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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00014-00_20180730-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00014-00_20180730-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – La finalidad es el saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL – Todas las decisiones quedan notificadas en estrados (…) el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso todas las decisiones que se adopten en esta audiencia quedan notificadas en estrados, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. Se deja constancia de que la señora agente del Ministerio Público no se ha hecho presente. A continuación, en lo que corresponde al saneamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00014-00

Actor: ANDRÉS CAMILO TORRES MEJÍA

Demandado: JULIÁN PEINADO RAMÍREZ

NULIDAD ELECTORAL

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho

(2018), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del dieciocho (18) de julio del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala número 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes el señor Andrés Camilo Torres Mejía identificado con cédula de ciudadanía 1.128.266.658 de Medellín y tarjeta profesional de abogado 283517 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de demandante; el Dr. Felipe Humberto Ángel Ramírez identificado con cédula de ciudadanía 1.136.883.782 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 285003 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del demandado en los términos de la sustitución de poder que aporta; el Dr. James Alexander Lara Sánchez identificado con cédula de ciudadanía 1.020.721.362 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 238767 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Dr. Uriel López Vaca identificado con cédula de ciudadanía 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado

178711 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución de delegación 1601 del 26 de julio de 2018 proferida por la presidente de esa entidad, cuya copia aporta. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso todas las decisiones que se adopten en esta audiencia quedan notificadas en estrados, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. Se deja constancia de que la señora agente del Ministerio Público no se ha hecho presente. A continuación, en lo que corresponde al saneamiento, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como sustento de la misma manifestó el referido apoderado que esa entidad no es la

competente para validar si el candidato que se pretende inscribir a un certamen electoral está o no inhabilitado para el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 40 de la Carta Política. Precisó que la Ley 1475 de 2011 sólo faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil a validar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de los candidatos a cargos unipersonales de elección popular por lo que no puede exceder dicha competencia, so pena de vulnerar el artículo 6 Constitucional. En tales condiciones, consideró que no se encuentra legitimada en la causa para participar dentro de este asunto, por lo que solicitó ser excluida del mismo con base en un pronunciamiento de esta Sección del 6 de noviembre de 2014, en el que se estableció que la intervención de esa entidad debería estudiarse en cada caso concreto, según su participación efectiva en la formación de los actos demandados. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio, por lo que se procedió a resolver la excepción así: En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 establece que “[l]a autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un

partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley (…)” Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad. No habiendo más excepciones previas para resolver, con la claridad de que la excepción de inexistencia de violación al régimen de inhabilidades o prohibiciones formulada por el apoderado del demandado, es de mérito o fondo y por tanto, será resuelta en la

sentencia, procedió el consejero a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente dentro del proceso, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda y los escritos de contestación, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con la elección y posesión del señor Julián Peinado Ramírez como concejal del municipio de Envigado, Antioquia, para el período 2016 – 2019 y su elección como candidato para la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia para el período 2018 – 2022; sin embargo, no se encuentran de acuerdo en la fecha en que renunció al cargo de concejal y la fecha en que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección del señor Julián Peinado Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período 2018 – 2022. Para el efecto, se debe establecer si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, si el señor Peinado Ramírez se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, si su período como concejal del municipio de Envigado coincidió con el de representante a la Cámara o si por el contrario, el hecho de haber renunciado al primero de los cargos, impidió la

configuración de la causal en comento. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-040 de 2010 de la Corte Constitucional y la dictada dentro del expediente 11001-03-28-002015-0051-00 el 7 de junio de 2016 por esta Sección. Queda así fijado el litigio. El consejero pregunta a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que manifestaron su conformidad con lo decidido. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora: 1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles a folios 13 a 24 y 34 a 45 del expediente. 2. En lo referente a la solicitud de oficiar al Concejo Municipal de Envigado, con el fin de que remita el expediente administrativo del señor Julián Peinado Ramírez como concejal de ese municipio en el período 2016-2019, se advierte que ya obran en este expediente constancia de la posesión del demandado en dicho cargo y de la aceptación de la renuncia presentada al mismo (fols. 148 a 153 del expediente), documentos estos que resultan suficientes para resolver el problema jurídico planteado en este caso en la fijación del litigio. 3. De otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud de oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remita el expediente administrativo del señor Julián Peinado

Ramírez como candidato a la Cámara de Representantes para el período 2018 – 2022 se advierte que dicha documental ya obra en el expediente a folios 154 a 194, 204 a 238 y 255 a 266. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponde téngase como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, visibles a folios 148 a 194 del expediente. Registraduría Nacional del Estado Civil: Pese a que la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por esta entidad se declaró probada, ello no es óbice para que las pruebas documentales aportadas por dicha entidad sean incorporadas al expediente, máxime si se tiene en cuenta que constituyen los antecedentes administrativos de la elección demandada, razón por la cual se tienen como pruebas los documentos aportados junto con el escrito de contestación de la demanda, visibles a folios 204 a 238 del expediente, con el valor legal que les corresponde. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponda, ténganse como prueba los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, visibles a folios 255 a 266 del expediente. Quedan así decretadas las pruebas solicitadas por las partes, las cuales ya obran dentro del expediente y resultan suficientes para resolver. A continuación, el consejero indaga a los presentes si tienen algo para decir al respecto, a lo que las partes responden: el señor apoderado de la parte actora sostuvo que en atención a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011, tratándose de un asunto de puro derecho piensa que es prudente que se dé traslado a las partes

para alegar de conclusión de forma escrita conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pese a que el asunto tratado es de puro derecho sin que haya lugar a practicar pruebas adicionales. Insistió en que la controversia gira en torno a un punto de derecho ya claramente establecido, por lo que solicitó dar traslado para alegar de conclusión por escrito, conforme con las normas de la Ley 1437 de 2011. Los demás intervinientes guardaron silencio. Conforme con lo expuesto y cumplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de la audiencia de pruebas. En este mismo sentido, al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual el Ministerio Público también podrá presentar concepto en caso de que lo considere pertinente. Dicho término empezará a correr a partir del día martes treinta y uno (31) de julio del presente año. Una vez vencido este, se proferirá la sentencia respectiva en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo

registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ANDRÉS CAMILO TORRES MEJÍA

Demandante FELIPE HUMBERTO ÁNGEL RAMÍREZ Apoderado parte demandada

JAMES ALEXANDER LARA SÁNCHEZ

Apoderado Registraduría Nacional del Estado Civil

URIEL LÓPEZ VACA

Apoderado Consejo Nacional Electoral. SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc

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