inicial lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que a este instancia del proceso no se hizo presente ninguna otra persona conforme lo indicó la secretaría de la Sección Quinta, sólo se tendrán como impugnadores a los ciudadanos señalados en el acápite anterior. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede recurso de reposición. Los asistentes manifestaron su aceptación respecto de la decisión adoptada…” (Véase folio 460 vto. cdno. 3). 1.1.6. El 2 de agosto de 2018 los hoy suplicantes, en un mismo escrito, rubricado en nombre propio por todos y cada uno de ellos e invocando la calidad de terceros intervinientes, presentaron alegatos de conclusión, memorial que reposa a folios 565 a 570 vto. del cuaderno 3 y, que fue remitido vía email, como consta en el acuso de recibo del mensaje de datos por parte de la Secretaría de esta Sección y que reposa a folio 564 vto. ib. 1.1.7. El 21 de agosto de 2018, la Consejera Ponente profirió el auto suplicado. 1.2. La providencia suplicada El auto de marras en su parte resolutiva determinó: tener como no presentados los alegatos de tres de los cuatro intervinientes, a saber, JUAN PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, JULIÁN RICARDO BETANCURT CASTAÑEDA y JORGE ELIÉCER RUIZ SERNA, indicando que no habían sido acreditados en forma oportuna como terceros, conforme a las voces del “artículo 22” (sic) de la
Ley 1437 de 2011. El fundamento de dicho auto, aunque presenta un lapsus, que incluso ponen de presente los recurrentes, es el 228 del CPACA, que consagra que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. Consideró que si bien el coadyuvante puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. Con base en lo anterior concluyó que los mencionados señores presentaron alegatos de conclusión “sin haber sido acreditados como terceros en la oportunidad legal señalada, resultando su actuación ilegal”. Finalmente, en la providencia recurrida se indicó: “Aunado a lo anterior, no podemos olvidar que en la audiencia inicial, la Magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes y demás intervinientes, precisó que el día anterior a la audiencia pública era la última oportunidad para que las personas interesadas pudieran acreditarse como terceros, sin que en esa oportunidad estas personas se hicieran presentes. Por tanto, es evidente que ante la preclusión de la oportunidad para que fueran acreditados como terceros impugnadores, no puede aceptarse que los señores Juan Pablo Aristizábal Ramírez, Julián Ricardo Betancur Castañeda y Jorge Eliécer Ruiz Serna presenten alegatos de conclusión, cuando no fueron reconocidos como terceros en el momento procesal oportuno. Ello es violatorio del debido proceso y esta actuación es dilatoria
del mismo. En consecuencia, a personas no acreditadas en el proceso no puede aceptárseles alegatos de conclusión, situación que en virtud del principio del debido proceso y la prohibición expresa del artículo 228 de la Ley 1137 de 2011, resulta suficiente para denegar su intervención y por ende tener como no presentado dicho memorial, habida cuenta que fue allegado por ciudadanos que no fueron reconocidos como terceros procesales en el presente medio de control,…” (fl. 383 vto. cdno. 3, subrayas y negrillas fuera de texto). 1.3. El recurso de súplica Los señores JULIÁN RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA; JUAN PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ y JORGE ELIÉCER RUIZ SERNA, mediante escrito presentado oportunamente el 29 de agosto del año en curso, folios 625 a 628 vto. del cuaderno principal, suplicaron el auto de 21 de agosto anterior, para que se revoque y, en consecuencia, se les reconozca como terceros intervinientes en calidad de impugnadores de la demanda y se tenga por presentado el escrito contentivo de alegatos de conclusión rubricado por ellos. Los fundamentos del recurso fueron los siguientes: Arguyeron que presentaron el día 17 de julio de 2018 escrito de intervención para coadyuvar a la parte demandada y oponerse a la demanda, con lo cual demuestran su oportunidad en la postulación; que de la Secretaría de la Sección Quinta recibieron, vía email, la confirmación del recibo de dicho escrito, por lo que califican de sorprendente que en el auto recurrido se indique que la intervención
fue solicitada con los alegatos de conclusión que remitieron vía email el día 2 de agosto de 2018. En consecuencia, consideran que la solicitud primigenia de intervención fue ignorada por el Despacho conductor del proceso y que por el contrario, de cara a la realidad procesal comprobada el escrito respectivo sí fue presentado dentro del término procesal oportuno (17 de julio de 2018), pues conforme al artículo 228 del CPACA, el plazo es hasta el día antes de celebrarse la audiencia inicial, que en el caso concreto se llevó a cabo el 18 de julio de 2018. Manifestaron su oposición a la consideración contenida en el auto recurrido de que su conducta es dilatoria o de entorpecimiento del proceso, cuando solo están pretendiendo ejercer el derecho de participación ciudadana (arts. 103, 3 y 40 C.P.), el cual sin lugar a dudas ha sido notoriamente cercenado y desconocido por el operador jurídico. Finalmente indican que la norma sustento de la decisión suplicada fue el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, que no es temática acorde ni congruente con la discutida en la decisión impugnada. 1.4. Trámite Mediante aviso de 30 de agosto de 2018, se corrió traslado a las otras partes del referido recurso por el término de dos días, conforme con el artículo 246 del CPACA, el cual pasó en silencio de los interesados (fl. 636 a 637 cdno. ppal.)
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En cuanto al proceso en general, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia el presente proceso por tratarse de la elección de un Representante a la Cámara. En la particularidad del auto recurrido y para efectos de la competencia, aunque la parte resolutiva se decantó por tener como no presentados los alegatos de conclusión, lo cierto es que enseguida se indica que no fueron acreditados como terceros en forma oportuna, de acuerdo con el artículo 228 del CPACA, por lo que es claro que la decisión como tal versa sobre la denegatoria de reconocimiento de la calidad de tercero interviniente y en la audiencia inicial únicamente se pronunció sobre los sujetos que concurrieron a la misma. La anterior consideración se corrobora con el acápite intitulado “3 conclusión”, la parte considerativa del auto, en el cual se lee: “Teniendo en cuenta que las oportunidades procesales para intervenir dentro del presente proceso ya finalizaron se denegará la intervención de los señores JUAN PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, JULIÁN RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA y JORGE ELIÉCER RUIZ SERNA en calidad de terceros impugnadores, según petición contenida en el escrito de alegatos de conclusión allegado el 2 de agosto de 2018” (fl. 583 vto. cdno. 3, subrayas y
destacados de la Sala). Conforme al artículo 226 ibidem, el auto que resuelve 2 la solicitud de intervención en los procesos de única instancia es susceptible súplica o de reposición, respectivamente, según sea el juez colegiado o individual (unitario) a quien le corresponde proferir la decisión y en los mismos efectos previstos para la apelación. Por contera, al tratarse de un proceso en el que la Sección Quinta por la naturaleza de la materia y por la calidad del demandado, conoce en única instancia y por tratarse del auto que resuelve sobre la intervención de terceros, la Sala resulta la competente para conocer del presente recurso de súplica. 2.2. El estudio del recurso Como dan cuenta los antecedentes, el asunto en estudio implica determinar si le asiste razón a los suplicantes para ser reconocidos como terceros impugnadores de la demanda al haber ejercido la postulación respectiva en forma oportuna, por cuanto la providencia recurrida negó dicho reconocimiento al considerar que la solicitud fue extemporánea, aunado a que los memorialistas no fueron reconocidos como terceros en el momento procesal oportuno y a que en la oportunidad procesal estas personas no se hicieron presentes. Para la Sala es claro que tanto la providencia suplicada como los recurrentes no discuten el término procesal oportuno que el artículo 228 del CPACA prevé para las intervenciones dentro de los asuntos electorales y que se dispuso así: “[la] intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. Por lo que el fondo del asunto en discusión es meramente probatorio, razón por la
cual la Sala encuentra los siguientes extremos probados: 2.2.1. Memorial conjunto presentado el día 17 de julio de 2018, obrante a folios 455 a 456 del cuaderno 3, en el que los señores DANIEL ENRIQUE FUENTES 2 La literalidad de la norma en cita diferencia el tratamiento en primera y en única instancia. En aquella el recurso viable se determina a partir de si la decisión fue denegatoria o de aceptación de los coadyuvantes mientras que en los procesos de única instancia generalizó a aquella providencia que lo resuelva –sin decantarse por el sentido de la misma-. BETANCURT, JUAN PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, JULIÁN RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA y JORGE ELIÉCER RUIZ SERNA, cada uno en nombre propio, incoan la siguiente petición: “De conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, respetuosamente solicitamos ante su despacho, nos sea reconocida la calidad de terceros intervinientes para actuar como impugnadores de las pretensiones de la demanda (Coadyuvantes de la parte pasiva), en el proceso de nulidad electoral de la referencia, y por tanto defender mediante el medio de control la declaratoria de elección contenida en los actos administrativos respectivos. // Es de anotar que esta solicitud se radica en el término legal oportuno, para que sea debidamente reconocida la calidad solicitada” (Destacados y subrayas de la Sala). 2.2.2. Acuso de recibo del memorial anterior atestado por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección el mismo 17 de julio de 2018, hora 4:04 p.m., véase folio
456 vto. del cuaderno 3. 2.2.3. Acta de Audiencia inicial adiada el 18 de julio de 2018, convocada para esa fecha mediante auto de 6 de julio de 2018, obrante a folio 440 del cuaderno 3. En el contenido de lo condensado en el acta de dicha audiencia se advierte que de los cuatro solicitantes del referido memorial de 17 de julio de 2018, asistió a la misma el señor DANIEL ENRIQUE FUENTES BETANCURT, por lo que en el capítulo de reconocimiento de personerías jurídicas, el Despacho instructor del proceso y director de la audiencia indicó que el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, regula lo referente a las coadyuvancias en el proceso electoral y el término para interponerlas y enseguida indicó que “teniendo en cuenta que en esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna otra persona conforme lo indicó la secretaría de la Sección Quinta, sólo se tendrán como impugnadores a los ciudadanos señalados en el acápite anterior”. A renglón posterior, notificó la decisión en estrados, corrió traslado a las partes, y manifestó la procedencia del recurso de reposición y se escribió: “los asistentes manifestaron su aceptación respecto de la decisión adoptada” (véase fl. 460 vto. cdno. 3). Luego se abrió a pruebas el proceso, y el Despacho conductor encontró que solo eran documentales y no encontró necesario el decreto oficioso de alguna, por lo que resolvió prescindir de la segunda etapa del trámite atinente a la práctica de
pruebas y, en cambio, dio aplicación al artículo 181 del CPACA sobre abrir a alegaciones finales. 2.2.4. Memorial conjunto de los señores DANIEL ENRIQUE FUENTES BETANCURT, JUAN PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, JULIÁN RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA y JORGE ELIÉCER RUIZ SERNA, presentado también por cada uno en nombre propio, el 2 de agosto de 2018 (fls. 565 a 570 vto. cdno. 3), que contiene las alegaciones finales, según da cuenta el informe secretarial obrante a folio 564 del cuaderno 3, suscrito por el Auxiliar Judicial de la Secretaría de la Sección Quinta. Visto el acervo probatorio pertinente al tema en análisis, la Sala encuentra que los recurrentes sí presentaron el memorial de intervención dentro del término procesal previsto en la ley, esto es, el 17 de julio de 2018, que fue el día inmediatamente anterior a la fecha de la celebración de la audiencia inicial (18 de julio de 2018), por lo que la postulación de coadyuvancia se adecúa a derecho, conforme a las previsiones del artículo 228 del CPACA. Por otra parte, si bien solo uno de ellos asistió a la audiencia inicial y le fue reconocida su calidad de tercero interviniente en calidad de impugnador de la demanda de nulidad electoral, dada su presencia en los estrados, lo cierto es que como quedó visto solo presentaron un escrito conjunto, cada uno de los memorialistas concurrió al proceso en nombre propio y en forma individual, así que no sería dable pensar que la aceptación o el reconocimiento de uno
beneficiara a los restantes o que la asistencia a la audiencia de aquél suponga la de los demás, en tanto no hubo representación alguna. Por otra parte, y de mayor calado, la no comparecencia de los otros memorialistas no podía ser óbice para que fueran reconocidos incluso en la misma audiencia o en auto aparte en la calidad que solicitaron, en tanto valga recordar que conforme al artículo 180 del CPACA, incluso la inasistencia de quienes deben concurrir a la audiencia, no impide su realización ni puede traer consecuencias de rechazo o denegatoria frente a actuaciones procesales que las normas prevén sean presentadas y judicializadas en otras oportunidades, siempre y cuando cumplan con los requerimientos de ley incluida el término procesal previsto y que son pasibles de ser decididas en la misma audiencia o incluso en otras etapas del proceso. Nótese cómo presentada la demanda, aunque la parte actora no asista a la audiencia se fijará el litigio; por su parte contestada la demanda en el tiempo procesal previsto, si el demandado no asiste a la audiencia, su ausencia no le genera la declaratoria de no contestada la demanda, pues esas postulaciones ya fueron realizadas en la oportunidad prevista y se supone con los requisitos de forma necesarios para su buen recaudo y aceptación procesal. Lo cierto es que la no asistencia a la audiencia inicial lo que genera es la posible imposición de sanción en caso de no justificar la ausencia dentro de los tres días siguientes a su celebración3 y, más allá, la pérdida de oportunidad para recurrir u oponerse en estrados durante el desenvolvimiento de la misma, pero no genera la
sanción de tenerse por no presentados4 los escritos de postulación procesal, se itera, incoados en la forma y en la oportunidad prevista para tal efecto. 3 “El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible de recurso de reposición. Si la acepta adoptará las medidas pertinentes” Art. 180-3 CPACA. 4 “Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Art. 180-4º ib. Valga recordar que con la entrada en vigencia del CPACA el procedimiento para lo Contencioso Administrativo se predica mixto en tanto comparte actuaciones orales y escritas, estas últimas sometidas a los plazos y condiciones reguladas. Así, las cosas y dada la cronología de los hechos probados vista, la Sala no comparte el planteamiento realizado por el auto suplicado, de que los recurrentes no podían ser considerados intervinientes, según expresiones literales de la providencia, alusivas a: “…sin que estas personas se hicieran presentes” aludiendo a la no concurrencia a la audiencia inicial; a que “no fueron reconocidos como terceros en el momento procesal oportuno” y “ante la preclusión de la
oportunidad para que fueran acreditados como terceros impugnadores” y, menos está de acuerdo con la manifestación de que la solicitud respectiva haya sido incoada el 2 de agosto de 2018 al momento de presentar las alegaciones finales, toda vez que como se analizó los memorialistas sí presentaron la solicitud de intervención de manera oportuna, precisamente el día hábil inmediatamente anterior (17 de julio de 2018) a la celebración de la audiencia (18 de julio siguiente), como lo dispone el artículo 228 del CPACA. En contraste, sí encuentra de recibo la argumentación planteada por los recurrentes y, observa que impugnaron la decisión en el momento debido, en tanto como se anotó con antelación, en la audiencia inicial se prescindió de la segunda etapa, dado que las probanzas fueron solo documentales y se pasó a la orden de presentación de alegatos finales. Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a revocar el auto de 21 de agosto de 2018, para en su lugar, reconocer a los suplicantes como terceros intervinientes impugnadores de la demanda y, consecuencialmente, tener por presentado oportunamente su escrito de alegatos finales. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de ponente de 21 de agosto de 2018, para en su lugar, reconocer a los señores JULIÁN RICARDO BETANCUR CASTAÑEDA;
JUAN PABLO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ y JORGE ELIÉCER RUIZ SERNA como
terceros intervinientes en calidad de impugnadores y, tener por presentado oportunamente el escrito de alegaciones finales adiado el 2 de agosto del año que transcurre. SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, REGRESE el expediente al Despacho de la Consejera conductora del proceso para que se continúe con el trámite de la nulidad electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado