CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00014-00_20180906-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00014-00_20180906-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones contra el acto de elección del Representante a la Cámara por Antioquia / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – No se configura por coincidencia de períodos cuando se presenta renuncia antes de la inscripción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala (…) resolverá (…) si el señor Peinado Ramírez [Representante a la Cámara por Antioquia] se encontraba incurso en la causal de inhabilidad (…), es decir, si su período como concejal de municipio de Envigado coincidió con el de representante a la Cámara o si por el contrario, el hecho de haber renunciado al primero de los cargos, impidió la configuración de la causal en comento. (…). [E]sta Sección en varias oportunidades ha dicho que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución. (…). [S]i bien de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, la renuncia enerva la inhabilidad, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, precisa que dicha renuncia debe presentarse antes de la inscripción. (…). De las pruebas (…) se tiene que el demandado, señor Julián Peinado Ramírez, renunció a su cargo como concejal de Envigado a partir del 31 de octubre de 2017 y se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia el 11 de diciembre de 2017, por lo que es claro que renunció antes de la inscripción y por tanto no se encuentra configurada la
inhabilidad deprecada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 – ARTÍCULO 10 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 y del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009, respectivamente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de abril de 2005, exp.
C-332, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 1 de febrero de 2010, exp. C-040, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2014, exp. 11001-03-28000-2014-00054-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00014-00
Actor: ANDRÉS CAMILO TORRES MEJÍA
Demandado: JULIÁN PEINADO RAMÍREZ – REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR ANTIOQUIA
NULIDAD ELECTORAL – FALLO – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda de nulidad electoral que presentó el señor Andrés Camilo Torres Mejía contra el acto de elección del señor Julián Peinado Ramírez como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia para el periodo 2018-2022.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Andrés Camilo Torres Mejía, en nombre propio, demandó1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la elección del señor Julián Peinado Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA proferido por la Comisión Escrutadora del departamento de Antioquia, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo donde se declara la elección del doctor JULIÁN PEINADO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía (…) como Representante a la Cámara para el período 2018-2022, cuyo contenido se refleja en el Formato E-26 CA expedido el 19 de marzo de 2018 por la Comisión Escrutadora para el departamento de
Antioquia.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad se ordene la cancelación de la credencial emitida por la Comisión Escrutadora Departamental a favor del doctor JULIÁN PEINADO RAMÍREZ el día 19 de marzo de 2018.” En escrito separado de la demanda el actor solicitó como medida cautelar la
suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con sustento en que la misma era necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto y la efectividad de la sentencia y, de esta forma, evitar la posesión del candidato electo toda vez que con ello se “rompería” el principio de legalidad al vulnerar con su elección postulados constitucionales, tales como los señalados en los artículos 4º y 13 de la Constitución Política. 1.2. Hechos El demandante relató que en las elecciones regionales que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, el señor Julián Peinado Ramírez fue elegido como concejal del municipio de Envigado - Antioquia por la lista del Partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2016-2019. 1 La demanda se presentó el 18 de abril de 2018, visible a folios 1 a 10 del cuaderno 1 del expediente. Señaló que el 31 de octubre de 2017, el señor Julián Peinado Ramírez renunció a su curul ante la Secretaría General de esa corporación, la cual fue aceptada en esa misma fecha por la mesa directiva mediante Resolución No. 089. Adujo que el 16 de noviembre siguiente, el señor Julián Peinado Ramírez inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022 con aval del Partido Liberal Colombiano. Sostuvo que el 11 de marzo de 2018 se realizaron las elecciones para el Congreso de la República 2018-2022, jornada electoral en la cual el señor Julián Peinado Ramírez resultó elegido.
Manifestó que el 19 marzo del presente año, por medio de formulario E-26 CA el Consejo Nacional Electoral realizó el cómputo de los votos que obtuvo el señor Julián Peinado Ramírez y ese mismo día la Comisión Escrutadora del departamento de Antioquia expidió la credencial que reconoció su elección. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado infringió los artículos 1, 4, 29, 179 numeral 8 de la Constitución Política; y 3, 139, 149 numeral 3, 275 a 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; a su vez, en el concepto de violación de la demanda elevó los siguientes cargos: Advirtió que la elección del señor Julián Peinado Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia 2018-2022 está inmersa en la causal 5ª del artículo 275 del CPACA2, al considerar que éste se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes pues no renunció de manera oportuna al cargo de concejal del municipio de Envigado para el periodo comprendido entre el 2016-2019. Explicó que el numeral 83 del artículo 179 de la Constitución Política prevé que no podrán ser congresistas los ciudadanos que hayan sido elegidos simultáneamente “para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Precisó que si bien la referida normativa fue modificada por medio del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 20094 y por ello era permitido renunciar a un cargo
2 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 3 Numeral modificado por los artículos 10º del Acto Legislativo 01 de 2003 y 13º del Acto Legislativo 01 de 2009: declarados respectivamente inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-332 de 4 de abril de 2005 y C-040 de 1º de febrero de 2010. 4 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.” obtenido por mandato popular y en el año siguiente presentarse a otro de la misma naturaleza, lo cierto es que tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2010.
En ese sentido, arguyó que el señor Julián Peinado Ramírez no se encontraba facultado para inscribirse al cargo de representante a la Cámara teniendo en cuenta que ostentaba la calidad de servidor público y, así renunciara o no a su curul como concejal, debía respetar el periodo constitucional para el cual fue inicialmente elegido al tenor de lo señalado por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de unificación del 7 de junio de 20165. En concordancia con lo anterior, sostuvo que el acto cuestionado menoscabó el
principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que la dignidad como concejal que venía ejerciendo le dio lugar a ventajas injustificadas respecto a los demás candidatos y desconoció la confianza legítima de los ciudadanos que lo eligieron para tal cargo.
2. Contestación de la demanda 2.1. Julián Peinado Ramírez Por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones en los siguientes términos:6
Aclaró que, contrario a lo afirmado por el demandante, realizó la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022 el 11 de diciembre de 2017, tal como lo acredita el formulario E-6 CT7, esto es, luego de trascurridos 42 días desde que se aceptó su renuncia a la curul de concejal del municipio de Envigado periodo 2016-2019. Indicó que no existen fundamentos jurídicos ni fácticos para que prospere la nulidad del acto acusado pues su conducta se adecuó a lo señalado en los artículos 280 de la Ley 5ª de 1991 y 44 de la Ley 136 de 1994, los cuales disponen como excepción a la regla general contemplada en el artículo 179 constitucional “la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. De otra parte, propuso las siguientes excepciones de fondo: - Inexistencia de violación al régimen de inhabilidades o prohibiciones para ostentar la calidad de congresista contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA y de la prohibición prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de unificación de 7 de junio de 2016, rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00. 6 Folios 135 a 147 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folio 160 del cuaderno 1 del expediente.
Constitución Política: Explicó que esta Corporación8 en reiteradas ocasiones ha sostenido que la prohibición constitucional contenida en el artículo 179-8 denominada “coincidencia de periodos” no aplica para los concejales y diputados que se postularon para ser elegidos como congresistas cuando media renuncia formalmente aceptada antes de la inscripción de la respectiva candidatura. - Imposibilidad de dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de junio de 2016: Afirmó que dicho precedente no es aplicable a la controversia planteada debido a que en dicha oportunidad se unificó el criterio relacionado con el alcance de las normas que contemplan las incompatibilidades de los alcaldes y gobernadores, mas no las atenientes a los concejales y diputados que aspiran al Congreso de la República. 2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que dicha autoridad no expidió el acto acusado y tan solo está facultada para para verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de los candidatos, razón por la cual solicitó ser desvinculada del proceso. 9
2.3. Consejo Nacional Electoral
Esta entidad señaló que las pretensiones de la demanda deben ser negadas debido a que el demandado renunció a su cargo de concejal con antelación a la inscripción de su candidatura como representante a la Cámara por Antioquia, situación que descarta la configuración de la inhabilidad por “coincidencia de periodos” a la luz de los pronunciamientos10 proferidos por esta Sección sobre la materia objeto de reparo.
3. Actuación procesal Mediante auto de 23 de abril de 201811 el Despacho Ponente inadmitió la demanda, con el fin de que el demandante allegara copia del formulario E-26 CA por medio del cual se declaró la elección del señor Julián Peinado Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.
Por medio de providencia del 15 de mayo de 2018 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional12. 8 Citó las sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado del (i) 12 de junio de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00032-00; (ii) 20 de octubre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00054-00; (iii) 12 de marzo de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00056-00; (iv) 15 de abril de 2015, rad. 11001-03-28-000-201400059-00; y (v) del 17 de julio de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00049-00. 9 Folios 195 a 203 de los cuadernos 1 y 2 del expediente.
10 Citó las providencias proferidas el 3 de mayo de 2018 bajo los siguientes radicados: 11001-03-28-000-201800010-00, 11001-03-28-000-2018-00011-00 y 11001-03-28-000-2018-00012-00. 11 Folio 28 del cuaderno 1 del expediente. 12 Folio 47 del cuaderno 1 del expediente. Con proveído del 7 de junio de la misma anualidad, se admitió la demanda, se denegó la medida cautelar solicitada y se ordenaron las notificaciones de rigor13. Mediante auto del 18 de julio siguiente, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 201114. Por auto del 24 de julio de 2018, por petición del apoderado del Consejo Nacional Electoral, se estableció nueva fecha para la realización de la audiencia inicial15. El 30 de julio del presente año se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se desarrollaron las actividades propias de esta etapa procesal, entre ellas el saneamiento, pronunciamiento acerca de las excepciones, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerarse que en dicha Corporación no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso de que se compruebe la materialización de la irregularidad. El litigio fue fijado en los siguientes términos: “(…) Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está
circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección del señor Julián Peinado Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período 20182022. Para el efecto, se debe establecer si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, si el señor Peinado Ramírez se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, si su período como concejal de municipio de Envigado coincidió con el de representante a la Cámara o si por el contrario, el hecho de haber renunciado a primero de los cargos, impidió la configuración de la causal en comento. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-040 de 2010 de la Corte Constitucional y la dictada dentro del expediente 11001-03-28-002015-0051-00 (sic) el 7 de junio de 2016 por esta Sección.”
4. Alegatos de conclusión Parte demandante 13 Folios 114 a 119 del cuaderno 1 del expediente. 14 Folio 271 del cuaderno 2 del expediente. 15 Folio 283 del cuaderno 2 del expediente.
Se opuso a los argumentos esbozados por la parte demandada, tras afirmar que los artículos 280 de la Ley 5ª de 1992 y 44 de la Ley 136 de 1994 son preceptos contrarios a la Constitución y por ello deben ser inaplicados acorde con lo previsto
en el artículo 4º ejusdem.16 Expresó que no se puede colegir que la renuncia presentada por el demandante pueda “eliminar o desdibujar” la inhabilidad que invocó, pues lo cierto es que el periodo fijado por la Constitución para ejercer cualquier cargo de elección popular debe ser respetado y quien se retira del mismo menoscaba el interés general y la confianza legítima del elector. Insistió que los supuestos fácticos y jurídicos del precedente fijado por esta Sección en la sentencia del 7 de junio de 2016 son similares a los expuestos en esta oportunidad, por lo que se debe seguir su misma lógica argumentativa y que se debe declarar la nulidad del acto demandado en prevalencia del numeral 8 del artículo 179 constitucional, cuyo texto original se encontraba vigente al momento de los hechos cuestionados.
Parte demandada: Julián Peinado Ramírez Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 201817, reiteró los argumentos de defensa que expuso en su intervención y advirtió que la parte actora no se pronunció respecto a las excepciones de mérito que propuso, lo que indica que no tiene argumentos fácticos ni jurídicos sólidos para que prosperen las pretensiones de la demanda.
Arguyó nuevamente que su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por Antioquia 2018-2022 se encuentra acreditada por medio del formulario E-6 CT suscrito por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no mediante el documento privado que aportó el actor. Consejo Nacional Electoral En los alegatos de conclusión remitidos el 13 de agosto de 2018 vía electrónica,
ratificó las manifestaciones que presentó en la contestación de la demanda18.
5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, el 14 de agosto del año en curso rindió concepto en los siguientes términos:19 16 Folios 352 a 355 del cuaderno 2 del expediente. 17 Folios 310 a 326 del cuaderno 2 del expediente. 18 Folios 328 a 340 del cuaderno 2 del expediente. 19 Folios 341 a 351 del cuaderno 2 del expediente.
Adujo que si el demandante acreditó la presentación de su renuncia al cargo de concejal y la misma fue aceptada previamente a la inscripción como representante a la Cámara no es dable considerar que se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 179 constitucional, pues bajo esta línea argumentativa se ha pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones. Indicó que el límite temporal que fijó el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009 para presentar la renuncia, es decir, el año anterior a la elección del nuevo cargo público no incide en el acto de elección del señor Peinado Ramírez comoquiera que fue declarado inexequible por lo que, a su juicio, debe aplicarse el criterio establecido en la sentencia C-093 de 1994 según el cual, la renuncia formalmente aceptada con anterioridad al acto de inscripción enerva la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 ibíd. Agregó que el precedente de la Sección Quinta de esta Corporación contenido en la sentencia del 7 de junio de 2016 no es extensible a los congresistas dado que
para estos el régimen de inhabilidades e incompatibilidades fue expreso y taxativamente regulado por el constituyente, de manera que el legislador ni el juez pueden adicionar conductas que aquel no contempló. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Según el numeral 3º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13-4 del Acuerdo No. 58 de 1999, la Sección es competente para conocer este proceso, en única instancia. 2.2 Cuestión previa En los alegatos de conclusión la parte actora, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución, solicitó que se inapliquen por inconstitucionales el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 y el artículo 44 de la Ley 136 de 1994.
Frente a esta petición, debe decirse que es extemporánea toda vez que solo fue planteada hasta los alegatos de conclusión, y por tanto al no haber sido presentada desde la demanda y no haber sido incluida en la fijación del litigio no puede ser objeto de estudio, ya que de hacerse se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada. 2.3. Estudio del caso concreto La Sala, con fundamento en la fijación del litigio, resolverá el siguiente problema jurídico: Determinar si el señor Peinado Ramírez se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, si su período como concejal de municipio de Envigado coincidió con el
de representante a la Cámara o si por el contrario, el hecho de haber renunciado a primero de los cargos, impidió la configuración de la causal en comento. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-040 de 2010 de la Corte Constitucional y la dictada dentro del expediente 11001-03-28-002015-0051-00 el 7 de junio de 2016 por esta Sección. Para resolver lo anterior, debe tenerse en cuenta que el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución dispone: “8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” A su vez, el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 señala: “CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos congresistas:
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” (Negrillas fuera del texto original) En este punto se precisa que la norma Constitucional trató de ser modificada por medio de los siguientes actos legislativos: - Artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, sin embargo la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-332 de 2005 lo declaró inexequible por vicios de procedimiento. - Artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009, el cual también fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-040 de 2010, en la cual sobre la vigencia del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución sostuvo: “(…) En consecuencia, deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 13. Así, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de aquella disposición y de manera análoga a como lo decidió esta Corporación en la sentencia C-332/05, la Corte advierte que el numeral octavo del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad.” Así las cosas es claro que el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución se encuentra vigente en los términos de su promulgación. Frente a la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución esta Corporación ha dicho: “(…) Respecto de la interpretación de la causal en mención, esta Sala en reciente jurisprudencia sentó su posición; sobre el particular, se dijo que la ley consagró de manera expresa que en caso de los congresistas, la presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad denominada “coincidencia de períodos”. En efecto, el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 establece: (…) Aunque la ley replica lo establecido por la Constitución en el numeral 8° del artículo 179, esta consagró una excepción a la configuración de dicha inhabilidad, según la cual se encuentra plenamente facultado para ejercer un cargo público o desempeñarse en una corporación
pública, incluso si los períodos se traslapan en el tiempo, quien con anterioridad a la elección correspondiente, haya presentado renuncia a la dignidad que venía desempeñando. Porque, incluso si se considera que el legislador desbordó su potestad al añadir una excepción que la Constitución no contempló, el medio idóneo para denunciar dicho exceso es la acción pública de inconstitucionalidad, mecanismo que se agotó cuando la Corte Constitucional al conocer de la demanda contra el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, declaró, mediante sentencia C093 de 1994, la exequibilidad de tal precepto. Cabe resaltar que dicha providencia es una decisión de control “concreto” de constitucionalidad y que se caracteriza por: i) hacer tránsito a cosa juzgada absoluta; y, ii) tener efecto “erga omnes”, toda vez que la decisión allí contenida tiene efectos generales y vincula a todos los poderes públicos. Las características de este fallo, permiten concluir que es de imperioso cumplimiento, tanto para los ciudadanos como para el poder judicial, la decisión allí contenida. Porque atendiendo al carácter de “ley orgánica” de la Ley 5ª de 1992, debe preferirse una interpretación sistemática y armónica entre la Constitución y la ley y no una interpretación literal y exegética del artículo 179 Superior. Este argumento, adopta mayor fuerza si se tiene en cuenta, que las leyes orgánicas conforman el “bloque de constitucionalidad en sentido lato” y en esa medida, sirven como
“parámetro de interpretación de la Constitución”. Por ello, la inhabilidad contenida en el texto constitucional se debe entender en armonía con la salvedad establecida por el constituyente derivado en la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, no puede la Sala optar por una interpretación que desconozca las prescripciones que trae dicha normativa, en lo que atañe a la inhabilidad por “coincidencia de períodos (…). En suma, se debe concluir que tal y como se encuentra conformado en la actualidad el ordenamiento jurídico en lo que respecta a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”, la presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución.”20 (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, esta Sección en varias oportunidades ha dicho que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, al hacerse una interpretación armónica de esta norma con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. Por su parte, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 dispone: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con el anterior marco normativo, se tiene que si bien de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, la renuncia
enerva la inhabilidad, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, precisa que dicha renuncia debe presentarse antes de la inscripción. Para verificar si en este caso el demandado renunció oportunamente, es necesario analizar las pruebas aportadas tanto con la demanda como las allegadas con los traslados. Dentro del expediente obran los siguientes documentos: - Copia del Formulario E-26 CA por medio del cual se declaró la elección del señor Julián Peinado Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. - Copia de la Resolución 086 de 2017 del 31 de octubre de 2017, proferida por el 20 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Expediente 11001-03-28-0002014-00054-00, M.P. Alberto Yepes Concejo de Envigado, por medio de la cual se aceptó a partir del 31 de octubre de 2017, la renuncia a la curul presentada por el señor Julián Peinado Ramírez, elegido por voto popular como concejal del partido Liberal Colombiano21. - Copia del Formulario E-6CT, en el cual consta que por el partido Liberal Colombiano se inscribió al señor Julián Peinado Ramírez como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia con firma de aceptación, la cual se realizó el 11 de diciembre de 201722. De las pruebas antes mencionadas se tiene que el demandado, señor Julián Peinado Ramírez, renunció a su cargo como concejal de Envigado a partir del 31 de octubre de 2017 y se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes
por el departamento de Antioquia el 11 de diciembre de 2017, por lo que es claro que renunció antes de la inscripción y por tanto no se encuentra configurada la inhabilidad deprecada. De otra parte, el actor mencionó la sentencia proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2015-00051-00, del 7 de junio de 2016. Frente a este punto debe decirse que la unificación de jurisprudencia que se hizo en esa ocasión solo es aplicable para alcaldes y gobernadores, tal como se estableció en su parte resolutiva, de la siguiente manera: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos.” (Negrillas fuera del texto original) En consecuencia, lo dicho por esta Sección en esa providencia, se refirió a los casos de alcaldes y gobernadores, por lo que las subreglas allí establecidas se circunscriben a esas elecciones y por tanto no pueden ser aplicables en el asunto que aquí se demanda. Por lo expuesto no le asiste razón al demandante y en consecuencia el cargo de la demanda será negado. Así las cosas, la presunción de legalidad de que goza el acto demandado no fue desvirtuada, por lo que la totalidad de las pretensiones de la demanda habrán de
ser denegadas. En mérito de
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