CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00025-00_20180919-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00025-00_20180919-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA – Por tener vínculos o parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO – Requisitos para su configuración / TEMPORALIDAD DE LA INHABILIDAD – Se configura desde el momento de la inscripción de la candidatura / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO – No se configura pues para la fecha de inscripción del candidato, su hermano ya había perdido la calidad de funcionario público / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n el asunto que compete resolver a la Sección en esta oportunidad, le corresponde zanjar la controversia en torno a la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política que le fue endilgada al demandado, al momento de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Caquetá. (…). Frente a esta inhabilidad la Sección Quinta unificó su postura en la providencia de 26 de marzo de 2015 dentro del expediente 11001-03-28-000-2014-00034-00 acumulado, con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro. (…). [Q]uien pretenda la nulidad del acto de elección de un congresista con fundamento en la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 constitucional, deberá acreditar cuatro elementos: 1. El vínculo o el parentesco entre la persona elegida y el funcionario. 2. La calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo. 3. Que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por
parte del familiar de la persona elegida y, 4. Que tales funciones que comportan el ejercicio de autoridad civil o política, hayan sido ostentadas dentro del límite temporal establecido. Como bien lo señaló la agente del Ministerio Público en su concepto, en los términos de la providencia antes anotada, sobre el presupuesto temporal para efectos de configurarse esta inhabilidad, se afirmó que carecía de sentido permitir que el pariente del candidato en los grados señalados en la norma o la persona con quien tiene vínculos afectivos, permanezca en el ejercicio del cargo del cual se deriva el ejercicio de autoridad hasta el día anterior de la elección. En tales condiciones, el elemento temporal de la inhabilidad debe verificarse a partir del momento de la inscripción de la respectiva candidatura y hasta tanto se produce la elección. Esta postura, decantada por esta Sala de decisión, garantiza la finalidad por la cual fue consagrada la inhabilidad en comento. (…). En el caso bajo examen, el señor Edwin Alberto Valdés Rodríguez, cuya elección se demanda, se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Caquetá, con aval del Centro Democrático, el 11 de diciembre de 2017, según se constata del formulario E-6 CT. De manera que, es a partir del 11 de diciembre de 2017 que debe establecerse si, el señor Jorge Enrique Valdés, se encontraba detentando el cargo de Secretario de Despacho del municipio de Florencia, Caquetá. Como se indicó en líneas precedentes, la renuncia al cargo de Secretario de Obras Públicas
de Florencia, Caquetá, fue presentada y aceptada el 7 de diciembre de 2017, mientras que la inscripción del representante demandado, se efectuó solo hasta el 11 de diciembre de 2017. Es decir, el elemento temporal necesario para configurar la causal de inhabilidad endilgada al demandado en este caso, no se acredita, pues para la fecha en que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes el señor Edwin Alberto Valdés Rodríguez, su hermano ya no ejercía autoridad civil o política. En ese orden de ideas, bajo el amparo de la presunción de legalidad del decreto mediante el cual se le aceptó la renuncia al hermano del demandado, es posible concluir válidamente, que la causal de nulidad electoral alegada en este caso, no se presenta. FUNCIONARIO PÚBLICO – Tal calidad no se tiene por el hecho de rendir declaraciones ante medios de comunicación Sobre las declaraciones que rindió el señor Jorge Enrique a medios locales de comunicación y en la que indebidamente se le identifica como Secretario de Obras Públicas con posterioridad a la fecha de inscripción de la candidatura del demandado, vale decir que, esta circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de configurar la causal de inhabilidad invocada por el demandante. (…). [T]ales declaraciones no le otorgan la calidad de funcionario que ostentaba cuando estuvo vinculado legamente con el municipio, pero, más importante aún, no se deriva de ello el ejercicio de autoridad, imprescindible para configurar la inhabilidad imputada. (…). No se advierte entonces que, de las declaraciones otorgadas en medios televisivos por el hermano del demandado, pueda predicarse el ejercicio
de autoridad civil, ni mucho menos política en tanto que, como bien lo señaló la procuradora delegada en su concepto, la aceptación de la renuncia del señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez al cargo de Secretario de Despacho –acto que se presume legalprodujo que aquel dejara de tener una relación de carácter legal y reglamentaria con la entidad y, en consecuencia “la posibilidad de ejercer las competencias de aquel, en específico, la autoridad que se deriva de él”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la inhabilidad para ser elegido congresista por tener parentesco o vínculo con funcionario que ejerce autoridad civil o política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación de 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00034-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). En cuanto al concepto de autoridad civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, radicación: 11001-03-28-000-2014-00045-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00025-00
Actor: JOSÉ JOAQUÍN VILLANUEVA ARÉVALO
Demandado: EDWIN ALBERTO VALDÉS RODRÍGUEZ REPRESENTANTE A
LA CÁMARA POR CAQUETÁ 2018-2022
Nulidad Electoral – Fallo – Reiteración de Jurisprudencia Procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda de nulidad electoral que presentó el señor José Joaquín Villanueva Arévalo contra el acto de elección del señor Edwin Alberto Valdés Rodríguez como representante a la Cámara por la circunscripción de Caquetá para el periodo 2018-2022.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano José Joaquín Villanueva Arévalo, por conducto de apoderado, demandó1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la elección del señor Edwin Alberto Valdés Rodríguez como representante a la Cámara por el departamento de Caquetá para el periodo 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CAM proferido por la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad electoral del acto de elección por voto popular Formulario E-26 CAM Consejo Nacional Electoral, Escrutinio General, Elecciones de Cámara de fecha de generación 15 de marzo de 2018 a las 9:06 PM, por el cual se declara electo como Representante a la Cámara por el Departamento del Caquetá para el periodo 2018-2022 al candidato EDWIN ALBERTO VALDES RODRIGUES (sic), identificado con
cédula de ciudadanía No. 79.690.549 y por ende la cancelación de la correspondiente credencial que lo acredita como tal, en razón de encontrarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5, artículo 179 de la Constitución Política de Colombia numeral 5, artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, ordene al Presidente de la Cámara de Representantes a realizar el llamado de quien corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 134 C.N y 278 de la Ley 5 de 1992.
TERCERA: Se compulsen copias a las autoridades correspondientes para que determinen las responsabilidades penales, disciplinarias y demás a que haya lugar por vulneración a los principios que rigen la Función
Administrativa y Pública.”
2. Hechos Relató que el 11 de diciembre de 2017, el señor Edwin Alberto Valdés Rodríguez 1 La demanda se presentó el 18 de abril de 2018, visible a folios 1 a 10 del cuaderno 1 del expediente. se inscribió como candidato a la Cámara de representantes por el departamento de Caquetá, avalado por el partido Centro Democrático, lista con voto preferente.
Comentó que el 11 de marzo de 2018, se llevó a cabo a nivel nacional el certamen electoral para la elección y conformación del nuevo Congreso de la República para el periodo 2018-2022. Destacó que el 15 de marzo de 2018, se emitió por parte de la Comisión Nacional Electoral, Formulario E-26 CAM, donde se declaran electos como Representante a
la Cámara del departamento de Caquetá para el mencionado periodo, a los candidatos Harry Giovanny González García y Edwin Alberto Valdés Rodríguez. Anotó que el día 1 de agosto de 2017, el alcalde municipal de Florencia – Caquetá, nombró mediante decreto No. 173 de 2017 al arquitecto Jorge Enrique Valdés Rodríguez –hermano del hoy electo representante a la cámara por el departamento de Caquetá- como Secretario de Obras Públicas Municipal. Indicó que el 7 de diciembre de 2017, aparentemente y omitiendo el proceso de gestión documental aplicable a las entidades públicas, se recibió en el despacho del alcalde, renuncia irrevocable del Secretario de Obras Públicas Municipal por parte de su titular Jorge Enrique Valdés Rodríguez. En la misma fecha es aceptada la renuncia mediante Decreto 280 de 2017, por parte del alcalde municipal de Florencia. Sostuvo que el 7 de diciembre de 2017, mediante Resolución 1361, el alcalde municipal de Florencia, encargó al señor Víctor Hugo Preciado Buitrago, titular del cargo de Gerencia de Infraestructura y Movilidad, como Secretario de Obras Públicas Municipal. Afirmó que el día 13 de diciembre de 2017, el ciudadano Jorge Enrique Valdés Rodríguez, dio declaraciones en calidad de secretario de Obras Públicas Municipal de Florencia, en el despacho de esa cartera, al medio de comunicación regional Canal TV Cinco Identidad Regional, programa Enfoque Regional, tal como quedó registrado en vídeo y del cual la empresa de comunicación da constancia de su
autenticidad. Lo que evidencia que el ciudadano Jorge Valdés continuaba ejerciendo el cargo de Secretario de Obras Públicas Municipal para esa fecha. Apuntó que el día 14 de marzo de 2018, el actor presentó derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Florencia, radicado de ventanilla única No. 5767 para solicitar documentación relacionada con el objeto de la demanda de nulidad electoral. Resaltó que, el 18 de abril de 2018 le respondieron la petición formulada, previo el trámite de una acción de tutela para el amparo del referido derecho. Comentó que el 20 de marzo de 2018, solicitó a la Procuraduría Regional de Caquetá, realizar una visita administrativa a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Florencia en aras de evidenciar posibles vulneraciones al proceso de gestión documental que deben aplicar las entidades públicas y de encontrar documentos que permitan inferir razonablemente que el señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez no renunció materialmente al cargo el día 07 de diciembre de 2017, sino que este se extendió más allá de la fecha indicada en el acto administrativo que le aceptó la renuncia, afectando con ello los principios que deben regir la función pública. Precisó que el 10 de abril de 2018, solicitó a la Procuraduría Regional de Caquetá, informe si se realizó la visita administrativa y los resultados de ella. Indicó que el 17 de abril de 2018, solicitó a la Procuraduría 71 Judicial I Administrativa de Florencia, Caquetá, copia de los documentos, correos electrónicos o similares, que estén en su poder y que correspondan a documentos
que tienen relación directa con el objeto de la presente demanda. Mencionó que el mismo día, solicitó a la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. SERVAF copia de los documentos, correos electrónicos o similares, que estén en su poder y que correspondan a cruces de misivas entre la Secretaría de Obras Públicas de Florencia y SERVAF S.A. E.S.P. originadas en el mes de diciembre de 2017.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado infringió los artículos 179 numeral 5 de la Constitución Política, 139 y 275, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 “sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00061-00, de fecha 09 de abril de 2015. Consejera ponente Dra. Susana Buitrago Valencia”; a su vez, en el concepto de violación de la demanda elevó los siguientes cargos: Indicó que de los hechos narrados es claro que en el demandado recae la inhabilidad para ser congresista, en tanto que tenía vínculo de parentesco con un funcionario que ejercía autoridad civil o política en la circunscripción en la que resultó elegido.
Destacó que, de esta forma, con fundamento en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, que establece las causales de anulación electoral, debe declararse la nulidad del acto demandado, por acreditarse la causal de inhabilidad antes anotada. Refirió que en la sentencia de unificación del 9 de abril de 2015, expediente
11001-03-28-000-2014-00061-00 de la Sección Quinta de esta Corporación, se precisó el elemento temporal de la inhabilidad contenida en la disposición constitucional antes anotada, en el sentido de indicar que esta se estructura “cuando el ejercicio de autoridad por parte de los parientes del candidato se efectúe dentro del término comprendido entre el día de la inscripción de la candidatura y el día de las elecciones”. Acotó que, es claro que el día 11 de diciembre de 2017, el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Caquetá, avalado por el partido Centro Democrático, lista con voto preferente y que su hermano, Jorge Enrique Valdés Rodríguez en esa fecha y con posterioridad a ella ejercía el cargo de Secretario de Obras Públicas Municipal de Florencia, ejerciendo autoridad civil y política en la circunscripción electoral en la que se inscribió su hermano, lo que inhabilita al primero de ellos para ser congresista. Aseguró que, respecto al cargo de Secretario de Obras Públicas Municipal de Florencia, sin entrar en mayores elucubraciones jurídicas, por naturaleza es un cargo que implica el ejercicio de autoridad civil o política, tal como reza el artículo 189 de la Ley 136 de 1994. Alegó que respecto del Decreto 280 de 2017 en el que se aceptó la renuncia del hermano del demandado al referido cargo, advierte que el mismo contiene varios errores de forma y de fondo que permiten inferir razonablemente anomalías en su existencia. Sostuvo que de la ligereza y afán desmesurado de la administración municipal al
expedir el acto administrativo, en su parte resolutiva finalmente no termina decretando absolutamente nada, pues tan solo menciona los generales de ley y el cargo de quien ostenta la titularidad de la cartera de Secretaría de Obras Públicas Municipal de Florencia. Indicó que de acuerdo a las reglas de experiencia, no es común que un Secretario del Despacho presente carta de renuncia y en ese mismo día sea aceptada y se nombre su encargo. Aseveró que, a pesar de sus errores, se presume la legalidad del acto administrativo, sin embargo no se puede presumir la veracidad del contenido del acto administrativo, pues teniendo en cuenta las pruebas aportadas, Jorge Enrique Valdés Rodríguez, no renunció el 7 de diciembre de 2017. Afirmó que es de público conocimiento en la ciudad de Florencia, por parte de los funcionarios y contratistas de la administración municipal y en los medios de comunicación de la región, que el señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez, después de la inscripción de su hermano el 11 de diciembre como candidato a la Cámara de representantes por el departamento de Caquetá, ejercía el cargo de Secretario de Obras Públicas del municipio de Florencia. Señaló que, tanto es así, que el 13 de diciembre dio declaraciones a un medio de comunicación local, Canal TV5 Identidad Regional, en calidad de secretario, en las instalaciones de la administración municipal. Declaraciones que fueron emitidas el día 15 de diciembre en el programa de análisis Enfoque Regional de ese canal, donde la presentadora hace un cuestionamiento de la validez de la inscripción de su hermano como candidato a la Cámara de Representantes, ya que Jorge Enrique Valdés Rodríguez ejerce autoridad política en su condición de
secretario de Obras Públicas. Sustentó que la renuncia de Jorge Enrique Valdés Rodríguez a su cargo de secretario de Obras Públicas Municipal, no ingresó por la Unidad de Correspondencia, como debía ser, sino que fue, supuestamente radicada en el despacho del alcalde de Florencia, el día 7 de diciembre de 2018. Es decir, que aún no ha renunciado. Precisó que al preguntarle a la administración municipal en el derecho de petición del 14 de marzo de 2018 sobre el proceso de gestión documental sobre cuál es la forma de ingreso y trámite de un documento que contiene la renuncia de un funcionario, contestó: “la presentación de la misma puede allegarse al despacho del señor alcalde o a la oficina de talento humano, como también ser radicada en ventanilla única, la cual de igual manera llega a las dependencias ya descritas”. Acusó que para que la renuncia en comento tuviera validez y se garantizaran los principios consagrados en la Ley General de Archivo y la Ley de Transparencia y del derecho al acceso a la información, en concordancia con el programa de Gestión Documental de la Administración Municipal de Florencia, debió ingresar por Ventanilla Única (Unidad de Correspondencia) y no por la oficina de talento humano o el despacho del alcalde, como lo asevera la entidad territorial.
4. Contestación de la demanda 4.1. Edwin Alberto Valdés Rodríguez Por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones en los siguientes términos:2
Planteó que, de cara a los cargos propuestos en la demanda, la defensa se
limitaría a demostrar el desacierto en las razones que fundamentan la solicitud de nulidad electoral, para lo cual se expondría los siguiente: i) de la figura de la renuncia, ii) de la aceptación de la renuncia, iii) del deber de entregar el cargo, iv) de la obligatoriedad de la entrega de un informe de gestión conforme lo dispone la Ley 951 de 2005, v) de la inhabilidad y vi) de la entrevista como medio de prueba. Indicó que, sobre la renuncia como situación administrativa que es, la misma se encuentra establecida como causal de retiro del servicio conforme lo dispone la Ley 909 de 2004, artículo 41 literal d) por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Comentó que, de igual forma el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 dispone que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente. Sostuvo que asimismo el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, dispuso que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente y que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Refirió jurisprudencia de esta Corporación para precisar el alcance de la irrevocabilidad del acto por medio del cual se acepta la renuncia y para demostrar que el camino para determinar cómo, cuándo y en qué forma se debe dimitir del
cargo. 2 Folios 427 a 445 del cuaderno 3 del expediente. Afirmó que el señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez manifestó inequívocamente y sin injerencia alguna del nominador, su intención irrevocable de separarse del cargo de manera libre, por lo que la única formalidad que se espera para su perfeccionamiento era la aceptación que como se demuestra en el plenario, ocurrió el mismo día en que se presentó su renuncia. Anotó que si bien las normas anteriormente mencionadas establecen que el empleado no podrá dejar de ejercer las funciones del empleo antes del plazo señalado en el acto administrativo mediante el cual acepta la renuncia, el cual no podrá ser superior a 30 días contados después de presentada la renuncia, no significa que ésta no pueda aceptarse de inmediato como sucedió en el presente caso, por lo que tal situación permitida por la norma está lejos de convertirse en un indicio de una renuncia formal y no material como lo pretende hacer ver el demandante o de una ligereza o afán desmesurado como mal intencionadamente lo rotula. Explicó que, en relación a la fecha a partir de la cual se debe entender efectiva la renuncia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación 25000-23-31-000-1999-4766-01, sentencia del 6 de febrero de 2003, señaló que “la administración no puede aceptar una renuncia con efectos a partir de una fecha diferente de la que señale el empleado en aquella, dado que el retiro del servicio se produce por la voluntad de éste y no por decisión unilateral de la administración”.
Aclaro que se debe entender que desde el 7 de diciembre de 2017 el señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez manifestó por escrito de manera inequívoca e irrevocable su intención de dirimir de su cargo sin que sea necesaria otra formalidad adicional a las acá descritas, como las que pone de manifiesto el demandante consistente en haber radicado dicha misiva por la oficina de correspondencia con el fin de cumplir, supuestamente, normas internas que regulan la gestión documental, que jamás podrán anteponerse a las disposiciones legales que sustentan los argumentos de defensa expuestos. Indicó que una vez presentada la renuncia se entiende la intención del empleado en desistir de su cargo y frente a la obligación que tiene de entregar su cargo, la Ley 734 de 2002 consagra: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor públicos: (…) 17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria o de quien deba proveer el cargo”. Acotó que el empleado no puede dejar el servicio sin que la persona que deba reemplazarlo asuma las funciones del cargo, situación que se presentó en el caso objeto de estudio, cuando mediante la Resolución 1361 del 7 de diciembre de 2017, se encargó del empleo de Secretario de Despacho Código 020 grado 15, de la Secretaría de Obras Públicas al señor Víctor Hugo Preciado Buitrago, con ocasión de la aceptación de la renuncia al señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez. Alegó que el informe de gestión que añora el demandante en ningún caso hace
extensivo o prorroga la permanencia en el cargo que ocupaba el señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez, en la administración municipal de Florencia, pues como se vio dicho informe se efectúa luego de haber salido del cargo por lo que cualquier reproche que se tenga respecto de esta situación no enerva ni la legalidad de los actos que le aceptaron la renuncia ni mucho menos genera la inhabilidad que en esta demanda se predica. Señaló que la parte actora estima que se configura la causal de anulación consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por cuanto para la elección del demandado éste se encontraba inmerso dentro de la inhabilidad establecida en dicha disposición. Resaltó que, comoquiera que la renuncia del señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez se presentó dentro de las formalidades establecidas en la ley, que la misma fue aceptada por el nominador, que inmediatamente se nombró su reemplazo y que desde ese momento dejó de ser servidor público, es menester remitirse a lo que la jurisprudencia ha denominado el ejercicio de autoridad civil o política, para concluir sin ambigüedades que solo puede detentar dicha autoridad alguien dotado de la investidura de servidor público, condición que no ostentaba el hermano del demandado desde el 7 de diciembre de 2017. Mencionó que la única prueba con la que se pretende demostrar el ejercicio del cargo de Secretario de Obras Públicas por parte del señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez, hermano del demandado, es a través de una entrevista que presuntamente concedió al medio de comunicación local Canal TV5 Identidad
Regional, donde se le presenta como Secretario de Obras Públicas para el 13 de diciembre de 2017. Argumentó que dicha prueba no puede ser tenida como válida o como plena prueba de lo que pretende demostrar el demandante. Lo anterior con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fijó los parámetros a tener en cuenta para la valoración de estos medios de prueba, en la sentencia del 28 de agosto de 2013, radicación 05001-23-31-0001996-00659-01, en la que se precisa que no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en medios de comunicación, pues la entrevista no genera, por sí sola, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos. 4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que dicha autoridad no expidió el acto acusado y tan solo está facultada para para verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de los candidatos, razón por la cual solicitó ser desvinculada del proceso. 3 2.3. Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, la entidad contestó4 la demanda en los siguientes términos: Precisó que respecto de la inhabilidad que se le endilga al demandado en este caso, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia relacionada con la misma, se encuentra que son elementos que configuran dicha inhabilidad, los siguientes: i) elección de una persona como congresista, ii) vínculo de parentesco con un
funcionario, iii) que ese funcionario ejerza autoridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 y teniendo en cuenta la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha denominado un criterio orgánico, los secretarios de despacho, entre ellos, un Secretario de Obras Públicas, como el hermano del demandado, con independencia de las funciones que tenga asignadas, ejerce autoridad política, iv) que tal ejercicio de autoridad se de en la respectiva circunscripción, al ser Florencia un municipio que hacer parte del departamento de Caquetá, en este caso, por el cual fue elegido el demandado y v) que el elemento temporal se verifique, en el sentido de que el funcionario con quien el elegido tiene vínculo de parentesco, haya ejercido autoridad civil o política, el día en que se realiza la inscripción hasta la fecha en que efectivamente se declare la elección del candidato, según la construcción jurisprudencial sobre la materia. Sostuvo que en el caso concreto, se afirma que el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Caquetá el 11 de diciembre de 2017, mientras que el funcionario que se dice es hermano del elegido, se desempeñó como Secretario de Obras Públicas del municipio de Florencia, Caquetá, hasta el 7 de diciembre del mismo año. Comentó que, de lo expuesto por el demandante, se encuentra que no se cumplen los parámetros exigidos por la norma constitucional y por la jurisprudencia vigente para que se configure la causal de inhabilidad, por lo que desde esta perspectiva deberán negarse las pretensiones de la demanda.
3 Folios 72 a 84 del cuaderno número 1 del expediente. 4 Folios 113 a 117 del cuaderno número 1 del expediente
3. Actuación procesal Mediante auto de 4 de mayo de 20185 el Despacho Ponente, admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor.
Mediante auto del 18 de julio siguiente, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 20116. El 30 de julio del presente año se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se desarrollaron las actividades propias de esta etapa procesal, entre ellas el saneamiento, pronunciamiento acerca de las excepciones, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerarse que en dicha Corporación no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso de que se compruebe la materialización de la irregularidad. El litigio fue fijado en los siguientes términos: “(…) De manera concreta en es este caso habrá de determinarse si desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular hasta la fecha en la que efectivamente se declaró la elección del candidato como representante a la Cámara por el departamento de Caquetá, el señor Jorge Enrique Valdés Rodríguez ocupó el cargo de secretario de Obras Públicas del municipio de Florencia y si desempeñó funciones de autoridad civil o política, de acuerdo con lo
establecido en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de marzo de 2015 dentro del expediente 11001-0328-000-2014-00026-00 acumulado. Para lo anterior, deberá resolverse si el demandado presentó renuncia a dicho cargo antes del periodo mencionado, si tal renuncia fue debidamente presentada y si para el 13 de diciembre de 2017, fecha en la que, se dice, otorgó una entrevista en el canal TV5,
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