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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00015-00_20180730-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00015-00_20180730-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN PREVIA – Le son aplicables las disposiciones del proceso ordinario / EXCEPCIÓN PREVIA – Naturaleza / EXCEPCIÓN PREVIA – Diferencia con las excepciones de merito El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. (…) Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. (…) Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad. (…) Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para

así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296

FUNCIÓN REGISTRADURIA NACIONAL – No reposa facultad de estudiar legalidad de candidatura En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. (…) Al respecto se tiene que el literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, establece que el término de caducidad es de 30 días contados a partir del día siguiente al que se declara en audiencia pública la elección, lo cual, para este caso ocurrió el 20 de marzo de 2018, es decir, la parte actora tenía hasta el 9 de mayo del presente año para adicionar nuevos cargos, situación que no se materializó. (…)Al respecto se tiene que el literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, establece que el término de caducidad es de 30 días contados a partir del día siguiente al que se declara en audiencia pública la elección, lo cual, para este caso ocurrió el 20 de marzo de 2018, es decir, la parte

actora tenía hasta el 9 de mayo del presente año para adicionar nuevos cargos, situación que no se materializó. (…) La Consejera Ponente ordenó a Secretaría que finalizado el término de traslado de las pruebas decretadas y en caso de no presentarse objeción de las partes y del Ministerio Público, se dará aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Precisó que dicho término empezará a correr al día siguiente del vencimiento del traslado de las pruebas decretadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00015-00

Actor: LUIS FERNANDO GIRALDO HINCAPIÉ

Demandado: FELIPE ANDRES MUÑOZ DELGADO

En Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01

del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-0002018-00015-00, promovido por el señor Luis Fernando Giraldo Hincapié, contra el acto de elección del señor Felipe Andrés Muñoz Delgado, en su condición de Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, para el período 20182022, conforme se encuentra en el formulario E-26 CA del 20 de marzo de 20181. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la

diligencia se hicieron presentes:

1 Folios 30 a 49 del expediente.

1. Parte demandante: - Luis Fernando6 Giraldo Hincapié, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.799.085 de Cali y portador de la tarjeta profesional No. 114.965 del CSJ.

2. Parte demandada: - Rodrigo Antonio Durán Bustos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.385.385 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 57.699 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada.

3. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.

4. Consejo Nacional Electoral - Leandro de Jesús Villarreal Arango, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.101.387.464 y tarjeta profesional 272.683 del C.S. de la J. quien antes de dar inicio a la presente audiencia, presentó acto de delegación del Consejo Nacional Electoral para actuar en el presente proceso.

5. Registraduría Nacional del Estado Civil - Marisol del Pilar Urdinola Contreras, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.055.372 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 87.362 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS A continuación la consejera dispone la exhibición del acto de delegación presentado en la presente audiencia y luego de ello, se decidió reconocer personería jurídica para intervenir en el presente medio de control a: i) Renato

Rafael Contreras Ortega, en su condición de apoderado del Consejo Nacional Electoral, conforme la Resolución No. 1352 de 20182 quien contestó la demanda y al doctor Leandro de Jesús Villarreal Arango conforme la resolución 1605 del 26 de julio de 2018 del Consejo Nacional Electoral, ii) Marisol del Pilar Urdinola Contreras, apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la Resolución No. 6996 del 21 de mayo de 20183 y, iii) Rodrigo Antonio Durán Bustos, apoderado del demandado conforme poder otorgado el 7 de junio de 20184. 2 Folios 94 a 95 vuelto del expediente. 3 Folios 129 a 131 del expediente. 4 Folios 139 a 140 del expediente. De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20115 establece que en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna persona conforme lo indició la secretaria de la Sección Quinta, se tiene que en el presente proceso no existen terceros intervinientes. De las anteriores decisiones, esto es, reconocimiento de personerías jurídicas y que en el presente medio de control no se presentó ningún tercero interviniente, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes indicaron que no presentan recursos. No existiendo recurso sobre

el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones.

III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral6. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común.

Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.1 Caso en concreto 5 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o

coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 6 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. La magistrada ponente pone de presente a las partes e intervinientes las excepciones propuestas así: En el escrito de contestación de la demanda, radicado el 7 de junio de 20187, a través de apoderada judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, corresponde a las agrupaciones políticas verificar previamente que sus candidatos no se encuentren inmersos en causal de inhabilidad alguna que pueda viciar de nulidad el acto de elección. Por otra parte, de conformidad con el artículo 32 ídem le corresponde a la entidad electoral, verificar el cumplimiento de los requisitos formales en tratándose de la inscripción de candidatos, formalidad que no incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de éstos. Por lo anterior, al recaer el presente medio de control en el estudio de la posible inhabilidad en que presuntamente se encuentra inmerso el demandado, –artículo 179.3 Superior-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265.12 de la Constitución Política, revocar las inscripciones cuando se presente dicho fenómeno. De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la

Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los demás sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 25 y 27 de junio de 20188. En el término otorgado, la parte demandante descorrió el traslado de la excepción propuesta, sin embargo hizo un pronunciamiento de oposición de la contestación de la demanda9. 3.2 Pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y son] las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas10 en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras 7 Folios 106 a 116 del expediente. 8 Folio 150 del expediente. 9 Folios 152 a 155 del expediente. 10 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9-%20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO %20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones

perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial11 teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal se pronunciará en lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al constituirse éste en una verdadera excepción previa. 3.2.1 Caso en concreto Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) pretensiones de la demanda y hechos en que se funda, ii) función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) relación existente entre las pretensiones de la demanda con la función que desarrolla la entidad, para establecer su legitimación en la presente causa.

3.2.1.1 Pretensiones de la demanda12: Primera: Que son nulos los actos del 11 de marzo de 2018, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, declaró la elección del señor Felipe Andrés Muñoz Delgado como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño período 2018-2022, como consta en las actas de escrutinio general y parcial.

Segunda: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, solicitó se cancele la credencial de Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño del señor Felipe Andrés Muñoz Delgado, si ya la hubiera recibido.

Basó las anteriores pretensiones, en el hecho que el demandado se encuentra presuntamente inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño para el período 2018-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 179.3 Superior, dado que el señor Muñoz Delgado conforme lo indica el certificado de Cámara de Comercio de Pasto, era el representante legal y único socio de la empresa CIVEL MD EU con NIT 11 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 12 Folios 60 a 61 del expediente. 900.131.264-4, sociedad que ejecutó en el año 2017 tres contratos con la sociedad CEDENAR en el marco del convenio que celebrara ésta última con la electrificadora del departamento de Nariño, con miras a prestar los servicios de subterranización de redes eléctricas en la ciudad de San Juan de Pasto.

Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los hechos en que se sustenta, corresponde entonces verificar las funciones que cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, con el fin de determinar su legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso. 3.2.1.2 Función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” Es clara la normatividad arriba trascrita en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la

inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. 3.2.1.3 Legitimación en la causa por pasiva En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Felipe Andrés Muñoz Delgado, esto es, presuntamente haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.3 Superior, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. Al respecto, en un caso similar al tema objeto de estudio, esta Sala estableció, en auto de 7 de mayo de 2015, en el cual resolvió un recurso de súplica lo siguiente: “Para la Sala esta decisión debe revocarse y en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, porque debiendo seguirse el precedente de esta Sala sobre la materia, se tiene que en el auto del 6 de noviembre de 2014, expediente 2014-00065-00 se sostuvo que “la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial (….) y por ello (…) resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena

vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos invocados por los demandantes apuntes a cuestionar su legalidad”. Revisada esta premisa frente al caso concreto, no se cumple, pues en las demandas acumuladas no se cuestiona actuación alguna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que concierna al acto administrativo de elección que se demanda, pues si bien los reproches que se elevan contra éste apuntan a cuestionar la legalidad de la elección de la demandada, proceso administrativo que se origina en una inscripción de candidatura a cargo de dicho organismo, en el presente caso al acto de elección se le endilga como vicio que la elegida no podía serlo válidamente, por hallarse incursa en doble militancia política, que es causal de nulidad. Este vicio atañe a un asunto de fondo, y no así a un aspecto formal posible de establecerse al verificar el cumplimiento de los requisitos de esta misma índole, frente a los candidatos, que es la única atribución que en la materia tiene asignada la RNEC, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. En efecto, en atención a esta norma sólo le es dable a la RNEC rechazar inscripciones cuando los candidatos sean diferentes a los que se seleccionaron mediante consulta popular o interna, o cuando éstos habiendo participado en la consulta de un partido, movimiento o coalición, sean inscritos por uno diferente. De tal manera que abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos antes señalados

previstos en la norma citada, como sería el caso concreto de inmiscuirse en determinar si el candidato incurre en doble militancia bajo otros supuestos diferentes, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad, y que por lo tanto asumirlo, desbordaría sus facultades legales como entidad que realiza la inscripción.1314.” (Negrita fuera de texto original) En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. De la decisión adoptada se corre traslado a las partes, a los intervinientes y al Ministerio Público, indicándoles que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 180.6 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Las partes manifestaron que no formulan recurso alguno. En el mismo sentido se pronunció la agente del Ministerio Público.

IV. SANEAMIENTO La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º

del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las notificaciones surtidas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante15, demandada16, a la Registraduría Nacional del Estado Civil17, al Consejo Nacional Electoral18, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado19, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado20 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado21. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 7 de mayo de 2015, C.P.: Susana Buitrago Valencia, Radicado No.: 1001-03-28-000-2014-00057-00. 14 Para efectos de conocer la evolución de la postura de la Sección respecto del tratamiento de esta excepción en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2015, C.P Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-00107-00 (Acumulado), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de marzo de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 5000123-33-000-2015-00625-01.

15 Folio 66 del expediente. 16 Folio 87 del expediente. 17 Folio 70 del expediente. 18 Folio 69 del expediente. 19 Folio 78 del expediente. 20 Folio 73 del expediente. 21 Folio 72 del expediente. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Las partes manifestaron que no formulan recurso alguno. En el mismo sentido se pronunció la agente del Ministerio Público.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que los hechos y cargos de la misma se concretan en que: “PRIMERO: Que son nulos los actos del 11 de marzo de 2018, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, declaró la elección de FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño periodo 2018-2022, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias adjunto.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la Prosperidad de la pretensión anterior, solicito se cancele la credencial de Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño de FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO, si ya la

hubiera recibido.” 5.1.1 Hechos expuestos Indicó que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República, período 2018-2022, en las cuales el Departamento de Nariño eligió 5 representantes a la Cámara. El 20 de marzo de 2018, la comisión escrutadora departamental de Nariño suscribió el formulario E-26 CA en el cual consta la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por la mencionada circunscripción electoral, documento del que se extrae que el demandado resultó electo para el período constitucional 2018-2022. Para sustentar las pretensiones de la demanda manifestó que la empresa Centrales Eléctricas de Nariño -CEDENAR-, es una sociedad anónima mixta, del orden nacional, perteneciente al sector de Minas y Energía, sometida al régimen general de las empresas de servicios públicos y a las normas especiales que rigen el sector eléctrico. La empresa CEDENAR SA ESP en una sociedad cuyo capital accionario pertenece a la Nación en un 99.99% y desarrolla actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica. Esta sociedad se constituyó mediante la escritura pública No. 2059 del 9 de agosto de 1955 en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá. En lo que atañe a este medio de control, se tiene que CEDENAR SA ESP y la alcaldía de Pasto firmaron el pasado 10 de noviembre de 2017, un convenio para implementar el proyecto de subterranización de redes eléctricas en la carrera 27 de la ciudad, dentro de las obras del plan de movilidad de la capital y que generan

un avance en el desarrollo urbanístico de Pasto. Lo anterior cobra importancia dado que la sociedad CIVEL MD SAS cuyo representante legal es el demandado, tiene como actividad principal la de hacer instalaciones eléctricas. Dicha sociedad ha sido contratista de CEDENAR SA ESP en los siguientes contratos: No. Objeto Fecha Fecha Fecha Valor contrato suscripció inicio final n 097/201 Digitación de 7 órdenes de 25/01/2017 25/04/201 25/04/201 $192.001.31 trabajo 7 7 7 169/201 Mantenimient 7 o preventivo y 28/02/2017 28/02/201 31/12/201 $765.687.78 corre (sic) 7 7 2 283/201 Digitación de 7 órdenes de 26/04/2017 26/04/201 31/12/201 $459.844.00 trabajo 7 7 0 Por lo anterior, adujo el accionante que el señor Felipe Andrés Muñoz Delgado se encuentra inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.3 Superior, por cuanto al ser el único accionista y miembro de la junta directiva de CIVEL MD SAS, conocía y celebró contratos con interés propio con Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP –CEDENAR5.1.2 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconoció el artículo 179.3 de la Constitución Política que establece: “No podrán ser congresistas:

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en

el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos

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