🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00016-00_20180727-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00016-00_20180727-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Debe realizarse entre los consejeros que fungen como conductores de los procesos Según lo dispuesto en los artículos 125 y 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al consejero ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. (…) De esta manera, corresponde al suscrito consejero resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible a folios 297 y 298 del cuaderno principal del expediente 201800016. (…) En ese orden de ideas, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección del señor Hernando Guida Ponce con fundamento en la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución. (…) En consecuencia, es procedente la acumulación y por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los consejeros que fungen como conductores de los procesos es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución

Política, pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00016-00

Actor: HERNANDO JOSÉ ESCOBAR MEDIAN Y OTROS

Demandado: HERNANDO GUIDA PONCE (REPRESENTANTE A LA CÁMARA

POR MAGDALENA)

ELECTORAL - AUTO

1 En cumplimiento de los autos del 11 de junio, 6 y 10 de julio del presente año, dictados en los expedientes de la referencia, procede el despacho a resolver sobre la acumulación de los citados procesos electorales. Según lo dispuesto en los artículos 1251 y 2822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al consejero ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. De esta manera, corresponde al suscrito consejero resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible a folios 297 y 298 del cuaderno principal del expediente 201800016. En el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acumulación de procesos electorales aparece regulada así: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”. (Negrillas fuera del texto original) Observa el Despacho que en los 3 procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra la elección del señor Hernando Guida Ponce como representante a la Cámara el departamento de Magdalena para el periodo 2018-2022. 1 “DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las

sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 2 “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.” 2 En los 3 expedientes por la demanda se fundamenta en síntesis en que el demandado se encuentra inhabilitado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, por haberse inscrito como candidato a la Cámara de Representantes para el período 2018-2022 pese a haber sido elegido como diputado del departamento del Magdalena para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, cargo en el cual se desempeñó desde el 1 de enero de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2017. En criterio de los 3 demandantes el demandado está inhabilitado puesto que el período para el cual fue elegido como diputado del departamento del Magdalena, coincidió parcialmente con el período para el cual fue elegido como representante a la Cámara por ese mismo departamento. En ese orden de ideas, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección del señor Hernando Guida

Ponce con fundamento en la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución. En consecuencia, es procedente la acumulación y por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 de la misma codificación, la diligencia se efectuará entre los consejeros que tramitan estos 3 procesos con el propósito de establecer quién continuará como ponente. La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los consejeros que fungen como conductores de los procesos es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política3, pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001032800020180001600 (C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio), 11001032800020180002000 (C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro) y 3 “[…] PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”.

3 11001032800020180004700 (C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate) promovidos por los actores Hernando José Escobar Medina, Luis José Lozano Arrieta y Francisco José Porto Infante, respectivamente.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de realizar la diligencia de sorteo del consejero que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las 10:00 a.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado 4

Consultar sobre este documento ...