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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00019-00_20181213-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00019-00_20181213-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander / AGRUPACIONES POLÍTICAS – Derecho de coalición / COALICIÓN – Condiciones para su reconocimiento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones dado que el acto de elección demandado no está viciado de nulidad [A]ún cuando la ley y la constitución reconocen la existencia de las coaliciones lo cierto es que sin que se hubiera regulado su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico. Frente a lo anterior, llama la atención que si bien desde el acto Legislativo 01 de 2009 se constitucionalizó la figura de coalición señalando, entre otras cosas, que para la escogencia de candidatos por coalición, es posible celebrar consultas populares o internas o interpartidistas (art. 107 de la Constitución), lo cierto es que ello reitera el continuo reconocimiento de las coaliciones dentro del ejercicio democrático asentando la imposibilidad de desconocerles en tanto no exista ley específica que regule la materia. (…). [E]s claro que el inciso 5 del artículo 262 Superior, mediante la modificación introducida por el acto legislativo No 02 del 2015, citado frecuentemente en la presente providencia, vuelve a insistir sobre la materia, constitucionalizando nuevamente aspectos específicos en tratándose de coaliciones, ello sin desvirtuar el hecho que, sin necesidad de Ley que las

definiera o instituyera, las coaliciones existen y han funcionado por sí mismas sin exigencia de desarrollo legal específico. (…). [D]esde el punto de vista exegético es evidente que del contenido gramatical de la norma constitucional bajo estudio [inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política] se tiene que, por una parte, se ha impuesto el deber al legislador en materia de coaliciones de regular, aspectos propios de su funcionamiento y, por otra parte, de manera autónoma y específica se consagra y regula de manera directa un derecho, esto es, el relativo a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones, dispuestas de manera específica por el Constituyente derivado. OMISIÓN LEGISLATIVA – Para la inscripción de candidatos de coalición a cargos de elección popular en corporaciones públicas [Y]a existe en el ordenamiento jurídico, disposición legal que, en consonancia con lo dispuesto posteriormente en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, regula aspectos relativos a la inscripción de candidatos por coalición. Sin embargo, frente a los parámetros establecidos en el artículo 29, denota claramente el hecho de que la norma instituyó reglamentación y refiere de manera exclusiva a la inscripción de candidatos de coalición a cargos uninominales, sin que de manera alguna se haya aludido siquiera y por ende tampoco se hayan establecido, los parámetros propios que corresponden a la inscripción de listas de coalición a cargos de elección popular en el caso de corporaciones públicas. Por tanto, para la Sala es claro que los parámetros establecidos por el legislador en el

artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, de manera previa a la modificación de la norma constitucional del 2015, NO refieren a las elecciones de miembros del Senado de la República y la Cámara de Representantes, de tal suerte que la norma en comento, tan solo puede tenerse como la atención anticipada y parcial, del deber impuesto por el Constituyente al Congreso de la República en el inciso 5º del artículo 262, a partir de la modificación introducida por el acto legislativo No 2 de 2015. Ahora bien, la Sala también descarta que el artículo 29 de la ley 1475 de 2011, pueda ser aplicado de forma analógica al caso de las corporaciones públicas, en tanto los parámetros de la Ley en comento, se restringen a las particularidades y características mismas de las elecciones de cargos uninominales. (…). [L]a Sala encuentra que los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, NO, resultan aplicables a las elecciones de miembros del Senado de la República y la Cámara de Representantes, ya que dicha norma refiere y puede aplicarse de manera específica y exclusiva a los casos de cargos de elección popular uninominales. LISTAS DE COALICIÓN A ELECCIONES DE CARGOS DE CORPORACIONES PÚBLICAS – La omisión legislativa no impide la inscripción de las listas [L]a Sala concluye que las normas constitucionales, ya hacen parte del ordenamiento jurídico y de manera general, no necesitan esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, situación que impide entonces, alegar simplemente la ausencia de desarrollo legal para desconocer el sentido y

mandato mismo de las normas constitucionales, ya que estas imperan por directo ministerio de la Constitución Política. Conforme con lo hasta aquí expuesto, y descendiendo a la problemática que corresponde al caso en concreto, se reitera que es cierta la omisión legislativa acusada en la demanda, en tanto NO existe ley que regule lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con la inscripción de candidatos de coalición a cargos a corporaciones públicas, pese a que, como ya fue dicho, el artículo superior asignó al legislador el deber de regular la materia. (…). [A] pesar de la omisión legislativa probada en este caso, no puede desconocerse ni obviarse lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con la inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular en corporaciones públicas, pues dicho postulado puede y debe ser aplicado y reconocido de manera directa, entre otras, por las entidades administrativas y judiciales, en atención a la consagración de un derecho que deviene, entre otras cosas, del esfuerzo del legislador, de fortalecer la democracia. Es decir, que para la Sala Electoral, el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una norma completa, como se expuso previamente, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio, en relación con la inscripción, que es el tema objeto de debate dentro del presente asunto.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – No cometió irregularidad alguna al permitir la inscripción de listas de coalición para elecciones de miembros de corporaciones públicas [L]a actuación de la Registraduría devino atinada, pues aun cuando mediara omisión legislativa sobre la materia, correspondía a la autoridad administrativa adoptar las medidas necesarias para acatar el mandato superior en materia de inscripción de listas de coalición a elecciones de miembros de corporaciones públicas, como en efecto, lo hizo y sin que ello signifique una extralimitación de las competencias de la entidad, máxime cuando su actuación se limitó a la aplicación directa de la norma Superior. (…). En consecuencia de todo lo expuesto, en resolución del tercer problema jurídico, es evidente que la Registraduría acertó al inscribir la lista de candidatos de coalición Alianza Santandereana AS, por la cual resultó electo el señor Edwing Fabián Díaz Plata como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander. Lo anterior, por cuanto la Registraduría se limitó al marco y aplicación directa del inciso 5ª del articulo 262 superior, el cual debía acatarse sin perjuicio alguno de la omisión del legislador frente a la regulación de la inscripción de listas de candidatos de coalición para elecciones de miembros de corporaciones públicas. (…). La Sala reitera, que conforme con las pruebas obrantes en el expediente, así como el marco fáctico y jurídico bajo el cual se suscitó la inscripción de la lista Alternativa Santandereana AS, es claro que la Registraduría no ha reglamentado la norma Constitucional, ni

ha actuado por fuera del marco planteado por el constituyente, por tanto no ha desbordado su competencia ni genera la expedición irregular del acto definitivo contenido en el formulario E-26 CA con el que culminó el proceso electoral. (…). Conforme con lo anterior, es evidente que el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CA del 19 de marzo de 2018, no fue proferido con infracción de norma superior, falta de competencia, ni de manera irregular y, en consecuencia, no es cierto que se encuentra viciado de nulidad. Por tanto, corresponde a la Sala Electoral denegar las pretensiones de la demanda de nulidad que nos ocupa.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la coalición de agrupaciones políticas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00088-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2005, radicación 25000-23-24-000-2001-0118901(8575), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acerca del estudio de constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, relativo a la coalición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de junio de 2011, exp. C-490, M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva. Ya en vigencia de la Ley 1475 de 2011, sobre las coaliciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2013, radicación 25000-23-31-000-2011-00775-02, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la fuerza vinculante de las normas constitucionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de enero de 2000, exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 INCISO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 – ARTÍCULO 20 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00019-00

Actor: ISNARDO JAIMES JAIMES

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE SANTANDER PERIODO 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral – Sentencia Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar sentencia dentro del

proceso de nulidad electoral promovido contra la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2018-2022, la cual consta en el formulario E-26 CA de 19 de marzo de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Isnardo Jaimes Jaimes, obrando por conducto de apoderado, radicó demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CA de 19 de marzo de 2018. 1.1. Pretensiones El demandante, solicitó en definición de la presente acción de nulidad electoral, lo siguiente2: “1. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 CA expedido el 19 de marzo de 2018 por los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, a través del cual se declaró elegido al señor EDWING FABIAN DÍAZ PLATA, (…) representante a la cámara por el departamento de Santander, avalado por el partico verde dentro de la Coalición Alternativa Santandereana AS para el período constitucional 2018-2022.

2. Que, como consecuencia, se proceda a excluir del cómputo general de los votos válidos emitidos para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Santander, los votos depositados en favor de la lista “ALTERNATIVA SANTANDEREANA AS” en coalición.

3. Que hecho lo anterior, al resultado se le apliquen los sistemas de umbral y cifra repartidora y conforme con el numeral 2º del artículo 288 del CPACA se declare la elección de quien corresponda, teniendo en cuenta la lista del partido o movimiento que de acuerdo con el umbral y la cifra repartidora para la Cámara de Representantes del departamento de Santander resulte favorecida, y se le expida la respectiva credencial o, en su defecto, se ordene al Consejo Nacional Electoral que proceda en estos mismos términos.” 1.2. Hechos Como fundamentos fácticos de la acción, el demandante expuso, en síntesis, los

siguientes: 1 Folios 1 a 34 del cuaderno No. 1. 2 Folios 121 a 122 del cuaderno No. 1. Las pretensiones de la demanda se adecuaron mediante escrito contentivo de subsanación de la demanda. 1.2.1. Señaló que el 11 de diciembre de 2017, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bucaramanga (Santander), se inscribió como candidato a las elecciones de Representante a la Cámara para el período constitucional 2018-2022, la lista de coalición denominada “Alianza Santandereana AS”. 1.2.2. Indicó que para el 11 de diciembre de 2017, no existía ley que autorizara la inscripción de listas a cargos de corporaciones públicas a través de coaliciones. 1.2.3. Adujo que el 18 de diciembre de 2017, mediante formulario E7 CL la Coalición Alianza Santandereana AS, modificó la lista ante la renuncia de uno de sus candidatos, e incluyó al señor Edwing Fabián Díaz Plata.

1.2.4. Expuso que el 11 de marzo de 2018, de la lista de la coalición denominada Alternativa Santandereana AS, resultó elegido el señor Edwin Fabián Díaz Plata, como Representante a la Cámara por el departamento de Santander, tras obtener una votación de veinte mil ciento ochenta y nueve votos (20.189). 1.2.5. El demandante manifestó, que en desarrollo del escrutinio departamental y en su condición de candidato inscrito por el partido conservador, presentó reclamación a efectos de que la comisión escrutadora se abstuviera de incorporar al escrutinio los votos depositados a favor de la Coalición Alternativa Santandereana AS; petición que fue rechazada por improcedente. 1.2.6. En tal sentido, señaló que el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CA de 19 de marzo de 2018, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la norma que autoriza la inscripción de listas a través de coaliciones no ha sido expedida por el Congreso de la República, y, por tanto, la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante la Registraduría) no podía inscribir la lista presentada por la Coalición Alianza Santandereana AS. 1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación La parte demandante, aseveró que con el acto enjuiciado se desconoció el inciso 5º del artículo 20 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que modificó el artículo 262

de la Constitución Política y que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: /…/ La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” (Se resalta) Sumado a lo anterior, enunció la transgresión de los artículos 6, 13, 121 y 209 superiores, concretando el concepto de violación, en síntesis, en los siguientes términos: 1.3.1. En primer lugar, acusó la falta de aplicación de norma superior en tanto, a su juicio, la Registraduría estaba obligada a negar la solicitud de inscripción de la lista de la coalición Alternativa Santandereana AS, de conformidad con el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que la norma que autoriza la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas a través de coaliciones no ha sido expedida por el Congreso de la República. 1.3.1.1. Por tanto, consideró que se debió negar la inscripción de candidatos de la coalición, en la medida que cuando un derecho es objeto de reserva de ley y ésta

no ha sido expedida, estableciendo reglas claras, la administración no puede proceder sustituyendo al legislador. 1.3.1.2. En ese sentido, el demandante aludió, entre otras, a la sentencia de 24 de octubre de 20173, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y que resolvió la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual evidencia las limitaciones de la reserva legal y que acusó, no fueron tenidas en cuenta por la Registraduría al aceptar la inscripción de la lista de candidatos presentados por la coalición Alianza Santandereana AS. 1.3.1.3. Aunado a lo anterior, señaló que correspondía al Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), en ejercicio de su competencia y ante la ausencia de norma que regulara el derecho establecido en el artículo 262 de la Constitución Política, revocar la inscripción anómala realizada por la Registraduría para las elecciones de Representantes a la Cámara en el departamento de Santander. 1.3.2. De otra parte, adujo que la omisión legislativa no puede ser superada acudiendo al artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto dicha normativa contiene regulaciones para un supuesto legal diferente, esto es, la inscripción de candidatos por parte de coaliciones para cargos uninominales, y no a cargos en corporaciones públicas. 1.3.3. De igual manera, insistió en que la Registraduría carecía de autorización

legal para admitir una inscripción como la requerida por la Coalición Alianza Santandereana AS; pues no contaba con facultad reglamentaria para suplir la reserva legal. 1.3.3.1. Por tanto, argumentó que la admisión de la inscripción de la lista en comento generó “la incompetencia” que contaminó todo el proceso electoral, 3 El demandante a folio 9 del cuaderno No 1., cita la providencia como “Proceso iniciado por Germán Calderon España y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura en acción de inconstitucionalidad”, sin embargo no suministra datos adicionales sobre la decisión respectiva. incluido el acto definitivo contenido en el formulario E-26 CA con el que culminó el proceso electoral. 1.3.4. Así mismo, acusó que el acto fue expedido de manera irregular, con violación al debido proceso, al aceptar la inscripción anómala de la lista denominada Alternativa Santandereana AS, constituyendo una actividad desigual para el Partido Conservador que si se acogió a la normativa vigente. 1.3.5. Finalmente, enunció que la Registraduría sustituyó al legislador, vulnerando flagrantemente los artículos 6, 13, 121, 122 y 209 de la Constitución Política.

2. Actuaciones procesales 2.1 Inadmisión de la demanda 2.1.1. Por auto de 8 de mayo de 20184, la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda y, en consecuencia, se le concedieron 3 días al accionante para su corrección. 2.1.2. Mediante escrito presentado dentro del término legal5, el señor Isnardo

Jaimes Jaimes, mediante apoderado, corrigió la demanda atendiendo las indicaciones señaladas por el despacho a través del citado auto de inadmisión. 2.2 Admisión de la demanda El 18 de mayo de 20186, se profirió auto admisorio de la presente demanda electoral, luego de verificar que la misma fue presentada con los requisitos de ley y dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1 Por parte del Consejo Nacional Electoral 2.3.1.1 El 26 de junio de 20187, el CNE contestó la demanda señalando que se atiene a lo que decida el Consejo de Estado. 2.3.1.2. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con los hechos planteados por el actor, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en definición de la acción de tutela con radicado número 25000 23 42 000 2017 05487 00, promovida de manera conjunta con los partidos Polo Democrático Alternativo y Alianza Verde, ante la negativa de la Registraduría de expedir el formulario E-6 que permitiera la inscripción de candidatos por coalición al Senado de la República y a la Cámara de Representantes sostuvo, lo siguiente: 4 Folios 109 a 113 del cuaderno No. 1. 5 El término de tres días venció el 18 de mayo de 2018 y la parte actora presentó la subsanación de la demanda el 16 de mayo de ese mismo año. Folios 119 al 125 del cuaderno No. 1. 6 Folios 127 a 129 vuelto del cuaderno No. 1.

7 Folios 150 y 151 del cuaderno No. 1. “(…) resulta desproporcionado y no es razón suficiente que la entidad demandada se niegue a expedir el formulario correspondiente a la parte demandante previsto en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 (…) bajo el argumento que no existe desarrollo legal sobre la materia, pues ello va en contravía del principio de Supremacía Constitucional y el derecho a la participación de “elegir y ser elegido” de la parte actora, toda vez que el formulario es necesario para la inscripción solicitada, con el fin de evitar la vulneración los derechos invocados en la tutela.” 2.3.1.3. En tal sentido, señaló que si bien la Ley 1475 de 2011, solo se refiere a la inscripción por coaliciones de candidaturas a cargos uninominales y no de listas a corporaciones públicas plurinominales, fue como consecuencia de un fallo de tutela que se ordenó la inscripción de listas de coalición a las corporaciones públicas. 2.3.1.3.1 Al respecto, expuso que no era posible que la Registraduría negara la inscripción de otras listas, como la que nos ocupa en este caso, cuando se encontraban en una situación igual a la que fue amparada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues aunque el fallo tiene solo efectos inter partes, su ratio decidendi sí es aplicable a casos similares. 2.3.1.3.2. Aunado a lo anterior, adujo que como se tuteló el derecho a la participación política, a elegir y ser elegido, tal amparo debía ser integral, ya que no bastaba con dejar inscribir la lista para luego, en los escrutinios, abstenerse de

declarar la elección, máxime cuando la Comisión Escrutadora Departamental de Santander no estaba facultada para tal efecto. 2.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.3.2.1 El 26 de junio de 20188, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que adujo que no resultaba procedente que se pronunciara sobre la prosperidad, o no, de las pretensiones de la demanda. 2.3.2.2. Como sustento de la excepción propuesta, expuso que solo tiene competencia para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder por la demanda, toda vez que, a su juicio, los hechos que describe el demandante “no tienen relación con las acciones de la Entidad”. 2.3.2.3. De igual manera, señaló que no le asistía legitimación por pasiva en el presente asunto, toda vez que ejerce funciones técnicas en materia electoral, de tal suerte que no interviene en el proceso de escrutinio. 2.3.2.4 Sin perjuicio de lo anterior, la Registraduría se pronunció frente a las acusaciones de la demanda y, en tal sentido, adujo que si bien es cierto que a la fecha no se ha promulgado ley que regule lo ordenado en el artículo 262 de la Constitución Política, en relación con la inscripción de candidatos de coalición de cargos a corporaciones públicas, no es correcta la hipótesis presentada que se 8 Folios 177 a 197 del cuaderno No. 1.

hubiera acudido a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011 para cubrir el vacío normativo. 2.3.2.5 En tal sentido, expuso que fue en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que decidió acceder a las pretensiones de los ciudadanos Jaime Navarro Wolf y Álvaro Argote Muñoz, quienes solicitaron que se les permitiera la inscripción de candidatos en coalición para las elecciones parlamentarias que se llevarían a cabo el 11 de marzo de 2018, así como en aplicación del “principio/derecho” a la igualdad, que se profirió la Circular No. 152 del 29 de noviembre de 2017 mediante la cual se dieron instrucciones a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil para la inscripción de candidatos de coaliciones políticas, todo en el marco de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política. 2.3.2.6 Por tanto, señaló que la decisión de acoger integralmente la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se soportó en el efecto “inter comunis” que le es propio a las decisiones que amparan derechos fundamentales. 2.3.2.7. Sumado a lo anterior, expuso que frente este tema, mediante concepto No. 4998-16 del 29 de noviembre de 2016, el CNE definió que respecto de la inscripción de listas de coaliciones a cargos de corporaciones públicas, el postulado constitucional instituido por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015, puede aplicarse de manera inmediata.

2.3.3. Parte demandada9 2.3.3.1 En escrito de 11 de julio de 201810, el señor Edwing Fabián Díaz Plata, en calidad de demandado, solicitó se nieguen las pretensiones y, por tanto, no se declare la nulidad la elección respectiva manteniendo la validez de los votos depositados a favor de la lista Alternativa Santandereana. 2.3.3.2. Al respecto, frente a los hechos de la demanda, manifestó que fue en virtud del pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la acción de tutela radicada con el numero 25000 23 42 000 2017 05487 00, que fue ordenada la inscripción de listas de candidatos por coaliciones a cargos de corporaciones públicas11. 9 Revisado el expediente, se tiene que solo el demandado Edwing Fabián Díaz Plata contestó la demanda. Los demás representantes a la Cámara por el Departamento de Santander guardaron silencio. 10 Folios 205 a 211 del cuaderno No. 2. 11 El demandante, entre otras cosas, cita lo siguiente: “(…) resulta desproporcionado y no es razón suficiente que la entidad demandada se niegue a expedir el formulario correspondiente a la parte demandante previsto en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 (…) bajo el argumento que no existe desarrollo legal sobre la materia, pues ello va en contravía del principio de Supremacía Constitucional y el derecho a la participación de “elegir y ser elegido” de la parte actora, toda vez que el formulario es necesario para la inscripción solicitada, con el fin de evitar la

vulneración los derechos invocados en la tutela.” 2.3.3.3 Bajo tal marco, respecto de las causales de nulidad invocadas, adujo que no existe infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección, pues la decisión de inscripción de la lista de la coalición Alternativa Santandereana AS, que condujo a su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, deviene de una orden judicial que facultó al CNE y a la Registraduría para tal efecto, ello en virtud de la salvaguarda de derechos fundamentales, en “especial el derecho (…) a la participación política a inscribir las listas”. 2.3.3.4 Al respecto, señaló que el accionante pretende desconocer la ponderación realizada por el juez constitucional y las órdenes impartidas a las autoridades competentes, cuando, a juicio del demandado, la sentencia constituye base normativa suficiente para emitir el acto demandado. 2.3.3.5 En línea de lo anterior, frente a la supuesta falta de aplicación de la norma superior, adujo que el demandante pretende que se desatienda la orden directa impartida por el Juez Constitucional, que se originó de un juicio de ponderación entre la reserva legal y la garantía de derechos fundamentales como la participación política en su dimensión de elegir y ser elegido, cuyo resultado dio prelación a la protección de dichos derechos, considerando además que mediaba omisión legislativa. 2.3.3.6 Conforme con lo anterior, refutó el hecho que el demandante aludiera a la decisión proferida por el Consejo de Estado, del 24 de octubre de 2017, en el que

se analizó la legalidad del acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016, relacionado con la conformación de ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar que la jurisprudencia citada por el demandante deviene impertinente, no solo por la carencia de rigor conceptual, sino por la ausencia total de identidad fáctica entre el caso citado por el actor y el que corresponde al presente asunto. 2.4. Traslado de las excepciones De la excepción propuesta por la Registraduría, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 23 y 25 de julio de 201812. Vencido el término otorgado, la parte demandante no descorrió el traslado. 2.5 Solicitud de intervención de terceros 2.5.1. Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 201813, la señora Yulemi Patricia Mangones Blanquitech, solicitó que se le reconociera como coadyuvante dentro del presente trámite. 2.5.2 En tal sentido, insistió en que con el acto de elección demandado se transgredió el inciso 5 del artículo 272 de la Constitución Política, toda vez que la 12 Folio 230 del cuaderno No. 2. 13 Folios 250 a 264 del cuaderno No. 2. norma que autoriza la inscripción de listas a través de coaliciones no ha sido expedida

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