CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00022-00_20190226-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00022-00_20190226-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que ordenó reanudar el proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN – No se repone dado que la Resolución 0276 de 2019 ya está incluida en la fijación del litigio y las pruebas pedidas ya fueron decretadas En este orden de ideas, debe precisarse que el recurso de reposición tiene dos finalidades: i) que se incluya dentro de la fijación del litigio la Resolución No. 0276 de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2003 de 2018, ambas del CNE y ii) que se decrete como pruebas los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución No. 0276 de 2019. (…). Al respecto, el Despacho advierte que no hay lugar a reponer la decisión de reanudar el proceso por las siguientes razones: (…). [E]ste Despacho encuentra que la Resolución 0276 de 2019 proferida por el CNE sí hace parte de la presente controversia, para tal efecto basta con acudir al contenido del artículo 163 del CPACA. (…). [Q]ueda claro que cuando se demanda un acto administrativo y el mismo es recurrido, en sede administrativa, las decisiones dictadas para resolverlo “se entenderán” también demandadas. (…). Así las cosas, resulta claro, que en aplicación del artículo 163 del CPACA, uno de los actos demandados es la Resolución No. 2003 de 2018 y que si bien esta fue recurrida y la reposición resuelta mediante Resolución 0276 de 2019, este último acto se entiende también demandado; es decir, que sin necesidad de auto que lo aclare, el mismo queda incluido en la fijación del litigio por mandato legal. (…). Encuentra este Despacho
que no le asiste razón a la recurrente [Ministerio Público] (…) pues estas pruebas ya fueron objeto de decreto en el presente proceso. (…). [S]e entiende también acusada la legalidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que se interpuso para que fuera revocada, este Despacho encuentra que las pruebas decretadas y aportadas en sede administrativa para resolver la impugnación claramente hacen parte de antecedentes administrativos de la Resolución No. 2003 de 2018, los cuales, como antes se explicó, ya fueron decretadas como pruebas en la audiencia inicial. Ahora bien, (…), es cierto que el término probatorio en el presente proceso ya feneció pero, también lo es que la suspensión del proceso empezó a operar cuando ya se había corrido el traslado para alegar de conclusión; por tanto, era materialmente imposible que dichos antecedentes fueran allegados en debida oportunidad. No obstante lo anterior, no puede este Despacho desconocer su existencia, más aún cuando el CNE los tuvo en consideración para denegar la petición de la personería jurídica del movimiento Nuevo Liberalismo, como consta en la resolución No. 276 de 2019. En virtud de lo expuesto, se debe denegar la petición del “decreto de nuevas pruebas”, pues como se explicó las mismas ya fueron decretadas y solo basta que sean allegadas. (…). En este orden de ideas, y nuevamente señalando que las mismas no se podían allegar antes del vencimiento del periodo probatorio, pues la suspensión del proceso a la espera de que se resolviera la reposición interpuesta
contra Resolución No. 2003 de 2018, se configuró cuando ya estaba corriendo el término para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su concepto, no encuentra este Despacho vicio alguno que impida tenerlas como aportadas al plenario, eso sí corriendo el traslado de las mismas, tal y como se dispondrá en la presente decisión en procura del derecho de las partes al debido proceso, defensa y contradicción. En conclusión, no se repondrá el auto de 8 de febrero de 2019, que dispuso reanudar el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00022-00
Actor: JOSÉ ENCARNACIÓN CORREDOR NÚÑEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Resuelve reposición Pasa el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 8 de febrero de 2019 mediante la cual se ordenó reanudar el proceso.
1. Del recurso de reposición La señora Agente del Ministerio Público repuso la decisión de reanudar el proceso por considerar que: El proceso fue suspendido hasta que se resolviera el recurso de reposición
formulado, en sede administrativa, contra la Resolución No. 2003 de 2018 del CNE “mediante la cual se negó la solicitud de devolver la personería jurídica al movimiento Nuevo Liberalismo”. Indicó que el la suspensión se cumplió cuando se dictó y allegó la Resolución No. 0276 de 2019 por parte del CNE, acto que considera “…puso fin a la actuación administrativa…”. Al respecto, la Procuradora Delegada manifiesta que, en su criterio, este último acto administrativo –Resolución No. 0276 de 2018-, no hace parte de la fijación del litigio, en el cual solo figuran las Resoluciones Nos. 794 y 2003 de 2018. Destacó que compete a este juez de lo contencioso pronunciarse respecto de la legalidad Resolución No. 0276 de 2018, para lo cual solicitó “…se convoque a una audiencia que tendría como propósito precisar el litigio, para que a los sujetos procesales y la sociedad en general tengan claro que, en el marco del proceso de la referencia y solo en este, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolverá de forma definitiva sobre si se ajusta a derecho o no, la decisión de la autoridad electoral en el sentido de no restituir la personería jurídica al movimiento Nuevo Liberalismo”. Advirtió que si bien la Resolución No. 0276 de 2018 puso fin a la actuación administrativa y por ello “…hace parte del problema jurídico”, es lo cierto que “… este acto no fue objeto de demanda ni de la fijación del litigio, en consecuencia, se podría alegar que la jurisdicción carecía de competencia para
pronunciarse…”. Por lo anterior, insistió que es “…de la mayor importancia, retrotraer la actuación y celebrar una nueva audiencia que permita sanear cualquier vicio que se pueda derivar de las circunstancias sui generis que se han presentado en el curso de la actuación de la referencia y que pueden afectar la decisión que debe tomar la Sección”. Sumado a lo anterior, puso de presente que el CNE para resolver la reposición contra la Resolución 2003 de 2018, ordenó y practicó pruebas que deben hacer parte del presente proceso judicial, para lo cual solicitó ampliar el decreto probatorio realizado en la audiencia inicial.
2. Trámite del recurso 2.1. Del anterior recurso de reposición se corrió traslado a las partes del 19 al 21 de febrero de 2019, según consta a folio 659 del expediente. 2.2. En esta oportunidad, se pronunció el demandante en los siguientes términos.
Manifestó su oposición a la solicitud de la señora Agente del Ministerio Público para lo cual advirtió que las Resoluciones Nos. 0276 de 2019 y 2003 de 2018 “… fueron producidas dentro del trámite de cumplimiento de un auto de suspensión provisional, por lo que están inescindiblemente vinculadas al acto inicialmente suspendido como elementos esenciales del mismo”. Agregó que dichas resoluciones conservan “en esencia” las razones de la denegatoria del reconocimiento de personería jurídica del Nuevo Liberalismo, que fueron expuestas en el acto inicialmente demandado. Destacó que dichos actos administrativos -Resoluciones Nos. 0276 de 2019 y 2003 de 2018se dictaron por el CNE en virtud de la medida cautelar decretada
por el Despacho; por tanto, es deber del juez “…proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia". Afirmó que acceder a la petición del Ministerio Público pondría en riesgo la posible participación del Nuevo Liberalismo en el próximo debate electoral. Finamente, puso de presente que de conformidad con el artículo 187 del CPACA “…el juez contencioso administrativo está facultado para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas, lo que le permitiría acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo directamente la personería jurídica al Nuevo Liberalismo”. 2.3. Por su parte el apoderado del CNE sostuvo que resulta “innecesario” convocar a una nueva audiencia, como lo pide el Ministerio Público. Explicó que “…bastaría con un pronunciamiento por parte de su despacho en el que se disponga incorporar al objeto del litigio la Resolución No. 0276 de 2019 (…) como acto administrativo inescindible de las Resoluciones Nos. 0794 y 2003 de 2018, tal como se hizo y se refirió por la Consejera Ponente en su oportunidad procesal (saneamiento del trámite adelantado y fijación del litigio)”. Precisó que las etapas que se pretende reabrir, ya fenecieron y sus decisiones ya están ejecutoriadas, lo que impide volver sobre la fijación del litigio y destacó que el Ministerio Público ya venía advirtiendo que “…no era de recibo emitirse un fallo por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado antes de que se resolviera
por parte de mi prohijada el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, lo que fue coadyuvado por esta parte para efectos de contar con la debida seguridad jurídica respecto de los efectos y la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos para el caso sub judice lo cual conllevó a la reiterada suspensión de los términos para alegar de conclusión; por lo que una vez arrimada al proceso la Resolución 0276 de 2019 y siendo del pleno conocimiento de las partes, podrán referirse a la misma en sus alegatos de conclusión”. En lo referente al decreto de “nuevas pruebas” indicó que se trata de una etapa procesal fenecida y destacó que el recaudo de las decretadas se cumplió en debida forma, siendo lo único pendiente por allegar al expediente los antecedentes administrativos de la Resolución No. 0276 de 2019 del CNE que sirvieron de fundamento para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2003 de 2018, los que anunció anexaba al presente pronunciamiento “…con el objetivo que se conozcan por los demás sujetos procesales desde ya, o en el momento que esa autoridad judicial lo disponga, no sin antes anotar que los mismos iban a ser allegados al proceso con los alegatos de conclusión”. En conclusión, sostuvo que “…el objetivo loable…” de la señora Agente del Ministerio Público puede realizarse “…sin que sea necesaria la celebración de una nueva audiencia, propósito que por economía procesal y en aras de no retrotraer etapas del proceso superadas, se puede cumplir con el pronunciamiento directo
de la Magistrada Ponente sobre el particular mediante auto…”. CONSIDERACIONES Previo a resolver de fondo el recurso de la señora Agente del Ministerio Público, la Ponente considera necesario recordar que: En la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de agosto de 2018, concedió a las partes el uso de la palabra para que se manifestaran si advertían algún vicio en el trámite del proceso. Al respecto, el actor manifestó que, si bien, el proceso no estaba viciado de nulidad alguna, era lo cierto que el acto administrativo demandado -Resolución No. 794 de 2018-, mediante auto de 6 de julio de 2018, fue suspendido provisionalmente y se ordenó al Consejo Nacional Electoral, estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO, a partir de los razonamientos expuestos en la misma providencia. En virtud de lo anterior solicitó que la Resolución No. 2003 de 2018 “Por medio de la cual se ACATA la providencia emitida por el Consejo de Estado (…) y se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la agrupación política NUEVO LIBERALISMO…”, se incorporara a la controversia. De la anterior solicitud se corrió traslado a las demás partes en la misma diligencia y fue coadyuvada por la señora Agente del Ministerio Público. La ponente finalmente la incluyó en la fijación del litigio, como se advierte en el acta que obra a folios 254 y 255, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así las cosas, el objeto del litigio quedó establecido en determinar si las
Resoluciones 794 y 2003 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se negó la petición de reconocimiento de personería jurídica al NUEVO LIBERALISMO, son nulas por incurrir en: a) “Falsa motivación en cuanto a la presunta ilegitimidad de los peticionarios” y; b) “La violación de las normas en las que el acto debería fundarse”. En este orden de ideas, debe precisarse que el recurso de reposición tiene dos finalidades: i) que se incluya dentro de la fijación del litigio la Resolución No. 0276 de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2003 de 2018, ambas del CNE y ii) que se decrete como pruebas los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución No. 0276 de 2019. Por su parte, tanto el demandante como el apoderado CNE consideran innecesaria la realización de una nueva diligencia. Al respecto, el Despacho advierte que no hay lugar a reponer la decisión de reanudar el proceso por las siguientes razones: i) Que se incluya dentro de la fijación del litigio la Resolución No. 0276 de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2003 de 2018, ambas del CNE. Contrario a lo manifestado por la recurrente este Despacho encuentra que la Resolución 0276 de 2019 proferida por el CNE sí hace parte de la presente controversia, para tal efecto basta con acudir al contenido del artículo 163 del CPACA: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la
nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda” (Negrilla fuera de texto). Del aparte resaltado, queda claro que cuando se demanda un acto administrativo y el mismo es recurrido, en sede administrativa, las decisiones dictadas para resolverlo “se entenderán” también demandadas. Es esta la situación que se presenta en el caso objeto de estudio, pues como ya se demostró la Resolución No. 2003 de 2018 fue incluida en la fijación del litigio que se surtió en la audiencia inicial, llevada a cabo el 29 de agosto de 2018, luego, en la vía administrativa dicho acto fue objeto de recurso de reposición, que fue decidido mediante la Resolución 0276 de 2019 que no repuso la decisión recurrida. Así las cosas, resulta claro, que en aplicación del artículo 163 del CPACA, uno de los actos demandados es la Resolución No. 2003 de 2018 y que si bien esta fue recurrida y la reposición resuelta mediante Resolución 0276 de 2019, este último acto se entiende también demandado; es decir, que sin necesidad de auto que lo aclare, el mismo queda incluido en la fijación del litigio por mandato legal. En conclusión, como se demostró la Resolución 0276 de 2019 es uno de los actos aquí demandados, por tanto, no resulta necesaria la audiencia que solicita la señora Agente del Ministerio Público y por lo mismo este argumento del recurso
será denegado. No sobra agregar que claramente la mentada Resolución 0276 de 2019, es de conocimiento de las partes, pues ya fue adjuntada al expediente y, si es su deseo, en el curso del traslado para alegar de conclusión las partes podrán exponer lo que consideren pertinente respecto de su contenido. ii) Que se decrete como pruebas los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución No. 0276 de 2019. Según el Ministerio Público en este caso se requiere del “decreto de nuevas pruebas”, aludiendo a las que se decretaron y allegaron en la vía administrativa previo a dictar la Resolución No. 0276 de 2019. Encuentra este Despacho que no le asiste razón a la recurrente pues estas pruebas ya fueron objeto de decreto en el presente proceso. En efecto de la revisión de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial, en materia probatoria, se advierte que se decretaron como pruebas los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de las Resoluciones Nos. 794 y 2003 de 2018, pero no resultó necesaria su remisión porque el CNE las allegó al plenario. En este orden de ideas, retomando que con haberse demandado la Resolución No. 2003 de 2018 se entiende también acusada la legalidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que se interpuso para que fuera revocada, este Despacho encuentra que las pruebas decretadas y aportadas en sede administrativa para resolver la impugnación claramente hacen parte de antecedentes administrativos de la Resolución No. 2003 de 2018, los cuales,
como antes se explicó, ya fueron decretadas como pruebas en la audiencia inicial. Ahora bien, como lo afirma el apoderado judicial del CNE, es cierto que el término probatorio en el presente proceso ya feneció pero, también lo es que la suspensión del proceso empezó a operar cuando ya se había corrido el traslado para alegar de conclusión; por tanto, era materialmente imposible que dichos antecedentes fueran allegados en debida oportunidad. No obstante lo anterior, no puede este Despacho desconocer su existencia, más aún cuando el CNE los tuvo en consideración para denegar la petición de la personería jurídica del movimiento Nuevo Liberalismo, como consta en la resolución No. 276 de 2019. En virtud de lo expuesto, se debe denegar la petición del “decreto de nuevas pruebas”, pues como se explicó las mismas ya fueron decretadas y solo basta que sean allegadas. Ahora, como se expuso en las consideraciones de esta decisión, el apoderado judicial del CNE manifestó que allegaba las pruebas que extraña la señora Agente del Ministerio Público y las cuales, se insiste, ya fueron decretadas. En este orden de ideas, y nuevamente señalando que las mismas no se podían allegar antes del vencimiento del periodo probatorio, pues la suspensión del proceso a la espera de que se resolviera la reposición interpuesta contra Resolución No. 2003 de 2018, se configuró cuando ya estaba corriendo el término para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su concepto, no encuentra este Despacho vicio alguno que impida tenerlas como aportadas al plenario, eso sí corriendo el traslado de las mismas, tal y como se dispondrá en la
presente decisión en procura del derecho de las partes al debido proceso, defensa y contradicción. En conclusión, no se repondrá el auto de 8 de febrero de 2019, que dispuso reanudar el proceso, se incorporarán las documentales allegadas como pruebas y se correrá traslado de las mismas que obran a folio 666 del plenario, por el término de tres (3) días, luego de lo cual se reanudará la oportunidad para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rinda su concepto, si a bien lo tiene, por el lapso que faltare en el que los sujetos procesales podrán inclusive dar alcance a los escritos ya presentados. Por lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 8 de febrero de 2019, que dispuso reanudar el proceso y el término para que las partes aleguen de conclusión y el Ministerio Público rinda su concepto, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CÓRRASE traslado de las pruebas que obran en tres cds a folio 666 del plenario, por el término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: Vencida la anterior oportunidad, CÓRRASE, por el lapso que faltare, el término para que las partes aleguen de conclusión y el Ministerio Público rinda su concepto, en el que los sujetos procesales podrán inclusive dar alcance a los escritos ya presentados.
CUARTO: Se advierte a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia