CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00012-00_20180927-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00012-00_20180927-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones contra el acto de elección del Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No se configura por coincidencia de períodos cuando se presenta renuncia antes de la inscripción / CARGOS DE ELECCIÓN – Diferencias entre período objetivo o institucional y subjetivo o personal / CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR – Tienen período institucional [A]un cuando se trata de períodos institucionales, el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 para el caso en concreto, creó una excepción al régimen de inhabilidades por la coincidencia de períodos de que trata el artículo 178.9 de la Constitución Política y es que si se presenta la renuncia previo a la inscripción para el nuevo cargo de elección popular desaparece la inhabilidad, lo anterior al configurarse una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal. Así las cosas, queda demostrado que al momento de su inscripción como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, el [demandado], no era miembro de la Asamblea de Caldas, conllevando a que no se observe vulneración de las normas invocadas tal y como lo ha establecido esta corporación en múltiples pronunciamientos y por tanto se imponga denegar las pretensiones de la demanda. APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Improcedente pues en el presente caso no se estudia la inhabilidad de un alcalde o gobernador sino
la de un Representante a la Cámara Es imperioso precisar que, la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende en el asunto objeto de debate, resulta improcedente, por las circunstancias que pasaran a explicarse: (…). Como primera medida la sentencia de unificación precisó que su aplicación, era para los alcaldes y gobernadores es decir las máximas autoridades del orden territorial, que son elegidos por los ciudadanos por un mandato democrático. (…). Por otra parte debe tenerse en cuenta que, la aplicación se hace aún más precisa cuando se menciona, que el mandato se origina para quienes resulten favorecidos en una contienda electoral para un cargo uninominal y no plurinominal. (…). En ese orden de ideas es claro, que en los cargos uninominales (alcaldes y gobernadores), la elección obliga a quien resulta favorecido al acatamiento del mandato popular otorgado, más específicamente, a cumplir su programa de gobierno en el tiempo constitucional para el cual resultó elegido, conforme a los principios que regulan el asunto, esto con fundamento en que con ello se busca evitar anteponer derechos personales del elegido sobre la voluntad popular (pro electoratem). Por contera, esto no ocurre en los cargos plurinominales (…) no resultan elegidos con fundamento en el voto programático, lo cual les genere una obligación de cumplimiento de un programa y en un tiempo determinado. (…). [L]as circunstancias antes explicadas no impiden que el elegido pueda renunciar, por el contrario es un derecho que naturalmente le asiste, sin embargo, no puede presentarse para acceder a otro cargo de elección popular,
pues iría en contra de voluntad popular que inicialmente lo eligió. (…). Por ende el cargo referente al desconocimiento de la sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00 de esta Sala Electoral, oportuno es señalar, que la unificación de jurisprudencia que se hizo en esa ocasión solo es aplicable para alcaldes y gobernadores, tal como se estableció en su parte resolutiva, lo que conlleva a inferir sin lugar a dudas que al no ser aplicable al caso en concreto no se observa su desconocimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 260 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 – ARTÍCULO 10 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2002 –
ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inhabilidad de congresista por coincidencia de períodos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00020-00 y sentencia de 21 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. Sobre el estudio de exequibilidad del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de abril de 2005, exp. C-332, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el estudio de
exequibilidad del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de febrero de 2010, exp. C-040, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de la demanda de constitucionalidad del artículo 280 numeral 8 de la ley 5 de 1992, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de marzo de 1994, exp. C-093, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. En cuanto a las diferencias entre período institucional e individual o subjetivo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 1997, radicación IJ-746-S, C.P. Mario Alario Méndez y Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2000, radicación 2416, C.P. Roberto Medina López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00012-00
Actor: CARLOS ANDRÉS MURILLO QUIJANO
Demandado: FÉLIX ALEJANDRO CHICA CORREA – REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERÍODO 2018-2022
Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de única instanciaInhabilidad 179.8 de la Constitución PolíticaConcurrencia de Períodos Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado
por el ciudadano Carlos Andrés Murillo Quijano contra el acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Carlos Andrés Murillo Quijano, obrando en nombre propio interpuso demanda de nulidad electoral el 9 de abril de 20181 contra el acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa, como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26
CAM del 16 de marzo de 2018. 1.1 Hechos Probados La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1. Se encuentra demostrado que el 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones para la escogencia de los mandatarios locales, en las que resultó electo el ahora demandado como diputado a la Asamblea Departamental de Caldas para el período que iniciaba el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, tal y como consta en el acta de escrutinio E-26 ASA2.
2. El señor Chica Correa tomó posesión del cargo de diputado el 2 de enero de 2016 y ejerció dicha dignidad hasta el 7 de diciembre de 20173, data en la que se le aceptó renuncia a la curul, para aspirar a la Cámara de Representantes por el
Departamento de Caldas.
3. El 11 de diciembre de 20174, el señor Félix Alejandro Chica Correa suscribió la
aceptación de su candidatura como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas.
4. El 11 de marzo de 2018, se realizaron las elecciones de Congreso de la República, en la que resultó electo el señor Félix Alejandro Chica Correa para el período comprendido entre el 20 de julio de 2018 al 19 de julio de 2022, según consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 20185.
1 Folios 1 a 63 del cuaderno No. 1. 2 Folios 64 a 74 del cuaderno No. 1. 3 Folio 75 del cuaderno No. 1. 4 Folio 293 del cuaderno No. 2. 5 Folios 98 a 116 del cuaderno No. 1. 1.3 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación
1. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber: - Artículo 179.8 de la Constitución Política. - Artículo 125 de la Constitución Política: Dado que a partir de la presente normativa se entiende que los períodos para los cargos de elección popular tienen el carácter de institucional y no personal, por ende, la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 ídem, se configura por el mero hecho de la elección para más de una corporación en la que sus períodos se traslapen, así sea parcialmente.
2. Por otra parte, manifestó que en sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00, la Sala Electoral del Consejo de Estado hizo un recuento de la evolución jurisprudencial en materia de inhabilidades, para concluir que la
renuncia no tiene la entidad suficiente para enervar la inhabilidad.
3. Para finalizar, solicitó el demandante la suspensión provisional del acto de elección enjuiciado, al considerar que con el mismo se desconoció el artículo 179.8 Superior dada la coincidencia parcial que existe en los períodos constitucionales de los cargos para los cuales resultó electo, esto es, diputado de Caldas y Representante a la Cámara por la misma circunscripción.
II. TRÁMITE
1. Actuaciones procesales 1.1 Admisión de la demanda y medida cautelar
1. Mediante auto del 10 de mayo de 2018, la Sala admitió la demanda al considerar que la misma fue presentada dentro de los 30 días que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20116. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…)
2. En cuanto a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del
acto demandado, se profirió decisión denegatoria al considerar: “… que al momento de su inscripción como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, el señor Félix Alejandro Chica Correa, no era miembro de la Asamblea de Caldas, conllevando a que no se observe vulneración de las normas invocadas y por tanto se imponga denegar la suspensión provisional solicitada con la demanda.
3. Para finalizar, respecto de la sentencia de unificación con radicado No. 201500051-00 de esta Sala Electoral, oportuno es señalar, que la unificación de jurisprudencia que se hizo en esta ocasión solo es aplicable para alcaldes y gobernadores, tal y como se estableció en su parte resolutiva, por ende a esta instancia del proceso no se observa su desconocimiento.”
2. Contestación de la demanda por parte del demandado
1. En escrito del 30 de mayo de 20187, la parte demandada solicitó se negaran las pretensiones, al considerar que conforme con las pruebas que obran en el proceso, el señor Félix Alejandro Chica Correa no se encuentra inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, por cuanto no existió concurrencia de períodos, dado que éste renunció a su condición de diputado de la Asamblea de Caldas el 5 de diciembre de 2017 y la misma fue aceptada a partir del día 7 del mismo mes y año.
2. Es decir, para la fecha en que aceptó su candidatura como Representante a la Cámara por la mencionada circunscripción electoral, esto es, el 11 de diciembre
de 2017, ya se había materializado su renuncia, hecho que enerva la inhabilidad endilgada.
3. Para sustentar su defensa, argumentó que la Corte Constitucional en sentencias C-093 de 1994 y SU 950 de 2014, decidió que la renuncia legalmente aceptada se constituye en una causal de vacancia absoluta de cargo que se venía ocupando, con lo cual al dejar de ser servidor público la inhabilidad desaparece.
4. Adujo que tal criterio, ha sido respetado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, para ello trascribió apartes de varios pronunciamientos en lo que se estableció que la renuncia aceptada con anterioridad a la inscripción como congresista purgaba la inhabilidad8.
7 Folios 257 a 273 del cuaderno No. 2. 8 Las decisiones citadas son las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00056-00, C.P:
5. Para finalizar, sostuvo que tratándose de inhabilidades, no se puede hacer extensiva la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 2015-00051-00, dado que la misma se dirige a los casos en que la renuncia se presenta por un alcalde o gobernador, cargos uninominales, pues, su sustento fáctico y normativo difiere de los concejales y diputados que son cargos plurinominales.
3. Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
1. Mediante memorial de 31 de mayo de 20189 la apoderada judicial de la
Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda, formulando la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las funciones de la entidad se limitan a la organizaciones de elecciones, demás mecanismos de participación ciudadana y verificar el cumplimiento de requisitos formales al momento de la inscripción de candidatos, estos no incluyen cotejar la existencia de inhabilidades o incompatibilidades, cuestiones que no tiene que ver con la pretensión de nulidad electoral endilgada en la presente demanda.
2. Además subsidiariamente, presentó la excepción de mérito que denominó “actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, afirmando que la declaratoria de la elección corresponde a las Comisiones Escrutadoras y que la RNEC se encarga de labores secretariales de apoyo a las citadas autoridades electorales.
4. Intervención de terceros
1. Con escritos del 31 de mayo, 1º y 13 de junio de 2018, los señores Julio César Ortiz Gutiérrez, Germán Eduardo Palacio Zúñiga, Ángela María Jaramillo Rodríguez y Jorge Eduardo García Zapata, en su condición de terceros impugnadores, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, bajo argumentos similares expuestos por la defensa.
5. Consejo Nacional Electoral Susana Buitrago Valencia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2015, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00059-00, C.P: Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00041-00, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Folios 274 a 286 del cuaderno 2.
1. En escrito del 5 de junio de 201810, el apoderado judicial de la entidad solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado11 se extrae que la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea departamental de Caldas previo a su inscripción como Representante a la Cámara por esa misma circunscripción conlleva a que no se materialice la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución
Política.
6. Audiencia Inicial12
1. En la audiencia inicial13 celebrada el 18 de julio de 2018 la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, reconocer las personerías jurídicas, sanear el proceso, procedió a resolver las excepciones previas propuestas y de manera posterior fijó el litigio y dispuso sobre el decreto de pruebas.
2. Respecto de la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ésta fue declarada probada por cuanto, la labor de la entidad que propone el medio exceptivo en la formación del acto objeto de censura es formal, es decir que dentro de sus funciones no se encuentra la de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad, y menos aún, revocarla en caso de que se compruebe la
materialización de tal irregularidad.
3. Como fijación del litigio se formuló el siguiente cuestionamiento: ¿ si el acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022 que consta en el formulario E26 CAM del 16 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior?. 3.1. Adicionalmente se indicó que teniendo en cuenta lo anterior determinar si a su vez se desconoció el artículo 125 de la Constitución Política referente al período institucional y la sentencia de unificación 2015-00051-00 proferida por la Sección Quinta de la Corporación, consecuencialmente, de prosperar la pretensión de nulidad, determinar si deberá asignarse la curul de manera
10 Folios 350 a 365 del cuaderno No. 2. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, CP. Susana Buitrago Valencia, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00056-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2015, CP. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00059-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, CP. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado No. 11001-03-28000-2014-00049-00 acumulado. 12 Mediante auto del 6 de julio de 2018, la Magistrada Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 18 de julio del año en curso a las 9:00 am (folio 440). 13 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 459 a 468 vuelto cuaderno No. 3. sucesiva y descendente a quien corresponda según la votación obtenida la respectiva lista.
4. En lo referente a las pruebas, se decretaron los medios probatorios allegados con el escrito de demanda, el traslado de la medida cautelar y su contestación dándoles el valor que les asigna la ley.
5. Para finalizar, la magistrada sustanciadora decidió prescindir de la audiencia de pruebas dado que las decretadas son de carácter documental, de conformidad con los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 201114.
7. Alegatos de conclusión
7.1 Coadyuvantes
1. Mediante escrito de 26 de julio de 201815, el señor Jorge Andrés Arango Restrepo, apoderado judicial de los coadyuvantes Julio César Ortiz Gutiérrez y Germán Eduardo Palacio Zúñiga, presentó sus alegaciones de conclusión solicitando nuevamente la denegación de las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración que demandado Félix Alejandro Chica Correa, presentó la renuncia al cargo de diputado (2016-2019) del departamento de Caldas, antes de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por
la misma circunscripción territorial (2018-2022) de acuerdo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.
2. Por memorial allegado por los terceros intervinientes Daniel Enrique Fuentes Betancourt, Juan Pablo Aristizábal Ramírez, Julián Ricardo Betancur Castañeda y Jorge Eliécer Ruiz Serna16 mediante correo electrónico del 2 de agosto de 201817 a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos por el extremo pasivo. 7.2 El demandado
1. Por memorial presentado el 1º de agosto de 201818 el apoderado del demandado solicitó la denegación de las pretensiones por cuanto no se configura la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior alegada por la parte actora, además tampoco resulta aplicable la jurisprudencia de unificación 2015-00051-00 que pretende el demandante se aplique en el presente caso, pues no corresponde de ninguna forma a las circunstancias jurídicas aquí debatidas. 7.3 El demandante
14 Folio 228 del cuaderno No. 3. 15 Folios 472 a 480 del cuaderno 3. 16 Mediante auto de 19 de septiembre de 2018 se dispuso tener como terceros intervinientes a Juan Pablo Aristizábal Ramírez, Julián Ricardo Betancur Castañeda y Jorge Eliecer Ruiz Serna. 17 Folios 565 a 570 del cuaderno 3. 18 Folios 481 a 487 del cuaderno 3.
1. El señor Carlos Andrés Murillo Quijano en calidad de demandante, descorrió el traslado para alegar, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 201819, en el
cual insistió en que el despacho debería declarar que el demandado Félix Alejandro Chica Correa se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política de 1991, pues resultó elegido para más de una Corporación Pública, siendo consciente que los periodos coincidían parcialmente, decisión que resulta del estudio normativo y jurisprudencial correspondiente. 7.8 Concepto del Ministerio Público
1. La señora agente del Ministerio Público, por escrito enviado a la secretaría de la Sección el 3 de agosto de 201820, presentó sus argumentos finales, para lo cual expresó que debían ser negadas las pretensiones de la demanda.
2. Adicionalmente, sugirió la unificación del criterio frente a la prohibición de coincidencia parcial de períodos constitucionales para la aspiración de cargos a corporaciones públicas elegidas popularmente.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir la presente demanda en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 149, numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado–. 1.1. Problema jurídico.
1. El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si el acto de elección del Señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la
Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste), por i) haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, soportado en la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, y si ésta se desvirtúa con la excepción prevista en el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992, ii) si se desconoció el artículo 125 de la Constitución de 1991 y la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 2015-00051-00; y iii) 19 Folios 488 a 563 del cuaderno 3. 20 Folios 572 a 579 vuelto del cuaderno 3. conforme al estudio anterior establecer, si de acceder a la pretensión de nulidad, debe o no ser asignada la curul de manera sucesiva y descendente a quien corresponde en la votación obtenida por la lista.
2. Por razones de orden metodológico, para dilucidar el problema jurídico planteado, se precisarán: (i) Inhabilidad para ser congresista consagrada en el artículo 179.8 Superior; ii) institucionalidad de los periodos consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política; iii) aplicabilidad de la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado No. 201500051-00; iv) si hay lugar a unificar el criterio cuando el caso se refiera a un diputado para luego aspirar a la Cámara de Representantes y; v) la consecuencia
de la sentencia de nulidad electoral por el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
2. Inhabilidad para ser congresista consagrada en el artículo 179.8 de la
Constitución Política.
1. La parte actora presenta como eje fundamental de su demanda, el hecho de que el acto enjuiciado (E-26 CAM del 16 de marzo de 2018), se encuentra viciado de nulidad de manera parcial, en lo que respecta al señor Félix Alejandro Chica Correa, por cuanto se aduce que éste se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política de 1991.
2. El demandante afirma que se desconoció en el presente caso la siguiente norma: “ ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: /…/
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”
3. Esta norma contiene una prohibición consistente en que no podrán ser congresistas, quienes resulten elegidos para una corporación o cargo público, cuyo período coincidida total o parcialmente con el correspondiente al de congresista.
Lo que pretende esta restricción es que la totalidad del período para desempeñarse como congresista, no se traslape con el período correspondiente a la elección de otro cargo público.
4. Respecto de la inhabilidad de coincidencia de períodos prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política, como en otras ocasiones se ha precisado21, que la disposición constitucional en comento fue objeto de modificaciones a través de los Actos Legislativos N° 01 de 200322 y 01 de 200923.
5. La primera surgió con la expedición del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual consignaba: “Artículo 10. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política
quedará así:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, sí los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8º del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo”.
6. Es pertinente mencionar que mediante providencia C-332 de 2005, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del proceso de expedición del mismo, encontró que fue expedido de manera irregular por vicios en su formación por lo que fue declarado inexequible, bajo los siguientes argumentos: “(…) es claro que el artículo 10 del Acto Legislativo de 2003 en ningún momento derogó el numeral 8º del artículo 179 de la CP, tan sólo reiteró el texto constitucional por razones de claridad en el trámite legislativo. La norma del Acto Legislativo no alteró la vigencia del numeral 8º, únicamente adicionó una frase final y un parágrafo. 21 Entre otras ver, Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001-03-28-000-2010-00020-00 y Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del
21 de marzo de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001-03-28-000-2010-00050-00 22 Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. Inexequible: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010. 23 Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Inexequible: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. En conclusión, el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de hoy, sin solución de continuidad. Finalmente, como la presente sentencia se limitó analizar los cargos formulados por la demanda presentada contra el artículo 10 del Acto Legislativo de 2003, en razón a las violaciones por vicios de
procedimiento, no implica un pronunciamiento sobre si la renuncia elimina la inhabilidad. La jurisprudencia que ha interpretado los alcances del numeral 8º, se ha encargado de abordar la cuestión”.
7. En tratándose de la segunda modificación la cual resultó de la expedición del artículo 13 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 donde se refirió que “la renuncia un año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad” y que tal inhabilidad “no aplicará para quienes hayan renunciado al menos 6 meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010”.
8. La anterior regulación a su vez corrió la misma suerte de su antecesora pues fue declarada inexequible por vicios en su formación mediante sentencia C-040 de
2010. Sobre la vigencia del numeral 8º del artículo 179 de la Carta Política de 1991 expresó: “(….) En consecuencia, deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 13. Así, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de aquella disposición y de manera análoga a como lo decidió esta Corporación en la sentencia C-332/05, la Corte advierte que el numeral octavo del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad.” (Negrillas propias).
9. En ese orden de ideas, es claro que al haber sido las reformas arriba referidas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, materializó que el texto
primigenio del artículo 178.9 se mantuviera intacto desde la promulgación de la Consti
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