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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00015-00_20180927-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00015-00_20180927-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones contra el acto de elección del Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño / INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA – Por intervención en gestión de negocios o por celebración de contratos dentro de los seis meses anteriores de elección. Finalidad de la inhabilidad [L]a jurisprudencia ha justificado la existencia de esta inhabilidad, de una parte, en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular. (…). [L]a fuente de las causales de inhabilidad en estudio es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos. Ahora bien, no se desconoce que hasta el momento ha sido definido por esta Sección, que esta causal de inhabilidad se materializa en “dos conductas plenamente diferenciables,

la primera de ellas, la gestión de negocios, que como su nombre lo indica es simplemente entrarse en las tratativas precontractuales, sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o negocio jurídico de que se trate y, la segunda, la celebración del contrato, implica la concreción de la intervención en un vínculo negocial que obligue a las partes contratantes, es decir, que se trate del contrato mismo”. INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA – No se configura debido a que los contratos se celebraron por fuera del período inhabilitante [S]e descarta la hipótesis de la inhabilidad del demandado por cuenta de la posible gestión de negocios, en tanto las acusaciones del actor y los hechos probados dentro del expediente dan cuenta únicamente es de la celebración efectiva de tres (3) contratos, sin que dicha gestión pueda extenderse automáticamente y sin cargo planteado en la demanda, máxime cuando el análisis del presente caso se debe limitar al marco del litigio que fue fijado con claridad en audiencia inicial del 30 de julio de 2018, con anuencia de las partes. (…). [E]l análisis del caso en concreto se limita a la segunda hipótesis del articulo 179.3 superior, esto es, la posible “…celebración de contratos…en interés propio, o en el de terceros (…) dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. (…). [S]i bien se encuentra probada la celebración de contratos en interés propio por parte del demandado, no existe duda frente al hecho de que ello no sucedió dentro de los

seis meses anteriores a la fecha de la elección. Por el contrario, de las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que los contratos se celebraron con mayor antelación al término inhabilitante, comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 y el 11 de marzo de 2018, de tal suerte que resulta imposible para la Sala predicar que en el caso en concreto se generó la inhabilidad por la que ahora se depreca la nulidad del acto de elección del demandado como representante a la Cámara por el Departamento de Nariño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las inhabilidades, el derecho a ser elegido y las restricciones a este derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 12 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto a la finalidad de las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de abril de 2009,

radicación 2007-00581(PI). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Acerca de la

inhabilidad por gestión de negocios o celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2015, radicación 1100103-28-000-2014-00065-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, radicación 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI), C.P. Mauricio Torres Cuervo. Sobre la causal que se viene hablando y que el alcance de la misma debe ser interpretado en forma estricta y restringida, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de diciembre de 2002, radicación 2002-01027 (PI-055), C.P. Germán Ayala Mantilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00015-00

Actor: LUIS FERNANDO GIRALDO HINCAPIÉ

Demandado: FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO PERÍODO 2018-2022

Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de única instancia.

Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor de Felipe Andrés Muñoz Delgado como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño para el período 2018-2022, la cual consta

en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Luis Fernando Giraldo Hincapié, actuando en nombre propio, radicó demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Felipe Andrés Muñoz Delgado como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, para el período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2018. 1.1. Inadmisión de la demanda Mediante auto del 26 de abril de 20162, la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda, la cual fue subsanada mediante escrito presentado por el accionante dentro del término legal3. Conforme con lo anterior las pretensiones de la demanda4 se adecuaron en los siguientes términos: “PRIMERO: Que son nulos los actos del 11 de marzo de 2018, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, declaró la elección del señor Felipe Andrés Muñoz Delgado como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño período 2018-2022, como consta en las actas de escrutinio general y parcial (…).

SEGUNDO: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, solicitó se cancele la credencial de Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño del señor Felipe Andrés Muñoz Delgado, si ya la hubiera recibido.” 1.2. Hechos expuestos 1.2.1. Señaló el demandante, que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las

elecciones para Congreso de la República, período 2018-2022, en las cuales el Departamento de Nariño eligió 5 representantes a la Cámara. 1.2.2. Adujo, que el 20 de marzo de 2018, la comisión escrutadora departamental de Nariño suscribió el formulario E-26 CA en el cual consta la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por la mencionada circunscripción electoral, documento del que se extrae que el demandado, Felipe Andrés Muñoz Delgado, resultó electo para el período constitucional 2018-2022. 1.2.3. Señaló el accionante que el señor Felipe Andrés Muñoz se encuentra inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, de conformidad con lo reglado en el artículo 179.3 Superior, dado que celebró contratos con el municipio de Pasto. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación 1 Folios 1 a 11 del cuaderno No. 1. 2 Folios 54 a 55 vuelto del cuaderno No. 1. 3 El término de tres días venció el 4 de mayo de 2018, fecha en la cual la parte actora presentó la subsanación de la demanda visible a folios 60 y 61. 4 Folios 60 a 61 del expediente. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconoció el artículo 179.3 de la Constitución Política que establece: “No podrán ser congresistas: /…/ 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de

entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.” 1.3.1. Para sustentar las pretensiones de la demanda manifestó que la empresa Centrales Eléctricas de Nariño -CEDENAR-, es una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector de Minas y Energía, sometida al régimen general de las empresas de servicios públicos y a las normas especiales que rigen el sector eléctrico. La empresa CEDENAR SA ESP en una sociedad cuyo capital accionario pertenece a la Nación en un 99.99% y desarrolla actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica. Esta sociedad se constituyó mediante la escritura pública No. 2059 del 9 de agosto de 1955 en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá. 1.3.2. En lo que atañe a este medio de control, se tiene que CEDENAR SA ESP y la alcaldía de Pasto firmaron el pasado 10 de noviembre de 2017 un convenio para implementar el proyecto de subterranización de redes eléctricas en la carrera 27 de la ciudad, dentro de las obras del plan de movilidad de la capital y que generan un avance en el desarrollo urbanístico de Pasto. 1.3.3. Lo anterior cobra importancia dado que la sociedad CIVEL MD SAS cuyo

representante legal es el demandado, tiene como actividad principal la de hacer instalaciones eléctricas, y, en tal sentido, dicha sociedad ha sido contratista de CEDENAR SA ESP en los siguientes contratos: No. Objeto Fecha Fecha Fecha Valor contrato suscripció inicio final n 097/201 Digitación de 7 órdenes de 25/01/2017 25/04/201 25/04/201 $192.001.31 trabajo 7 7 7 169/201 Mantenimient 7 o preventivo y 28/02/2017 28/02/201 31/12/201 $765.687.78 corre (sic) 7 7 2 283/201 Digitación de 7 órdenes de 26/04/2017 26/04/201 31/12/201 $459.844.00 trabajo 7 7 0 Por lo anterior, adujo el accionante que el señor Felipe Andrés Muñoz Delgado se encuentra inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.3 Superior, para ser elegido como congresista, por cuanto al ser el único accionista y miembro de la junta directiva de CIVEL MD SAS, conocía y celebró contratos con interés propio con Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP –CEDENAR-. 1.4. Admisión y contestación de la demanda 1.4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 8 de mayo de 20185, se admitió la demanda ordenando la notificación a la parte demandada6, a la Registraduría Nacional del Estado Civil7, al Consejo Nacional Electoral8, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo

de Estado9, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado11. 1.4.2 Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral En escrito del 7 de junio de 201812, el apoderado judicial de la entidad solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuran los elementos estructuradores de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.3 de la Constitución Política, ello por cuanto, los contratos en los que se basa el presente medio de control, no se celebraron dentro de los 6 meses anteriores a la elección, de tal suerte que el elemento temporal no se encuentra presente. 1.4.3. Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito presentado el 7 de junio de 201813, la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y en tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción. 1.4.4. Contestación de demanda por parte del demandado 5 Folios 63 a 65 del expediente 6 Folio 87 del expediente. 7 Folio 70 del expediente. 8 Folio 69 del expediente. 9 Folio 78 del expediente. 10 Folio 73 del expediente. 11 Folio 72 del expediente. 12 Folios 92 y 93 del expediente. 13 Folios 106 a 116 del expediente. 1.4.4.1. El 13 de junio de 201814, la parte demandada a través de apoderado

judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que respecto de los cargos de haber intervenido en la gestión de negocios y en la celebración de los contratos, que si bien fueron suscritos por el demandado, se debe tener en cuenta que se signaron fuera del término inhabilitante consagrado en el artículo 179.3 Superior, el cual, para este caso en concreto se cuenta desde el 11 de septiembre de 2017 al 11 de marzo de 2018. 1.4.4.2. De cara a lo anterior, señaló que los contratos objeto de análisis tienen fecha de suscripción previa al período inhabilitante conforme lo muestra el siguiente cuadro así: No. Objeto Fecha suscripción contrato 097/2017 Digitación de órdenes de trabajo 25/01/2017 Mantenimiento preventivo y corre 169/2017 28/02/2017 (sic) 283/2017 Digitación de órdenes de trabajo 26/04/2017 Bajo tal marco, adujo que teniendo en cuenta las fechas de suscripción de los contratos, el demandado no se encuentra inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño y por ende, consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda. 1.4.4.3. De igual manera, expuso que la parte demandante no propone, alega ni sostiene nada sobre las revisiones al contrato 283 – 207 mediante el mecanismo del otrosí a fin de ajustar el valor y el precio, situación por la cual conforme con el marco de competencias materiales trazado por el demandante, consideró que los otrosíes suscritos por la empresa CIVEL MD SAS y firmados por la señora Ana

Rubio Guevara, no pueden ser objeto del presente proceso, so pena de incurrir en una grave violación del derecho de defensa del demandado en caso que, inclusive una vez vencido el plazo para reformar la demanda y una vez ocurrida la caducidad de la acción, se pretendiera proponer y argüir nuevos hechos causales de la nulidad invocada15. 1.4.5 Traslado de las excepciones 14 Folios 141 a 148 del expediente. 15 En este sentido, en la contestación de la demanda se elevó como solicitud especial, el rechazo de toda futura pretensión o propuesta del demandante dirigida a modificar o adicionar los hechos de la demanda para construir las situaciones fácticas que configuran la inhabilidad o que pretendan ampliar el concepto de violación, según se evidencia a folios 147 vuelto y 148 del expediente. 1.4.5.1. En escrito del 27 de junio de 201816, la parte actora presentó escrito en el que manifestó que descorría el traslado de las excepciones propuestas y en el que señaló que es claro que la inhabilidad por parte del ciudadano Felipe Andrés Muñoz Delgado, es la contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, dada su condición de único accionista y único integrante de la sociedad por acciones simplificada de naturaleza comercial denominada CIVEL MD SAS, como lo certifica el documento privado y registrado en la cámara de comercio. 1.4.5.2. De igual manera, señaló que siempre se ha hablado de contratos y en ningún momento de partes de un contrato, por tanto consideró que, como es de

conocimiento jurídico los “otrosí” de los contratos hacen parte integral del mismo, máxime cuando cambian las voluntades iniciales por parte de los mismos sujetos, situación por la que requirió que los “otrosí”, fueran incluidos dentro del análisis del presente asunto, contrario a lo requerido por el demandado en su contestación. 1.4.5.3. Finalmente, se tiene que el demandante no efectuó pronunciamiento alguno respecto excepción previa planteada por la Registraduría Nacional del Estado civil, sino que se limitó a la controversia de la defensa planteada por el demandado.

2. Actuaciones del proceso

2.1 Audiencia Inicial17 En la audiencia inicial18 celebrada el 30 de julio de 2018, la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalidara lo actuado, razón por la cual procedió a decidir sobre: i) saneamiento del proceso, ii) las excepciones propuestas, iv) fijación del litigio y, v) decreto de pruebas. 16 Folios 152 a 155 del expediente. 17 Mediante auto de 16 de julio de 2018, la Magistrada Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 30 de julio de 2018 a las 8:00 am. Folio 157 del expediente. 18 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, folios 169 a 179 del expediente. En cuanto a las excepciones propuestas, se concluyó que, para este caso en

concreto, la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. 2.1.1. Fijación del litigio 2.1.1.1. En este sentido, previo a fijar el litigio se resolvió la petición formulada por el accionado, en el escrito de contestación de la demanda, en la que solicitó se excluyera del estudio del presente medio de control lo concerniente a la suscripción de otrosíes en el marco de los procesos contractuales, dado que frente a esta circunstancia el demandado no presentó cargo alguno ni concepto de violación en su libelo genitor. Al respecto se definió que el literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, establece que el término de caducidad es de 30 días contados a partir del día siguiente al que se declara en audiencia pública la elección, lo cual, para este caso ocurrió el 20 de marzo de 2018, es decir, la parte actora tenía hasta el 9 de mayo del presente año para adicionar nuevos cargos, situación que no se materializó. 2.1.1.2. Por otra parte, se recordó que si se intentara adicionar cargos a través de la reforma a la demanda, se debían observar los parámetros del artículo 278 ídem19, respecto del cual la Corte Constitucional estudio su legalidad y determinó

que el ejercicio de la acción electoral le impone al demandante el cumplimiento de ciertos requisitos procesales, como el de la observancia del término de caducidad si se pretende reformar la demanda con nuevos cargos, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa del demandado ni tampoco desconocimiento del interés general de la sociedad ni del Estado, sino que el establecimiento de dicha medida responde a la necesidad de que las situaciones jurídicas que se derivan de los actos de elección, de nombramiento o de llamamiento queden en firme a la mayor brevedad posible20. 2.1.1.3. Así las cosas, la fijación del litigio se dispuso en los siguientes términos:“(…) el estudio del presente medio de control se limitará teniendo en cuenta los hechos, el concepto de violación y las contestaciones de la demanda expuestos en precedencia, en determinar si el acto de elección del señor Felipe Andrés Muñoz Delgado como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2018-2022, que consta en el formulario E-26 CA del 20 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la 19 Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso”

20 Corte Constitucional, sentencia del C437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado No. D-9369 elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 179.3 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido el demandado en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.3 de la Constitución Política, esto es, haber intervenido en la gestión de negocios y en la celebración de contratos en interés propio. De la fijación del litigio realizada se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y se advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición.”21. En tales términos, se fijó el litigio ante el consentimiento de las partes y las observaciones presentadas en audiencia. 2.1.2. Decreto de pruebas Acto seguido, se decretaron los medios probatorios allegados con el escrito de demanda y su contestación, de igual forma se ordenó el decreto de algunas pruebas de oficio, entre ellas las siguientes: “6.1.1.1 Oficiar a CEDENAR para que expida copias auténticas y completas de los contratos No. 097, 169 y 283 de 2017 celebrados con la sociedad CIVEL MD SAS y los procesos contractuales. 6.1.1.2 Oficiar a CEDENAR para que expida certificación sobre la fecha de suscripción, inicio, ejecución y terminación de los contratos No. 097, 169 y 283 de 2017 celebrados con la sociedad CIVEL MD SAS.”22.

Para finalizar, la consejera ponente teniendo en cuenta que las pruebas decretadas correspondían a documentos, dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia, prescindió de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas, dando además aplicación al último inciso del artículo 181 ibídem relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que se concedió a las partes y el Ministerio Público del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión, a partir del día siguiente del vencimiento del traslado de las pruebas decretadas23.. 2.2. Alegatos de conclusión Surtido el correspondiente traslado24 intervinieron los sujetos procesales conforme se relaciona a continuación: 2.2.1. El 24 de agosto de 201825, el demandante presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó se declare la nulidad del acto enjuiciado al considerar que se encontraba probado que el accionante que el señor Felipe 21 Folio 177 vuelto del expediente. 22 Folio 176 vuelto del expediente. 23 Folio 178 vuelto del expediente. 24 Folio 389 del expediente Andrés Muñoz Delgado se encuentra inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.3 Superior, para ser elegido como congresista, por cuanto al ser el único accionista y miembro de la junta directiva de CIVEL MD SAS, conocía y celebró contratos con interés propio con Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP – CEDENAR-, según los términos expuestos en la demanda.

Adicional a lo anterior, como agregado al sentido de los cargos de la demanda, aludió a “los pasos procesales contractuales” de la invitación y la celebración del contrato 283 de 2017, según los cuales, consideró que existían un sin número de situaciones que favorecieron a la sociedad por acciones simplificadas CIVEL MD SAS, que el demandado nunca dejó de controlar, dirigir, gestionar en su contratación. Finalmente, también adicionó sus acusaciones iniciales, al señalar que se configuró la inhabilidad acusada, por cuanto se aumentaron los plazos y valores del contrato 283 de 2017, apropiándose de la figura de “OTROSIS”, cuando en realidad se produjo la suscripción de contratos adicionales en observancia con los principios rectores de la contratación estatal. 2.2.2. La parte demandada en escrito del 24 de agosto de 201826, solicitó a la Sala Electoral del Consejo de Estado negar las pretensiones de la demanda señalando, por una parte, que los “otrosíes” suscritos por la empresa CIVIL MD SAS y firmados por la señora Ana Rocío rubio Guevara, no son objeto del proceso, tal como fue dispuesto en la audiencia inicial en la que se fijó el litigio excluyendo las acusaciones relativas a los otrosi, que no fueron parte de los cargos de la demanda primigenia que, en momento alguno fue objeto de reforma. Por otra parte, ratificó la no estructuración de la causal de inhabilidad endilgada, pues la celebración de los contratos No. 097, 169 y 283 de 2017, tuvo lugar por fuera del periodo inhabilitante, sin que este probada la intervención en la gestión

de los citados contratos. 25 Folios 390 a 399 del expediente. 26 Folios 400 a 404 del expediente. 2.2.3. Finalmente, mediante escrito del 24 de agosto de 201827, la Procuradora Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado, solicitó negar la nulidad de la elección del demandado, como representante a la Cámara por la Circunscripción electoral del Departamento de Naríño, teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente caso la nulidad electoral solo puede tener como referente la suscripción de los tres contratos a los que aludió el demandante y cuya copia fue aportada con la demanda, los cuales se verificó que fueron celebrados por fuera del periodo que causa la inhabilidad. En este sentido, señaló que en relación con la gestión de negocios el análisis solo puede ser válido, para que se determine con un criterio de jurisprudencia anunciada si después de la celebración de un contrato se puede hablar de gestión de negocios, esto por cuanto en algún momento del debate procesal se expuso la existencia de unos otrosí, hechos que fueron expresamente excluidos de la fijación del litigio. En consecuencia de lo anterior, solicitó modificar la regla según la cual cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución no configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso, por cuanto se trata de una acción de nulidad contra el acto declaratorio de elección de Representante a la Cámara (período 2018 - 2022).

2. Problema jurídico El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si el acto de elección del señor Felipe Andrés Muñoz Delgado como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2018-2022, que consta en el formulario E-26 CA del 20 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 179.3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido presuntamente en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.3 de la Constitución Política, esto es, haber 27 Folios 405 a 411 del expediente. intervenido en la gestión de negocios y en la celebración de contratos en interés propio, lo anterior, limitando el estudio a los hechos, el concepto de violación y las contestaciones de la demanda.

Bajo tal marco, a efectos de desarrollar el problema jurídico que subyace al caso concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con i) consideraciones generales de la inhabilidad, ii) la causal consagrada en el artículo 179.3 de la Constitución Política para luego iii) abordar el estudio del caso en

concreto, en los siguientes términos:

3. Consideraciones generales la inhabilidad 3.1. En primer lugar, ha señalado esta sección28 que son derechos fundamentales de acuerdo con la Constitución Política, el ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, frente a lo cual sin embargo, la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionalescomo el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. 3.2. Así pues, es abundante la jurisprudencia sobre la justificación de las inhabilidades electorales, entre lo cual ha dicho la Corte Constitucional que tales regímenes persiguen “impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.”29 3.3 Sobre la finalidad de las inhabilidades, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha explicado que: “el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda

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