CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00022-00_20190516-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00022-00_20190516-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto que negó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo / NUEVO LIBERALISMO – Fundación, reconocimiento y pérdida de la personería jurídica Dichas decisiones judiciales [fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que datan del 31 de agosto de 2011 y del 23 de noviembre de 2016] permiten concluir que LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO: i) era el fundador del NUEVO LIBERALISMO; ii) apoyaba irrestrictamente la extradición de nacionales a Estados Unidos en pro de combatir el narcotráfico y; iii) que expulsó de las filas de su partido; a saber, el NUEVO LIBERALISMO, al entonces capo del Cartel de Medellín Pablo Emilio Escobar Gaviria, hechos estos los que, principalmente, lo convirtieron en enemigo declarado de los narcotraficantes. (…). [E]l NUEVO LIBERALISMO fue objetivo de los violentos ataques de los principales carteles de las mafias vigentes en los años 80, como lo fueron los de Medellín y Cali porque su director y fundador LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO junto con RODRIGO LARA y sus principales dirigentes lideraron una batalla para evitar que la extradición fuera prohibida en nuestro país y por la expulsión de Pablo Emilio Escobar Gaviria de las filas del partido de GALÁN, lo que devino en una serie de asesinatos y atentados claramente dirigidos contra el NUEVO LIBERALISMO. Sin embargo, a pesar de la anterior situación condenable, no puede desconocerse que
la cancelación de la personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO se dio a instancia de la solicitud que en su momento presentara el propio LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO apoyado en la decisión adoptada por sus militantes, en el sentido de reintegrarse al Partido Liberal, para desde sus filas continuar con la demanda de sus ideales, al punto que para la fecha del magnicidio de GÁLAN, este ya era parte del liberalismo.
FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1985 – ARTÍCULO 7
PERSONERÍA JURÍDICA – Marco normativo para su reconocimiento / PERSONERÍA JURÍDICA – Concepto en el ámbito de lo político [D]e conformidad con la redacción original del artículo 108 Superior, la Ley 130 de 1994, estatutaria de los partidos y movimientos políticos, sujetó el reconocimiento de la personería jurídica, entre otras exigencias, a la acreditación de “…no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República…”. Así, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se encuentren al origen de la solicitud o reconocimiento de la personería jurídica, ésta podrá ser atribuida por el Consejo Nacional Electoral, luego de que se prueban, entre otros, (i) la obtención de una votación correspondiente al 3% o más de los sufragios depositados válidamente en las elecciones al Congreso de la República; (ii) la consecución de representación en esa misma Corporación Pública; (iii) la recolección de 50.000 firmas; y, para un caso en específico, aquel de las FARC,
(iv) la desmovilización efectiva y entrega de las armas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lo que debe entenderse por personería jurídica en el ámbito de lo político y la asignación de deberes y derechos en cabeza de las agrupaciones políticas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-0002700, C.P. Susana Buitrago Valencia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 58 DE 1985 – ARTÍCULO 4 / LEY 58 DE 1985 – ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 PERSONERÍA JURÍDICA – Requisitos jurisprudenciales excepcionales para su reconocimiento. Caso de la Unión Patriótica En contexto, la Constitución Política establece unos requerimientos mínimos de participación en el órgano político de representación por excelencia dentro del Estado Colombiano. Sin embargo, para la Unión Política no fue posible alcanzar ese objetivo debido a que no pudo confluir libremente a los comicios por causa del exterminio –reconocido tanto en el ámbito local como internacional– de sus militantes. Así, por la falta de votos en tales justas, el Consejo nacional Electoral declaró que habían perdido su personería jurídica. Fue así que al Consejo de Estado le correspondió analizar si era constitucionalmente admisible que la Unión
Patriótica, a causa de circunstancias que le fueron totalmente irresistibles, y que la sumieron en un especial estado de inferioridad y vulneración desde diferentes puntos de vista, perdiera la personería jurídica de la que venía siendo beneficiaria, aun cuando su deseo fue mantenerse activa en la vida política. Para destrabar dicho cuestionamiento, la Sala Electoral dio especial énfasis a que la finalidad del legislador con la imposición de los requisitos para que los partidos y movimientos políticos conservaran su personería jurídica “…fue sancionarlos por carecer de apoyo popular, demostrado en las urnas…”, situación que claramente no era la que se presentaba en este asunto, y bajo esa orientación decidió que había sido ilegal ese acto administrativo por medio del cual se le revocó a la Unión Patriótica. (…). De esta manera, la Sección Quinta del Consejo de Estado, además de los requisitos normativos antes señalados impuso como pauta de interpretación del ordenamiento electoral que este tipo de circunstancias extraordinarias en que se presentan desequilibrios institucionales, como aquellos en los que la violencia impide el cabal ejercicio de derechos políticos, deban al mismo tiempo ser consideradas bajo lineamientos igualmente extraordinarios, que consulten dimensiones del derecho que van más allá de la mera literalidad de la norma. Así fue que para el órgano límite de lo contencioso electoral, el Consejo Nacional Electoral no podía aplicar una consecuencia negativa frente a la conservación de personerías jurídicas, sin analizar la finalidad de la norma electoral y la existencia de circunstancias desbordantemente estructurales que impidan el cumplimiento de dichas exigencias. En ese orden de cosas, la subregla que emerge de tales
premisas se constituye en que la autoridad electoral deberá analizar, desde la óptica de los Derechos Humanos, aquellos elementos fácticos excepcionales y ajenos a la voluntad del partido que lo sitúen en escenarios de desventaja frente a las demás colectividades políticas, pero también la finalidad de la imposición del umbral como requisito para conservar la personería.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el caso en el que se estudió la pérdida de la personería jurídica por parte de la Unión Patriótica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-0002010-00027-00, C.P. Susana Buitrago Valencia.
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Fuerza vinculante y aplicación del acuerdo [E]l Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, para su aplicación requiere de regulación normativa; es decir, no es viable derivar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencias directas del mismo, como lo pretende en este caso la parte actora con la finalidad de obtener la personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO. (…). Para la Alta Corporación [Corte Constitucional], el Acuerdo constituye un referente que carece de efectos normativos e impacto ordenador con la capacidad de crear, extinguir o modificar por sí mismo situaciones jurídicas generales o concretas.
Desde luego que su connotación política y su incidencia para la dirección o el rumbo de las diferentes autoridades del Estado resultan innegables, pero ello no significa que, per se, puedan superarse los canales por medio de los cuales se instrumenta –que no instrumentalizar– la voluntad popular encarnada por los diferentes órganos del Poder Público que dan forma al principio democrático que rige el plano de nuestro edificio constitucional. (…). [Para el Consejo de Estado] (…) en la actualidad se aplican las reglas generales contenidas en la Carta Política en relación con la adquisición, conservación o restablecimiento de personería jurídicas. En este orden de ideas, la aplicación directa del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en la forma solicitada por los actores, no resulta posible, pues como ya se mencionó, para tal efecto se requiere de la debida regulación, habida cuenta que como lo señaló la Corte Constitucional en el referido pronunciamiento de Control abstracto de constitucionalidad, el “….acuerdo no se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico”. Esto implica que no resulta viable a partir de dicho instrumento derivar una consecuencia jurídica concreta que permita restablecer la personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO como se predica en el libelo genitor del presente trámite contencioso electoral, y con base en esta considerar la Sala denegará el cargo según el cual a efectos de resolver la petición de reconocimiento de personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO se debería aplicar de manera directa del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, por cuanto ello no es procedente, se
insiste, debido a la falta de la regulación en la materia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre el Gobierno y las Farc EP, no se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre de 2017, exp. C-630, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. Relacionado con lo anterior, en un caso en el que la Organización Cívico Política Laicos por Colombia perdió la personería jurídica al no alcanzar el umbral introducido con la reforma constitucional de 2003, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación 11001-03-28-0002018-00114-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FARC EP – Su personería jurídica no fue producto de la aplicación directa del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera / NUEVO LIBERALISMO – Su situación no se equipara a la de las FARC EP para el otorgamiento de la personería jurídica [E]s claro que el acuerdo [para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera] establece un marco programático que remite a una serie de medidas para su ejecución, por ende, ni siquiera de su propio texto es factible colegir la existencia de consecuencias automáticas derivadas del mismo; así como tampoco lo es que de la norma citada se desprenda una regla específica para el manejo de la personería jurídica más allá del requisito del umbral, que no es en
definitiva lo que se juzga en el sub lite, comoquiera que la exigencia de un número mínimo de votos no es lo que determina la discusión sobre el derecho que asiste a los demandantes en nombre del NUEVO LIBERALISMO. (…). [C]ontrario al dicho de la parte actora, en el caso de las FARC-EP no hubo aplicación directa del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo Final, pues la configuración del beneficio que se pretende equiparar en esta oportunidad para el NUEVO LIBERALISMO requirió de la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 2017 “Por Medio del cual se Regula Parcialmente el Componente de Reincorporación Política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. (…). Así las cosas, (…) es dable extraer dos conclusiones: la primera, que en el caso de reconocimiento de la personería del Partido Político de las FARC-EP no se aplicó de manera directa el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, pues como se demostró se requirió de un Acto Legislativo propio para tal fin, que estableciera las condiciones en que dicho reconocimiento debía darse; y la segunda, pero no por ello menos relevante, que las demás colectividades políticas interesadas en recuperar su personería jurídica, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Final, para obtener un efecto similar, precisan de una reglamentación expresa que se echa de menos, a
través de los mecanismos institucionales y de representación dispuestos por el Constituyente para tal fin, pues, se insiste, no hay lugar a la aplicación directa del Acuerdo. En ese orden, es dable colegir que la situación esgrimida por los aquí demandantes no resulta equiparable a la de las FARC-EP, a quienes el propio el acuerdo les otorgó de pleno derecho y sometidos, entre otros, a la dejación en armas el reconocimiento de partido político materializado en una norma positiva de nuestro ordenamiento constitucional; por lo tanto, al no haber situación contrastable bajo el supuesto de igualdad alegado entre el partido político de las FARC y el NUEVO LIBERALISMO; por tanto, este cargo de nulidad será despacho de manera negativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2017
DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado al Nuevo Liberalismo frente al caso de la Unión Patriótica / PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto / PRECEDENTE JUDICIAL – Requisitos para que proceda su aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el ámbito del derecho electoral colombiano, la igualdad ha sido caracterizada como un referente axiológico de rasgos proteiformes, por cuanto sus alcances e implicaciones deben establecerse de cara a los supuestos fácticos puestos a consideración del operador judicial. Lo anterior significa que, lejos de prescribir un mandato unívoco, ésta adquiere diversos “roles” que resultan del maridaje con el componente factual que subyace a cada asunto en particular. (…). [E]n esencia, el
precedente es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y de los cuales la ratio decidendi constituye la regla jurisprudencial que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido. En armonía con tales glosas, cuando se trata de validar la aplicabilidad de un precedente judicial a un asunto en particular, resulta necesario que el operador jurídico verifique que “… (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente”. (…). Para la parte actora, se vulneró el derecho a la igualdad del NUEVO LIBERALISMO porque al momento de resolver su petición de reconocimiento de personería jurídica, no se tuvieron en consideración los mismos argumentos que sí se aplicaron en el caso de la UP, haciendo referencia al fallo del Consejo de Estado, Sección Quinta, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictado el 4 de julio de 2013. (…). [L]a Sala Electoral más allá de aplicar de manera literal la normatividad relacionada con las causales de pérdida de la
personería jurídica del Partido Unión Patriótica, analizó los hechos por los cuales dicha colectividad no se presentó a los comicios y, por ende, no obtuvo los votos que le permitieran mantener su personería jurídica. En dicho análisis se encontró probado que “…los integrantes del partido Unión Patriótica fueron víctimas de persecución por razones políticas acaecidas en el país, cuando manos desconocidas decidieron exterminar a sus militantes y afiliados con el claro propósito de deshacer el partido a fin de impedirle su participación democrática en la gobernabilidad del país. Así, se trató entonces de un verdadero atentado contra el pluralismo y la democracia”. (…). Del análisis de los argumentos expuestos por el CNE relacionados con las circunstancias que rodearon los casos de la Unión Patriótica y del NUEVO LIBERALISMO, la Sala encuentra que contrario al dicho de la parte actora, ambas colectividades recibieron el mismo tratamiento jurisprudencial. (…). Advierte la Sala que en el caso objeto de estudio el CNE sí tuvo en consideración los requerimientos impuestos por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el fallo en mención, en lo referente al estudio de los elementos fácticos y la finalidad del legislador a la hora de resolver la petición de reconocimiento de la personería jurídica en favor del NUEVO LIBERALISMO. En efecto, para decidir la solicitud que elevaron los demandantes en vía administrativa, el CNE acudió al análisis de los hechos de violencia de los que fue víctima el partido liderado por LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, como también
a la finalidad última de la norma (no contar con el favor popular), pero arribó a la conclusión de que la petición de reconocimiento de personería jurídica debería ser denegada porque dicha colectividad de manera voluntaria y en procura de la defensa de sus ideales decidió retornar a su partido de origen y solicitar ante la autoridad electoral la cancelación de su personería jurídica. (…). Debe insistir la Sala en que la UP perdió su personería jurídica por no participar en las elecciones de 2002 a raíz del “exterminio” de sus dirigentes, lo que devino en la configuración de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 130 de 1994 que refiere a la no obtención de los votos requeridos para conservar su personalidad. (…). En términos aún más precisos, mientras la Unión Patriótica perdió su personería al no poder presentar candidatos a las elecciones de 2002, por exterminio de sus militantes; el NUEVO LIBERALISMO solicitó su cancelación al definir su regreso al Partido Liberal Colombiano, según se demostró. (…). Queda en evidencia que la situación fáctica expuesta impone una clara diferencia en ambos casos, para la UP una imposibilidad ajena a su deseo, el cruel asesinato de sus integrantes, para el NUEVO LIBERALISMO la materialización del querer de sus militantes de regresar a las filas del partido liberal. Es decir, La Unión Patriótica sí perdió su personalidad jurídica mientras que el NUEVO LIBERALISMO renunció a ella; esto a pesar de que ambas organizaciones fueron víctimas de la violencia que padecía el país. (…). En conclusión, no le asiste razón
a la parte actora al señalar que el NUEVO LIBERALISMO no recibió el mismo tratamiento otorgado vía judicial al del Partido Unión Patriótica, pues como quedó ampliamente demostrado el Consejo Nacional Electoral analizó que el partido que lideraba LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO fue víctima de la ola de violencia que aquejaba a nuestro país producto del narcotráfico y otros hechos generadores de terrorismo, padecida también por los integrantes de la UP, que llevó a la muerte de sus principales líderes, dirigentes y militantes. Lo que ocurre es que, en este caso, se concluye que no era lo procedente reconocer la personería jurídica solicitada por el NUEVO LIBERALISMO, porque la misma no fue perdida o cancelada por la exigencia de los requisitos legalmente establecidos para su conservación, sino que fue el producto de la voluntad de la misma agrupación, lo que está debidamente probado y tesis que es compartida por esta Sala y que permite arribar a la conclusión que no se incurrió en el desconocimiento del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 13 de la Constitución Política; es decir, no existe vulneración del derecho a la igualdad del NUEVO LIBERALISMO con la negativa del CNE de negar el reconocimiento de la personalidad exigida.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de diciembre de 2001, exp. C-1287 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. En cuanto a la igualdad en materia político electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2018, radicación 11001-03-24-000-2014-00276-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre casos de la Sección en los que se analizó el principio de igualdad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de mayo de 2008, radicación 11001-03-28-000-2007-00011-00, 2007-00014-00 y 2007-0001700. C.P. Susana Buitrago Valencia; sentencia de 19 de julio de 2007, radicación 50001-23-31-000-2006-00701-00. En cuanto al concepto de precedente, ver entre otros: Corte Constitucional, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 24 / DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00022-00
Actor: JOSÉ ENCARNACIÓN CORREDOR NÚÑEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - PERSONERÍA JURÍDICA NUEVO LIBERALISMO SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el Consejo Nacional Electoral en procura de obtener la anulación de las resoluciones, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la personería jurídica al NUEVO LIBERALISMO.
ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. LA DEMANDA 1.1.- La pretensión de la demanda
Los señores FERNANDO GALINDO GONZÁLEZ, CECILIA FAJARDO CASTRO,
RAFAEL AMADOR CAMPOS, ANDRÉS TALERO GUTIÉRREZ, GLORIA PACHÓN DE GALÁN y JOSÉ ENCARNACIÓN CORREDOR NÚÑEZ pretenden obtener la nulidad de las resoluciones, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la personería jurídica al NUEVO LIBERALISMO y, como consecuencia, se reconozca la personería requerida o se dicte la respectiva orden para que lo haga el Consejo Nacional Electoral, con las correspondientes consecuencias legales. 1.2.- Soporte fáctico
1.2.1. El NUEVO LIBERALISMO obtuvo personería jurídica, mediante Resolución Nº. 6 de 28 de enero de 1986. 1.2.2. El máximo líder y fundador del NUEVO LIBERALISMO, el doctor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, el 2 de diciembre de 1988, solicitó la cancelación de la personería jurídica de esa agrupación “…producto de un acuerdo de reintegración con el Partido Liberal para participar en la consulta popular abierta que elegiría al candidato de esa colectividad”, a lo cual se accedió mediante Resolución No. 17 del 17 de diciembre de 1988 del CNE. 1.2.3. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y refrendado por el Congreso de la República el 30 del mismo mes y año “…tiene como uno de sus ejes la promoción de la participación política y la apertura democrática”. 1.2.4. El punto 2 de dicho acuerdo contiene el principio del pluralismo político. 1.2.5. El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2691 de 31 de octubre de 2017 reconoció personería al Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC. 1.2.6. El 9 de noviembre de 2017, los demandantes solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO. 1.2.7. Ante la falta de respuesta de la anterior solicitud, los interesados ejercieron
acción de tutela, la cual mediante fallo de primera instancia ordenó al CNE adoptara decisión de fondo a la petición del 9 de noviembre de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.8. Mediante Resolución No. 794 de 13 de marzo de 2018 el CNE negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al NUEVO LIBERALISMO, decisión que no fue recurrida. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación De conformidad con la situación fáctica expuesta, se tiene que los actos acusados de ilegales que denegaron el reconocimiento de la personería jurídica al NUEVO LIBERALISMO, son las Resoluciones Nos. 794 y 2003 de 2018 y 0276 de 2019 todas del Consejo Nacional Electoral. La parte demandante señaló que los actos demandados vulneran los artículos: a) 1º, 4º, 29, 38 y 40 de la Constitución Política y; b) 137 y 138 del CPACA, además, c) el Acto Legislativo 02 de 2016, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y; d) el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP. 1.3.1. “Falsa motivación en cuanto a la presunta ilegitimidad de los peticionarios” Como fundamento de este cargo de nulidad destacó que uno es el partido político NUEVO LIBERALISMO fundado por el doctor LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO en 1979 y otro el MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO creado en el 2000. Afirmó que la falta de valoración probatoria por parte del CNE, al resolver la petición de reconocimiento de personería jurídica, derivó en que confundiera esas dos colectividades, entendiendo que se trataba de una sola y negando la solicitud, aduciendo falta de legitimación de los peticionarios, como quedó consignado en la Resolución No. 794 de 2018. Resaltó que la anunciada falta de valoración probatoria vulneró su derecho al debido proceso y con la declaratoria de falta de legitimación se incurrió en falsa motivación y en infracción de los derechos políticos de los peticionarios. 1.3.2. “La violación de las normas en las que el acto debería fundarse” La motivación de este cargo la dividió así: “El derecho fundamental a la participación política” Destacó que esta garantía constitucional busca “…constituir partidos y movimientos políticos sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas”. Luego de citar diferentes fallos de la Corte Constitucional concluyó que la participación política es un derecho fundamental que busca preservar el sistema democrático participativo consagrado en la Constitución Política. “Al Acuerdo de Paz” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, contiene “…normas destinadas a ampliar y profundizar la democratización del sistema político…”, procurando, en su concepto, por la
creación de partidos y movimientos políticos y el “reconocimiento” de las colectividades que en otrora tuvieron personería jurídica, todo esto acompañado de una mayor participación electoral, lo cual considera debió ser aplicado por el CNE al momento de resolver su petición y no concluir en su negativa, pues “…el valor jurídico del acuerdo así lo permite”. “Valor jurídico del Acuerdo de Paz” Afirmó que este acuerdo tiene valor jurídico “porque sus principios y disposiciones (…) garantizan unas precisas condiciones sustantivas y temporales de estabilidad jurídica como parámetros de interpretación…”, agregó que el artículo transitorio que adicionó el A.L No. 2 de 2017 tiene como finalidad dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final, norma constitucional que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. “La aplicación de los Acuerdos” Precisó que la Corte Constitucional dejó en claro que el acuerdo de paz requiere implementación normativa para ser parte del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, en su criterio los principios sobre “…ampliación y profundización de la democracia participativa…” que permiten la creación de nuevos movimientos y partidos políticos y los reconocimientos de personerías jurídicas de los ya extintos, deben ser utilizados como parámetros de interpretación, con criterio amplio, de la normatividad vigente y su aplicación debe ser directa, al resolver este tipo de peticiones. En este mismo sentido, señaló que el Consejo de Estado ha permitido la aplicación directa de normas que requieren ser reguladas, sin que esta condición se hubiese cumplido, en casos como las elecciones de los contralores, lo cual
resulta plenamente ajustado al caso del NUEVO LIBERALISMO, para acudir al Acuerdo de Paz, en los términos ya señalados y así garantizar que el desarrollo del principio de participación política propenda por una mayor democratización del sistema, construcción de la paz y la ampliación de la democracia. Para concluir, destacó que la solicitud de los integrantes del partido NUEVO LIBERALISMO tendiente a recuperar su personería jurídica, se fundó en que esa colectividad tuvo representación en el Congreso de la República, personería jurídica vigente hasta diciembre de 1988 y su máximo líder fue asesinado, como ocurrió con “…gran parte de su grupo dirigente…”, lo que le impidió “renacer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co después a la vida política”, como también sucedió en el caso de la Unión Patriótica. “La participación política y la violación de los derechos fundamentales de los peticionarios” Se insistió en que la negativa del CNE al momento de decidir la petición de reconocimiento de personería jurídica al NUEVO LIBERALISMO, se hizo sin valorar el material probatorio allegado al expediente administrativo y con ello se habría desconocido que el A.L No. 2 de
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