CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00021-00_20180910-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00021-00_20180910-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Competencia en materia de inscripción de candidaturas / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Es clara la norma [artículo 32 de la Ley 1475 de 2011] en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones llevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00021-00
Actor: VEEDURIA CIUDADANA RECURSOS SAGRADOS
Demandado: FLORA PERDOMO ANDRADE
NULIDAD ELECTORAL
AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del 30 de agosto del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las profesionales especializadas grado 33 del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala número 5 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación; el señor Juan Carlos Calderón España identificado con cédula de ciudadanía 79.788.161 de Bogotá, en su calidad de demandante dentro del expediente 2018-00021; el doctor William Alvis Pinzón identificado con cédula de ciudadanía 12.136.692 de Neiva y
tarjeta profesional de abogado 71411 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la parte demandada; el doctor James Alexander Lara Sánchez identificado con cédula de ciudadanía 1.020.721.362 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 238.767 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el doctor Uriel López Vaca identificado con cédula de ciudadanía 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 178711 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución de Delegación 2601 del 30 de agosto de 2018, suscrita por la presidente de esa entidad, que obra a folio 246 y 247 del expediente 2018-00021 acumulado. El doctor Luis Antonio Babativa Vergara identificado con cédula de ciudadanía 79.290.551 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 83252 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se reconoce para actuar como apoderado del Partido Liberal Colombiano en los términos del poder que obra a folio 248 del expediente 2018-00021 acumulado. celular
3107671201. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.
De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. A continuación, en lo que corresponde al saneamiento, el consejero precisó que el apoderado del Partido Liberal manifestó su intención de coadyuvar el escrito de contestación de la demanda, sin embargo, se advierte que dicha organización política ya fue vinculada al proceso en calidad de tercero interesado por lo que no resulta necesario hacer ningún pronunciamiento adicional al respecto. Acto seguido, precisó que no hay lugar a hacer ninguna manifestación frente al saneamiento, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se precisó que el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que los hechos de la demanda no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución y la Ley le asignan a esa entidad. Explicó que esa entidad no es la competente para validar si el candidato que se pretende inscribir a un certamen electoral está o no inhabilitado para el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 40 de la Carta Política. Precisó que la Ley 1475 de 2011 sólo faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil a validar el cumplimiento de los requisitos
formales de la inscripción de los candidatos a cargos unipersonales de elección popular por lo que no puede exceder dicha competencia, so pena de vulnerar el artículo 6 Constitucional. En tales condiciones, consideró que no se encuentra legitimada en la causa para participar dentro de este asunto, por lo que solicitó ser excluida del mismo con base en pronunciamientos de esta Sección, en los que se estableció que la intervención de esa entidad debería estudiarse en cada caso concreto, según su participación efectiva en la formación de los actos demandados. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, el demandante dentro del expediente 2018-00052 se manifestó al respecto en el sentido de indicar que la Registraduría Nacional del Estado Civil también tiene funciones relacionadas con la inspección y vigilancia de los actos de elección popular, toda vez que esa entidad no se limita simplemente a organizar la logística electoral sino que también imparte legalidad, confiabilidad, certeza y transparencia a ese tipo de procesos. (ff. 242 a 246). Con base en lo anterior, procedió el magistrado a decidir así: En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 establece que “[l]a autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o
internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley (…)” Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones llevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. No habiendo más excepciones previas para resolver, procedió el consejero a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente dentro de los procesos acumulados, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de las demandas y los escritos de
contestación, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con la elección de la señora Flora Perdomo Andrade como representante a la Cámara por el departamento del Huila para los períodos 2014 – 2018 y 2018 – 2022, sin embargo, no se encuentran de acuerdo con la naturaleza política de la agrupación por la cual se inscribió como candidata a dicho cargo para el período 2014 – 2018, toda vez que mientras que la parte actora afirma que lo hizo a través de un partido o movimiento político, el apoderado de la demandada sostiene que dicha inscripción se hizo a través de un grupo significativo de ciudadanos. Con base en lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si la señora Flora Perdomo Andrade incurrió en la prohibición de doble militancia consagrada en los artículos 107 Constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011 consistente en pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica por haberse inscrito como candidata a la Cámara de Representantes para el período 2014 – 2018 a través de la agrupación política Por un Huila Mejor y para el período 2018 – 2022 por el Partido Liberal. En consecuencia, se debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de la señora Perdomo Andrade con base en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se precisa que la pretensión de suprimir de la votación total del Partido Liberal Colombiano los votos que recibió la señora Flora Perdomo Andrade incluida en el
expediente 2018-00052, escapa a la controversia planteada por las partes, toda vez que no es una consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad electoral por doble militancia pretendida por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto tratándose de nulidad electoral por causales subjetivas no es posible excluir votos, adelantar escrutinios ni ordenar la expedición de credenciales, consecuencias estas propias de las causales objetivas. En tales condiciones, dicha pretensión no se incluirá en la fijación del litigio. Queda así fijado el litigio. El consejero pregunta a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, sin que ninguno interviniera. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora - expediente 2018-00021: 1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles a folios 7 a 27 del expediente. 2. En lo referente a la solicitud de oficiar con el fin de que se aporte copia de las credenciales de la señora Flora Andrade Perdomo como representante a la Cámara por el departamento del Huila en los períodos 2014 – 2018 y 2018 – 2022 se precisa que en el expediente obran los actos de inscripción y elección correspondientes dentro de los cuales consta
por cuál partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos participó la demandada en dichos certámenes electorales (fols. 11 a 27, 74 a 152 y el disco compacto visible a folio 167 del expediente 2018-0021 y 18 a 49, 138 y el disco compacto visible a folio 169 del expediente 2018-0052), razón por la cual no se hace necesario que se alleguen la credenciales solicitadas. 3. De otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud de oficiar con el fin de que aporte copia del aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano a la señora Flora Perdomo Andrade para el período 2018-2022 se advierte que dicho documento ya fue aportado al expediente por la misma parte actora y por la Registraduría Nacional del Estado Civil y obra a folios 7 a 9 del expediente 2018-00021 y 223 a 227 del expediente 2018-00052, por lo que se tiene como prueba con el valor legal que le corresponde. Parte Actora - expediente 2018-00052: 1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles a folios 12 a 83 del expediente. 2. En lo que tiene que ver con la solicitud de oficiar al Consejo Nacional Electoral con el fin de que allegue los actos administrativos a través de los cuales declaró la elección de la demandada como representante a la Cámara por el departamento del Huila, se advierte que dicha documental ya obra en el expediente a folios 11 a 27, 74 a 152 y el disco compacto visible a folio 167 del expediente 2018-0021 y 18 a 49, 138 y el disco
compacto visible a folio 169 del expediente 2018-0052. 3. Frente a la solicitud de requerir al Consejo Nacional Electoral y/o a la Registraduría Nacional del Estado Civil la normativa que sustenta la aceptación de la emisión de credencial de los representantes a la Cámara electos, se advierte que las normas no constituyen pruebas, sino precisamente fundamento normativo y que la regulación de la emisión de credenciales de los representantes a la Cámara electos, escapa al objeto de la controversia planteada dentro de este asunto, por lo que no se decreta dicha prueba. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponde téngase como pruebas los documentos aportados con los escritos de contestación de la demanda visibles a folios 188 a 191 del expediente 2018-0021 y 137 y 138 del expediente 2018-00052. Registraduría Nacional del Estado Civil: Pese a que la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por esta entidad se declaró probada, ello no es óbice para que las pruebas documentales aportadas por dicha entidad sean incorporadas al expediente, máxime si se tiene en cuenta que constituyen los antecedentes administrativos de la elección demandada, razón por la cual se tienen como pruebas los documentos aportados junto con el escrito de contestación de la demanda, visibles a folios 74 a 152 del expediente 2018-00021 y 206 a 227 del expediente 2018-00052 con el valor legal que les corresponde. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponda, ténganse como prueba los documentos aportados con los escritos de contestación de la demanda, visibles en los discos compactos que
obran a folios 167 del expediente 2018-00021 y 169 del expediente 2018-00052. Partido Liberal Colombiano Se adhirió a las pruebas presentadas con la contestación de la demanda. Quedan así decretadas las pruebas solicitadas por las partes, las cuales ya obran dentro del expediente y resultan suficientes para resolver. A continuación, el consejero indaga a los presentes si tienen algo para decir al respecto, a lo que las partes responden negativamente. Interviene la agente del Ministerio Público para indagar si se van decreta pruebas de oficio y que con fundamento en el art 213 del CPACA solicita que se indague sobre la “verdad real” sobre la certificación del expediente en la que consta que presuntamente Por un Huila Mejor no presentó candidatos. En esos términos solicita certificación del CNE para que certifique que Por un Hila Mejor no solicitó inscripción alguna en razón a que obtuvo respaldo para su movimiento. La finalidad es para determinar si tuvo o no personería juridica. El demandante, Jorge Calderón España interviene para precisar que se solicite que se haga allegar esa certificación porque la veeduría ha demostrado que la personería juridica del movimiento sí estaba vigente para el momento de la inscripción de la demandada. El apoderado del CNE interviene para señalar que la afirmación de que el movimiento Por un Huila Mejor haya obtenido personería juridica no es cierto sin embargo se atiene a lo que se decida sobre la prueba. Explica que ellos deben participar como grupo significativo de ciudadanos y obtener el 3% para senado o
acumulado en Cámara. Si bien es cierto la Dra. Flora obtuvo su curul el solo hecho de obtener su curul no le daba derecho a obtener la personería. Debió haber obtenido el porcentaje que determina la constitución y la ley para el efecto. El consejero indaga al apoderado de CNE si el movimiento por un Huila Mejor no tiene personería a lo que responde que nunca lo ha tenido. El demandante precisa que hay que determinar es si en el momento en el que ella se inscribió tenía personería jurídica Si no fue así, estaría actuando de manera ilegal. El apoderado de la parte demandada interviene para precisar que la prueba que se pretende que se decrete es si se solicitó personería jurídica o no del movimiento por un Huila Mejor. Considera que es una prueba que no se necesita a estas alturas del proceso pues era una carga de la parte actora. Señaló que era un partido político por lo que debió acreditarlo así o solicitar la prueba en las oportunidades correspondientes. Existen dos elementos de prueba que son suficiente para zanjar el asunto 1. Es una certificación en la que se acredita que es un grupo significativo de ciudadanos y 2 que no presentó candidatos. El CNE en la contestación de la demanda ha manifestado enfáticamente que no ha tenido personería juridica por lo que en aras de la economía procesal no se debe decretar la prueba. El consejero precisa que, después de las intervenciones hechas, la prueba que se solicita es una insinuación para el decreto de oficio pero considera que para el caso no se requiere además de que no se solicitó en el momento oportuno.
Conforme con lo expuesto y cumplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de la audiencia de pruebas. En este mismo sentido, al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del Ministerio Público también podrá presentar concepto en caso de que lo considere pertinente. Dicho término empezará a correr a partir del día martes once (11) de septiembre del presente año. Una vez vencido este, se proferirá la sentencia respectiva en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (9:12 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
Procuradora Delegada
JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA
Demandante
WILLIAM ALVIS PINZÓN
Apoderado parte demandada
JAMES ALEXANDER LARA SÁNCHEZ
Apoderado Registraduría Nacional del Estado Civil
URIEL LÓPEZ VACA
Apoderado Consejo Nacional Electoral.
LUIS ANTONIO BABATIVA VERGARA
Apoderado Partido Liberal Colombiano MARÍA ALEJANDRA PÁEZ IBÁÑEZ Secretaria ad hoc