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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00023-00_20180925-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00023-00_20180925-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD PARA AVOCAR CONOCIMIENTO – Se niega por la Sala Plena porque la Sección ya lo hizo en otro proceso para unificar jurisprudencia En ese orden de ideas, es dable concluir que la petición incoada por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado [avocar conocimiento del asunto y proferir sentencia de unificación] satisface las exigencias que la ley exige para su estudio. No obstante, para el Pleno de la Sala la presente solicitud deberá desestimarse, en razón de que ya avocó conocimiento del proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00031-00, con la finalidad de unificar jurisprudencia para fijar la regla de interpretación acerca del factor temporal de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, misma materia que se requiere en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00023-00

Actor: LUIS ANTONIO SOLER GÁMEZ

Demandado: MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR LA GUAJIRA PERÍODO 2018-2022

Asunto: Nulidad Electoral - Auto que resuelve solicitud de selección para unificación jurisprudencial Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud que elevó el Ministerio Público para que asuma el conocimiento del proceso de la referencia y profiera sentencia con fines de unificación jurisprudencial.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Luis Antonio Soler Gámez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111 a fin de obtener la nulidad del el acto de elección de la ciudadana MARÍA 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

CRISTINA SOTO DE GÓMEZ como Representante a la Cámara por el departamento de La Guajira para el período 2018-2022 y otras declaraciones consecuenciales. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la demandada incurrió en causal de inhabilidad por su vínculo de consanguinidad en primer grado con Juan Loreto Gómez Soto (hijo), quien, en las condiciones de Director del Departamento Administrativo de Planeación, encargado del Despacho del Gobernador y participante de varios OCAD2, ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento de La Guajira, a escasos tres meses de la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes y posterior elección. A juicio de la parte actora, para evitar discriminaciones y ventajas injustificadas, es necesario admitir que la inhabilidad establecida en el artículo 179.5 Superior se

extiende hasta el año anterior a la inscripción del candidato a la Cámara de Representantes, de la misma manera en que ocurre respecto de cargos uninominales y elecciones de miembros de corporaciones públicas territoriales, entiéndase gobernadores, alcaldes, diputados y concejales. 1.2. Solicitud de Selección En el concepto rendido el 30 de agosto de 20183, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, refiriéndose al extremo temporal de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, sostuvo, en síntesis, que: “…es necesario que se unifique el criterio sobre el extremo temporal de la inhabilidad que contempla el artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política, en tanto existe una postura diferente entre la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Quinta, sobre cuándo opera este, asunto que exige que se determine la regla de interpretación de la mencionada causal, mediante un fallo que de forma razonada argumente las razones por las cuales el criterio de la Sección Quinta es válido o no” (Negrillas de la Sala). Con fundamento en lo anterior, solicitó que la Sala Plena, en aplicación del artículo 271 del CPACA, asumiera conocimiento del presente asunto y dictara la correspondiente sentencia de unificación.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la solicitud de conocimiento sustentada en razones de unificación, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 2 Órganos Colegiados de Administración y Decisión. 3 Folios 330-338 del cuaderno 2. de la Ley 270 de 19964 –Estatutaria de la Justicia–,el numeral 3º del artículo 1115 y

el artículo 271 del CPACA6. 2.3. Caso concreto En relación con los presupuestos formales de la solicitud, es menester precisar que se han agotado todas las etapas procesales previas para proferir sentencia en el asunto de la referencia, pues el expediente ingresó al Despacho de la Consejera Ponente para que hiciera lo propio el 3 de septiembre de 2018, tal como se mira del informe secretarial visible en folio 363 del cuaderno 2. Así mismo, salta a la vista que se trata de un proceso de nulidad electoral de aquellos que, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 149 del CPACA, conoce el Consejo de Estado en única instancia. Igualmente, es claro que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 271 del CPACA, el solicitante, en este caso el Ministerio Público, está legitimado para pedir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del sub judice. Y por último, se advierte que la solicitud se fundamenta en uno de los supuestos previstos en el precepto ejusdem, como es la necesidad de unificar jurisprudencia; criterio que además encuentra soporte normativo en lo señalado en el numeral 3º del artículo 1117 de esta misma codificación. 4 En lo que tiene que ver con los asuntos remitidos por las Secciones le compete el conocimiento a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 5 El CPACA, dentro de las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incluye la de “3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de

unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena”. 6 “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. 7 “Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo

Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena”. En ese orden de ideas, es dable concluir que la petición incoada por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado satisface las exigencias que la ley exige para su estudio. No obstante, para el Pleno de la Sala la presente solicitud deberá desestimarse, en razón de que ya avocó conocimiento del proceso electoral No. 11001-03-28000-2018-00031-00, con la finalidad de unificar jurisprudencia para fijar la regla de interpretación acerca del factor temporal de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, misma materia que se requiere en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: NO ASUMIR EL CONOCIMIENTO del presente asunto.

SEGUNDO: TÉNGASE en cuenta que este auto no es susceptible de recursos, según lo prevé el inciso final del artículo 271 del CPACA.

TERCERO: EN FIRME la presente decisión remítase el expediente a la Consejera Ponente para que continúe su respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

ROCÍO ARAUJO OÑATE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MARIA ADRIANA MARÍN

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa

CARMELO PERDOMO CUETER JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERÁNDEZ

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ALBERTO YEPES BARREIRO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Ausente con excusa

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