🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00016-00_20181018-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00016-00_20181018-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de Representante a la Cámara / COINCIDENCIA DE PERÍODOS – Elementos / COINCIDENCIA DE PERÍODOS – Finalidad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No se configura por coincidencia de períodos cuando se presenta renuncia antes de la inscripción En suma, se debe concluir que, tal y como se encuentra conformado en la actualidad el ordenamiento jurídico en lo que respecta a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”, debe concluirse que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad que establece el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. (…). [R]evisados los presupuestos del caso sometido a consideración de la Sala, debería declararse la nulidad de la elección del señor Hernando Guida Ponce como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2018-2022, pues, en efecto, al ser elegido y ejercer como diputado del mismo departamento para el periodo 20152019, dichos periodos coinciden, específicamente, entre el 20 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019. Ese sería el resultado de una interpretación apegada al contenido del artículo 179 numeral 8 Superior. No obstante lo anterior, no es menos cierto que el demandado presentó la renuncia al cargo de diputado, (…) y que dicha dimisión fue aceptada por la Asamblea Departamental del Magdalena el día 13 de diciembre de 2017 en sesión extraordinaria. (…). De ahí que la aceptación de la renuncia presentada por el entonces diputado Hernando Guida

Ponce, por parte de la Asamblea Departamental del Magdalena, y la inscripción posterior de su candidatura a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena resulten suficientes para desvirtuar la materialización de la causal de inhabilidad endilgada al demandado. INAPLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Por improcedente Para la Sala, la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende en el asunto objeto de debate resulta improcedente. (…). [L]a alusión de la parte demandante, referente al desconocimiento de la sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00 de esta Sala Electoral no es concordante con el caso materia de estudio, pues ya la Corte Constitucional, en la sentencia C-093 de 1994, sentó su posición, en la que explicó que la renuncia impide la materialización de la que ahora se trata, postura de la que es respetuosa la Sala, como ya se dijo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la interpretación de la causal de inhabilidad por coincidencia de períodos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00032-00, C.P. Alberto Yepes Barreira. Respecto del estudio de constitucionalidad del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de marzo de 1994, exp. C-093, M.P. José Gregorio Hernández

Galindo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: 11001-03-28-000-2018-00016-00, 11001-03-28-000-2018-00020-00, 11001-03-28-000-2018-00045-00 y 11001-03-28-000-2018-00047-00

(acumulados)

Actor: HERNANDO JOSÉ ESCOBAR MEDINA, LUIS JOSÉ LOZANO ARRIETA,

EDUARDO ENRIQUE LLANES SILVERA Y FRANCISCO JOSÉ PORTO

INFANTE.

Demandado: HERNANDO GUIDA PONCE - REPRESENTANTE A LA CÁMARA

POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral – Sentencia Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Los ciudadanos Hernando José Escobar Medina, Luis José Lozano Arrieta, Eduardo Enrique Llanes Silvera y Francisco José Porto Infante, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitaron la nulidad del acto E-26CAM, por medio del cual se declaró electo a Hernando Guida Ponce como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el periodo 2018-2022.

Para el efecto, presentaron las siguientes pretensiones: Expediente 2018-16 “Primero: Que se declare la nulidad del Acta E-26CA, de veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental, delegada por el Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento del Magdalena, para el periodo 2018 a 2022 por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL o PARTIDO DE LA U, en lo que corresponde (sic) atinente única y exclusivamente al citado señor HERNANDO GUIDA PONCE y, consecuencialmente, se declare la nulidad de la credencial E-28 expedida al mencionado ciudadano.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, la Curul de Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el periodo 2018-2022, adjudicada al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL o PARTIDO DE LA U sea asignada de manera sucesiva y descendente a quien corresponda en la votación obtenida en dicha lista, y se proceda conforme a la ley.” Expediente 2018-20 “1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E26 CA, expedido el 20/03/2018, por los Honorables Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, delegada por el Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento del Magdalena, a través del cual declaró elegido al señor HERNANDO GUIDA PONCE, identificado con cédula de ciudadanía número 12.547.694 expedida en Santa Marta, como REPRESENTANTE A LA CÁMARA para el periodo constitucional 20182022, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “Partido de la U”, en lo que corresponde única y exclusivamente al mencionado

señor HERNANDO GUIDA PONCE.

2. Que como resultado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 288 del CPACA, decretar la cancelación de la respectiva credencial (E-28).

3. Que como consecuencia de lo anterior, disponer la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos que fueron computados a favor de este ciudadano en las mesas y actas de jurado que funcionaron en todo el departamento del Magdalena expedir una nueva credencial al candidato que resulte ganador.

4. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 226, 247, 248, 249 y concordantes del CCA.

5. Que el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público se hagan parte y se pronuncien.” Expediente 2018-451 “1.- Que es NULO el acto administrativo de la Declaratoria de Elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción del Departamento del Magdalena, para el periodo 2018-2022 expuesta en el Acta de Escrutinios FORMULARIO E-26 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el día VEINTE (20) DE MARZO DE 2018, pero ÚNICAMENTE en lo referente al Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U. (…) 1 La transcripción de las demás pretensiones fue omitida, habida cuenta de que en el auto

admisorio de la demanda se ordenó ajustar el proceso de la referencia a uno de naturaleza subjetiva. 4.- En los casos donde existen votos, que aparecen clara y fidedignamente escrutados y consignados en los formularios E-14 de Claveros y Delegados a favor del señor HERNANDO GUIDA PONCE quien fungía como candidato del PARTIDO DE LA U con el No. 101 y que fueron INCORPORADOS en el formulario E-24 CAM y E-26 CAM, se proceda a RECTIFICAR y CORREGIR para cada municipio del Departamento del Magdalena incluyendo el Distrito Capital de Santa Marta en cada una de las zonas, puestos y mesas de votación donde se le contabilizaron esos votos para que sean EXCLUIDOS EN SU TOTALIDAD. (…)” Expediente 2018-47 “[s]e proceda a declarar la nulidad de la elección del señor HERNANDO GUIDA PONCE como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el periodo 2018-2022 avalado por el Partido Político de la Unidad Nacional “Partido de la U”, como consta en las Actas de Escrutinio E-26 CAM del 20 de marzo de 2018, y como consecuencia de lo anterior se proceda a:

1. Que el cargo a proveer deberá ser ocupado por quien le siga en votación en la lista y esté habilitado para ocuparla.” 1.1.2. Los hechos De las demandas presentadas se pueden extraer, en síntesis, los siguientes hechos relevantes para decidir: A juicio de los actores, la elección del señor Guida Ponce es nula porque el acto demandado se expidió en contravención de lo dispuesto en el numeral 8° del

artículo 179 de la Constitución Política. Indicaron que el señor Guida Ponce fue elegido como Diputado a la Asamblea por el Departamento del Magdalena el 25 de octubre de 2015, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional, para el período 2016-2019. Advirtieron que, el día 1º de enero de 2016, el señor Guida Ponce tomó juramento, se posesionó en el cargo para el que fue elegido y actuó como diputado en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 13 de diciembre de 2017, fecha en la que le fue aceptada la renuncia por parte de la Asamblea del Departamento del Magdalena, mediante la Resolución No. 055. Sostuvieron que, el 15 de diciembre de 2017, el señor Guida Ponce se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena con el aval del Partido Social de Unidad Nacional y que, surtida la jornada electoral, se declaró su elección como congresista para el periodo constitucional 2018-2022. Según el criterio de los actores, el período constitucional para ejercer como diputado y el establecido para fungir como congresista coinciden en el tiempo de manera parcial, específicamente en el lapso entre el 20 de julio de 2018 y al 31 de diciembre de 2019. Por lo anterior, la parte actora considera que el señor Hernando Guida Ponce no podía haber sido elegido Representante a la Cámara por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.

1.1.3. Las normas violadas y el concepto de violación En las demandas se afirma que el acto demandado vulneró los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 40, 103 y 179 numeral 8 de la Constitución Política; 41, 43, 137, 139 y 275 numeral 5 del C.P.A.C.A. y 1, 2, 114, 164, y 192 del Código Electoral. Como concepto de la violación, los actores coinciden en aseverar que el señor Guida Ponce se encuentra incurso en la causal de inhabilidad denominada “coincidencia de períodos”, toda vez que: i) fue elegido para más de una corporación pública y ii) los períodos constitucionales para los cuales fue designado coinciden en el tiempo de manera parcial, razón por la que el acto electoral acusado incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A. Según el criterio de los actores, los periodos establecidos en la Constitución Política y la ley para los cargos de elección popular tienen el carácter de institucionales y no de personales, por lo que la inhabilidad que establece el artículo 179 numeral 8 superior se configura solo al ser elegido para más de una Corporación y que sus periodos coincidan, así sea parcialmente. Advirtieron que no es la renuncia al cargo de elección popular lo que desinstitucionaliza el periodo constitucional para quien resultó elegido en una corporación pública de elección popular, tal como lo es el cargo de diputado. Manifestaron que el interés personal no se puede anteponer al cumplimiento del

mandato popular. Y, agregaron, que no es que se desconozca que el elegido pueda renunciar en cualquier momento al mandato que le fue otorgado, sino que la dimisión no le da el derecho a acceder a otro cargo de elección popular, hasta tanto no transcurra el periodo para el que fue electo, pues el compromiso con los electores era la permanencia y la terminación efectiva del mismo. Sostuvieron que el análisis de la prohibición establecida en el artículo 179 numeral 8 de la CP no puede tener como únicos referentes los derechos a la igualdad y el de ser elegido de quien decidió dejar un cargo de elección popular para presentarse a otro de la misma naturaleza, en tanto ese examen resulta incompleto si no se incluyen los principios en los que se funda el Estado como el de la soberanía popular. Y que si bien es cierto que el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato le impone que, mientras dure el periodo para el que fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros de mayor jerarquía en la estructura estatal. A juicio de los demandantes, también se vulneró el derecho a la igualdad de los demás candidatos, en la medida en que por su calidad de Diputado, el señor Guida Ponce tuvo amplias ventajas sobre el electorado, pues, al haber renunciado a su cargo solo dos meses y veintiséis días antes al programado para las elecciones, dio mayores posibilidades de que la población del Magdalena, en un “gesto de agradecimiento”, optara por su candidatura sin tener en cuenta los factores y propuestas que planteaban los otros candidatos. Finalmente, dijeron que conforme con la posición de la Sección Quinta, unificada

en la sentencia del 7 de junio de 2016, dictada en el expediente 2015-51, en el que se declaró la nulidad de la elección de Oneida Pinto como gobernadora de La Guajira, es dable afirmar que Hernando Guida Ponce estaba inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, no obstante haberse aceptado la renuncia que presentara al cargo de diputado por el mismo departamento. 1.2. Trámite Procesal Expediente 2018-16 En auto del 23 de abril de 2018, el magistrado ponente admitió la demanda. En esta misma providencia, se ordenó la notificación del señor Hernando Guida Ponce, del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expediente 2018-20 Mediante auto del 7 de mayo de 2018, el magistrado ponente admitió la demanda y se ordenó la notificación del representante elegido y de las autoridades que adoptaron o intervinieron en la expedición del acto acusado. Expediente 2018-45 Por auto del 17 de mayo de 2018, el magistrado ponente inadmitió la demanda de la referencia y concedió al actor tres días para que corrigiera la demanda, en lo referente a (i) la indebida acumulación de las pretensiones, (ii) la ausencia del concepto de la violación y (iii) la falta de anexos de la demanda. En auto del 30 de mayo de 2018, se rechazó la demanda, habida cuenta de que el demandante no cumplió con los requerimientos del auto del 17 de mayo de 2018.

Inconforme, el señor Eduardo Enrique Llanes Silvera, presentó recurso de súplica, resuelto en forma parcialmente favorable por esta Sala, mediante auto del 21 de junio de 2018, en el sentido de admitir la demanda, pero interpretada como una acción de nulidad electoral de carácter subjetivo, fundada en la causal 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A. Conforme con lo dispuesto por la Sala, mediante auto del 10 de julio de 2018 se admitió la demanda y se ordenó las notificaciones de que trata el artículo 277 del

C.P.A.C.A.

Expediente 2018-47 Mediante auto del 31 de mayo de 2018, la Sala decidió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado presentada por el actor. En esta misma providencia se ordenó la notificación del señor Hernando Guida Ponce, del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.3. La acumulación de los procesos Mediante auto del 27 de julio de 2018 se decretó la acumulación de los procesos radicados 2018-16, 2018-20 y 2018-47 (fls. 310-311 Exp. 2018-16). Posteriormente, con auto del 30 de agosto de 2018, se acumuló el cuarto de los procesos, esto es, el 2018-45 (fls. 328-329 Exp. 2018-16). 1.4. Las contestaciones de la demanda 1.4.1. El Representante elegido El señor Hernando Guida Ponce, por conducto de apoderado, en la contestación, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda.

Indicó que aquella no tenía ningún sustento, habida cuenta que el demandado se encontraba amparado por la excepción a la inhabilidad por coincidencia de periodos que establece el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, en la medida en que presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando como Diputado del Departamento del Magdalena, lo que impidió la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la CP. Explicó que la Sección Quinta de esta Corporación tiene una posición sólida, uniforme y reiterada sobre el tema en la que se advierte claramente que la inhabilidad establecida en el artículo 179 numeral 8 superior se materializa en el caso en que un ciudadano resulte electo para más de una corporación o cargo público, cuando los respectivos periodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, y no obre renuncia previa, que, para el caso en concreto, debe ser presentada con anterioridad a la inscripción de la candidatura. Asimismo, relató que, en aplicación de la jurisprudencia vigente, quien aspire a ser senador o representante a la cámara no podrá encontrarse como concejal o diputado, ni tener la calidad de servidor público al momento de la inscripción, por lo que en la situación del señor Guida Ponce se debía presentar y aceptar la renuncia a dicho cargo antes de ese momento, como en efecto se hizo. En este sentido, adujo que el demandado renunció al cargo de Diputado del Departamento del Magdalena y la mencionada renuncia fue aceptada antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por dicha

circunscripción, como se prueba en los documentos aportados por los demandantes. De forma, que no podía concluirse que el señor Guida Ponce se encontraba incurso en causal de inhabilidad que impidiera su elección como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, por lo que pidió que se denegaran las pretensiones de los actores. 1.4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante apoderado, esta entidad solicitó ser desvinculada del presente trámite, por considerar que su función dentro del proceso electoral se encontraba limitada a la realización de labores de organización y realización de los comicios. Para el efecto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” que fundó en el hecho de que solo tenía competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, por lo que, a quien le correspondía verificar que los candidatos inscritos no estuviesen incursos en causales de inhabilidad era al partido político que concedió el aval al candidato. 1.4.3. Los Coadyuvantes Obra en el expediente una solicitud de impugnador por parte del apoderado del Partido Liberal Colombiano, en la que manifestó que las actuaciones cuya nulidad se pretende fueron proferidas por las autoridades legal y constitucionalmente facultadas para ello, en el término que la ley señala y con observancia del procedimiento de escrutinio que la propia ley prevé, razón por la que debían negarse las pretensiones de los demandantes. 1.5. La audiencia inicial El día 24 de septiembre de 2018 se celebró audiencia inicial en la cual se saneó el

proceso, se fijó el objeto del litigio, en los siguientes términos: ¿Se configuró la inhabilidad establecida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, denominada ‘ coincidencia de períodos’, para ser elegido como Representante a la Cámara para el período 2018-2022, teniendo en cuenta la excepción a la inhabilidad que establece el numeral 8º del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992 y los supuestos fácticos relacionados con la renuncia del señor Hernando Guida Ponce al cargo de diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena para el período 2016-2019? Adicionalmente, se ordenó el decreto de pruebas y se resolvió la excepción mixta de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En efecto, en dicha audiencia se estableció que la solicitud de desvinculación era próspera, habida cuenta que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014, proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-201400065-00, la Sección Quinta, respecto a esta clase de excepción, concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que legalidad de la elección del señor Guida Ponce como Representante a la Cámara no se cuestionó por la actuación desplegada por ningún funcionario de la

mencionada entidad, sino por una conducta personalísima, como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya. En este mismo momento, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del C.P.A.C.A y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 1.6. Los alegatos de conclusión 1.6.1. La parte demandante Expediente No. 2018-16 El demandante Hernando José Escobar Medina presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que la inhabilidad que se predica de Hernando Guida Ponce se configura por el sólo hecho de la coincidencia, así sea parcial, de los periodos, y no puede soslayarse con la renuncia al cargo de diputado, pues como claramente lo dijo la jurisprudencia unificada de la Sección Quinta, que declaró la nulidad de la elección de Oneida Pinto como gobernadora de La Guajira, “si bien es cierto que el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato, le impone que, mientras dure el periodo para el cual fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros de mayor jerarquía en la estructura estatal”. Por lo anterior, pidió declarar la nulidad del Acta E-26CA del 20 de marzo de 2018, en cuanto declaró la elección de Hernando Guida Ponce como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena. Expediente No. 2018-45

El señor Luis José Lozano Arrieta presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que al caso del señor Hernando Guida Ponce le era aplicable la sentencia que declaró la nulidad de la elección de Oneida Pinto como gobernadora de La Guajira, pues más allá de la resolución judicial del asunto en concreto, la Sección Quinta fijó unos nuevos criterios hermenéuticos para la determinación del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores. Al respecto, sostuvo que la decisión unificada de esta Sala dio un nuevo alcance de los principios pro homine y pro electoratem para resolver situaciones de carácter electoral, de los que debe concluirse que todo periodo lleva ínsita su determinación, en tanto este no puede ser etéreo, pues es un lapso específico que no puede dejarse librado a la voluntad o decisión del titular del cargo. Y agregó que la interpretación debe extenderse a otros servidores públicos de elección popular, como diputados, concejales o miembros de juntas administradoras locales. Advirtió que el cambio jurisprudencial puso, por encima del derecho a ser elegido, criterios de prevalencia del interés general para la protección de la democracia y estableció restricciones o limitaciones a ese derecho, con el objeto de proteger a los electores, en la medida en que cualquier aspiración política implica una restricción necesaria al derecho a ser elegido. Trajo a colación el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, dictado el 4 de febrero de 2010 en el radicado 1975, para concluir que la renuncia justificada de un miembro de corporación pública de elección

popular a su investidura no equivale a una simple renuncia motivada, sino que se debe probar que las razones expuestas implican necesariamente el retiro del servidor público. Y, finalizó diciendo que la renuncia injustificada del demandado deviene consecuencialmente en un acto irresponsable que defrauda la voluntad popular, el principio democrático y otros principios y valores ínsitos en el acto de elección, que podría acarrearle a quienes la aceptan así, consecuencias de tipo punitivo o disciplinario, independientemente de ser valorada para los efectos que se persiguen, como no válida legalmente o como no presentada. 1.6.2. La parte demandada El demandado presentó alegatos de conclusión en los cuales adujo, nuevamente, que el acto por medio cual se declaró su elección como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que presentó renuncia al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, lo que impidió que se configurara la causal de que trata el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política. Adujo que, al contenido de la norma constitucional, la Ley 5ª de 1992, en el numeral 8° del artículo 280, introdujo una salvedad, consistente en que la inhabilidad en cuestión no se configura si previamente se ha presentado la renuncia al cargo o dignidad que se venía ejerciendo, norma que fue declarada constitucional en la sentencia C-093 de 1994, de la que transcribió apartes. Afirmó que en el expediente obra copia auténtica de la renuncia presentada por el

señor Guida Ponce ante la Asamblea Departamental del Magdalena y de su aceptación por parte de esta misma corporación, por lo que está plenamente acreditado que no se encuentra inhabilitado para fungir como congresista. Sostuvo que si bien en las demandas se ha pretendido traer a colación la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se anuló la elección de la gobernadora de La Guajira, Oneida Pinto, lo cierto es que la misma únicamente es aplicable a alcaldes y gobernadores, que no es el caso del señor Guida Ponce. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.6.3. El concepto del Ministerio Público Mediante concepto presentado el 1º de octubre de 2018, la Procuradora 7° delegada ante el Consejo de Estado, pidió que se negaran las súplicas de la demanda, ya que a su juicio, el demandado no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Sostuvo que la cuestión debe resolverse con la aplicación del criterio de la especialidad, habida cuenta que la ley orgánica prima sobre la ley ordinaria, razón por la que, en los términos del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, la renuncia que impide la configuración de la mencionada inhabilidad es aquella que se presenta antes de la respectiva elección. Que, de igual forma, fue el legislador orgánico el que generó la excepción a la inhabilidad por coincidencia de periodos y este, expresamente, señaló el extremo

temporal en que aquella debía presentarse. Por lo anterior, sostuvo que independientemente del cargo que ocupe quien aspire al congreso, la renuncia al cargo o función pública debe presentarse en los plazos indicados por el legislador orgánico en la Ley 5ª de 1992, esto es, antes de la elección. Ahora bien, en cuanto al momento en que debe renunciar el aspirante al cargo, sostuvo que la norma constitucional no señaló ni precisó término. No obstante, el artículo 280 numeral 8 de la Ley 5ª de 1992, que consagró la renuncia como mecanismo válido para enervar la inhabilidad tampoco utilizó una unidad o medida de tiempo dentro de la cual se debía renunciar, pues solo indicó que la renuncia se debía presentar antes de la elección correspondiente sin precisar una unidad de tiempo. De la solicitud de aplicación de la sentencia de unificación dictada el 7 de junio de 2016, dictada en el expediente 2015-51, en la que se declaró la nulidad de la elección de Oneida Pinto como gobernadora del departamento de La Guajira, adujo que la parte resolutiva del mencionado fallo fue enfática en decir que esta solo aplicaba al caso de alcaldes y gobernadores, cargos que no ejercía el demandado en el proceso de la referencia, razón por la que tampoco es válido afirmar que se desconoció el precedente que generó la providencia en cuestión. Por lo anterior, pidió unificar el criterio sobre el momento a partir del cual se debe presentar la renuncia a efectos de impedir que se configure la inhabilidad establecida en el artículo 179 numeral 8 superior, en tanto el numeral 8 del artículo

280 de la Ley 5ª de 1992 dice que esta se debe presentar con antelación a la elección y la sentencia C-093 de la Corte Constitucional indicó que debía presentarse antes de la inscripción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del C.P.A.C.A.2, esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia, toda vez que la demanda ataca la legalidad del formulario E-26, por medio del que se declaró la elección del Hernando Guida Ponce como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena. 2.2. Análisis de los cargos formulados Conforme con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, corresponde a la Sala estudiar si en el caso de Hernando Guida Ponce se configuró la inhabilidad establecida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, denominada ‘coincidencia de períodos’, para ser elegido como Representante a la Cámara para el período 2018-2022, teniendo en cuenta la excepción que establece el numeral 8º del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992 y la renuncia presentada al cargo de diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena para el período 2016-2019.

Para solucionar este problema jurídico, la Sala analizará el al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...