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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00014-00_20180607-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00014-00_20180607-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cumplimiento de requisitos formales Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Solicitud debe elevarse en la demanda / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe ser debidamente sustentada / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No cualquier desconocimiento normativo implica su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Niega En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. (…) De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. (…) Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un

acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. (…) No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que la medida cautelar debe ser debidamente sustentada bien alegando los mismos argumentos de la demanda o expresando que se remite a ellos, o invocando unos nuevos. (…) no se remitió a los argumentos de la demanda así como tampoco propuso unos nuevos sino que se limitó a decir que era necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, evitar así la posesión del candidato electo, toda vez que con ello se rompería el principio de legalidad al vulnerar con su elección postulados tales como los artículos 4 y 13 de la Constitución. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que en este caso no se cumple con uno de los requisitos de las medidas cautelares, por carecer de sustentación y por tanto será negada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00014-00

Actor: ANDRÉS CAMILO TORRES MEJÍA

Demandado: JULIÁN PEINADO RAMÍREZ – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR ANTIOQUIA ELECTORAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección del señor Julián Peinado Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda Actuando en nombre propio, el señor Andrés Camilo Torres Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Julián Peinado Ramírez.

Como fundamento de la demanda, señaló que el demandado se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, por no haber presentado oportunamente renuncia a su curul como concejal del municipio de Envigado para el periodo 2016 a 2019. Indicó que el artículo 179 numeral 8 de la Constitución, desarrollado por la Ley 136 de 1994 en su artículo 44 prescribe que le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para

una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Explicó que por lo anterior, está prohibido inscribirse para la elección como congresista, si se tiene la calidad de servidor público, y que en virtud del artículo original el demandado, renunciara o no, tenía que respetar el periodo constitucional. De otra parte, el actor mencionó que se debe tener en cuenta lo dicho en la sentencia de unificación proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-201500051-00, del 7 de junio de 2016. Finalmente sostuvo que al haberse incurrido en la prohibición establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, se menoscabó el principio a la igualdad, ya que la dignidad como concejal que venía ejerciendo, le dio lugar a ventajas injustificadas frente a los demás candidatos

2. La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, se hace necesario suspender los efectos del acto administrativo y de esta forma evitar la posesión del candidato electo, toda vez que, con ello se rompería el Principio de Legalidad al vulnerar con su elección postulados

constitucionales tales como:

1. El artículo 4 de la Constitución Política, toda vez que la prevalencia jerárquica de la misma no permite la aplicación de normas contrarias a ésta, además de no suspender los efectos se vulneraría el PRINCIPIO DE IGUALDAD establecido en el artículo 13 de la CN, además se vería

menoscabado el derecho a ser elegido de aquellas personas que sin estar contrariando la Constitución y sus prohibiciones, desarrollaron un ejercicio electoral conforme al ordenamiento jurídico y son quienes deberían gozar en parámetros constitucionales y legales de una elección sin estar incurriendo en las prohibiciones o régimen de inhabilidades establecidos para ser elegido congresista en nuestro país.

2. Es por lo anterior que el acto de elección y sus efectos deben suspenderse en el tiempo hasta tanto el estudio de legalidad o mejor de constitucionalidad definitivo, realizado por los honorables magistrados, blinde los derechos tanto de los electores como de aquellas personas que cumplieron todos y cada uno de los postulados normativos para ocupar la dignidad y hacer parte del Congreso de la República y que hoy ven truncadas sus aspiraciones por un candidato electo inmerso en un régimen de inhabilidades o prohibiciones para ser congresista además de la violación flagrante a los postulados superiores, que vician de anulabilidad su elección y por lo tanto el acto administrativo que así lo declara.”

3. Trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 15 de mayo de 2018, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente y al registrador Nacional del Estado Civil. (f. 47).

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el

demandado contestaron la medida cautelar dentro de la oportunidad legal. 4.1 Ministerio Público Sostuvo que la renuncia presentada por el demandado a su curul como concejal del municipio de Envigado, impide la configuración de la inhabilidad, puesto que no se configura el supuesto del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, ya que la renuncia aceptada genera una vacancia absoluta. Adujo que el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura. Finalmente adujo que en este caso no es aplicable la sentencia proferida por la Sección Quinta dentro del expediente en el que se resolvió en caso de la gobernadora de la Guajira, puesto que en la parte resolutiva de dicha providencia se estableció que la unificación de la jurisprudencia solo comprendía a los gobernadores y alcaldes. 4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil Actuando a través de apoderado sostuvo que esa entidad es un órgano técnico e imparcial en materia electoral, y al no ser competente para expedir el acto que declara la elección de un congresista, no puede pronunciarse sobre la viabilidad o no de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 4.3 Julián Peinado Ramírez Por medio de apoderado presentó oposición a la medida cautelar. Afirmó que no se cumplen los requisitos de las medidas cautelares ya que el accionante solo mencionó que el acto demandado resultaba violatorio de los artículos 4 y 13 de la Constitución, por menoscabar el derecho a ser elegido de

quienes no se encuentran incursos en prohibiciones o inhabilidades. Además no se invocaron fundamentos respecto de la necesidad de la medida cautelar, ni se precisaron las razones por las que se vería afectado el objeto del proceso. Además de lo anterior, sostuvo que dentro del expediente obra copia de la Resolución 086 de 2017, por medio de la cual se aceptó la renuncia del demandado a su cargo como concejal, a partir del 31 de octubre de 2017, razón por la cual no se encuentra incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución. Precisó que la renuncia se presentó 16 días antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes. 4.4 Consejo Nacional Electoral Adujo que en este caso el señor Julián Peinado Ramírez, se desempeñó como concejal del municipio de Envigado hasta el 31 de octubre de 2017. De igual forma, dijo que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Antioquia en noviembre de 2017. Anotó que para la fecha en que inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes, el demandado ya no ejercía como concejal, por lo que no hubo coincidencia de periodos de miembros de corporaciones públicas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra la elección del señor Julián Peinado Ramírez como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2018-2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo

58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20032. En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara (…)”. 2 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

En el caso concreto, la demanda fue presentada en término, toda vez que la declaratoria de la elección se realizó el 19 de marzo de 20183, y fue presentada el 18 de abril de 2018, según consta a folio 10 vuelto del expediente, esto es, dentro del término de caducidad. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. De otra parte se precisa que si bien por medio del auto del 23 de abril de 2018 se inadmitió la demanda para que se allegara el formulario E-26 CA en su integridad, ya que en los documentos anexos no obraba, lo cierto es que al revisar el cedé aportado4 con la demanda se encuentra tal documento en su integridad. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida.

3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la ley 1437 de 2011 fijó

una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y 3 Ver el cedé anexo 4 Ver folio 24 del expediente como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al

resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado5”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es

claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

4. Decisión sobre la medida cautelar Como se dejó dicho, el actor sustenta la solicitud de medida cautelar con fundamento en las siguientes afirmaciones: “(…) Con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, se hace necesario suspender los efectos del acto administrativo y de esta forma evitar la posesión del candidato electo, toda vez que, con ello se rompería el Principio de Legalidad al vulnerar con su elección postulados

constitucionales tales como:

1. El artículo 4 de la Constitución Política, toda vez que la prevalencia jerárquica de la misma no permite la aplicación de normas contrarias a ésta, además de no suspender los efectos se vulneraría el PRINCIPIO DE IGUALDAD establecido en el artículo 13 de la CN, además se vería menoscabado el derecho a ser elegido de aquellas personas que sin estar contrariando la Constitución y sus

prohibiciones, desarrollaron un ejercicio electoral conforme al ordenamiento jurídico y son quienes deberían gozar en parámetros constitucionales y legales de una elección sin estar incurriendo en las prohibiciones o régimen de inhabilidades establecidos para ser elegido congresista en nuestro país.

2. Es por lo anterior que el acto de elección y sus efectos deben suspenderse en el tiempo hasta tanto el estudio de legalidad o mejor de constitucionalidad definitivo, realizado por los honorables magistrados, blinde los derechos tanto de los electores como de aquellas personas que cumplieron todos y cada uno de los postulados normativos para ocupar la dignidad y hacer parte del Congreso de la República y que hoy ven truncadas sus aspiraciones por un candidato electo inmerso en un régimen de inhabilidades o prohibiciones para ser congresista además de la violación flagrante a los postulados superiores, que vician de anulabilidad su elección y por lo tanto el acto administrativo que así lo declara.” Para resolver este asunto debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA dispone: “Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”

Al respecto esta Corporación sostuvo6: “(…) Lo anterior significa que por disposición legal, la parte demandante debe sustentar la petición de medida cautelar para lo cual puede: (i) invocar, nuevamente, las normas que señala como desconocidas en su demanda; (ii) presentar otros argumentos distintos pero que complementen los formulados en la demanda o (iii) expresar clara y concretamente, que para ese efecto se remite a los motivos expuestos en el concepto de la violación7. Esta postura no es aislada, toda vez que “esta Sección en diferentes oportunidades ha dejado claro que sustentar de manera precisa la solicitud de suspensión provisional obedece a expresa exigencia legal. Ello toma mayor relevancia cuando se controvierte un acto que declara una elección, es decir, que otorgó el derecho a una persona de acceder al ejercicio de un cargo. Para que sean suspendidos sus efectos la oposición a la norma debe surgir bien de la confrontación o por el examen de las pruebas que se acompañen con tal fin. A tal estudio no puede accederse cuando la petición carece de soporte.”8 (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, es claro que la medida cautelar debe ser debidamente sustentada bien alegando los mismos argumentos de la demanda o expresando que se remite a ellos, o invocando unos nuevos. Revisada la solicitud de suspensión provisional, se tiene que en este caso el actor no se remitió a los argumentos de la demanda así como tampoco propuso unos nuevos sino que se limitó a decir que era necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, evitar así la posesión del candidato electo, toda vez que con ello se rompería el principio de

legalidad al vulnerar con su elección postulados tales como los artículos 4 y 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que en este caso no se cumple con uno de los requisitos de las medidas cautelares, por carecer de sustentación y por tanto será 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 31 de mayo de 2018. Expediente No. 11001-03-28-000-201800017-00 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-0002016-00046-00 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. 8 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097

CP Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. negada. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Al estar reunidos los requisitos de oportunidad y forma admítese en única instancia la demanda de la referencia.

Por lo anterior se dispone:

1. Notifíquese personalmente al señor Julián Peinado Ramírez en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.

2. Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador nacional del Estado Civil, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

3. Infórmese al demandado y a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.

4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.

5. Notifíquese por estado al actor.

6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.

8. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.

Segundo: Denegar la solicitud de medida de suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Julián Peinado Ramírez como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia el periodo 2018-2022.

Tercero: Se reconoce personería para actuar a los Doctores James Alexander Lara Sánchez como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el poder que obra a folio 69 del expediente; Renato Rafael Contreras Ortega como apoderado del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la resolución de delegación 1355 de 2018 que obra a folio 111 del expediente; y Jorge Enrique Santos Rodríguez como apoderado del demandado, de conformidad con el poder que obra a folio 79.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requiere de petición de parte debidamente sustentanda / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - norma autoriza a juez administrativo para que desde este momento procesal obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada En primer lugar la solicitud de medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como cautelar, tal como ha sido señalado por esta Sección en múltiples oportunidades, de conformidad con el artículo 229 del C.P.A.C.A., requiere la “petición de parte debidamente sustentada” y, acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (…) Entonces, la norma autoriza al juez administrativo para que desde este momento procesal obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: i) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y, ii) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. (…) De lo anterior, considero que si bien el sustento de la medida no es amplio si es

suficiente para realizar el estudio de la solicitud, al contrario de lo considerado en el auto frente al cual aclaro mi voto, pero igualmente debe ser negada porque de las pruebas allegadas, en este momento procesal no está demostrada la vulneración de los artículos 4 y 13 de la Constitución Política, como lo señala el demandante, porque la renuncia presentada por el demandado a su curul como Concejal del municipio de Envigado (Antioquia), impide la configuración de la inhabilidad aludida del artículo 179.8 de la Constitución Política, tal como ha sido señalado por esta Sección en anteriores pronunciamientos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Comparto la decisión tomada en el presente caso de negar la medida de suspensión provisional en auto de 7 de junio de 2018, pero por diferentes razones: En primer lugar la solicitud de medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo

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