🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00018-00_20181025-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00018-00_20181025-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones contra el acto de elección del Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander / INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por intervención en gestión de negocios o por celebración de contratos dentro de los seis meses anteriores de elección / GESTIÓN DE NEGOCIOS – Características / GESTIÓN DE NEGOCIOS – Elementos / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Características / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Elementos / INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Su interpretación es restrictiva / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En lo que tiene que ver con la fecha de celebración del mentado contrato, debe recordarse que la prohibición se estructura, siempre y cuando, esta se haya presentado dentro del término de 6 meses anteriores a la elección. En este caso, debe destacarse que la elección en la que participó el demandado data del 11 de marzo de 2018, lo que quiere decir que para no incurrir en la inhabilidad de celebración de contratos, esta situación –celebrar contratono se pudo haber presentado con posterioridad al 10 de septiembre de 2017. Sin embargo, está probado que el contrato celebrado por el demandado y CORPONOR, se suscribió el 12 de mayo de 2017, lo que hace evidente que no se cumpla la exigencia de factor temporal que impone la norma constitucional para configurar la inhabilidad alegada por la demandante, por el contrario se demostró que dicho acto se firmó con una antelación mayor a los 10 meses a la celebración de los comicios en los

que obtuvo su curul el doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL. En este aspecto, no desconoce la Sala el reparo de la demandante según el cual la inhabilidad en análisis no puede, en su criterio, limitarse a la fecha de celebración del contrato sino que era necesario que la misma se extendiera hasta que finalizara su objeto contractual; es decir, su ejecución. (…). No obstante lo anterior, la Sala recuerda que el precepto constitucional objeto de análisis conlleva la imposición de una inhabilidad, lo que impone que su interpretación deba ser restrictiva y, en este orden de ideas, se debe concluir que la conducta que se prohíbe es la de la celebración de contrato y no su ejecución como pretende la actora. (…). [E]n los términos en que la demandante formuló el cargo de gestión de negocios, debe la Sala precisar que no encuentra probada la ocurrencia por parte del doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL de actuaciones tendientes a la celebración de un contrato o negocio jurídico sino del establecimiento de una obligación contractual a la que se comprometió con la firma del contrato de prestación de servicios profesionales No. 425 de 2017. En efecto, la demandante se limitó a manifestar que una de las cláusulas del mentado contrato imponía que el demandado “…brindar acompañamiento integral e implementar acciones de formalización en materia legal, técnica, financiera, económica, social y ambiental, ásí como para el acompañamiento a la gestión para la regularización minero ambiental, conforme a la normatividad vigente y en el marco de la política minera nacional en el

departamento de Norte de Santander…”, como apoyo al Convenio Interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Minas y Energías con CORPONOR, GGC No. 219.2017 – CORPONOR No. 02-1/2017. Empero, revisado el contrato firmado por el demandado, es lo cierto que está contenida la obligación a la que alude la parte actora, pero debe insistir la Sala de que se trata de un compromiso contractual y no de tratativas precontractuales, que permita tener por probada la causal inhabilitante que se aduce. (…). La anterior definición [sobre acompañamiento a la gestión para la regularización minero ambiental] permite a la Sala ratificar que no se trata de gestión de negocios que debe realizar el demandado y mucho menos que se adelante ante entidades públicas, por el contrario confirma que se trata de una obligación contractual de apoyo y asesoría en materia minero ambiental, sin que se evidencie que la misma tenga la entidad suficiente de procurar por la obtención o celebración de contrato alguno.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inhabilidad de congresistas por intervención en gestión de negocios o celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 6 de mayo de 1999., radicación 1999N1868, C.P. Mario Rafael Alario Méndez. Respecto de la gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2012, radicación 2010-00025-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Acerca de la definición de gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, sentencia de 1 de abril de 2014, radicación 2010-01394-00(PI), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En lo referente a los elementos que configuran la inhabilidad de gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de abril de 2015, radicación 2014-00021-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. Con respecto a la causal de celebración de contrato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2009, radicación 2006-00011-00, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. En cuanto a la configuración de la causal de inhabilidad de Congresistas frente a la celebración de contratos, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de 3 de agosto de 2015, radicación 201400051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a las etapas subsiguientes a la celebración de contratos y que éstas no configuran inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación 2018-00015-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00018-00

Actor: SANDRA ÁVILA RODRÍGUEZ

Demandado: JUAN PABLO CELIS VERGEL, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: Fallo electoral de única instancia, niega pretensiones Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo, de única instancia, dentro del medio de control electoral iniciado contra la elección del doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL, Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander.

ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1.- La pretensión de la demanda Se dirige a obtener la nulidad del acto de elección del doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL, como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, período 2018–2022, contenido en el Formulario E26 CA de 23 de marzo de 2018. 1.2.- Soporte fáctico El 11 de marzo de 2018, se adelantaron las elecciones de Senadores y Representantes a la Cámara para el período 2018–2022. En dicha contienda electoral, el doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL resultó elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción de Norte de Santander,

período 2018-2022, tal y como consta en el Formulario E26 CA de 23 de marzo de 2018, suscrito por la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander. La demandante explicó que el 12 de mayo de 2017, el doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL suscribió contrato de prestación de servicios profesionales Nº. 425–2017 con la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, en adelante CORPONOR, cuya ejecución se prolongó hasta el 31 de noviembre de ese mismo año. Esta circunstancia, a juicio de la parte actora, inhabilita al demandado de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, según el cual no podrán ser congresistas quienes, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección (11 de marzo de 2018), celebraran contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, lo que habría ocurrido en el presente asunto, por cuanto el objeto del negocio jurídico al que se hizo referencia, había sido desarrollado hasta noviembre de 2017. De igual manera, indicó que el demandado gestionó negocios ante entidades públicas dentro del término inhabilitante al que hace referencia el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto, de conformidad con la cláusula primera del contrato Nº. 425–2017 suscrito entre éste y CORPONOR, su labor era de apoyo al Convenio Interadministrativo GGC Nº. 219. 2017 – CORPONOR Nº. O2-1/2017, celebrado entre el Ministerio de Minas y la mencionada Corporación Autónoma, marco en el que el accionado debía

efectuar acompañamiento para la “gestión (…) [de] regularización minero ambiental” en Norte de Santander. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación La demandante señala que la elección acusada vulnera los artículos 137 y 275 numeral 5º del CPACA y el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. Como fundamento de lo anterior, afirmó que el doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL, el 12 de mayo de 2017 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales Nº. 425–2017 con CORPONOR el cual se ejecutó hasta el 31 de noviembre de ese mismo año, cuando “…ya había comenzado a operar la inhabilidad de los seis meses anteriores a las elecciones (…) no obstante, estuvo prestando servicios profesionales remunerados como apoyo al Convenio Interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Minas y Energías con

CORPONOR”.

Contrato que realizó de manera personal y directa, por tanto, en su criterio, su celebración “…debe entenderse por todo el término de duración del mismo (…) e incluso posterior a esta fecha según se establezca en el acta de liquidación”. En lo referente a la gestión de negocios en la cual está incurso el demandado, sostuvo que se desprende de la cláusula primera del aludido contrato que lo obligaba a “apoyar” el Convenio Interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Minas y Energías con CORPONOR, en virtud del cual “…realizó acompañamiento integral e implementó acciones de formalización en materia legal, técnica, financiera, económica, social y ambiental…”.

Finalmente, sostuvo que el acto que se pide anular incurre en infracción de norma en que debía fundarse. 1.4. Trámite del Proceso Por auto de 3 de mayo de 20181 la Consejera Ponente corrió traslado de la medida cautelar requerida por la parte actora. Luego, mediante providencia de 31 de mayo de 20182, la Sala admitió la demanda y no decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 1.5. Contestaciones 1.5.1. Del Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, frente a las pretensiones de la demanda afirmó que “…nos atenemos a lo que resulte probado” y se refirió a los hechos que la fundamentan. Aludió a lo que denominó marco normativo en el cual transcribió el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política y el 275 del CPACA, asimismo, apartes de diferentes decisiones de esta Sección. 1 Folios 41 al 43 2 Folios 109 al 119 Luego al abordar el caso que ocupa la atención de la Sala, señaló que la parte actora allegó con destino al expediente copia de una minuta suscrita entre el demandado y el Director de CORPONOR, pero advirtió que de la misma no es posible establecer la fecha de firma del contrato, que presuntamente inhabilita al doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL, por estar ilegible. Sumado a lo anterior, afirmó que podría concluirse de la anterior minuta que la fecha de suscripción del contrato data del 12 de mayo de 2017 mientras que las

elecciones se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018; por tanto, como la norma constitucional impone un término de seis (6) meses como periodo inhabilitante que se debió cumplir el 11 de septiembre de 2017, entonces, resulta evidente que el contrato se suscribió en un tiempo que realmente no inhabilitaba al demandado. En lo referente a que el periodo de ejecución se postergó hasta noviembre de 2017, señaló que este aspecto ya ha sido objeto de estudio de esta Sala Electoral, concluyendo que el mismo no genera la inhabilidad alegada, a lo que agregó que la demandante tampoco demostró los actos de ejecución llevados a cabo. Finalmente, determinó que no se acreditó la supuesta gestión de negocios presuntamente adelantada por el doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL. 1.5.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Su apoderada judicial dirigió toda su argumentación a demostrar la falta de legitimación en la causa por pasiva, dadas su funciones “secretariales” en los comicios3. (fls. 159 al 174). 1.5.3. Del demandado JUAN PABLO CELIS VERGEL Mediante apoderado judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y manifestó que se oponía a las pretensiones de la parte actora. Como fundamento de lo anterior, expuso que el contrato de prestación de servicios profesionales que sustenta la demanda, fue suscrito con 10 meses de anticipación a la fecha de los comicios adelantados para la elección de congresistas, por lo que no está acreditado el elemento temporal de la inhabilidad

consignada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. Sostuvo que el extremo temporal inicial para la contabilización del plazo de los 6 meses inhabilitantes, a los que refiere el citado precepto constitucional, corresponde a la celebración o suscripción del contrato y no la ejecución del mismo, por lo que no resulta admisible el argumento de la parte actora en ese sentido. Advirtió que las disposiciones prohibitivas deben ser interpretadas de forma restrictiva, así las cosas, la causal de inhabilidad endilgada de celebración de 3 , Excepción que se declaró probada en el audiencia inicial llevada a cabo el 30 de agosto de 2018 contratos “…no es equivalente a la ejecución de estos…”, precisó que la celebración de un contrato refiere al momento “…en el cual las partes emiten su consentimiento en la forma prevista por la ley…”, y que se entiende celebrado cuando se firma. Sumado a lo anterior, señaló que no se probó la intervención del demandado en la gestión de negocios que se aduce en la demanda, por el contrario de conformidad con la cláusula 1ª del contrato de prestación de servicios Nº. 425 de 2017, se advierte que el doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL, no tenía la obligación de gestionar negocios a instancias de entidades públicas. Para concluir, sostuvo que el demandado no celebró contrato durante los seis meses anteriores a las elecciones de marzo de 2018 y tampoco gestionó negocios; por tanto, no se configuran las causales de inhabilidad endilgadas por la parte actora (fls. 227 al 236).

1.5.3. De la coadyuvante ANA VICTORIA SUÁREZ SUÁREZ Afirmó que coadyuvaba la demanda por considerar que, en efecto, el demandado está incurso en las causales de inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, por lo que debía declararse la nulidad del acto de elección acusado. Sostuvo que la finalidad de ese precepto constitucional es que ningún candidato al congreso tenga “…una posición de privilegio frente a los demás contendientes pues el hecho de la vinculación [contractual] le da una posibilidad de influir, de eventualmente desviar su labor en beneficio de un grupo de electores que puedan colaborarle en su elección” (fls. 237 al 239).

II. AUDIENCIA INICIAL Con auto de 17 de agosto de 20184, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 30 del mismo mes y año.

Dicha audiencia se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y se fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar si el acto de elección del señor JUAN PABLO CELIS VERGEL, como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el periodo 2018–2022, está viciado de nulidad, por cuanto el demandado incurrió en la inhabilidad que prevé el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, en atención a que dentro de los 6 meses 4 Folio 243 anteriores a la elección de Congresistas para el periodo 2018-2022, celebró

contratos con entidades públicas en interés propio, así como intervino en gestión de negocios ante autoridades públicas, en atención a que suscribió y ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales Nº. 425 de 2017 con la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR–, dentro del referido término inhabilitante”. Finalmente, se decretaron y negaron las pruebas a las que hubo lugar.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad se pronunciaron: 3.1. De la demandante SANDRA ÁVILA RODRÍGUEZ Luego de reiterar los fundamentos de su demanda y los argumentos de defensa del demandado, señaló que el debate probatorio demuestra que el doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL “…tenía injerencia directa cuando apoyaba la contratación tanto de personal, como de personal logístico y administrativo y esta situación se presentaba cotidianamente generándose un ventajismo electoral…”.

Afirmó, que lo anterior demuestra la existencia de lo que denominó “contrato complejo” el cual se “…desarrollaba a base de contratos en los cuales [el demandado] tenía injerencia, voz y voto (…) lo que significa que la celebración cotidiana de contratos generaban inhabilidad desde la ejecución del contrato principal hasta su culminación, si comparamos la fecha de culminación con la fecha de elección podemos claramente deducir que no transcurren 6 meses. Lo cual se adecua como una inhabilidad de acuerdo con el artículo 179 de la Constitución”. Lo anterior, por considerar que cuando el demandado terminó de ejecutar el contrato de prestación de servicios “…tenía cronológicamente inhabilidades por

ser participe directo de un montón de contratos laborales, de logística y administrativos que se presentaban constantemente (…) la inhabilidad del señor JUAN PABLO CELIS VERGEL se empieza a contar a partir de la terminación o ejecución del contrato porque dentro del mismo estaba como apéndice la elaboración de cientos y cientos de contratos laborales…”. Se refirió al convenio interadministrativo celebrado por CORPONOR y el Ministerio de Minas y Energía para destacar que el demandado “…como representante de gestión de CORPONOR necesariamente tuvo injerencia en la participación y aprobación de dicha contratación porque tenía que estar atento y era su obligación a que en estos contratos figurara la salva guarda del medio ambiente ya que esa era su gestión principal como contratista. Pues esta gestión no podía consistir en solo mirar y no actuar, sino por el contrario en participar, dar opiniones y contribuir al medio ambiente perfeccionando los contratos en debida forma”. Agregó que el no decreto como prueba5 de los informes de actividades o gestión mensuales del cumplimiento del contrato obedeció a que se “supone y se da por hecho” que el mismo se gestionó de conformidad con los numerales 16 y 17 de la cláusula segunda. Para concluir afirmó que está demostrado que el contrato existió, fue suscrito y ejecutado por el demandado, la ejecución abarcó el término inhabilitante, todo lo cual conlleva que se deba acceder a las súplicas de la demanda (fls. 566 al 572). Luego, en escrito presentado en término, adicionó sus alegaciones para manifestar que el contrato en el que se funda el cargo de su demanda no fue

tachado de falso, sostuvo que “…el operador judicial debe diferenciar entre un contrato de ejecución instantánea y otro de tracto sucesivo como el que nos ocupa. El primero pudo firmarse y ejecutarse sin que produzca efectos electorales con ventajas ilegitimas, pero el segundo llevado hasta las vísperas de la justa electoral es reprochable”. Expuso que la causal de gestión de negocios tiene por finalidad “…impedir la corrupción electoral, la impunidad de conductas impropias electoralmente (…) impedir que la gestión (contractual o extra-contractual) en favor del que resulta elegido con ventajas indebidas”. En este orden de ideas, cuando se prueba que el contratista se compromete a gestionar, cumple el objeto de su contrato y cobra por su labor, como en este caso el demandado lo realizó, entonces, resulta evidente que al haberlo hecho en el término inhabilitante, está incuso en la causal de nulidad endilgada (fls. 573 al 577). 3.2. Del demandado JUAN PABLO CELIS VERGEL Su apoderado judicial reiteró su petición de negar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la actora no demostró los cargos formulados en la demanda. Indicó que por el contrario en el proceso se probó que el demandado no incurrió en la inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. Sostuvo que en la medida que el precepto constitucional antes referido contiene causales de inhabilidad su interpretación debe ser restrictiva y en el caso objeto de estudio, se corroboró que el demandado no está inhabilitado, contrario al dicho de

la demandante, pues no intervino en gestión de negocios ante entidades públicas como tampoco celebró contrato dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Resaltó que el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandado con CORPONOR el 12 de mayo de 2017, en su cláusula tercera dispone que la 5 Valga decir que la parte actora asistió a la audiencia inicial y no recurrió decisión alguna ejecución sería por 6 meses y 15 días, el cual según acta de recibo final se ejecutó hasta el 6 de diciembre de 2017. En consecuencia, resulta claro que si el contrato se firmó el 12 de mayo de 2017, no transgredió la prohibición constitucional, porque el mismo fue suscrito con más de diez meses de antelación a la elección que se pide anular, a pesar que se ejecución sea posterior. En lo referente a la ejecución del mentado contrato, se refirió al auto por medio del cual se negó la suspensión provisional del acto de elección para destacar que la inhabilidad endilgada “…no involucra los actos posteriores a la celebración del contrato”. En lo que tiene que ver con la gestión de negocios, sostuvo que no está probada, pues el convenio interadministrativo al que refiere la demandante se firmó con anterioridad al periodo inhabilitante, pues data del 23 de marzo de 2017. Además, de conformidad con las obligaciones contractuales a cargo del demandado se advierte que debía ejecutar el convenio interadministrativo ya celebrado y no gestionar su celebración. Agregó que el Consejo de Estado6 ha concluido que la gestión de negocios se

configura cuando se pretende favorecer el interés propio o el de un tercero con dicha actividad, lo que no se presentó en este asunto (fls. 578 al 590). 3.3. El concepto del Ministerio Público no se tendrá en consideración porque se radicó fuera de término.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acto demandado El demandante requiere la nulidad del acto de elección del doctor JUAN PABLO CELIS VERGEL, como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, período 2018–2022, contenido en el Formulario E26 CA de 23 de marzo de 2018.

2. Problema jurídico El litigio se fijó en “determinar si el acto de elección del señor JUAN PABLO CELIS VERGEL, como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el periodo 2018–2022, está viciado de nulidad, por cuanto el demandado incurrió en la inhabilidad que prevé el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, en atención a que dentro de los 6 meses anteriores a la elección de Congresistas para el periodo 2018-2022, celebró contratos con entidades públicas en interés propio, así como intervino en gestión de negocios ante autoridades públicas, en atención a que suscribió y ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales Nº. 425 de 2017 con la 6 Se refirió al auto que en este caso resolvió la suspensión provisional Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR–, dentro del referido término inhabilitante”.

2.2. De las inhabilidades de que trata el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política La Constitución Política en su artículo 179 enumera las causales inhabilitantes para ser congresista. Puntualmente el numeral 3º nos indica: “3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios antes entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.” Dicha condición de inelegibilidad se analiza como causal de nulidad de los actos de elección de los congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha fijado importantes criterios que dan alcance a los distintos elementos jurídicos y fácticos configurativos de la causal. Así, en decisión de 6 de mayo de 1999, la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado señaló que: “De conformidad con el artículo 179 de la Constitución, no pueden ser congresistas quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Y tales inhabilidades se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.”7

Se desprende de lo trascrito en precedencia que la situación inhabilitante contenida en el artículo 179.3 de la Constitución Política de 1991, contempla una multiplicidad de circunstancias fácticas que pueden conllevar su configuración, dentro de las cuales, cabe mencionar: i) la gestión de negocios ante entidades públicas; ii) la celebración de contratos en interés propio o de terceros y; iii) el haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales.

1. En lo que respecta a la primera de ellas -gestión de negocios-, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 5 de abril de 20128, concluyó que se configura cuando el candidato al Congreso de la República efectúa comportamientos o conductas tendientes a establecer aproximaciones con 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, decisión de 6 de mayo de 1999, C.P. Mario Rafael Alario Méndez, Rad. 1999-N1868. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2010-00025-00, demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Sucre. los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros, en este orden, manifestó que: “En particular, la conducta prohibida -intervención en la gestión de negociosconsiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado. Así mismo, la gestión que configura esta inhabilidad debe ser realizada directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene que ser

potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendenté”. Nótese que de conformidad con el aparte trascrito, no se trata de la puesta en marcha de cualquier tipo de diligencias a instancias de las autoridades, comoquiera que la misma deberá desplegada por quien pretende alcanzar una curul al interior del Congreso y ser “…potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente”, motivo por el que, no cualquier aproximación, pueda conllevar la configuración de esta condición de inelegibilidad, por cuanto se exige su pertinencia y conducencia para alcanzar el objetivo propuesto. Se aclara que, si bien las gestiones desarrolladas por los particulares ante las entidades públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es que la conducta consistente en la gestión de negocios frente a las entidades públicas, no puede ser confundida con el otro de los supuestos contenidos en la causal de inhabilidad en comento, relacionado con la intervención en la celebración de los contratos. En efecto, en el primero de los casos -gestión de negociosse trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen. En otros términos, las conductas que caracterizan la gestión de negocios se constituyen en el preludio de la utilidad que busca obtener el congresista demandado, la cual puede verse materializada en el perfeccionamiento de un contrato, por lo que no se proscribe con ella la intervención en los negocios jurídicos entablados entre particulares y administración pública, supuesto

prohibido al tenor de la segunda de las conductas de que trata el numeral 3º del artículo 179 en estudio. Al respecto, la Sección Quinta expuso: “… [Se] ha advertido que esta inhabilidad es distinta a la otra que se configura por intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas, a pesar de que en la mayoría de los casos las gestiones ante el Estado apunten a un contrato estatal. Son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete. Siendo así, mucho menos constituyen gestiones de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como las relacionadas con su ejecución o liquidación."9 La gestión de negocios, que ha sido definida por la Sala Plena de esta Corporación10, la cual reitera múltiples pronunciamientos11, como “una conducta dinámica y concreta en interés propio o de terceros, c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...