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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00025-00_20180730-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00025-00_20180730-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Todas las actuaciones quedan notificadas por estrados Advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso todas las decisiones que se adopten en esta audiencia quedan notificadas en estrados, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302

REGISTRADURIA NACIONAL – Competencia en materia de inscripción de cedulas / INSCRIPCIÓN DE CEDULAS – Competencia de la registradora nacional no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. (…) Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de

la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00025-00

Actor: JOSÉ JOAQUÍN VILLANUEVA ARÉVALO

Demandado: EDWIN ALBERTO VALDÉS RODRÍGUEZ

NULIDAD ELECTORAL

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del dieciocho (18) de julio del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala número 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes el Dr. Cristian Camilo Herrán Rangel identificado con cédula de ciudadanía 17.691.372 de Florencia y tarjeta profesional de abogado 165.549 del

Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería como apoderado de la parte demandante, en los términos de la sustitución de poder aportada; el Dr. Jorge Mario Segovia Armenta identificado con cédula de ciudadanía 8.787.406 de Soledad y tarjeta profesional de abogado 149.379 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado del demandado; la Dra. Yendi Suseli Rodríguez Suárez identificada con cédula de ciudadanía 52.814.491 y tarjeta profesional de abogada 163.694 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Dr. Uriel López Vaca identificado con cédula de ciudadanía 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 178711 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución de delegación 1602 del 26 de julio de 2018 proferida por la presidente de esa entidad, cuya copia aporta y la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso todas las decisiones que se adopten

en esta audiencia quedan notificadas en estrados, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. A continuación, en lo que corresponde al saneamiento, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como sustento de la misma, manifestó la referida apoderada que esa entidad no es la competente para validar si el candidato que se pretende inscribir a un certamen electoral está o no inhabilitado para el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 40 de la Carta Política. Precisó que la Ley 1475 de 2011 sólo facultan a la Registraduría Nacional del Estado Civil a validar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de los candidatos a cargos unipersonales de elección popular por lo que no puede exceder dicha competencia. En tales condiciones, consideró que no 2 se encuentra legitimada en la causa para participar dentro de este asunto, por lo que solicitó ser excluida del mismo con base en los pronunciamientos de esta Sección en casos precedentes. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio, por lo que se

procede a resolver la excepción así: En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 establece que “[l]a autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley (…)” Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo

tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. No se propusieron más excepciones previas, por lo que, procede el despacho a fijar el litigio de acuerdo con la lectura de la demanda y los escritos de contestación allegados al expediente. Las partes coinciden en los siguientes hechos: el 11 de diciembre de 2017 el señor Edwin Alberto Valdés fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Caquetá; el 15 de marzo de 2018 se declaró su elección a ese cargo por el periodo 2018-2022, el señor Edwin Alberto Valdés es hermano del señor Jorge Enrique Valdés. Precisado lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del demandado por encontrarse en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución. De manera concreta en este caso habrá de determinarse si desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular hasta la fecha en la que efectivamente se declaró la elección del candidato como representante a la Cámara por el departamento de Caquetá, el señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez ocupó el cargo de secretario de Obras Públicas del municipio de Florencia y si desempeñó funciones de autoridad civil o política, de acuerdo con lo establecido en la

sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de marzo de 2015 dentro del expediente 11001-03-28-000-2014-00026-00 acumulado. Para lo anterior, deberá resolverse si el demandado presentó renuncia a dicho cargo 3 antes del periodo mencionado, si tal renuncia fue debidamente presentada y si para el 13 de diciembre de 2017, fecha en la que, se dice, otorgó una entrevista al canal TV 5, seguía en ejercicio de esas funciones. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si se encuentran conformes con la fijación del litigio a lo que el señor apoderado de la parte actora, precisó que la causal invocada se presenta al momento de inscripción de la candidatura y no durante todo el período hasta la elección, las demás intervinientes no hicieron manifestación alguna. El magistrado ordenó tener en cuenta la precisión que hace el apoderado de la parte actora. Acto seguido, procede el despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora: 1) Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visibles a folios 14 a 50 y 178 a 425 del expediente. 2) En cuanto a la prueba consistente en que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá y/o Florencia para que se allegue copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los señores Jorge Enrique Valdés Rodríguez y Edwin Alberto Valdés Rodríguez, debe

decirse que toda vez que las partes están de acuerdo en que son hermanos, tal prueba resulta innecesaria. Es claro que para el Despacho y la Sección son hermanos por lo que no requiere prueba este punto. 3) En cuanto a la prueba consistente en que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se aporte copia auténtica del formulario de inscripción de aceptación de la candidatura del señor Edwin Alberto Valdés Rodríguez como aspirante a la Cámara de Representantes por el departamento de Caquetá periodo 2018-2022, debe decirse que tales documentos obran a folios 92 a 101 y fueron aportados por esa entidad. 4) Por Secretaría ofíciese a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Florencia para que allegue copia del informe de gestión del señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez, como secretario de Obras Públicas de ese municipio. En el oficio respectivo se deberá precisar que la documental solicitada debe ser allegada al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente. 5) Frente a la prueba consistente en que se oficie a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Florencia, para que se aporte copia auténtica de los documentos de archivo, correos electrónicos o similares producidos entre el 11 y 20 de diciembre de 2017, debe decirse que dentro del expediente obra copia del acta de visita especial en la Secretaría Administrativa del municipio de Florencia junto con los documentos inspeccionados, en donde se evidencia que se verificó la base de datos en la que se radican las comunicaciones recibidas y despachadas en la ventanilla única en

el mes de diciembre de 2017, y no existe radicado de comunicación despachada (comunicaciones internas producidas) suscrita por el señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez en calidad de secretario de Obras Públicas, razón por la que no se considera necesaria esta prueba. 6) Dentro del expediente ya obra la respuesta de la Procuraduría al derecho de petición sobre los resultados de la visita administrativa a folios 178 a 425. 7) Frente a las pruebas consistentes en que se oficie a SERVAF S.A. E.S.P. y a la Secretaría de Obras Públicas para que alleguen los documentos, correos electrónicos, mensajes de datos o similares, reflejando la trazabilidad de los mismos, entre esas dos entidades en el mes de diciembre de 2017, no serán decretadas por no reunir los requisitos de 4 conducencia y pertinencia, puesto que no se puede identificar el objeto de esta prueba. 8) Frente a las declaraciones de los señores Yolanda González Salguero, Diana Milena Cabezas y Luis Yeferson Sánchez respecto a la autenticidad material audiovisual de un video y para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se entrevistó al señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez, debe decirse que son innecesarias, puesto que a folio 38 del expediente obra una certificación proferida por el representante legal del Canal TV 5 en donde se indica que el video es auténtico, que se emitió el 15 de diciembre de 2017, fue realizado el 13 de diciembre de ese mismo año y que la entrevista dada por el señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez fue realizada en su calidad de secretario de Obras, en

el despacho de la Secretaría de Obras de la Alcaldía de Florencia. 9) Respecto de las declaraciones de los señores Fabio Andrés Dussán Alarcón – procurador 71 Judicial I Administrativoy José Alfredo Rojas Pérez – procurador regional de Caquetá- para que depongan sobre la visita administrativa solicitada por el demandante y manifiesten sobre los resultados de la misma, debe decirse que es innecesaria puesto que a folios 198 199 obra copia de esa acta. Parte demandada: No solicitó ni aportó pruebas. Registraduría Nacional del Estado Civil: Pese a que la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva se declaró probada, ello no es óbice para que las pruebas documentales aportadas por esa entidad sean incorporadas al expediente, máxime si se tiene en cuenta que constituyen antecedentes administrativos de la elección cuestionada, por lo anterior con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los antecedentes administrativos aportados con el escrito de contestación de la demanda visibles a folios 91 a 109 del expediente. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los antecedentes administrativos aportados con el escrito de contestación de la demanda, visibles a folios 120 a 127 del expediente. A continuación, el magistrado indaga a los presentes con el fin de que manifiesten si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia a lo que el señor apoderado de la parte demandada sostuvo que se decretó una prueba dirigida a la Secretaría de Obras Públicas de Florencia a efectos de que allegue informe de gestión del ciudadano

Jorge Enrique Valdés al momento de entregar el cargo de secretario de obras públicas del municipio. Recurrió el decreto de esa prueba, por cuanto de acuerdo a la fijación del litigio se pretende determinar si para el 11 de diciembre de 2017 el Jorge Enrique Valdés Rodríguez había dejado su cargo, el informe de gestión no incide en nada en la fijación del litigio. Tal como se dijo en la contestación de la demanda el informe de gestión lo exige la Ley 951 de 2005, en sus artículos 3 y 4 establece el objeto del mismo, que se presenta cuando por causas diferentes a la terminación del período y señala el término y competentes para hacerlo, el cual puede entregarse hasta 15 días después de haber dejado el cargo, por lo que no da cuenta de la fecha en que el hermano del demandado efectivamente dejó el cargo. Sostuvo que existe suficiente material probatorio para demostrar las fechas en que se renunció, se aceptó la renuncia y se encargó en el cargo en cuestión a otra persona. El informe de gestión es inconducente para desatar el problema jurídico señalado en este caso en la fijación del litigio. Se corre traslado del recurso presentado, el cual se precisa el magistrado que corresponde al recurso de reposición. El apoderado de la parte actora sostuvo que esa temporalidad del informe permite precisar los tiempos de las gestiones adelantadas por el hermano 5 del demandado en el cargo de secretario de Obras. La prueba es pertinente porque demuestra las labores que adelantó el señor Valdés como función política. El tiempo también resulta relevante, por cuanto permite ver hasta cuándo fungió

como secretario de obras. La prueba sí es conducente por lo que solicitó mantener el decreto de la prueba. El magistrado decide no reponer el decreto de la prueba, toda vez que el informe da luces sobre diferentes aspectos de la fijación del litigio por lo que se mantiene el decreto de la misma. Se informa a las partes que la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se celebrará el día veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) en esta misma sala de audiencias. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a los asistentes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los asistentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, quienes para constancia la firman.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora 7 Judicial Delegada CRISTIAN CAMILO HERRÁN RANGEL Apoderado demandante

JORGE MARIO SEGOVIA ARMENTA

6 Apoderado demandado

YENDI SUSELI RODRÍGUEZ SUÁREZ

Apoderada Registraduría Nacional del Estado Civil

URIEL LÓPEZ VACA

Apoderado Consejo Nacional Electoral SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc 7

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