CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00018-00_20180830-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00018-00_20180830-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Vinculación de la registraduría nacional no resulta necesaria / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS – Funciones de la registraduría nacional (…) la Consejera sustanciadora consideró que la excepción propuesta estaba llamada a prosperar, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA. (…) Para acceder a la excepción propuesta, la Sustanciadora explicó que, de manera pacífica, la Sección Quinta ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debía ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría, su vinculación al trámite judicial no resultaba necesaria. (…) En ese sentido, la Sustanciadora del proceso mencionó que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, las funciones de la Registraduría en materia de inscripción se limitaban a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación pero no a la determinación de posibles incursiones en inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, labor que debía ser desempeñada por los Partidos y Movimientos Políticos –artículo 28 de la Ley 1475 de 2011– así como por el Consejo Nacional Electoral –numeral 11 del
artículo 265 de la Constitución (…) Por otro lado, la Ponente sostuvo que no existían más excepciones previas por resolver y que continuaría con la diligencia, pues los argumentos exceptivos planteados por la parte demandada, debían ser resueltos en la sentencia por tratarse de argumentos de fondo, que no atacan las pretensiones sino la relación de derecho que se discute, de cara a la legalidad objetiva electoral siendo este análisis propio del fallo. (…) La Consejera Ponente manifestó que, teniendo en cuenta el carácter documental de las pruebas que debían ser allegadas al expediente –documentales– debía prescindirse de la audiencia de pruebas, de conformidad con el inciso final del artículo 181 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277.2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00018-00
Actor: SANDRA AVILA RODRÍGUEZ
Demandado: JUAN PABLO CELIS VERGEL
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283, en armonía con el artículo 180 del CPACA) En Bogotá D.C., el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283
del CPACA1, en la Sala de Audiencias Nº. 1 del Consejo de Estado, la Consejera Ponente, doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y Diego Orlando Cediel Salas, obrando como Secretario Ad–hoc, se constituyeron en audiencia pública, dentro del trámite del proceso electoral radicado con el Nº. 11001-03-28-000-2018-00018-00, incoado por la señora SANDRA ÁVILA RODRÍGUEZ contra el acto de elección del señor JUAN PABLO CELIS VERGEL, como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, período 2018–2022, contenido en el Formulario E-26 CA de 23 de marzo de 2018, suscrito por la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander.
Se hicieron presentes: - La señora SANDRA ÁVILA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía
Nº. 52.063.995 de Bogotá D.C., en calidad de demandante. - El señor JUAN PABLO CELIS VERGEL, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 80.031.392 de Bogotá D.C., en su condición de demandado. - El doctor MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, con cédula de ciudadanía Nº. 13.352.744 de Pamplona – Norte de Santander y T.P. Nº. 31.230 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado judicial del accionado. 1 Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). - El doctor URIEL LÓPEZ VACA, con cédula de ciudadanía Nº. 79.641.683 y T.P.
Nº. 178.711 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante judicial del Consejo Nacional Electoral. - La doctora SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 39.681.286 y T.P. Nº. 47.151 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. - El doctor WILSON ALBERTO NÚÑEZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 80.726.479 de Bogotá D.C. y T.P. Nº. 252.562 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante judicial del Partido Político Centro Democrático. - La señora ANA VICTORIA SUÁREZ SUÁREZ, con cédula de ciudadanía Nº. 1.018.463.062 de Bogotá D.C., en calidad de coadyuvante. - La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN. La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, la decisión de excepciones previas, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2832 del CPACA. Informó que la inasistencia de las partes no impedía la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.
I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS: Se reconoció personería al doctor URIEL LÓPEZ VACA para actuar como
representante judicial del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución de delegación nº. 2411 de 2018, allegado al expediente. 2 “Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.” (Negrilla fuera de texto) La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.
II. RECONOCIMIENTO DE COADYUVANCIA: Igualmente, se aceptó la solicitud de coadyuvancia3 formulada por la señora ANA VICTORIA SUÁREZ SUÁREZ, toda vez que sus intervenciones fueron presentadas oportunamente, conforme al artículo 228 del C.P.A.C.A.
La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, pero no fue recurrida.
III. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no advierte ningún vicio que invalide la actuación y preguntó a las partes y a la Delegada del Ministerio Público, quienes respondieron que no hay ninguna objeción.
En vista del silencio de los sujetos procesales, la Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso.
IV. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS:
La Magistrada señaló que, de conformidad con el escrito de contestación de la demanda presentado por la Registraduría Nacional del Estado, dicha autoridad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue el órgano electoral que expidió el acto censurado, ni disponía de facultades para el control de las posibles inhabilidades en que podían incurrir los candidatos a cargos de elección popular, labor que correspondía a los Partidos y Movimientos Políticos, al tenor de lo prescrito en el artículo 28 de la Ley 1475 de 20114. Por lo anterior, la representante judicial de la Registraduría solicitó la desvinculación del proceso de su prohijada. 3 Folio 237 a 239. 4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Bajo este panorama, la Consejera sustanciadora consideró que la excepción propuesta estaba llamada a prosperar, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA. Para acceder a la excepción propuesta, la Sustanciadora explicó que, de manera pacífica5, la Sección Quinta ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debía ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría, su
vinculación al trámite judicial no resultaba necesaria. La Magistrada recordó que el cargo endilgado en contra del acto de elección del señor CELIS VERGEL se centró en la presunta gestión de negocios y la celebración de contratos con entidades públicas dentro del término inhabilitante de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección –11 de marzo de 2018– con lo que resultaba palmario que la irregularidad atribuida no guardaba relación con las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino con una posible circunstancia subjetiva inhabilitante del demandado, que no era verificable por dicha entidad al momento de la inscripción, pues correspondía a la Procuraduría General de la Nación, a través de la plataforma SIRI. En ese sentido, la Sustanciadora del proceso mencionó que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 20116, las funciones de la Registraduría en materia de inscripción se limitaban a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación pero no a la determinación de posibles incursiones en inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, labor que debía ser desempeñada por los Partidos y Movimientos Políticos –artículo 28 de la Ley 1475 5 Ver al respecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 201400065-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 6 de noviembre de 2015: “Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública [RNEC] que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados
por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 6 “ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) de 20117– así como por el Consejo Nacional Electoral –numeral 11 del artículo 265 de la Constitución–. Por otro lado, la Ponente sostuvo que no existían más excepciones previas por resolver y que continuaría con la diligencia, pues los argumentos exceptivos planteados por la parte demandada, debían ser resueltos en la sentencia por tratarse de argumentos de fondo, que no atacan las pretensiones sino la relación de derecho que se discute, de cara a la legalidad objetiva electoral siendo este análisis propio del fallo. Acto seguido, preguntó a las partes y al Ministerio Público si tenían observaciones al respecto. Las anteriores decisiones se notificaron en estrados y se informó que contra ellas procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, pero no fue recurrida.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO: V.I. Pretensión: La demandante pretende la anulación del acto de elección del señor JUAN PABLO CELIS VERGEL, como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, período 2018–2022, contenido en el Formulario E26 CA de 23 de marzo de 2018, suscrito por los Delegados de la Comisión Escrutadora
General del referido Departamento.
V.II. Hechos: La Consejera Ponente refirió que las circunstancias fácticas respecto de las cuales las partes se encuentran de acuerdo8 eran las siguientes:
a. El 11 de marzo de 2018, se adelantaron las elecciones de Senadores y Representantes a la Cámara para el período 2018–2022. 7 “INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 8 Ello de conformidad con el numeral 7º del artículo 180 del CPACA. b. En dicha contienda electoral, el señor JUAN PABLO CELIS VERGEL resultó elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción de Norte de Santander –período 2018-2022–, tal y como consta en el Formulario E26 CA de 23 de marzo de 2018, rubricado por la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander. Por otro lado, la Ponente afirmó que los hechos en los que no estaban de acuerdo las partes son los que explican la causal de nulidad alegada por la parte actora, cuyos fundamentos jurídicos pasó a relatar de la siguiente manera: Cargo 1: Celebración de contratos con entidades públicas en interés propio dentro del plazo inhabilitante de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección
La demandante explicó que el 12 de mayo de 2017, el señor CELIS VERGEL suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales Nº. 425–2017 con la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –en adelante CORPONOR–, cuya ejecución se prolongó hasta el 31 de noviembre de ese mismo año. Esta circunstancia, a juicio de la accionante, comportaba inhabilidad para la parte pasiva de la Litis, pues al tenor del numeral 3º del artículo 179 constitucional, no pueden ser congresistas quienes, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección, celebraran contratos con entidades públicas en interés propio, lo que habría ocurrido en el asunto de autos, por cuanto el objeto del negocio jurídico al que se hizo referencia había sido desarrollado hasta el mes de noviembre de 2017 y la elección fue llevada a cabo el 11 de marzo de 2018. En contraposición, el señor JUAN PABLO CELIS VERGEL argumentó que el contrato de prestación de servicios profesionales que sustenta la demanda, fue suscrito con 10 meses de anticipación a la fecha en la que se adelantó el certamen electoral para la elección de congresistas, por lo que no se acreditaba el elemento temporal de la inhabilidad consignada en el artículo 179.3 Superior. En ese orden, sostuvo que el extremo temporal inicial para la contabilización del plazo de los 6 meses, a los que se refería el citado artículo, era la celebración o suscripción del contrato, y no la ejecución del mismo, por lo que no resultaba admisible el argumento de la demandante en ese sentido. Señaló que las
disposiciones prohibitivas deben ser interpretadas de forma restrictiva. Cargo 2: Intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas dentro del plazo inhabilitante de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección La parte actora afirmó que el demandado gestionó negocios ante entidades públicas dentro del término inhabilitante al que hace referencia el artículo 179.3 de la Constitución Política de 1991, por cuanto, de conformidad con la cláusula primera del contrato Nº. 425–2017 suscrito entre éste y CORPONOR, su labor era de apoyo al Convenio Interadministrativo GGC Nº. 219. 2017 – CORPONOR Nº. O2-1/2017, celebrado entre el Ministerio de Minas y la mencionada Corporación Autónoma, marco en el que el accionado debía efectuar acompañamiento para la “gestión (…) [de] regularización minero ambiental”9 en Norte de Santander. En contraposición, el demandado señaló que con el libelo introductorio no se probó la intervención del accionado en tratativas que conllevaran la materialización de negocios jurídicos. Manifestó que de conformidad con la cláusula 1ª del contrato de prestación de servicios Nº. 425 de 2017, el demandante no tenía la obligación de gestionar negocios a instancias de entidades públicas. Por otro lado, la coadyuvante, señora ANA VICTORIA SUÁREZ SUÁREZ, estimó que los motivos de inhabilidad contenidos en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, pretendían evitar el rompimiento de la igualdad de condiciones de los candidatos que participan en una contienda electoral, por lo que debía declararse
la nulidad del acto de elección acusado. Previo a la fijación del litigio, la Consejera Ponente sostuvo que, si bien dentro del término de traslado de la demanda, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral presentó memorial10, éste no podía ser tenido como la contestación al libelo introductorio, por cuanto, de un lado, se intituló “Contestación (sic) Traslado solicitud de suspensión provisional”; de otro, no cumplía con los requisitos de la contestación de la demanda, contenidos en el artículo 17511 del CPACA, pues no se refería a los hechos y pretensiones de la demanda, presupuestos indispensables para otorgar tal connotación. 9 Folio 4. 10 Folio 147 y subsiguientes. 11 Aplicable en materia electoral por remisión expresa del artículo 296 ejusdem. La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, pero no fue recurrida. El apoderado del Consejo Nacional Electoral manifestó que interponía el recurso de reposición, por cuanto sí se presentó contestación a la demanda. La Consejera Ponente corrió traslado del recurso de reposición; las partes guardaron silencio. La Magistrada manifestó que el recurso debía ser concedido, por cuanto sí se allegó memorial de contestación por el referido órgano electoral vía correo electrónico. Posteriormente, corrió traslado a las partes de dichos argumentos para lo cual concedió un término de 5 minutos. Las partes guardaron silencio. Con base en todo lo anterior, la Magistrada Sustanciadora fijó el objeto del
litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor JUAN PABLO CELIS VERGEL, como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el periodo 2018–2022, está viciado de nulidad, por cuanto el demandado incurrió en la inhabilidad que prevé el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, en atención a que dentro de los 6 meses anteriores a la elección de Congresistas para el periodo 2018-2022, celebró contratos con entidades públicas en interés propio, así como intervino en gestión de negocios ante autoridades públicas, en atención a que suscribió y ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales Nº. 425 de 2017 con la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR–, dentro del referido término inhabilitante. La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, pero no fue recurrida.
VI. DECRETO DE PRUEBAS:
1. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS POR LAS PARTES La Consejera Ponente ordenó que los documentos aportados con la demanda y su contestación fueran tenidos como pruebas, con el valor probatorio de ley, comoquiera que fueron y han sido conocidos por las partes, quienes han tenido a disposición y con suficiente antelación el expediente.
2. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES: La Magistrada refirió que ni la parte demandada ni la coadyuvante habían elevado solicitudes probatorias, por lo que su pronunciamiento se limitaba a los
medios de convicción, cuyo decreto fue deprecado en el escrito de demanda por el accionante. 2.1. Del requerimiento al Consejo Nacional Electoral La demandante pidió requerir al Consejo Nacional Electoral con el propósito de que allegue al presente trámite copia auténtica de los Formularios E–24 y E–26, expedidos el 23 de marzo de 2018, en el contexto del procedimiento eleccionario de los Representantes a la Cámara por la circunscripción de Norte de Santander, para el período 2018-2022. De cara al pedimento probatorio, la Consejera Ponente accedió al decreto de esta prueba, pues, en lo que respecta el Formulario E-26 CA, se trata del acto de declaración de elección del demandado, esencial para el desarrollo de este trámite jurisdiccional, sin que sea necesario enviarlo auténtico. Por lo anterior, la Magistrada ordenó requerir, por medio de la Secretaría de la Sección Quinta, al Consejo Nacional Electoral para lo pertinente. 2.2. Del requerimiento a la CORPONOR El accionante deprecó solicitar a instancias de la CORPONOR copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales 425 de 2017, así como de sus anexos, suscrito entre dicha entidad y el señor JUAN PABLO CELIS VERGEL el 12 de mayo de 2017. La Sustanciadora del proceso decretó el medio de convicción solicitado –contrato y anexos– ya que es la base de los reproches de inhabilidad formulados en contra del demandado, por lo que resultaba adecuado y pertinente para la absolución de los cargos que sustentaban la demanda. Para ello, el Despacho prescribió requerir a la CORPONOR, a través de la
Secretaría de la Sección Quinta. 2.3. Del requerimiento al Ministerio de Minas y Energía La actora pidió requerir al Ministerio de Minas y Energía con el propósito de que allegue al Plenario copia auténtica del Convenio Interadministrativo GGC Nº. 219. 2017 – CORPONOR Nº. O2-1/2017, celebrado entre la CORPONOR y la referida cartera ministerial. La Consejera Ponente accedió al decreto deprecado, pues, de cara a las objeciones de ilegalidad propuestas en contra del acto de elección del señor CELIS VERGEL, se trata de uno de los medios de convicción necesarios para la adopción de una decisión de fondo. En ese orden, ordenó requerir al Ministerio de Minas y Energía, mediante la Secretaría de la Sección Quinta, para el efecto. 2.4. Certificación de las actividades desplegadas por el demandante durante la ejecución del contrato 425 de 2017 La accionante solicitó requerir a la CORPONOR como al Ministerio de Minas y Energías en aras de que certifiquen las labores que, de conformidad con el contrato de prestación de servicios 425 de 2017, el demandado efectuó. La Magistrada Sustanciadora del proceso denegó la prueba deprecada, habida cuenta de que no resulta necesaria, toda vez que las actividades desarrolladas por el señor JUAN PABLO CELIS VERGEL durante la ejecución del mencionado contrato, pueden ser corroboradas con los informes de gestión presentados por éste, así como por los informes de interventoría, que debían ser allegados dentro de los anexos del negocio jurídico 425 de 2017, decretados con anterioridad.
3. PRUEBAS DE OFICIO En cumplimiento del parágrafo 1º artículo 17512 del CPACA, la Conductora del proceso ordenó por Secretaría de esta Corporación: OFÍCIESE al Consejo Nacional Electoral para que allegue el expediente que contiene los antecedentes administrativos del Formulario E-26 CA de 23 de marzo de 2018, rubricado por los miembros de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander.
Las anteriores decisiones se notificaron en estrados y se informó que contra la que decreta pruebas procedía el recurso de reposición y contra la que las niega el de súplica, como lo establecen los artículos 242, 243, 244 y 246 del CPACA. La Consejera Ponente agregó que contra las pruebas de oficio no procedía recurso alguno, de conformidad con el artículo 169 del C.G.P.; no obstante, les recordó que, según lo establecido en el inciso final del artículo 213 del CPACA, dentro del término de ejecutoria del auto que las decretó, las partes pueden aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar las que se decretaron de oficio. La Delegada pidió aclaración sobre el decreto del Convenio Interadministrativo. La Consejera manifestó que sí había sido decretada. Los sujetos procesales no controvirtieron las decisiones precedentemente adoptadas.
4. TRASLADO DE PRUEBAS: Una vez recaudadas todas las pruebas decretadas en esta audiencia, la Consejera Ponente manifestó que, se dará traslado de las mismas, por el término de tres (3) días, conforme al trámite establecido en el artículo 110 del C.G.P.
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del C.P.A.C.A. 12 “Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.”
5. AUTO SOBRE AUDIENCIA DE PRUEBAS: La Consejera Ponente manifestó que, teniendo en cuenta el carácter documental de las pruebas que debían ser allegadas al expediente –documentales– debía prescindirse de la audiencia de pruebas, de conformidad con el inciso final del artículo 181 del CPACA.
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición (artículo 243 del C.P.A.C.A.). No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó a la hora de las 3:35 pm, el Despacho informó a los presentes que todo el desarrollo de la misma ha sido grabado en disco de audio y video y que el mismo hace parte integral del acta, la que invitó a revisar y en caso de hallarla conforme a lo acontecido, los invita a suscribirla.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Ponente
SANDRA ÁVILA RODRÍGUEZ
Demandante MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Apoderado demandado
SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
Delegada del Ministerio Público
URIEL LÓPEZ VACA
Apoderado judicial CNE
SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA
Apoderada judicial RNEC
DIEGO ORLANDO CEDIEL SALAS
Secretario Ad–hoc