CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00021-00_20181011-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00021-00_20181011-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representante a la Cámara / DOBLE MILITANCIA – Modalidades de prohibición / DOBLE MILITANCIA – Aplicación de excepción a la prohibición por inexistencia del partido de origen [E]s importante advertir que los demandantes no aportaron prueba alguna que acredite la existencia actual del grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor, con el fin de demostrar la alegada doble militancia. Empero, lo que sí obra en el expediente es una certificación expedida por los delegados departamentales del registrador Nacional del Estado Civil del Huila, en la que se indica que para las elecciones legislativas para el periodo 2018-2022 el grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor no inscribió candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, documento este que constituye un indicio de la no vocación de permanencia de la referida agrupación política, por manera que la [demandada] se encuentra cobijada por la excepción prevista en materia de doble militancia contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. (…). [L]a excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 es aplicable al caso que se analiza, sobre la base de considerar que el grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor, que respaldó la candidatura de la señora Perdomo Andrade como representante a la Cámara para el periodo 2014-2018 por el departamento del Huila tuvo una existencia limitada, es decir, coyuntural, bajo el entendido de que no se demostró por la parte actora,
con ningún medio de prueba, que persista actualmente. En esos términos, la [demandada] no está inmersa en la prohibición legal consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, si se tiene en cuenta que se encontraba en una imposibilidad jurídica de renunciar dentro de los doce meses anteriores al primer día de las inscripciones de la siguiente elección, a un grupo significativo de ciudadanos inexistente, de tal suerte que esa específica circunstancia abrió paso a que la demandada tuviera la posibilidad de optar por pertenecer a otra agrupación política con el fin de participar en las elecciones legislativas para el periodo 20182022, por una agrupación política con personería jurídica, tal como ocurrió en el caso objeto de debate.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las modalidades en las cuales se puede materializar la prohibición de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre del 2016, radicación 730001-2333-000-2015-00806-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el mismo tema respecto de los miembros de partidos y movimientos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2016, radicación 05001-2333-000-2015-02379-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. En relación con la doble militancia y la inexistencia del partido o movimiento político de origen, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 23 de junio de 2011, exp. C-490, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00021-00
Actor: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y JORGE ANDRÉS ROJAS
URREA
Demandado: FLORA PERDOMO ANDRADE – REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA 2018-2022
Nulidad Electoral – Fallo de Única Instancia Corresponde a esta Sala, agotadas las demás etapas propias del proceso electoral, decidir las demandas acumuladas en contra del acto de elección de la señora Flora Perdomo Andrade, como representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2018-2022, contenido en el formulario E-26 CAM del 17 de marzo de 2018, presentadas por los ciudadanos: (i) Juan Carlos Calderón España (expediente No. 2018 – 00021), (ii) Jorge Andrés Rojas Urrea (expediente No. 2018 – 00052).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Expediente N° 2018 – 00021 “2.1. Que se declare nula la elección de la Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, Flora Perdomo Andrade, elegida por el Partido Liberal Colombiano, por cuanto violo (sic) la ley (sic) 1475 de
2011 en su artículo segundo (doble militancia). 2.2 Que se declare la nulidad electoral del acto de declaratoria de elección, esto es, el Formulario E-26 proferido el 17 de marzo de 2018 por el Consejo Nacional Electoral, en el que se declara la elección de la Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, Flora Perdomo Andrade, por el Partido Liberal, para el periodo 2018-2022. 2.3 Que como consecuencia de lo anterior, se cancele la credencial expedida por la organización electoral, Consejo Nacional Electoral y/o Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, Flora Andrade, elegida por el Partido Liberal, para el periodo 20158-2022” Expediente N° 2018 – 00052 “1. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección a la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022, de la Representante a la Cámara por el departamento del Huila, la señora FLORA PERDOMO ANDRADE del partido político Liberal Colombiano.
2. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo de elección a la Cámara de Representantes a la Cámara (sic) por el departamento del Huila para el periodo 2018-2022 de la señora FLORA PERDOMO ANDRADE del partido político Liberal Colombiano, por encontrarse inhabilitada por incurrir en doble militancia.
3. Que se CANCELE la credencial de Representante a la Cámara de la señora FLORA PERDOMO ANDRADE, por encontrarse inmersa en inhabilidad para ejercer cargos públicos por doble militancia.
4. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de elección popular
de la Representante a la Cámara por el departamento del Huila de la señora FLORA PERDOMO ANDRADE del partido Liberal Colombiano, deberá ser declarado suspendido según se solicita. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que se supriman de la votación total del partido Liberal Colombiano los 22.435 votos que recibió a la Cámara por el departamento del Huila la señora FLORA PERDOMO ANDRADE en las pasadas elecciones del 11 de marzo de 2018, por encontrarse inmersa en inhabilidad por doble militancia”.
2. Hechos Las demandas presentadas comparten los siguientes hechos: 1) El 9 de marzo de 2014 fue elegida la señora Flora Perdomo Andrade como representante a la Cámara por el departamento del Huila por la organización política Por un Huila Mejor, tal como consta en el formulario E-26 CAM del 19 de marzo de 2014, emitido por el Consejo Nacional Electoral. 2) El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República en las que resultó elegida la señora Flora Perdomo Andrade como representante a la Cámara por el departamento del Huila, para el periodo 20182022, por el partido político Liberal Colombiano.
3. Concepto de la violación La razón que edifica el concepto de violación en los dos procesos acumulados se concreta en el hecho de que la señora Perdomo Andrade incurrió en doble militancia, si se tiene en cuenta que no renunció con 12 meses de antelación a la organización política denominado Por un Huila Mejor, por el cual fue elegida como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo 20142018, para luego inscribirse y ser elegida como representante a la Cámara por ese mismo departamento para el periodo 2018-2022, esta vez, por el partido Liberal Colombiano, por lo que se consideran vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, normas que prohíben expresamente pertenecer a dos organizaciones políticas en forma simultánea
4. Contestación de las demandas Registraduría Nacional del Estado Civil En el escrito de contestación de la demanda se limitó a formular la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que en materia electoral solo se encarga de la organización de las elecciones y, en esa medida, no tiene facultad legal para negar la inscripción de candidatos supuestamente incursos en inhabilidad por doble militancia, pues solo tiene competencia para hacer la revisión de los requisitos formales de la inscripción.
Arguyó que los hechos planteados en la demanda no guardan relación con las funciones asignadas en la Constitución Política y en la ley a la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la que solicitó la desvinculación del proceso de la referencia. Consejo Nacional Electoral A través de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones de los actores, para cuyo propósito advirtió que si bien la prohibición de doble militancia recae también respecto de quienes hagan parte de grupos significativos de ciudadanos, lo cierto es que el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 admite excepciones frente a los miembros de los partidos y movimientos políticos que no mantengan su personería jurídica o que no perduren
en el tiempo. Refirió que en este caso el grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor no tenía vocación de permanencia y no pervivió más allá de la finalización del periodo inicial para el que fue elegida la señora Flora Perdomo Andrade como representante a la Cámara por ese grupo, es decir, hasta el 19 de julio de 2018, por cuanto no presentó candidatos para el Congreso de la República para el certamen electoral llevado a cabo el 11 de marzo del año que cursa. Por consiguiente, señaló que no se configura la doble militancia endilgada, razón por la que se deben negar las pretensiones de la demanda. Flora Perdomo Andrade Contestó la demanda por medio de apoderado y se opuso a las pretensiones. Para ello, en primer lugar explicó la diferencia existente entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, para significar que los primeros son constituidos para acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones; los segundos, buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones, en tanto que los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural. Advirtió que conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Constitución Política no existe diferencia sustancial entre un partido político y un movimiento político, en tratándose de prerrogativas y obligaciones. Por el contrario, existe una diferencia esencial entre partido y movimiento político y un grupo significativo de ciudadanos, pues, si bien todos pueden presentar candidatos y participar en la política electoral, los primeros lo hacen a través de un aval suscrito por el representante legal, en tanto que los grupos significativos de
ciudadanos lo hacen mediante la recolección de un importante número de firmas de los ciudadanos. Recalcó que los partidos políticos tienen vocación de permanencia, por tanto, la disolución se debe producir de conformidad con lo definido frente a este punto en los estatutos. A su turno, los grupos significativos de ciudadanos son coyunturales, huelga decir, se extinguen con el vencimiento del periodo para el cual se empleó la figura. No obstante lo anterior, adujo que la ley establece la posibilidad de que los grupos significativos de ciudadanos prolonguen su permanencia en el tiempo por la vía de la conversión en partidos o movimientos políticos; sin embargo, la transformación es facultativa, no automática, por manera que deben cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, norma que exige que los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes deben obtener los votos requeridos para el reconocimiento de la personería jurídica. Acotó que la existencia de doble militancia no solo hace referencia a la pertenencia a dos agrupaciones políticas, sino, además, el seguimiento de dos programas y agendas de acción políticas. La cohesión de los partidos se da a partir de un ideario político, de modo que para que se pregone una doble militancia no solo se debe hacer referencia a la adscripción a dos movimientos políticos vigentes, en forma simultánea, sino también al cambio de un ideario o programa por otro. En cuanto a la posibilidad de estar incurso en doble militancia cuando se trate de formar parte de grupos significativos de ciudadanos, manifestó que la Sección
Quinta de esta Corporación ha reiterado que no hay lugar a decretar la nulidad del acto de elección en estos casos dado el carácter coyuntural que implica su conformación, razón por la que hay lugar a aplicar la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Sostuvo que la señora Flora Perdomo Andrade fue elegida para la Cámara de Representantes para el periodo 2014-2018 con el apoyo del grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor y, posteriormente, lo fue para el periodo 2018-2022 por el partido Liberal Colombiano. Tal circunstancia pone de manifiesto que no incurrió en la infracción de doble militancia, por el hecho de que le es aplicable la excepción contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Concluyó con la afirmación de que los grupos significativos de ciudadanos no son una agrupación política como tal sino una forma de inscripción de candidaturas por cuanto carecen de una organización, de estatutos y de un ideario político que genere cohesión y militancia.
5. Tercero interviniente Partido Liberal Colombiano El partido Liberal Colombiano intervino en calidad de impugnador, para lo cual manifestó atenerse al escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado de la señora Flora Perdomo Andrade.
6. Trámite procesal
Expediente N° 2018-00021-00 Efectuado el reparto correspondiente, mediante auto del 3 de mayo de 20181 fue admitida la demanda presentada por el señor Juan Carlos Calderón España.
Cumplido el término para contestar la demanda acudieron en oportunidad el elegido, el representante judicial de la Registraduría Nacional y del Consejo Nacional Electoral. La Secretaría de la Sección Quinta informó acerca de la existencia de otro proceso con idéntica pretensión2, y por ello mediante auto del 27 de junio de 20183 se dispuso mantener el expediente en Secretaría a la espera de que el proceso con radicación No. 2017-00052-000 llegara a la actuación legalmente prevista para resolver lo concerniente a la acumulación. Expediente N° 2018-00052-00 Sometida la demanda a reparto4, mediante providencia del 23 de mayo de 2018 se corrió traslado de la medida cautelar5. 1 Folios 36 y 37 Expediente 2018-00021-00 2 Folios 194 y 195 ibídem 3 Folio 196 ibídem 4 Folios 84 y 90 del expediente 2018-00052-00 5 Folio 91 ibídem Descorrieron traslado de la solicitud de suspensión provisional en contra del acto acusado, los apoderados de la elegida, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, al igual que el representante del Ministerio Público. A través de auto del 21 de junio de 2018 se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro y, en consecuencia, fue separado del conocimiento del asunto. Asimismo, se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional6.
7. La acumulación de procesos En providencia del 17 de agosto del 20187 se decretó la acumulación de los
procesos de la referencia, con fundamento en que i) los demandantes no invocan simultáneamente causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo, es decir, que las pretensiones de nulidad no contienen la combinación de falta de requisitos e inhabilidades con irregularidades en la votación o en el escrutinio; ii) los procesos se dirigen a obtener la nulidad de la elección por voto popular de la señora Flora Perdomo Andrade, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Huila, para el periodo constitucional 2018-2022, y iii) los procesos se sustentan en una de las causales de nulidad llamadas “neutras”, ya que en ambos se invoca la de doble militancia. Se dejó constancia, adicionalmente, de que en los dos procesos a acumular se encontraba vencida la oportunidad para contestar la demanda, con la aclaración de que en el expediente con radicación No. 2018-00021-00, dicho término venció primero. De otra parte, por auto del 30 de agosto de 2018 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial y se reconoció al partido Liberal Colombiano como impugnador.
8. Audiencia inicial y fijación del litigio Se llevó a cabo el 10 de septiembre de 20188 en donde se declaró saneado el proceso y se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La fijación del litigio se concretó en: “[…] De acuerdo con la lectura de las demandas y los escritos de
contestación, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con la elección de la señora Flora Perdomo Andrade como representante a la Cámara por el departamento del Huila para los periodos 2014-2018 y 2018-2022, sin embargo, no se encuentran de acuerdo con la naturaleza política de la agrupación por la cual se 6 Folios 172 a 181 ibídem 7 Folios 208 y 209 expediente 2018-00021-00 8 Folios 249 a 245 C 2 del expediente. inscribió como candidata a dicho cargo para el periodo 2014-2018, toda vez que mientras que la parte actora afirma que lo hizo a través de un partido o movimiento político, el apoderado de la demandada sostiene que dicha inscripción se hizo a través de un grupo significativo de ciudadanos. Con base en lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si la señora Flora Perdomo Andrade incurrió en la prohibición de doble militancia consagrada en los artículos 107 Constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011 consistente en pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica por haberse inscrito como candidata a la Cámara de Representantes para el periodo 2014-2018 a través de la agrupación política Por un Huila Mejor y para el periodo 2018-2022 por el Partido Liberal. En consecuencia, se debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de la señora Perdomo Andrade con base en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Se precisa que la pretensión de suprimir de la votación total del Partido Liberal Colombiano los votos que recibió la señora Flora Perdomo Andrade incluida en el expediente 2018-00052, escapa a la controversia planteada por las partes, toda vez que no es una consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad electoral por doble militancia pretendida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto tratándose de nulidad electoral por causales subjetivas no es posible excluir votos, adelantar escrutinios ni ordenar la expedición de credenciales, consecuencias estas propias de las causales objetivas. En tales condiciones, dicha pretensión no se incluirá en la fijación del litigio […]” De igual forma, en la audiencia inicial se hizo un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas y aportadas; así mismo, se prescindió de la audiencia de pruebas y, por considerarse innecesaria, igualmente, la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión.
9. Alegatos de conclusión: Demandante – Juan Carlos Calderón España9: reiteró los argumentos de la demanda en el sentido de indicar que la señora Flora Perdomo fue elegida como representante a la Cámara para el periodo 2014-2018 respaldada por el grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor y, con posterioridad, se inscribió en
las elecciones legislativas del 11 de marzo de 2018 con el aval del partido Liberal Colombiano y obtuvo una curul por la circunscripción electoral del Huila, elección que se produjo sin que hubiera renunciado con un año de anticipación a la curul obtenida por la agrupación política Por un Huila Mejor, tal como lo exige el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 9 Folios 258 a 261 del expediente. Demandada En el escrito de alegaciones finales advirtió que el actor no probó los supuestos de hecho que estructuran la nulidad de la elección como representante a la Cámara, esto es, que fue elegida en el año 2014 por un partido político, pues, lo que se encuentra acreditado en el expediente es que en ese momento fue elegida por un grupo significativo de ciudadanos. Tampoco se demostró que el grupo significativo de ciudadanos que respaldó a la señora Flora Perdomo Andrade para las elecciones legislativas del año 2014 hubiera hecho la transición a partido político ni que hubiera obtenido personería jurídica y, a su vez, expedido avales en las elecciones para el Congreso de la República para la contienda del 11 de marzo de 2018. Aseguró que en el expediente está acreditado con una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que en las elecciones para el Congreso de la República para el periodo 2018-2022, el grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor no inscribió ningún candidato. En consecuencia, no existe ningún elemento de prueba que demuestre que la elegida incurrió en la prohibición de doble militancia.
Partido Liberal Colombiano Las alegaciones finales se concretaron en señalar que la agrupación política Por un Huila Mejor se conformó por un grupo significativo de ciudadanos que apoyaron la inscripción de la señora Perdomo Andrade como candidata a la Cámara de Representantes para el periodo 2014-2018; sin embargo, dicha agrupación carece de personería jurídica y, en esa medida, mal podría afirmarse que existe doble militancia. Consejo Nacional Electoral No presentó escrito de alegaciones finales.
10. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se negaran las pretensiones de las demandas.
Señaló que el grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor, que respaldó la candidatura de la señora Flora Perdomo Andrade como representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, no tenía vocación de permanencia, circunstancia que implica que no existía un elemento constitutivo de pertenencia con la agrupación política. El grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor no inscribió candidatos para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento del Huila para las elecciones del 11 de marzo de 2018, de conformidad con el certificado expedido por el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil de ese departamento. Estimó que el hecho de que el grupo significativo de ciudadanos “Por un Huila Mejor” no inscribiera candidatos para las elecciones del 11 de marzo de 2018, constituye un indicativo de la falta de permanencia de la agrupación. Además, no fue aportada prueba alguna por parte del actor que acreditara que el
grupo significativo de ciudadanos se hubiera transformado en partido o en movimiento político con personería jurídica; por consiguiente, la incursión en doble militancia endilgada a la señora Flora Perdomo Andrade es carente de fundamento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en lo previsto en el artículo 13-4 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 199910.
2. El acto acusado Lo constituye el acta de escrutinio general E-26 CAM del 17 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la elección de la señora Flora Perdomo Andrade como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Huila para el periodo 2018-2022.
3. Análisis de la censura Se estudiará la legalidad de la elección de la señora Flora Perdomo Andrade como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el período 20182022, contenida en el formulario E-26 CAM que fue generado el 17 de marzo de
2018. De manera concreta se deberá establecer, de acuerdo con la fijación del litigio, si la elegida se encuentra incursa en la prohibición de doble militancia, bajo el entendido de que se inscribió y resultó elegida representante a la Cámara para el período 2018-2022 por el partido Liberal Colombiano, sin que hubiera renunciado con al menos 12 meses de anterioridad al mismo cargo de elección popular que
obtuvo con el respaldo del grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor. En relación con la doble militancia debe tenerse en cuenta que el artículo 107 de la Constitución dispone: 10 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (…). Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)”. De acuerdo con esta norma no se permite (i) a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, y (ii) a quienes sean miembros de una corporación pública presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, salvo que medie renuncia al cargo con doce (12) meses de antelación. De otra parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: “ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible > En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el
ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que
sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” De la revisión de esta norma se advierte que consagra unas casuales adicionales de doble militancia, razón por la cual esta Corporación11 ha precisado que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, que son para: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan
sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento
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