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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00016-00_20180924-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00016-00_20180924-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Se declara probada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No es necesaria vinculación de partido que avaló al demandado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Notificación a los partidos y movimientos políticos solo es viable cuando la demanda se funda en algunas causales de nulidad [E]l Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que legalidad de la elección del señor [G.P.] como Representante a la Cámara no se cuestionó por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya. (…). Adicionalmente, el Consejero Ponente señaló que, en aras de ejercer un control de legalidad del presente proceso, según lo establecido en el artículo 207 del CPACA, explicaría de oficio por qué la vinculación del partido que avaló al demandado no era necesaria. (…). Sobre el punto, indicó que dicha agrupación política no fue vinculada al presente trámite porque no se encontraba dentro de las personas naturales o jurídicas a las que, según el artículo 277 del CPACA, se les debía notificar del auto admisorio de la demanda, tratándose de procesos electorales de carácter subjetivo. (…). Así pues, si la notificación por aviso solo era obligatoria cuando la demanda cuestionara la legalidad de las elecciones a cargos de corporaciones públicas por voto popular, fundada en las causales 1ª,

2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª del artículo 275 del CPACA, y el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, los partidos se entendían notificados con “la publicación de los avisos aludidos”, por lo que resulta obvio que la notificación a los partidos y movimientos políticos solo es viable cuando la demanda se funda en las referidas causales de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00016-00

Actor: HERNANDO JOSÉ ESCOBAR MEDINA Y OTROS

Demandado: HERNANDO GUIDA PONCE - REPRESENTANTE A LA CÁMARA

POR MAGDALENA 2018-2022

ELECTORAL - AUTO ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 283 y 180 del CPACA Proceso electoral En Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las 2:30 p.m., día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la señora Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública

dentro de los procesos electorales Nos. 11001-03-28-000-2018-00016-00, 1100103-28-000-2018-00020-00, 11001-03-28-000-2018-00045-00 y 11001-03-28-0002018-00047-00 (acumulados) promovidos, respectivamente, por los señores Hernando José Escobar Medina, Luis José Lozano Arrieta, Eduardo Enrique Llanes Silvera y Francisco José Porto Infante contra el formulario E-26CAM por el que se declaró la elección del señor Hernando Guida Ponce como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el período constitucional 2018-2022. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente, doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Señora Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: Parte demandante

  • El demandante en el proceso No. 2018-20, Luis José Lozano Arrieta identificado con cédula de ciudadanía No. 15.672.742 de Planeta Rica. - El apoderado del demandante en el proceso No. 2018-47 el abogado José Fernel Páramo Acuña, identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.665.417 de Barranquilla y tarjeta profesional Nº 36.402 del C.S.J.

Parte demandada - El apoderado del demandado, Julio César Ortiz Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.833.214 de Bucaramanga y tarjeta profesional No. 37.489 del C.S.J. Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción - La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sandra Carolina Jiménez Navia, identificada con la cédula de ciudadanía Nº de 39.681.286 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 47.151 del C.S.J. - El apoderado del Consejo Nacional Electoral en los procesos 2018-16, 201820, 2018-45, el profesional del derecho Uriel López Vaca, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 178.711 del C.S.J. - El apoderado del Consejo Nacional Electoral en el proceso 2018-47, el profesional del derecho Leandro de Jesús Villarreal Arango, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.101.387.464 de Guaranda y tarjeta profesional Nº 272.683 del C.S.J.

Tercero Interviniente - También se hizo presente el apoderado del partido liberal, el profesional del derecho, Luis Antonio Babativa Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.290.551 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 83.252 del C.S.J.

II. ACEPTACIÓN DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Aceptación intervención de terceros: El magistrado ponente puso de presente que en el expediente 2018-45 existía una solicitud de intervención formulada por los apoderados del Partido Liberal Colombiano, presentada en escrito radicado el 21 de agosto de 2018, en el lapso establecido en el artículo 228 del CPACA.

Al respecto, advirtió que si bien el proceso de la referencia es de carácter meramente subjetivo y cuestiona las calidades personales del ciudadano Hernando Guida Ponce para ser elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, el Partido Liberal Colombiano puede ser tenido como tercero interviniente, habida cuenta que para las intervenciones en este tipo de procesos no es necesario acreditar ningún tipo de interés particular, pues lo que con ellos se busca es la defensa del orden jurídico en abstracto. Precisó el ponente que los argumentos del interviniente solo serían tenidos en cuenta en la medida en que acompañen los cargos formulados inicialmente en las contestaciones a las demandas y si se presentare un nuevo reproche, aquel será rechazado. (En igual sentido se pronunció el Despacho en auto del 12 de diciembre de 2014, reiterado en auto del 15 de febrero de 2015 proferido en el expediente Nº 11001-03-28-000-2014-00115-00).

Por lo anterior, se reconoció al apoderado del Partido Liberal Colombiano como tercero interviniente en el presente proceso. Siendo las 2:41 pm hace su ingreso la Representante del Ministerio Público, doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado. Reconocimiento de personerías. Conforme al poder otorgado visible a folios 154 del expediente 2018-16, 76 del expediente 2018-20, 80 del expediente 201845 y 48 del expediente 2018-47, se le reconoció personería a los abogados Julio César Ortiz Gutiérrez identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.833.214 de Bucaramanga y tarjeta profesional Nº 37.489 del C.S.J. y Germán Eduardo Palacio Zúñiga identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.485.379 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 64.754 del C.S.J. como apoderados del señor Hernando Guida Ponce. Así mismo, se reconoció a los profesionales del derecho Sandra Carolina Jiménez Navia como apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Marisol del Pilar Urdinola y James Alexander Lara Sánchez como apoderados sustitutos, de conformidad con el poder obrante a folio 171 del expediente 201816 y las Resoluciones Nº 6767, 7787 y 10669 de 2018. Sin embargo, se advirtió que según lo reglado en el artículo 75 del C.G.P, aplicable al proceso electoral por remisión autorizada en los artículos 296 y 306 del CPACA, en ningún caso los apoderados podrían actuar de forma simultánea.

Finalmente, se reconoció a los abogados Uriel López Vaca y Leandro de Jesús Villarreal Arango, quienes actuaran en representación del Consejo Nacional Electoral, conforme al poder allegado a esta diligencia.

III. EXCEPCIONES MIXTAS O PREVIAS Reconocidas las personerías, el Ponente se pronunció sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.

En este orden de ideas, señaló que la apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en el hecho de que, a su juicio, dicha autoridad solo tenía competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, por lo que, según su criterio, a quien le correspondía verificar que los candidatos inscritos no estuviesen incursos en causales de inhabilidad era al partido político que concedió el aval al candidato. Para sustentar su postura, la apoderada de la entidad trajo a colación lo decidido por la Sección Quinta dentro del proceso electoral 2014-41 (acumulado) seguido contra la Cámara del Atlántico en el que se concluyó que como las actuaciones atacadas no hacían parte de la órbita de las funciones de la Registraduría, su vinculación al proceso no era indispensable. Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº

11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que legalidad de la elección del señor Guida Ponce como Representante a la Cámara no se cuestionó por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya. Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. En efecto, el conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no había sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad, ya que, como se explicó en los autos admisorios correspondientes, los escritos introductorios se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente. Frente a la decisión de decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa no se formuló recurso alguno, razón por la que esta quedó ejecutoriada y en firme. III.SANEAMIENTO El Ponente indicó que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que

correspondía y que no se configuraba ninguna causal de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Advirtió que si bien hubo un error de la Secretaría de esta Sección en la acumulación de los procesos, este fue corregido mediante auto del 30 de agosto de 2018, en uso de las facultades que el artículo 207 del CPACA le otorgó al juez. Dijo que, como consecuencia de lo anterior, el proceso fue saneado y se acumuló el cuarto de los expedientes en los que se demandó la elección de Hernando Guida Ponce por la causal establecida en el artículo 179 numeral 8 de la Carta Política en concordancia con el artículo 275 numeral 5 del CPACA, por lo que, en adelante, el trámite ha sido adelantado conforme con las reglas del proceso electoral y no se ha materializado ninguna irregularidad que vicie de nulidad el mismo. Igualmente se evidenció que la Corporación y, en especial, la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que lo que se cuestionaba era el acto a través del cual se declaró la elección del señor Hernando Guida Ponce como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2018-2022, lo que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 faculta a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente. Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente,

señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Conforme con el informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad. Igualmente, el Director del Proceso expuso que la Registraduría solicitó que se vinculara al presente proceso al partido de la U, como colectividad que avaló al demandado y a quien, según su criterio, le correspondía verificar que aquel no hubiese estado incurso en ninguna causal de inhabilidad. Sobre el punto, el Ponente coligió que como frente a la Registraduría se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que quedó en firme y ejecutoriada, dicha entidad ya no era un sujeto procesal y, por ende, ya no tenía la posibilidad de realizar solitudes en ningún sentido. Adicionalmente, el Consejero Ponente señaló que, en aras de ejercer un control de legalidad del presente proceso, según lo establecido en el artículo 207 del CPACA, explicaría de oficio por qué la vinculación del partido que avaló al demandado no era necesaria. Sobre el punto, indicó que dicha agrupación política no fue vinculada al presente trámite porque no se encontraba dentro de las personas naturales o jurídicas a las que, según el artículo 277 del CPACA, se les debía notificar del auto admisorio de la demanda, tratándose de procesos electorales de carácter subjetivo. En efecto, advirtió que la Sección ha entendido1 que la adecuada interpretación

del literal e) del artículo 277 del CPACA, según el cual “Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos”, era la que establecía que la expresión “los avisos aludidos” implicaba que los partidos políticos solo serían notificados por ese medio cuando fuera obligatorio surtir esa clase de actuación. Lo anterior, toda vez que tal y como se desprende de la simple lectura del artículo 277 del CPACA, la notificación por aviso solo era obligatoria cuando la demanda se fundamentara en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 275 del CPACA. Así pues, si la notificación por aviso solo era obligatoria cuando la demanda cuestionara la legalidad de las elecciones a cargos de corporaciones públicas por voto popular, fundada en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª del artículo 275 del CPACA, y el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, los partidos se entendían notificados con “la publicación de los avisos aludidos”, por lo que resulta obvio que la notificación a los partidos y movimientos políticos solo es viable cuando la demanda se funda en las referidas causales de nulidad. En consecuencia, como el escrito introductorio presentado por los señores Francisco José Porto Infante, Hernando José Escobar Medina, Luis José Lozano Arrieta y Eduardo Enrique Llanes Silvera se fundó en la causal del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el Conductor del proceso explicó que no

existía obligación de vincular a dicha colectividad al proceso y, por consiguiente, que aquella no hiciera parte del presente proceso no configuraba ninguna anomalía que necesitara ser saneada. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento, quedando absolutamente saneado el litigio.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio y señaló que como la demanda presentada por los señores Francisco José Porto, Hernando José Escobar Medina, Luis José Lozano Arrieta y Eduardo Enrique Llanes Silvera 1 En auto del 5 de junio de 2015 proferido dentro del radicado 11001-03-28-000-2014-00135-00 la Sección Quinta determinó: “la notificación a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos mediante aviso únicamente procede en el caso de que la demanda se estructure con base en las llamadas causales objetivas de nulidad, caso en el que la notificación a todos los demandados se hace mediante aviso, el cual también cumple la función de notificar a las citadas agrupaciones políticas.” Dicha tesis fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2016, radicado 19001-23-33-000-2015-00611-02 CP. Carlos Moreno Rubio. Ddo. Claudia Daneye

Hoyos Ruíz Diputada del Cauca; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 10 de noviembre de 2016, radicación Nº 730001-23-33-000-2015-00806-01CP. Alberto Yepes Barreiro y en Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de ponente del 20 de abril de 2018, radicación Nº 11001-03-28-000-2018-00011-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. se fundamentaban en similares supuestos tanto fácticos como jurídicos, su análisis se realizaría de manera conjunta. En este orden de ideas, precisó que, tras la revisión de las demandas, se tenía que los hechos y cargos de las mismas aludían a:

1. El señor Hernando Guida Ponce fue elegido como Diputado a la Asamblea por el Departamento del Magdalena el 25 de octubre de 2015, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional, para el período 2016-2019.

2. El día 1º de enero de 2016, el señor Guida Ponce tomó juramento y se posesionó en el cargo para el que fue elegido.

3. El señor Guida Ponce actuó como diputado en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 13 de diciembre de 2017, fecha en la que le fue aceptada la renuncia por parte de la Asamblea del Departamento del Magdalena, mediante la Resolución No. 055.

4. El 15 de diciembre de 2017, el señor Guida Ponce se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena con el aval del Partido Social de Unidad Nacional.

5. Surtida la jornada electoral, se declaró la elección del señor Guida Ponce como congresista para el periodo constitucional 2018-2022.

6. Los demandantes precisaron que el señor Guida Ponce se encontraba inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, de conformidad con el artículo 179 numeral 8 de la CP, así como en el artículo 275 numeral 5 del CPACA, habida cuenta que el 15 de octubre de 2015 resultó elegido como Diputado en el Departamento del Magdalena, para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019 y que, en las elecciones del pasado 11 de marzo de 2018, fue elegido congresista para el periodo constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2018 y el 20 de julio de 2022, por lo que los periodos coinciden.

Advirtieron que tal como lo dispone la Constitución Política, los periodos establecidos en la Constitución Política y la Ley para los cargos de elección popular tienen el carácter de institucionales y no de personales, por lo que la inhabilidad que establece el artículo 179 numeral 8 superior se configura sólo al ser elegido para más de una Corporación y que sus periodos coincidan, así sea parcialmente. Que no es la renuncia al cargo de elección popular lo que desinstitucionaliza el periodo constitucional para quien resultó elegido en una corporación pública de elección popular, tal como lo es el cargo de diputado. Dijeron que el interés personal no se puede anteponer al cumplimiento del mandato popular. Y, agregaron, que no es que se desconozca que el

elegido pueda renunciar en cualquier momento al mandato que le fue otorgado, sino que la dimisión no le da el derecho a acceder a otro cargo de elección popular, hasta tanto no transcurra el periodo para el que fue electo, pues el compromiso con los electores era la permanencia y la terminación efectiva del mismo. Sostuvieron que el análisis de la prohibición establecida en el artículo 179 numeral 8 de la CP no puede tener como únicos referentes los derechos a la igualdad y el de ser elegido de quien decidió dejar un cargo de elección popular para presentarse a otro de la misma naturaleza, en tanto ese examen resulta incompleto si no se incluyen los principios en los que se funda el Estado como el de la soberanía popular. Y que si bien es cierto que el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato le impone que, mientras dure el periodo para el que fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros de mayor jerarquía en la estructura estatal. A juicio de los demandantes, también se vulneró el derecho a la igualdad de los demás candidatos, en la medida en que por su calidad de Diputado, el señor Guida Ponce tuvo amplias ventajas sobre el electorado, pues al haber renunciado a su cargo solo dos meses y veintiséis días antes al programado para las elecciones, dio mayores posibilidades de que la población del Magdalena, en un gesto de agradecimiento, optara por su candidatura sin tener en cuenta los factores y propuestas que planteaban los otros candidatos. Ahora bien, el Ponente puso de presente que en la contestación de la demanda el apoderado del señor Guida Ponce sostuvo que las pretensiones de la

demanda no tienen ningún sustento, habida cuenta que el demandado se encuentra amparado por la excepción a la inhabilidad por coincidencia de periodos que establece el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, en la medida en que presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando como Diputado del Departamento del Magdalena, lo que impide la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la CP. En este sentido, explicó el ponente que, de acuerdo con el dicho del apoderado, la Sección Quinta de esta Corporación tiene una posición sólida, uniforme y reiterada sobre el tema en la que se advierte claramente que la inhabilidad establecida en el artículo 179 numeral 8 superior se materializa en el caso en que un ciudadano resulte electo para más de una corporación o cargo público, cuando los respectivos periodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, y no obre renuncia previa, que, para el caso en concreto, debe ser presentada con anterioridad a la inscripción de la candidatura. Asimismo, se relató que el demandado aseguró que, en concordancia con lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia vigente, quien aspire a ser senador o representante a la cámara no podrá encontrarse como concejal o diputado, ni tener la calidad de servidor público al momento de la inscripción, por lo que en la situación del señor Guida Ponce se debía presentar y aceptar la renuncia como diputado, antes de ese momento, lo que en efecto se hizo. En este sentido, el director del proceso reseñó que el apoderado del demandado

adujo que en el caso concreto, el señor Guida Ponce renunció al cargo de Diputado del Departamento del Magdalena y se le aceptó la renuncia antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el mismo departamento, como se prueba en los documentos aportados por los demandantes, actuación que adecuó su comportamiento a la excepción a la inhabilidad por coincidencia de periodos establecida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. De forma que, a juicio del demandado, no podía concluirse que el señor Guida Ponce se encontraba incurso en causal de inhabilidad que impidiera su elección como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena. Explicó el ponente que el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda en escrito en el que analizó el marco jurisprudencial y normativo de la inhabilidad alegada, y señaló que está demostrado que: i) el señor Guida Ponce fue elegido como Congresista y ii) no se configuró la causal que dé lugar a la inhabilidad endilgada, habida cuenta que el demandado había renunciado a su curul en la Asamblea Departamental del Magdalena antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el mismo departamento. Que también dijo el apoderado del CNE que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme y constante respecto de los casos en los que se configura la causal de nulidad de la elección por coincidencia de periodos y ha sido clara en afirmar que si media la renuncia no se configura la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la CP. En consecuencia, pidió que

se negaran las pretensiones de la demanda. A su turno, el Partido Liberal Colombiano, en el expediente 2018-45, en el que pidió ser tenido como coadyuvante de la parte demandada, manifestó que las actuaciones cuya nulidad se pretende fueron proferidas por las autoridades legal y constitucionalmente facultadas para ello, en el término que la ley señala y con observancia del procedimiento de escrutinio que la propia ley prevé. Al respecto, el ponente consideró oportuno precisar al coadyuvante que el proceso de la referencia es de carácter meramente subjetivo y cuestiona las calidades personales del ciudadano Hernando Guida Ponce para ser elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, de tal forma que no hay objeciones a los datos registrados en los documentos que declararon la elección y que así se dispuso en el auto del 10 de julio de 2018, que admitió la referida demanda. Bajo este panorama, conforme a los hechos aceptados y demás posturas de las partes, el Conductor del Proceso indicó que con el objetivo único de dilucidar el problema jurídico que subyace al caso concreto, el litigio se centraría en determinar si: ¿Se configuró la inhabilidad establecida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, denominada ‘ coincidencia de períodos’, para ser elegido como Representante a la Cámara para el período 20182022, teniendo en cuenta la excepción a la inhabilidad que establece el numeral 8º del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992 y los supuestos fácticos

relacionados con la renuncia del señor Hernando Guida Ponce al cargo de diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena para el período 2016-2019? De la fijación del litigio realizada, el magistrado ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y contra ella procedía el recurso de reposición. El Ministerio Público solicitó que se incluyera en la fijación la argumentación de los demandantes relacionada con la sentencia de la Gobernadora de La Guajira, ya que estos sostuvieron que los presupuestos de esa sentencia podían y debían ser aplicados al caso concreto. El Ponente señaló que dicho aspecto no sería incluido como problema jurídico, habida cuenta que dicha referencia hace parte de la argumentación jurídica desarrollada por los demandantes, pero no un problema jurídico propiamente dicho. Estando aprobada por las partes la fijación del litigio y encontrándose ejecutoriada, se suspendió la audiencia siendo las 3.17 pm. Siendo las 3.20 pm se reanudó la diligencia y se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas.

V. DECRETO DE PRUEBAS Parte demandante del expediente 2018-16

El ponente puso de presente que con la demanda, y para que obraran como pruebas, el señor Hernando José Escobar Medina aportó varios documentos. En este orden de ideas el Despacho dispuso tener como medios de convicción los documentos allegados con el citado escrito, con el valor que les asignó la ley y que se encuentran visibles a folios 73 a 103 del expediente 2018-16.

Parte demandante del expediente 2018-20 El señor Luis José Lozano Arrieta solicitó que se reconocieran como pruebas los documentos aportados con la demanda, razón por la que el Despacho dispuso tener como medios de convicción los documentos allegados con el citado escrito, obrantes en los folios 19 a 57 del expediente, con el valor que les asignó la ley. Parte demandante del expediente 2018-45

1. El señor Eduardo Enrique Llanes Silvera solicitó que se reconocieran como pruebas los documentos aportados con la demanda, razón por la que el Despacho dispuso tener como medios de convicción los documentos allegados con el citado escrito, obrantes en los folios 5 a 41 del expediente, con el valor que les asignó la ley.

2. También pidió que se oficiara a la Asamblea del Departamento del Magdalena para que allegara al expediente el acta de posesión del señor Hernando Guida Ponce como Diputado del Departamento para el periodo constitucional 2015-2019 y la renuncia presentada por el señor Guida Ponce para el mism

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