CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00019-00_20180827-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00019-00_20180827-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL – La usencia de alguno de los intervinientes no impide su realización / TERCERO INTERVINIENTE – Cualquier persona puede pedir se tenga como impugnador hasta el día anterior de la celebración de audiencia inicial / EXCEPCIONES PREVIAS – Son aplicables disposiciones de proceso ordinario La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (…) De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se establece que en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. (…) El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. (…) Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas
que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. (…) En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296
FUNCIONES REGISTRADURÍA NACIONAL / EXCEPCIONES PREVIAS – Determinación de su procedencia De otra parte, señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ejerce funciones técnicas en materia electoral, de tal suerte que no interviene en el proceso de escrutinio, con lo cual reiteró la alegada falta de legitimación en la causa, en la medida que el acto declaratorio de la elección es expedido por una Comisión Escrutadora, reconociendo derechos de carácter particular y concreto que no pueden ser modificados por ninguna autoridad administrativa, ni siquiera por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni por el Consejo Nacional Electoral, pues carecen de competencia legal para tal efecto. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de la excepción propuesta, corresponde al despacho su
resolución conforme lo normado en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 que prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad. (…) Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) el sentido de las pretensiones de la demanda y hechos en que se funda, ii) función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) relación existente entre las pretensiones de la demanda con la función que desarrolla la Entidad, para establecer su legitimación en la presente causa. (…) Es clara la normatividad arriba trascrita en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual incluye la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para efectos de aceptar la solicitud de inscripción de candidatos. Bajo tal marco, se llega a la conclusión que la Registraduría Nacional
del Estado Civil, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas. (…) Así las cosas, el segundo problema jurídico es establecer si el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 es aplicable al presente proceso, esto es, a la inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular de carácter plurinominal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00019-00
Actor: ISNARDO JAIMES JAIMES
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE
SANTANDER ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 283 en concordancia con el 180 de la Ley 1437 de 2011
Expediente: 11001-03-28-000-2018-00019-00
En Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No.
11001-03-28-000-2018-00019-00, promovido por el señor Isnardo Jaimes Jaimes, contra el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander -formulario E-26 CAMpara el período constitucional 2018-20221. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes:
1. Parte demandante: - Isnardo Jaimes Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.123.073 de Bogotá. - Álvaro Alario Montero identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.236.008 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 45.526 del CSJ, quien obra
como abogado de la parte demandante.
2. Parte demandada: - Edwing Fabián Díaz Plata identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.102.363.825 de Bogotá.
3. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
4. Consejo Nacional Electoral - Carlos Augusto Calderón Betancur identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.544.586 de Santa Marta y portador de la tarjeta profesional 88.427 del C.S. 1 Folios 57 a 77 del expediente. de la J., quien en esta audiencia presentó acto de delegación otorgado por el
Consejo Nacional Electoral.
5. Registraduría Nacional del Estado Civil - James Alexander Lara Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 238.767 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS Se deja constancia que antes de hacer el reconocimiento de las personerías, la consejera ponente dispuso exhibir a las demás partes y a la agente del Ministerio Público el acto de delegación presentado en esta audiencia, quienes indicaron no tener reparo respecto del documento.
La Magistrada Ponente informa que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control a: i) Carlos Augusto Calderón Betancur como apoderado del Consejo Nacional Electoral, conforme la Resolución No. 2413 del 22 de agosto de 2018, ii) James Alexander Lara Sánchez, apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la Resolución No. 7966 del 06
de junio de 20182 y iii) Álvaro Alario Montero, como apoderado de la parte demandante. De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20113, se establece que en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. A continuación la consejera solicita a la secretaria indique si existen otras solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que hasta este momento y según informe del auxiliar judicial de la secretaría, no se ha presentado más solicitudes de vinculación en el presente medio de control. Precisó la consejera que se tenga en cuenta esta situación, pues de presentarse intervinientes esas solicitudes serían inoportunas. Al respecto, se tiene que mediante escrito radicado el 16 de agosto de 20184, la señora Yulemi Patricia Mangones Blanquitech, identificada con cédula de ciudadanía No.1.063.148.045 de Lorica (Córdoba), solicitó que se le reconozca como coadyuvante, situación por la cual, en atención a la oportunidad con la que fue elevada su solicitud de intervención, se dispone tenerla como coadyuvante de la parte actora, para todos los efectos que acorde a derecho corresponden. 2 Folios 198 y 198 vuelto del expediente. 3 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o
coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 4 Folios 250 a 264 del expediente. Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna otra persona conforme lo indicó la secretaria de la Sección Quinta, sólo se tendrá como coadyuvante de la parte actora a la ciudadana mencionada anteriormente. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, la decisión queda en firme y se continuó con la decisión de las excepciones.
III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral5. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común.
Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en
el proceso de nulidad electoral. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.1 De las excepciones propuestas La magistrada ponente pone de presente a las partes e intervinientes las excepciones propuestas así: 3.1.1 Registraduría Nacional del Estado Civil En el escrito de contestación de la demanda, radicado el 26 de junio de 20186, a través de apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso 5 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 6 Folios 177 a 197 del expediente. como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1010 de 2000, solo tiene competencia para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder por la demanda, toda vez que los hechos que describe el demandante “no tienen relación con las acciones de la Entidad sino de las presuntas acciones u omisiones de la Comisión Escrutadora General del departamento de Santander, al igual que las funciones propias del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, pues decidió desfavorablemente la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de
candidatos de la coalición AS, según consta en la Resolución número 408 de 2018” además que “no es posible manifestar que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL sea la entidad que funge como Autoridad para emitir el acto de elección popular, siendo función propia de la Comisión escrutadora”. De otra parte, señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ejerce funciones técnicas en materia electoral, de tal suerte que no interviene en el proceso de escrutinio, con lo cual reiteró la alegada falta de legitimación en la causa, en la medida que el acto declaratorio de la elección es expedido por una Comisión Escrutadora, reconociendo derechos de carácter particular y concreto que no pueden ser modificados por ninguna autoridad administrativa, ni siquiera por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni por el Consejo Nacional Electoral, pues carecen de competencia legal para tal efecto. De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 23 y 25 de julio de 20187. Vencido el término otorgado, la parte demandante NO descorrió el traslado de la excepción propuesta. 3.1.3 Pronunciamiento respecto de la excepción propuesta En primer lugar, frente al estudio de la excepción presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, debe advertirse que esta reviste el carácter de mixta. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de la excepción propuesta,
corresponde al despacho su resolución conforme lo normado en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 que prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras 7 Folio 230 del expediente. jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial8 teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad. 3.1.4 Caso en concreto 3.1.4.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) el sentido de las pretensiones de la demanda y hechos en que se funda, ii) función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) relación existente entre las pretensiones de la demanda con la función que desarrolla la Entidad, para establecer su legitimación en la presente causa.
- Sentido de las pretensiones de la demanda En el presente caso, la demanda electoral fue instaurada contra el acto de elección –Formulario E-26 CAM-, en el que consta la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el
período constitucional 2018-2022. Lo anterior, basado en el hecho que, presuntamente, la elección declarada por la comisión escrutadora general, está viciada de nulidad por violación de las normas de superior jerarquía en que debía fundarse, por haberse trasgredido el inciso final del artículo 20 del Acto Legislativo No 02 de 2015 que modificó el artículo 262 del Constitución Política9, ya que a su juicio, se exigía para la obtención del derecho a inscribir listas en coalición a corporaciones públicas la regulación por ley 8 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 9 “Artículo 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta
electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” estatutaria y en tal sentido, se tiene que la norma que autoriza la inscripción de listas a través de coaliciones no ha sido expedida por el Congreso de la República,
lo que constituye una clara reserva de ley pues la norma constitucional no es de aplicación directa. Al respecto, señala la demanda, entre otras cosas, que en el departamento de Santander, el 11 de diciembre de 2017 ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bucaramanga, se inscribió para la Cámara de Representantes para el período constitucional 2018-2022, la lista de la coalición denominada “Alianza Santandereana AS”, fecha en la cual no existía ley que autorizara la inscripción de listas a través de coaliciones, por lo que “la Registraduría carecía de autorización legal para admitir una inscripción en ese sentido; y al no tener facultad reglamentaria para suplir el mandato legal, la admisión de la inscripción de la lista … y no haber sido revocada posteriormente por inobservancia del inciso 5º del artículo 262 de la C.P., … generó la incompetencia que contaminó todo el proceso electoral, incluido el acto definitivo contenido en el formulario E-26 CA con el que culminó el proceso electoral”. De las pretensiones de la demanda y los hechos en que se sustenta, corresponde entonces verificar las funciones que cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, con el fin de determinar su legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso.
- Función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en
caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” Es clara la normatividad arriba trascrita en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual incluye la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para efectos de aceptar la solicitud de inscripción de candidatos. Bajo tal marco, se llega a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas.
- Legitimación en la causa por pasiva Conforme con lo anterior, se encuentra que la Registraduría, en este caso particular, Sí se encuentra legitimada para ser llamada a juicio por pasiva, en la medida que dispuso lo pertinente para aceptar la inscripción de la lista de coalición “Alianza Santandereana” y, en tal sentido, se recuerda que el demandante acusa que “la Registraduría carecía de autorización legal para admitir una inscripción en ese sentido; y al no tener facultad reglamentaria para suplir el mandato legal, la admisión de la inscripción de la lista … generó la incompetencia que contaminó todo el proceso electoral, incluido el acto definitivo contenido en el formulario E-26
CA con el que culminó el proceso electoral”. A lo anterior, se suma el hecho que de manera directa la demanda concluye acusando que “La Registraduría Nacional del Estado Civil sustituyó al legislador, vulnerando flagrantemente los artículos 6º, 13, 121, 122 y 209 de la constitución Política”. De igual manera, se insiste en que es claro que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, señala que la Registraduría cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y que es en tal sentido, que se depreca la nulidad que nos ocupa, pues se reprocha el acto de inscripción de la lista de candidatos por parte de la coalición Alternativa Santandereana AS, y que fuera aceptada directamente por la Registraduría en verificación de requisitos formales, pese a que tal efecto no resulta admisible, pues no existe ley estatutaria que regule la materia. En consecuencia, se advierte que la causal invocada por el demandante, encuentra relación y se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y las actuaciones que adelantó directamente dentro del proceso eleccionario, lo cual amerita mantener su vinculación en el presente proceso. En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura en principio se considera que pudo resultar determinante, por lo que NO se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en este caso concreto. De las decisiones adoptadas se corre traslado a las partes, a los intervinientes y al
Ministerio Público, indicándoles que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 180.6 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Se concedió la palabra a los asistentes, manifestando que no formulan recursos. En el mismo sentido, lo hizo la agente del Ministerio Público. En este orden, la decisión de tener a la Registraduría Nacional del Estado Civil como legitimada por pasiva, se encuentra en firme, por lo que se sigue contando con la presencia de esa entidad en este proceso.
IV. SANEAMIENTO La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, frente a lo cual se procedió a realizar un recuento de las notificaciones surtidas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante10, la parte demandada11, la Registraduría Nacional del Estado Civil12, el Consejo Nacional Electoral13, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado14, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado15 y, de igual
manera, de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado16. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, manifestando los primeros estar de acuerdo con la decisión. La agente del Ministerio Público indicó que sería importante precisar que la notificación se realizó para la totalidad de los sujetos de la parte pasiva (Representantes a la Cámara por el departamento de Santander). Al respecto la consejera dispuso exhibir a la procuradora la notificación que obra en el expediente que da cuenta que se realizó la notificación en los términos indicados en la ley y luego de ello, manifestó su conformidad. De acuerdo a las manifestaciones presentadas, la consejera sustanciadora hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y quedó en firme.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO La Magistrada directora del proceso reitera que tras la revisión de la demanda, es claro que los hechos y cargos de la misma propenden porque se declare la nulidad 10 Folios 130 y 131 del expediente. 11 Folios 140 a 148 del expediente. 12 Folio 133 del expediente. 13 Folio 132 del expediente. 14 Folio 134 del expediente. 15 Folio 137 del expediente. 16 Folios 135 a 136 del expediente. del acto de elección –Formulario E-26 CAM-, en el que consta la declaratoria de la
elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el período constitucional 2018-2022. 5.1.1 Hechos expuestos Señaló el demandante que en el departamento de Santander, se inscribió para la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2018-2022, la lista de la coalición denominada “Alianza Santandereana AS”, acto que se realizó el 11 de diciembre de 2017 ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bucaramanga, fecha para la cual no existía ley que autorizara la inscripción de listas a través de coaliciones. Adujo, que el 18 de diciembre de 2017 mediante formulario E7 CL la Coalición Alianza Santandereana AS modificó la lista ante la renuncia de uno de los candidatos, e incluyó al señor Edwing Fabián Díaz Plata. Indicó que el pasado 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones de los Representantes a la Cámara, por el departamento de Santander, en el qu
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