CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00022-00_20180601-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00022-00_20180601-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL – Niega / SUSPENSION PROVISIONAL – Falta de pruebas / ACTO DE
RECONOCIMENTO DE PERSONERIA / PARTIDO POLITICO NUEVO LIBERALISMO Frente a la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, se requiere “petición de parte debidamente sustentada” y, acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (…) No obstante, es necesario advertir que el pronunciamiento sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado impone tener en cuenta el señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del CPACA, según el cual “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. (…) Así las cosas, dichos preceptos no resultan pertinentes para hacer el análisis que requiere el estudio de la suspensión provisional, pues al tratarse de normas de carácter regulatorio, de medios de control y medidas cautelares, no se advierte cómo pudieron haber sido vulneradas por el acto administrativo acusado, que resolvió la petición de personería jurídica. (…) Así las cosas, se concluye que la falta de pruebas que demuestren la supuesta confusión en la que incurrió el CNE en la resolución demandada y que derivó en negativa del otorgamiento de la personería
jurídica por falta de legitimación de los peticionarios, no puede ser abordada en este precaria instancia del proceso de nulidad y su estudio requiere del agotamiento del periodo probatorio.(…) Se destaca que las FARC-EP y el Gobierno Nacional con la finalidad de poner fin al conflicto armado suscribieron acuerdo que se fundaba en seis “pilares” i) reforma rural integral; ii) participación política; iii) reglas para el fin de conflicto; iv) solución al problema de las drogas ilícitas; v) acuerdo sobre las víctimas del conflicto y; vi) implementación, verificación y refrendación. (…) En este sentido, debe destacarse que como ya se expuso el acto que negó el reconocimiento de su personería jurídica, en esta etapa, no se advierte que contenga argumentos caprichosos o arbitrarios, por el contrario la negativa del reconocimiento de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo obedeció a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin; por tanto, no resultaría admisible desconocer dicha decisión y otorgar la personería reclamada, únicamente, ante la eventualidad planteada como perjuicio. (…) Sumado a lo anterior, resulta necesario advertir que, según el propio dicho de los actores, el Nuevo Liberalismo feneció desde la muerte de su líder y fundador Luis Carlos Galán Sarmiento, que data del 1989, esto sin dejar de mencionar que un año antes se canceló su personería jurídica por solicitud del mismo director, así las cosas, afirmar que su perjuicio deriva en la posible no participación en los comicios electorales de 2019, no resulta lo suficientemente urgente o perentorio, cuando esta situación –no participar en eleccionesdeviene directamente de los
ahora demandantes y data de hace aproximadamente 30 años, por lo que invocar esta situación como irremediable no resulta plausible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00022-00
Actor: JOSÉ ENCARNACIÓN CORREDOR NÚÑEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: Resuelve solicitud de suspensión provisional Procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 794 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, requerida por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Los señores FERNANDO GALINDO GONZÁLEZ, CECILIA FAJARDO CASTRO, RAFAEL AMADOR CAMPOS, ANDRÉS TALERO GUTIÉRREZ, GLORIA PACHÓN DE GALÁN y JOSÉ CORREDOR NÚÑEZ, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron: “PRIMERA. Que declaren la nulidad de la Resolución 794 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual negó la petición de reconocimiento de personería jurídica al NUEVO LIBERALISMO, denominado erradamente en la resolución acusada como MOVIMIENTO POLÍTICO NUEVO LIBERALISMO. (…) TERCERA. Que decreten la suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo acusado, en los términos del artículo 231 del CPACA, y tomen de oficio cualquier otra medida cautelar tendiente a preservar el objeto del proceso, que es la participación política de los actores a través del NUEVO LIBERALISMO en los próximos certámenes electorales, de acuerdo con la sustentación de esta solicitud que presentaré en escrito separado”.
II. DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 2.1. Fundamentos fácticos La parte actora, expuso que un grupo de directivos del NUEVO LIBERALISMO solicitó1 al Consejo Nacional Electoral, “…el reconocimiento de personería jurídica de este partido en aplicación de los principios y parámetros del Acuerdo Final 1 El 9 de noviembre de 2017 para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, de noviembre 24 de 2016”.
Informó que el NUEVO LIBERALISMO ya había obtenido su personería jurídica en 1986 “…pero se unió con el Partido Liberal en el año 1988 con el propósito de participar en la consulta interna para escoger candidato a la presidencia de la república, razón por la cual su creador y Director Nacional, el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, solicitó en el año 1988 al Consejo Nacional Electoral la cancelación de la personería jurídica, pero posteriormente, como es un hecho notorio, el doctor GALÁN y un grupo importante de dirigentes del NUEVO LIBERALISMO fueron asesinados por razones políticas, como lo anotó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Sala de Casación Penal de agosto 31 de
2011, pues se trató de muerte del otro por diferencias de ideología políticá, en circunstancias similares al exterminio del partido político Unión Patriótica”. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, mediante el acto acusado negó su petición, aduciendo las siguientes razones: i) que los peticionarios carecían de “… legitimidad porque en el año 2000 había surgido un partido denominado MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO, que tuvo una dirección política diferente a la del NUEVO LIBERALISMO de Luis Carlos Galán Sarmiento a la que hacía la petición de reconocimiento y; ii) el Acuerdo de Paz necesitaba para su aplicación de desarrollos legales. 2.2. Fundamentos de derecho A efectos del estudio de la medida cautelar si tiene que en el escrito que contiene la solicitud se invocan los artículos 1º, 4º, 13, 29 y 40 de la Constitución Política y 137, 138, 229, 230, 231 y 234 del CPACA. Como fundamento de lo anterior, la parte actora comenzó por manifestar que en el caso objeto de examen estamos ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable2, derivado de la negativa del otorgamiento de personería jurídica al partido NUEVO
LIBERALISMO.
Al respecto, se explica que la negativa del Consejo Nacional Electoral contenida en la Resolución 794 de 2018: i) Generó un perjuicio ya existente con la vulneración irreparable del derecho a elegir y ser elegidos de los solicitantes frente a las elecciones parlamentarias del 11 de marzo de 2018 y a las elecciones presidenciales del 27 de mayo al no haber
podido participar en el proceso electoral a nombre del NUEVO LIBERALISMO.
- Constituye un perjuicio en el futuro inmediato porque de no otorgarse la personería jurídica “…se afectaría la posibilidad de que el partido NUEVO LIBERALISMO de participar en condiciones de igualdad con otros partidos políticos en las próximas elecciones territoriales (…)”, esto por considerar que “… 2 El que definió en los términos expuestos en la sentencia de la Corte Constitucional SU-617 de 2013, entre otras si un concejal o diputado militante de otro partido político quisiera inscribir su candidatura para las elecciones del próximo año por el NUEVO LIBERALISMO, debería renunciar a su dignidad a más tardar en el mes de octubre de 2018, es decir, un año antes de la fecha para inscribirse como candidato, inscripción que, en este caso, sería en octubre de 2019. Así al no contar con una decisión favorable al reconocimiento de personería que le dé vida al partido NUEVO LIBERALISMO antes del mes de octubre de 2018, esto candidatos no renunciarían a sus actuales dignidades y no podrían participar en las elecciones regionales en su nombre, violándose de manera definitiva e irreparable sus derechos políticos, consagrados en el artículo 40 Constitucional”. 2.2.1. Afirmó que para dar cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 231 del CPACA, según la cual para la prosperidad de la demanda se requiere que “…esté razonablemente fundada en derecho”, recurriría a las normas superiores vulneradas por el acto administrativo acusado.
Antes de abordar el fondo del argumento, destacó que la Corte Constitucional
concluyó que la incorporación del mentado acuerdo al ordenamiento jurídico “… exige su implementación normativa, pero nada impide que sus principios sobre ampliación y profundización de la democracia participativa, durante el régimen de transición de 8 años que prevé dicho acuerdo, a través de creación de nuevos partidos y movimientos políticos de los partidos políticos y de reconocimiento de personería …a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieren perdidó, sirvan de parámetros de interpretación de la normatividad vigente y obviamente de la normatividad futura, interpretándola con un criterio amplio , pro libertad y participación democrática, pues esos principios contenidos en el acuerdo pueden aplicarse directamente por el juez ante las peticiones ciudadanas…”. Acto seguido, refirió al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y en particular al inciso 4º del numeral 2.3.1.1., titulado medidas para promover el acceso al sistema político, según el cual: “El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido”. Luego, nuevamente, citó los fundamentos fácticos de su petición, en lo referente a que el NUEVO LIBERALISMO ya había gozado de personería jurídica, hasta que en diciembre de 1988 que Luis Carlos Galán Sarmiento solicitó su cancelación con
la finalidad de unirse al partido liberal para participar en una consulta popular y abierta, empero con el asesinato de este candidato y de “…gran parte” de su dirigencia “…el partido no pudo renacer después a la vida política”. Expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado3 ya ha ordenado la aplicación de normas que carecen de regulación, como ocurrió con el Acto Legislativo 02 de 2015, en lo referente a la elección de contralores departamentales y municipales. La tesis antes citada, en concepto del actor, en este caso, resulta procedente para la aplicación de las normas contenidas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en procura de que los partidos que tuvieron representación en el Congreso de la República y la cancelaron o perdieron. 2.3. De la vulneración del artículo 40 de la Constitución Política Al respecto, adujo que la Corporación demandada en el acto acusado omitió valorar que el NUEVO LIBERALISMO “…se encontraba en presencia de un supuesto de hecho diferente y particular al que al que normas especiales y de rango superior dan un tratamiento diferente”, pue no “integró” a su decisión el contenido del Acto Legislativo 2 de 2017. En este sentido, destacó que dicho acto en su artículo 1º prevé que es deber de todas las autoridades cumplir de buena fe el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, “preservando” su contenido, compromisos, espíritu y principios. De lo anterior concluye que era “procedente y mandatorio” para el CNE “…el
reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo, en los términos solicitados”. Adicionalmente, indicó que el demandado tampoco valoró los elementos probatorios relacionados “…con el aniquilamiento del partido y los derechos políticos fundamentales de antiguos militantes que ahora buscan, dentro del contexto del `régimen de transición por 8 años previsto en el Acuerdo de Paz, la participación política en condiciones de igualdad con otros partidos a los que se les ha reconocido personería, pero que en el caso del NUEVO LIBERALISMO, la autoridad electoral le niega ese reconocimiento, infiriéndole así a los peticionarios un perjuicio político grave e irreparable, pasado y futuro 2.4. Desconocimiento del derecho a la igualdad Para los demandantes este derecho fundamental resulta claramente afectado en su caso, en la medida que el CNE ante consideraciones fácticas “similares” arribó a conclusiones diferentes a solicitud de reconocimiento de personería jurídica de partidos políticos. Para el efecto, se refirió a la Resolución 2691 de 20174 “por medio de la cual reconoce personería jurídica al partido político FARC”, pues en dicho acto “…el 3 Citó las sentencias de 10 de noviembre de 2016, Rad. No. 2016-00197-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 27 de octubre de 2016 con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 4 La que trascribió de manera parcial Consejo Nacional Electoral hizo uso de los mismos argumentos propuestos en la petición inicial de los solicitantes que represento, los cuales, sin embargo, fueron descartados en relación con la solicitud denegada por medio de la resolución
acusada todo lo anterior, sin una justificación suficiente que permitiera entender las razones objetivas que ameritaron el trato diferenciado, lo que configura una violación del derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, un desvío de poder”. En este este mismo aparte, explicó que el NUEVO LIBERALISMO así como la UNIÓN PATRIÓTICA, fueron víctimas del “…de una violencia política sistemática, por razones ideológicas, que los coloca en igualdad de posición frente a la apertura democrática del Acuerdo de Paz como mecanismo para hacer más participativa la democracia Colombiana, por lo que merecen un tratamiento igual en el punto de reconocimiento de personería como partidos políticos”. 2.5. Juicio de ponderación de intereses Para concluir su petición cautelar expuso que el juicio de ponderación, en el presente asunto, se trata de que la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado “…no perjudica el interés público porque no existe daño patrimonial inferido a la entidad y sí, por el contrario, favorece ampliamente la participación de los partidos políticos en el discurrir de la democracia colombiana (…) el reconocimiento de personería jurídica al NUEVO LIBERALISMO, representa un hecho político social positivo que amerita una interpretación de la legislación existente acorde con los parámetros de interpretación y principios fundamentales contenidos en el Acuerdo de Paz” (fls. 1 al 185).
3. Trámite de la medida cautelar Mediante auto de 7 de mayo de 2017, el Despacho corrió traslado de la petición y
en el término otorgado se pronunciaron:
3.1. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Solicitó denegar la suspensión provisional requerida aduciendo que “…en este momento procesal, no es posible determinar con claridad y suficiencia si el acto de contenido electoral acusado desconoce las normas alegadas como vulneradas”. Como fundamento de su pedimento, argumentó que del análisis de los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, los partidos políticos que incumplan los requisitos allí establecidos perderán su personería jurídica y aclaró que “…la personería no es un elemento constitutivo para la existencia del partido o movimiento. En ese sentido, el partido o movimiento existe, pero la ausencia de personería le impide el ejercicio de determinados derechos”. 5 Cuaderno “solicitud suspensión provisional” Sumado lo anterior, concluyó que antes de suspender los efectos jurídicos de la Resolución 794 de 2018, era necesario, determinar: i) la legitimación del NUEVO LIBERALISMO y MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO; ii) las circunstancias fácticas y jurídicas que conllevaron al reconocimiento de las personerías jurídicas y su pérdida o cancelación; iii) los excepcionales hechos de exoneración al cumplimiento del umbral electoral; iv) la procedencia de la aplicación de los Acuerdos de Paz y; iv) las condiciones a cumplir por las organizaciones políticas para acceder a la participación democrática en los términos de los acuerdo de paz. Lo anterior, por considerar que las anteriores inquietudes “impiden” dictar cualquier decisión respecto de la medida cautelar solicitada. De manera adicional sostuvo que este “…asunto reviste una especial importancia
que exige el agotamiento del debate probatorio a efectos de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, máxime cuando se solicita devolver una personería jurídica a un partido o movimiento político, en el marco de la implementación de los acuerdos de paz”. Finalmente, determinó que de la confrontación del acto acusado con las normas y las pruebas allegadas, “resultan insuficientes” para demostrar la contradicción a la que alude el demandante (fls. 29 al 33 3.2. El Consejo Nacional Electoral Su apoderado judicial se refirió a la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: Para comenzar su intervención citó y transcribió los artículos 1º, 2º, 40.3, 95.5, 107, 108 y 265 de la Constitución Política; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley 130 de 1994 y; 3º de la Ley 1475 de 2011. De igual manera se refirió a varias sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera6, para concluir que “…de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, solo el cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la Constitución dan lugar al reconocimiento de la personería jurídica de los partidos políticos, los que no se han cumplido en el caso que nos ocupa, toda vez que el Nuevo Liberalismo no participó en las últimas elecciones al Congreso de la República tanto las llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, como las efectuadas en 2014, por lo que no hay lugar a tal reconocimiento”. Luego, se refirió al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Obtención
de una Paz Estable y Duradera, en su numeral 2.3.1., del cual concluyó que las acciones previstas requieren del desarrollo normativo en el marco de su implementación “…que para el caso específico implica reformar la Constitución” en 6 Del 2 de diciembre de 2010, Rad. No. 11001032400020030014801, del 15 de septiembre de 2011, Rad. No. 11001032400020040039501, del 6 de noviembre de 2014, Rad. No. 2007-00130-00, del 4 de julio de 2013 Rad. No. 11001032800020100002700 lo atinente a los requisitos fijados para el reconocimiento de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos porque “…el Acuerdo en sí mismo no tiene fuerza vinculante propia como quiera que para poner en práctica todo lo allí acordado, debió el gobierno tramitar ante las diferentes instancias del Estado, en especial ante el Congreso de la República, las reformas necesarias para desarrollarlo…”. En lo referente a la petición de los demandantes destacó que el Nuevo Liberalismo no presentó candidatos al Congreso de la República, para los años 2014 y 2018, lo que impedía resolver de manera favorable su solicitud de reconocimiento de personería jurídica. Agregó que el propio Luis Carlos Galán Sarmiento, líder y fundador del Nuevo Liberalismo, el 2 de diciembre de 1988 solicitó la cancelación de la personería jurídica “…ante la decisión del Nuevo Liberalismo de reintegrarse al Partido Liberal Colombiano para actuar dentro de las normas establecidas por sus estatutos y su personería jurídicá”.
Adujo que se accedió a la solicitud de cancelación mediante Resolución No. 17 del 17 de diciembre de 1988 “…de allí que fue su decisión, la del Nuevo Liberalismo, la que condujo a la cancelación de su personería y no otras circunstancias”. Resaltó que luego del penoso asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento, se “… entregó las banderas del movimiento a CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO, quien más tarde fue inscrito y elegido Presidente de la República en nombre del Partido Liberal, más aun, el mismo JUAN MANUEL PACHÓN GALÁN fue elegido como Senador de la República por el Partido Liberal, incluso como su cabeza de lista…”. De lo anterior, determinó que la comparación del actor con el caso de la Unión Patriótica no resulta admisible porque la cancelación de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo obedeció a solicitud expresa y a la intención de “fundirse en el partido liberal”. Finalmente, afirmó que “…nuestro derecho electoral permite a las organizaciones políticas sin personería jurídica participar en la contienda electoral y postular candidatos con el lleno de unos requisitos dispuestos en la ley, por lo que si tal era la intención del Nuevo Liberalismo, bien pudo hacerlo” (fls. 35 al 45).
III. CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades de la Suspensión Provisional Frente a la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, se requiere “petición de parte debidamente sustentada” y, acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la
demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, la disposición precisa que: a. La medida cautelar se debe solicitar, con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o bien puede el demandante sustentarlo en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o siquiera una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. b. La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal – cuando el proceso apenas comienza–, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Entonces, la norma autoriza al juez administrativo para que desde este momento procesal obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: i) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y, ii) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. No obstante, es necesario advertir que el pronunciamiento sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado impone tener en cuenta el señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del CPACA, según el cual “la decisión
sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.
4. Respecto de la suspensión provisional en este caso De entrada, debe advertir el Despacho que esta medida cautelar –suspensión provisional-, en este preciso caso, por sí sola deviene inane porque en el supuesto de acceder a su decreto, ello no modificaría la situación jurídica del partido
NUEVO LIBERALISMO.
En efecto, en esta hipótesis lo único que ocurriría, de acceder lo pedido por los demandantes es que el acto administrativo que negó el reconocimiento de personería jurídica del partido NUEVO LIBERALISMO perdería, de manera temporal, sus efectos jurídicos, lo que no necesariamente implica que dicha personería, en el entretanto, quede reconocida. No obstante lo anterior, como se trata del juicio de legalidad de un acto administrativo, este Despacho analizará el carácter de vocación de prosperidad de la medida cautelar requerida con la demanda, esto porque de encontrarla procedente, luego sí se estudiaría la posibilidad de aplicar alguna otra decisión de este mismo carácter de manera oficiosa.
5. Acto que se pide suspender Se trata de la Resolución No. 794 de 2018 “por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO POLÍTICO NUEVO LIBERALISMO, y del registro de los estatutos, código de ética, los logos o símbolos y del representante legal y director, presentada por las señoras Gloria Pachón de Galán, Beatriz Góngora de García, Cecilia Fajardo y los señores
Fernando Galindo José Blackburn, José Corredor Nuñez, Rafael Amador, Andrés
Talero y Rubén Darío Ramirez con ocasión del radicado No. 8375-17”.
6. De las pruebas allegadas al proceso que resultan relevantes para la resolución de la medida deprecada 6.1. Escrito radicado ante el CNE el 9 de noviembre de 2017, en el cual el señor Fernando Galindo solicitó: “1. Otorgar, a la mayor brevedad posible, personería jurídica al Movimiento Político Nuevo Liberalismo, el cual obtuvo y perdió participación en el Congreso, de conformidad con los documentos que reposan en el archivo del
Consejo Nacional Electoral.
2. Reconocer a FERNANDO GALINDO (…) como su director y a ANDRÉS IGNACIO TALERO GUTIÉRREZ (…) como su representante legal.
3. Reconocer como estatutos del MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO los que se encontraban vigentes al momento de perder su personería jurídica, así como su logotipo y su Código de Ética” (fls. 7 al 13)7.
Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, de noviembre 24 de 2016, Acto Legislativo 2 de 2017, artículos 22 y 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y 13 y siguientes del CPACA. 6.2. Petición8 suscrita por Luis Carlos Galán Sarmiento9 solicitando: i) “se reconozca la personería jurídica de la organización Política NUEVO LIBERALISMO y se ordene su correspondiente registro” y; ii) “La inscripción de los
nombres de las personas que han sido elegidas o designadas para dirigir dicha organización e integrar sus órganos de gobierno y administración”. 6.3. Escrito radicado ante el CNE, el 28 de noviembre de 2017, firmado por Fernando Galindo y Gloria Pachón de Galán en el cual aclaran que la “… personería jurídica que solicitamos que sea otorgada, es la del NUEVO LIBERALISMO fundado por LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (…) Si bien hubo un movimiento denominado nuevo liberalismó entre los años 2002 y 2006 –con personería jurídica diferente a la del partido NUEVO LIBERALISMO fundado por LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (…) se aclara que la descrita 7 Anexo 1 8 Con anexos 9 Folios 43 al 55 anexo 1 petición radicada el 9 de noviembre pasado no tiene como objetivo recuperar la personería jurídica del movimiento de 2002”10. 6.4. Oficio presentado al CNE el 30 de noviembre de 2017, en el cual José Blackburn aclara los nombres de las personas que suscribieron la petición de personería jurídica radicada el 9 de noviembre, siendo ellos: José Corredor Nuñez, Rafael Amador, Fernando Galindo, José Blackburn, Gloria Pachón de Galán, Andrés Talero, Beatriz Góngora de García y Cecilia Fajardo11.
7. Caso concreto En los términos expuestos, la Sala pasa a estudiar los fundamentos de la petición de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 794 de 201812, dejando en claro que la petición cautelar tiene fundamento la presunta: i)
vulneración de los artículos 1º, 4º, 13, 29 y 40 de la Constitución Política y 137, 138, 229, 230, 231 y 234 del CPACA., y; ii) en el desconocimiento de los principios del Acuerdo Final de Paz. 7.1. Anticipa el Despacho que las normas que se citan del CPACA, se encargan de regular los medios de control de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, además de las medidas cautelares en lo referente a su procedencia, contenido y alcance, requisitos para su decreto y la “medida cautelar de urgencia”. Así las cosas, dichos preceptos no resultan pertinentes para hacer el análisis que requiere el estudio de la suspensión provisional, pues al tratarse de normas de carácter regulatorio, de medios de control y medidas cautelares, no se advierte cómo pudieron haber sido vulneradas por el acto administrativo acusado, que resolvió la petición de personería jurídica. 7.2. En lo referente a la infracción que se aduce de la Constitución Política, los preceptos aludidos disponen: “ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales. 10 Folio 126 Anexo 1 11 Folios 127 y 128 anexo 1 12 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO POLÍTICO NUEVO LIBERALISMO, y del registro de los estatutos, código de ética, los logos o símbolos y del representante legal y director, presentadas por las señoras Gloria Pachón de Galán, Beatriz Góngora de García, Cecilia Fajardo y los señores Fernando Galindo, José Blackburn, José Corredor Núñez, Rafael Amador, Andrés Talero y Rubén Darío Ramírez con ocasión del radicado No. 8375-17” Es deber de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.