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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00023-00_20181018-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00023-00_20181018-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por tener vínculos o parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO - Elementos para su configuración / INHABILIDAD POR PARENTESCO – Interpretación jurisprudencial del factor temporal en la Sección Quinta y en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO – Se niegan las pretensiones al no configurarse el factor temporal de la inhabilidad Reposa en el expediente el Decreto No. 238 de 2017, expedido por el Gobernador de La Guajira en el que se le acepta la renuncia al señor Juan Loreto Gómez Soto como Director de Planeación del departamento desde el 14 de septiembre del 2017. (…). Asimismo, (…) se encuentra el formulario E6CT con el que la demandada realizó su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira el día 9 de diciembre del 2017 y (…) el E-26 en el que se declara su elección del 11 de marzo de 2018. Teniendo claro las fechas anteriores para la Sala el factor temporal de la inhabilidad no se encuentra configurado en cualquiera de las dos posturas [Sección Quinta y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo], ya sea si se cuenta desde el día de la inscripción, la cual se realizó después de haber transcurrido tres meses desde la renuncia del señor Gómez Soto, o desde la fecha de la elección, que se produjo 5 meses después de que su hijo dejara el cargo de Director de Planeación del

Departamento de La Guajira. Así las cosas, al no haber incurrido en la circunstancia de inelegibilidad contemplada en el artículo 179.5 de la Constitución, se descarta también que la accionada hubiese incurrido en la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA y, por ende, se denegarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275

NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 –

ARTÍCULO 189

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inhabilidad por parentesco, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2016, radicación 54001-23-31-000-2012-00001-03, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En relación con el alcance de la autoridad civil o política para la configuración de la inhabilidad por parentesco, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2016, radicación 54001-2331-000-2012-00001-03, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto versa al factor territorial de la inhabilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 179 de la Constitución Política, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 2 de mayo de 2018, radicación 1100103-15-000-2015-00110-00(REV-PI), C.P. William Hernández Gómez. Con respecto a la interpretación jurisprudencial del factor temporal de la inhabilidad por parentesco en la Sección Quinta del Consejo de Estado, consultar entre otras: sentencia de 22 de marzo de 2007, radicación 11001-03-28-000-2006-00067-00, C.P. Maria Nohemí Hernández Pinzón y sentencia de unificación de 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00034-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), cuya última postura fue reiterada en providencia de 9 de abril de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00061-00, C.P. Susana Buitrago Valencia y más recientemente en sentencia de 19 de septiembre de 2018,

radicación 11001-03-28-000-2018-00025-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En cuanto a esa misma interpretación, por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consultar entre otras: sentencia de 1 de febrero de 2000, radicación AC-7974, C.P. Ricardo Hoyos Duque y providencia de 8 de mayo de 2007, radicación 11001-03-15-000-200700016-00(PI), C.P. Maria Nohemí Hernández Pinzón y más recientemente en providencia de 3 de mayo de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-0205800(PI), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00023-00

Actor: LUIS ANTONIO SOLER GÁMEZ Demandado: MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA PARA EL

PERÍODO 2018-2022

Asunto: NULIDAD ELECTORAL DE ÚNICA INSTANCIA. INHABILIDAD POR

PARENTESCO. CÓMPUTO DEL FACTOR TEMPORAL.

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, procede la Sala a proferir fallo de única instancia dentro del medio de control de nulidad incoado por Luis Antonio Soler Gámez contra el acto de elección de MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ como Representante a la Cámara por el departamento de La Guajira para el período 2018-2022.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

El demandante pretende: (i) se declare la nulidad del acto de elección de la ciudadana MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ como Representante a la Cámara por el departamento de La Guajira para el período 2018-2022. 1 Folios 1-18 del cuaderno 1.

(ii) Se cancele su respectiva credencial. (iii) Se excluyan del cómputo general de votos válidos para dicha circunscripción electoral los obtenidos por esta. (iv) Aplicado el nuevo umbral y cifra repartidora, se declare la elección de quien corresponda y la expedición de la credencial a que haya lugar. 1.2.- Soporte fáctico El actor sustentó su petitorio en los siguientes hechos: Juan Loreto Gómez Soto, quien es hijo de la demandada, se desempeñó como Director del Departamento Administrativo de Planeación al servicio de la Gobernación de La Guajira hasta el 14 de septiembre de 2017. Durante el ejercicio del cargo fue encargado como gobernador departamental y participó de varios OCAD2. El 9 de diciembre de 2017 el Partido Conservador inscribió su lista de aspirantes a la Cámara de Representantes por el departamento de La Guajira para el período 2018-2022, de la cual resultó electa la señora MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El libelista señala que el acto enjuiciado viola las siguientes normas:  Constitución Política: artículos 13, 179.5 y 209.  CPACA: artículos 3.2, 3.5, 137 y 275.5.  Ley 1475 de 2011: artículo 10.5. Lo anterior, por cuanto la demandada MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ incurrió en causal de inhabilidad por su vínculo de consanguinidad en primer grado con Juan Loreto Gómez Soto, quien, en sus condiciones de Director del

Departamento Administrativo de Planeación, encargado del Despacho del Gobernador y participante de varios OCAD, ejerció autoridad civil y administrativa en La Guajira a escasos tres meses de la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes y posterior elección. A juicio de la parte actora, para evitar discriminaciones y ventajas injustificadas frente a otros candidatos, es necesario admitir que la inhabilidad establecida en el artículo 179.5 Superior se extiende hasta el año anterior a la inscripción del candidato a la Cámara de Representantes, de la misma manera en que ocurre respecto de los cargos de gobernador, alcalde, diputado y concejal. 2 Órgano Colegiado de Administración y Decisión que tiene injerencia sobre la utilización de recursos provenientes del Sistema General de Regalías.

2. TRÁMITE En auto de 3 de mayo de 20183, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (art. 277 CPACA).

Con escrito de 17 de julio de 20184, el libelista pidió que se tuvieran por desistidas las pruebas aportadas y solicitadas por él, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del CGP. El 25 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial5 que tuvo por objeto proveer el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas (art.

283 CPACA).

Con auto de 13 de agosto de 20186 se ordenó correr el traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus respectivas alegaciones y concepto (art. 181 CPACA).

Este último aprovechó la oportunidad para pedir que el asunto fuera fallado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la que despachó en forma negativa tal solicitud en auto de 25 de septiembre de 20187, en razón a que ya había avocado conocimiento del proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-0003100, con la finalidad de unificar jurisprudencia para fijar la regla de interpretación acerca del factor temporal de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, misma materia que se solicitaba en el presente asunto.

3. CONTESTACIONES

3.1. Demandado8 Por conducto de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso: Aunado a que le corresponde a la parte actora demostrar su dicho en relación con el parentesco, y las condiciones de modo tiempo y lugar del ejercicio de las funciones o encargos de Juan Loreto Gómez Soto como Director de Planeación, lo cierto es que entre su renuncia y la inscripción de la candidatura de MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ a las elecciones parlamentarías de 2018 transcurrieron varios meses. Adicionalmente, el alcance dado por el libelista al factor temporal de la inhabilidad es contraria a cualquiera de las posturas defendidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado (desde el día de la inscripción) y por la Sala Plena de lo 3 Folios 75-77 del cuaderno 1. 4 Folio 281 del cuaderno 2. 5 Folios 282-288 del cuaderno 2. 6 Folio 313 del cuaderno 2. 7 Folio 366368 del cuaderno 2.

8 Folios 166-182 del cuaderno 2. Contencioso Administrativo (el día de la elección), y al principio de interpretación restrictiva que las rige. 3.2. Consejo Nacional Electoral9 A través de apoderado, solicitó que se denegaran las pretensiones del medio de control. Manifestó que el demandante debe probar los supuestos de hecho que alega en relación con el parentesco inhabilitante; refirió que la jurisprudencia contenciosa ha desarrollado un criterio orgánico y uno funcional para caracterizar el ejercicio de autoridad; y destacó que su ejercicio desde el cargo de Director de Planeación se proyecta sobre todo el departamento. Aunque finalmente destacó que no se probó el extremo temporal de la inhabilidad según el criterio unificado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias de 26 de marzo de 201510 y 9 de abril de 201511, bajo razones similares a las expuestas en la contestación de la demandada. 3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil12 Por medio de su representante judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de señalar que la entidad no tuvo injerencia en los vicios que se endilgan al acto acusado y que, de cualquiera manera, su participación en el trámite electoral estuvo ajustada a derecho. 3.4. José Manuel Abuchaibe Escolar13 En su condición de tercero impugnador de la demanda14, se opuso a su prosperidad, a partir de los siguientes argumentos: Es “temeraria y desatinada” la idea de extender el tiempo de la inhabilidad establecida en el artículo 179.5 de la Carta para equipararla a la establecida para

determinados cargos de elección del orden territorial, ya que eso equivaldría a pretender que la Sección Quinta usurpe funciones propias del órgano legislativo. No existe explicación alguna para que, en caso de prosperar la nulidad electoral por la causal alegada, se excluyan del cómputo general los votos obtenidos por la demandada en su aspiración a la Cámara de Representantes. 9 Folios 226-240 del cuaderno 2. 10 C. P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-28-000-2014-00034-00, actor: GUILLERMO PALACIO VEGA Y OTRO, demandado: León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, período 2014-2018. 11 C. P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-28-000-2014-00061-00, actor: Juan Luis Pérez Escobar, demandado: Inti Raúl Asprilla Reyes como Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, período 2014-2018. 12 Folios 96-108 del cuaderno 1. 13 Folios 160-164 del cuaderno 1. 14 A quien se reconoció tal condición en la audiencia inicial (fl. 283 del cuaderno 2). La jurisprudencia contenciosa ha sido lo suficientemente amplia en establecer el factor temporal de la inhabilidad en cuestión, a partir de criterios que nada tienen que ver con lo pretendido por el libelista. El actor no acudió ante el Consejo Nacional Electoral para pedir que se revocara la inscripción de la accionada, la cual tampoco habría prosperado en vista de la

oportuna renuncia presentada por su hijo al cargo que ocupaba en la Gobernación de La Guajira. 3.5. Jaime José Monterrosa Mercado15 Coadyuvó la demanda16 en el sentido de oponerse al desistimiento de pruebas planteado por el demandante.

1.4. AUDIENCIA INICIAL17

En dicha diligencia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC, en razón de su falta de injerencia en la configuración del supuesto en que se funda el concepto de violación alegado en la demanda. El litigio se fijó en los siguientes términos: “Determinar si el acto de elección de la ciudadana MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ como Representante a la Cámara por el departamento de La Guajira para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26CA del 17 de marzo de 2018 emanado de la respectiva Comisión Escrutadora Departamental, es nulo por estar incursa en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, por el vínculo de consanguinidad en primer grado con Juan Loreto Gómez Soto quien ejerció autoridad civil y [política] administrativa (sic) en el período previo a la inscripción de la candidatura de aquella, de acuerdo con el concepto de violación reseñado en la presente audiencia inicial, y a partir de las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes”18. Se negó la solicitud de desistimiento de pruebas de la parte actora por ser parte esencial de la demanda (art. 162.5 CPACA), que en materia electoral no es

desistible (art. 280 CPACA), y por fundarse en normas del CGP incompatibles con la naturaleza especial de este medio de control. Finalmente, se tuvieron como pruebas, con el valor probatorio de ley, las aportadas por todas las partes e intervinientes, y se decretaron las solicitadas que 15 Folio 290 del cuaderno 2. 16 Así se reconoció en auto de 13 de agosto de 2018 (folio 313 del cuaderno 2). 17 Folios 282-288 del cuaderno 2. 18 Folio 285 del cuaderno 2. se hallaron conducentes, pertinentes y útiles. De estas se corrió traslado en los términos del artículo 110 del CGP. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1. Demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.2. Demandado19 Reiteró que la renuncia presentada por Juan Loreto Gómez Soto aceptada el 14 de septiembre de 2017 impide que se configure la inhabilidad por el hecho de haber inscrito la demandada su candidatura el 9 de diciembre de 2017, aún bajo la tesis de la Sección Quinta, que es más estricta que la de la Sala Plena en cuanto al momento en que se entiende configurada. 1.5.3. Juan Manuel Abuchaibe Escolar20 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Y destacó que en este caso se cumple con el parentesco, el ejercicio de autoridad y el factor territorial de la inhabilidad, pero no con el elemento temporal, dada la oportuna renuncia de Juan Loreto Gómez Soto. 1.5.4. Jaime José Monterrosa Mercado21

Pidió que se acogieran las pretensiones de la demanda. Recalcó que el artículo 179.5 de la Constitución no establece cuándo se configura la inhabilidad por parentesco, lo que impone que se trata de una “omisión legislativa” que debe remediar la Sección Quinta del Consejo de Estado, tomando como referente la igualdad material entre los candidatos, para evitar que alguno se aventaje en razón de la autoridad ejercida por algún familiar. Explicó que en el presente asunto están demostrados todos los ingredientes previstos en la referida norma, incluido el temporal, que debe asimilarse en la forma señalada en el libelo genitor de este contencioso electoral; máxime cuando es indudable que los actos desplegados por Juan Loreto Gómez Soto en el cargo de Director de Planeación de la Guajira favorecieron la aspiración parlamentaria de la accionada.

1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO22

La señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. 19 Folios 327-329 del cuaderno 2. 20 Folios 323-326 del cuaderno 2. 21 Folios 339-362 del cuaderno 2. 22 Folios 330-338 del cuaderno 2. En tal sentido, distinguió los conceptos de autoridad política, civil, y administrativa, y a partir de ello reprochó que en la audiencia se fijara el problema jurídico en términos de las dos últimas, cuando la norma constitucional se refiere a las dos primeras.23 Luego, realizó un recuento de los pronunciamientos de la Sala Plena y de la

Sección Quinta en los que se ha interpretado el extremo temporal de la inhabilidad en cuestión, destacando que para la primera esta se configura el día de la elección, y para la segunda desde la inscripción de la candidatura. Al respecto, manifestó su concordancia con la postura fijada por la Sala Electoral en las sentencias de 26 de marzo de 201524 y 9 de abril de 201525, por considerar que son las que mejor interpretan el modelo democrático del país, los derechos de los aspirantes y las pautas de razonabilidad. Y bajo la misma línea pidió que la Sala de lo Contencioso Administrativo fuera la que dictara la sentencia en el sub lite, para efectos de unificar la jurisprudencia de la Corporación y garantizar la coherencia del sistema jurídico, confrontando las razones de la tesis que actualmente impera en la Sección Quinta. Finalizó precisando que el señor Juan Loreto Gómez Soto renunció al cargo de Director de Departamento Administrativo de Planeación, código 055, grado 03, el 14 de septiembre de 2017, mucho tiempo antes de la inscripción de la demandada, el 9 de diciembre de 2017, por lo que concluyó que el presupuesto relacionado con el elemento temporal de esta causal no se configuró, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para fallar en única instancia la demanda dirigida a anular el acto de elección de la señora MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ como Representante a la Cámara por el

departamento de La Guajira, periodo 2018-2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA, así como en el artículo 13 del 23 Se advierte que en el acta se incurrió en el yerro de anotar que la norma se refiere a la “autoridad civil” y administrativa cuando en verdad ella consagra “autoridad civil o política” siendo claro que se trata de un lapsus en la escritura que no fue advertido por la señora agente del Ministerio Público que ahora, extemporáneamente, lo enrostra, ni por alguno de los sujetos procesales presentes en la diligencia. 24 C. P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-28-000-2014-00034-00, actor: GUILLERMO PALACIO VEGA Y OTRO, demandado: León Darío Ramírez Valencia como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, período 2014-2018. 25 C. P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-28-000-2014-00061-00, actor: Juan Luis Pérez Escobar, demandado: Inti Raúl Asprilla Reyes como Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, período 2014-2018. Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 “Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado”. 2.2. ACTO DEMANDADO Se trata del acto de elección de la ciudadana MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ como Representante a la Cámara por el departamento de La Guajira para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26CA del 17 de marzo de

2018 emanado de la respectiva Comisión Escrutadora Departamental. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO Según la fijación del litigio, se contrae a determinar si el acto de elección enjuiciado, es nulo por estar la demandada incursa en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, por el vínculo de consanguinidad en primer grado con Juan Loreto Gómez Soto, quien ejerció autoridad civil y política en el período previo a la inscripción de la candidatura de aquella, de acuerdo con el concepto de violación reseñado y a partir de las razones de hecho y de derecho planteadas oportunamente por las partes e intervinientes. 2.4. INHABILIDAD POR PARENTESCO COMO CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL EN EL CASO DE CONGRESISTAS El artículo 139 del CPACA previene que “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. En armonía con lo anterior, el artículo 275 de esta codificación, en su numeral 5º, establece que los actos de elección o de nombramiento son nulos cuando “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de

inhabilidad”. Dentro de ese contexto se encuentran los Congresistas incursos en cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 179 de la Constitución Política, en cuyo numeral 5º se previene: “No podrán ser congresistas: (…) Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Del mismo modo, el parágrafo de dicho canon normativo precisa que esta refiere a “situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”. Del tenor literal de la norma antedicha se desprende que la configuración de esta circunstancia de inelegibilidad para los congresistas fincada en el parentesco demanda de la presencia de cuatro elementos concurrentes:  Vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios públicos.  Ejercicio de autoridad civil o política por parte de dicho funcionario.  Tal autoridad debe ser ejercida dentro de la misma circunscripción electoral en la que tendrá lugar la respectiva elección.  La existencia de un espacio de tiempo en el que converjan las anteriores circunstancias. La definición del vínculo matrimonial, de unión permanente o parentesco se resuelve a partir del cotejo de cada uno de los casos con los medios de pruebas que la ley permite para su demostración, sin dejar de lado que “en la inhabilidad por parentesco, lo que, en principio, debe examinar el fallador contencioso son

aquellos aspectos pertinentes a la relación parental, bien sea con base en el acta o registro civil de nacimiento, o en cualquier otro medio de convicción del que pueda obtener tal certeza…”26, lo cual “… no obsta para reconocer la idoneidad del registro civil como prueba de la filiación por excelencia” y que “cuando este no permita tener la claridad necesaria para comprobar el hecho en cuestión, el juez debe avanzar en la búsqueda de la verdad a través de los elementos de convicción que se encuentren a su alcance”27. El ejercicio de autoridad se comprende a partir de los criterios orgánico y funcional desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la connotación civil o la política que aquella pueda tener, y sus diferencias con otras formas de autoridad. Al respecto, cabe decir que la Ley 136 de 1994 establece respectivamente en los artículos 188 y 189, qué se debe entender por autoridad civil y política, así: “ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 10 de marzo de 2016, rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03, actor: SANTIAGO LIÑAN NARIÑO,

demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA.

27 Ibídem.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” “ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” En relación con el alcance que debe darse al ejercicio de las mismas para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179 del Texto Fundamental, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 8 de junio de 201728 ratificó29, en síntesis, que (i) la autoridad civil no puede asimilarse como simple antítesis de la militar; (ii) la autoridad administrativa no puede entenderse como una especie de la civil; (iii) lo descrito en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, es una muestra de lo que, por lo menos, es autoridad civil, mas no su entero universo. Así lo recogió también la Sección Quinta en sentencias de 23 de septiembre de 201330, 19 de febrero de 201531 y 10 de marzo de 201632. En cuanto versa al factor territorial de la inhabilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 179 de la Constitución Política, conviene precisar que la Sala Plena, en

providencia de 2 de mayo de 201833, con fines de unificación previstos en el artículo 270 del CPACA, estableció que se da cuando el vínculo de que trata dicha disposición recae sobre “personas que ejerzan autoridad civil o política en una entidad del orden departamental por el cual se surte la elección, o con aquellas que ejerzan esta misma autoridad en una entidad del orden municipal, siempre y cuando este último haga parte del departamento por el cual aspira a ser congresista”. 28 C. P. Hernando Sánchez Sánchez, rad. 44001-23-33-002-2016-00096-01(PI), actor: MAYRO ALBERTO CEBALLOS MENA, demandado: BIENVENIDO JOSÉ MEJÍA BRITO. 29 Al dar valor actual a lo referido por la Corporación en la siguiente sentencia: C. P. María Elizabeth García González, 16 de noviembre de 2011, rad. 2011-00515, Actor: MISAEL ELIAS

NUÑEZ OCHOA.

30

C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. No. 41001-23-31-000-2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva.

31

C. P. Alberto Yepes Barreiro (E), exp. No. 11001-03-28-000-2014-00045-00, actor: José Julio Arboleda Sierra, demandado: Oscar de Jesús Hurtado Pérez. 32 C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 10 de marzo de 2016, rad. 54001-2331-000-2012-00001-03, actor: SANTIAGO LIÑAN NARIÑO, demandado: ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE CUCUTA.

33 C. P. William Hernández Gómez, rad. 11001-03-15-000-2015-00110-00(REV-PI), demandante:

LIBARDO ENRIQUE GARCÍA GUERRERO.

El elemento temporal de la inhabilidad, consistente en la existencia de un espacio de tiempo en el que converjan las anteriores circunstancias, que por el distanciamiento que existe entre las posturas defendidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el contexto de la nulidad electoral, de un lado, y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en materia de Pérdida de Investidura, del otro, merece mayores consideraciones, que se expondrán en los subsiguientes acápites de esta sentencia. 2.5. INTERPRETACIÓN DEL FACTOR TEMPORAL EN LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO (NULIDAD ELECTORAL) En relación con el momento en que se entiende configurada la inhabilidad señalada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, la Sección Quinta, en un primero momento, se decantó por la tesis conforme con la cual se precisa que el vínculo o parentesco se predique de funcionario que ejerza autoridad civil o política en la misma circunscripción el día de la elección. En tal sentido, en sentencia de 24 de noviembre de 199934 se indicó: “La inhabilidad para ser elegido congresista por razón del numeral 5 del artículo 179 de la Carta exige que se reúnan tres elementos: El primero, el parentesco - en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil - o vínculo por matrimonio o relación de unión permanente del candidato

a congresista con un funcionario; el segundo, que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco o los indicados vínculos o relación con el candidato, ejerza autoridad civil o política. El tercero, que el funcionario ejerza esa autoridad en el momento de la elección”. En el mismo sentido se destacan pronunciamientos de 22 de marzo de 200735, 12 de julio de 200736, 9 de agosto de 200737, 22 de mayo de 200838, 6 de julio de 200939, 15 de diciembre de 201440, e incluso de 12 de marzo de 201541, en la que 34 C. P. Darío Quiñones Pinilla, rad. 1891, 1892, 1894, 1895, 1897, 1909, 1911, 1912 y 1914 Acumulados, demandante: OMAIRA MEZA PIEDRAHITA Y OTROS, demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 35 C. P. Maria Nohemí Hernández Pinzón, rad. 11001-03-28-000-2006-00067-00, actor: LUIS OSCAR RODRIGUEZ ORTIZ Y OTROS, demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. 36 C. P. Filemón Jimenez Ochoa, rad. 11001-03-28-000-2006-00028-00, actor: MIGUEL

ORDOÑEZ, demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTA

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