CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00022-00_20181031-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00022-00_20181031-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión del proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN – Rechazado por extemporáneo [E]n la medida que la providencia recurrida negó la solicitud de suspensión del proceso, concluye este Despacho que el medio de notificación legalmente previsto por el CPACA, es por estado. De igual forma, resulta necesario aclarar que el artículo 201 del CPACA, dispone que con la notificación por estado “…se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”, sin embargo, no puede entenderse que es a partir del recibo de este mensaje que se debe tener por notificada la decisión, pues como ya se precisó la notificación por estado se surte con la fijación del mismo. Así las cosas, es a partir del día siguiente de la fijación del estado electrónico que comienza a correr el término de ejecutoria, por ser este el medio de notificación legalmente previsto, sin que sea dable entender que cuando la remisión del mensaje de datos, al que refiere el art. 201, se realiza con posterioridad a la publicación del estado, dicho término pueda ser contabilizado a partir del recibo del mentado mensaje, pues se trata, este último, de un acto de comunicación de la fijación del estado y no de la notificación de la decisión. (…). Arribando al caso concreto, (…) se advierte que la providencia recurrida se notificó por estado fijado el 16 de octubre de 2018, por tanto, el término de ejecutoria corrió hasta el 19 del mismo mes y año, sin embargo, el recurso fue interpuesto el 22 de octubre. (…). Así las cosas, no hay duda de la
tardía interposición del recurso lo que deviene en su rechazo. SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Procede en tanto las partes lo solicitaron de común acuerdo [E]n virtud de que el Consejo Nacional Electoral ya se unió a la solicitud, de las demás partes, para que el presente proceso sea suspendido, este Despacho encuentra la configuración de la circunstancia de que trata el numeral segundo del artículo 161 del CGP. Valga recordar que la solicitud de suspensión, en principio, fue presentada por la Agente del Ministerio Público y coadyuvada por el actor, con lo cual solo bastaba la manifestación que ya realizó el demandado (…) para que se estructurara la causal segunda del precepto en comento. (…). [S]i bien las partes, no se refirieron a un término determinado durante el cual deba permanecer suspendido el proceso, como lo pide la norma, es lo cierto que este hecho obedece a que la petición la motiva la necesidad de esperar hasta que el Consejo Nacional Electoral resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2003 de 2018, frente a lo cual el magistrado que tiene a cargo dicha decisión, ya se comprometió para tomar esa decisión en atención a los principios previstos por el CPACA, en su artículo 3º.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 202 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00022-00
Actor: JOSÉ ENCARNACIÓN CORREDOR NÚÑEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Rechaza recurso y tiene por suspendido el proceso Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la Agente del Ministerio Público y la solicitud del Consejo Nacional
Electoral.
I. Del recurso de reposición La señora Agente del Ministerio Público presentó recurso de reposición contra la providencia de este Despacho que data del 12 de octubre de 2018, que decidió negar la petición de suspender el proceso ante la falta de configuración de los requisitos fijados por el CGP.
Para fundamentar su recurso, en síntesis, insistió “…en la necesidad que se ordene la suspensión del proceso hasta tanto el CNE no defina si concede o no la personería al nuevo liberalismo, asunto que está directamente relacionado con lo que debe definir la Sección Quinta”.
II. De la petición del CNE Su apoderado judicial, solicitó que “…se estudie nuevamente la suspensión de los términos para presentar los alegatos de conclusión dentro del medio de control del asunto, de conformidad con la posición asumida por el Magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, mediante escrito
de la fecha1, el cual muy respetuosamente me permito adjuntar y con el que como apoderado estoy conforme”.
III. CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para resolver el recurso de la señora Agente del Ministerio Público, en Sala Unitaria, como la petición del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo señalado en los artículos 125, 242 y 243 del CPACA y 161 y ss del CGP. 3.1. Respecto del recurso de reposición 1 Se refiere al escrito obrante en el plenario a folios 540 al 545 mediante el cual el citado magistrado requiere al apoderado del CNE para que solicite que se “…estudie nuevamente la SUSPENSIÓN DEL
PROCESO…”.
Como ya se mencionó la señora Agente del Ministerio Público interpuso recurso con la finalidad de que se repusiera la providencia de 12 de octubre de 2018, no obstante el mismo debe ser rechazado de plano porque su presentación fue extemporánea. Al respecto, es necesario advertir que los medios de notificación previstos por el CPACA, son: - La personal que de conformidad con el artículo 198, se utiliza para notificar: i) el auto admisorio de la demanda, al demandado y al Ministerio Público, salvo que actúe como demandante; ii) la primera providencia que se dicte con relación a los terceros y; iii) al Ministerio Público la admisión del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario, siempre que no actúe como demandante o demandado. - Por estado la cual en los términos del artículo 201 del CPACA, se utiliza para notificar los autos que no requieran de la notificación personal.
- En audiencias y diligencias o en estrados, a la cual se recurre cuando la providencia se dicte en audiencia pública o en el curso de una diligencia, según lo prevé el art. 202 de la misma Codificación. - De las sentencias, la que exige la remisión del texto del fallo al buzón electrónico para notificaciones judiciales y quienes no se puedan notificar por este medio, serán notificados por edicto.
Así las cosas, en la medida que la providencia recurrida negó la solicitud de suspensión del proceso, concluye este Despacho que el medio de notificación legalmente previsto por el CPACA, es por estado. De igual forma, resulta necesario aclarar que el artículo 201 del CPACA, dispone que con la notificación por estado “…se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”, sin embargo, no puede entenderse que es a partir del recibo de este mensaje que se debe tener por notificada la decisión, pues como ya se precisó la notificación por estado se surte con la fijación del mismo. Así las cosas, es a partir del día siguiente de la fijación del estado electrónico que comienza a correr el término de ejecutoria, por ser este el medio de notificación legalmente previsto, sin que sea dable entender que cuando la remisión del mensaje de datos, al que refiere el art. 201, se realiza con posterioridad a la publicación del estado, dicho término pueda ser contabilizado a partir del recibo del mentado mensaje, pues se trata, este último, de un acto de comunicación de la fijación del estado y no de la notificación de la decisión. Prueba de lo anterior, es que el mensaje de datos que se envía con las decisiones
que se notifican por estado, expresamente señala que “se comunica que se generó un estado que puede ser consultado en la página web www.consejodeestado.gov.co”. Arribando al caso concreto, de la revisión del expediente se advierte que la providencia recurrida se notificó por estado fijado el 16 de octubre de 20182, por tanto, el término de ejecutoria corrió hasta el 19 del mismo mes y año, sin embargo, el recurso fue interpuesto el 22 de octubre, como da cuenta la constancia secretarial obrante a folio 530 del expediente. Así las cosas, no hay duda de la tardía interposición del recurso lo que deviene en su rechazo. 3.2. Respecto de la suspensión requerida Es necesario recordar el CPACA no regula la figura de la suspensión del proceso, por lo que se debe acudir al artículo 161 del Código General del Proceso que prevé los casos en que el juez deberá decretar la suspensión del proceso, así:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
De acuerdo con lo dispuesto en el precepto antes transcrito y en virtud de que el Consejo Nacional Electoral ya se unió a la solicitud, de las demás partes, para que el presente proceso sea suspendido, este Despacho encuentra la configuración de
la circunstancia de que trata el numeral segundo del artículo 161 del CGP. Valga recordar que la solicitud de suspensión, en principio, fue presentada por la Agente del Ministerio Público y coadyuvada por el actor, con lo cual solo bastaba la manifestación que ya realizó el demandado, mediante escrito que obra a folio 539, para que se estructurara la causal segunda del precepto en comento. En este sentido, es necesario aclarar que, si bien las partes, no se refirieron a un término determinado durante el cual deba permanecer suspendido el proceso, como lo pide la norma, es lo cierto que este hecho obedece a que la petición la motiva la necesidad de esperar hasta que el Consejo Nacional Electoral resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2003 de 2018, frente a lo cual el magistrado que tiene a cargo dicha decisión, ya se comprometió para tomar esa decisión en atención a los principios previstos por el CPACA, en su artículo 3º. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 161 del CGP se tiene por suspendido el presente proceso, desde la radicación de la solicitud3 del Consejo 2 Según consta a folio 491 adv. 3 La que fue radicada el 23 de octubre de 2018 como consta a folio 538 Nacional Electoral en este sentido, por ser la parte que hacía falta para la aplicación de dicho precepto. En este orden de ideas el Despacho ordenará que por Secretaria se requiera al Despacho del Magistrado del Consejo Nacional Electoral doctor LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, para que una vez se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2003 de 2018, remita copia de la
decisión con destino a este expediente y así continuar con la actuación que resulte procedente en el presente trámite judicial. En conclusión, este Despacho rechazará el recurso de reposición interpuesto por la Agente del Ministerio Público y tendrá por suspendido el presente proceso, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del CGP. Por lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la Agente del Ministerio Público.
SEGUNDO: TÉNGASE por suspendido el proceso, a partir del 23 de octubre de 2018 y hasta que el Consejo Nacional Electoral resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2003 de 2018.
TERCERO: REQUIÉRASE al Magistrado del Consejo Nacional Electoral doctor LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, para que una vez se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2003 de 2018, remita copia de la decisión con destino a este expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado