CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00026-00_20180517-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00026-00_20180517-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Requisitos De cara al escrito de la demanda compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Niega (…) existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado (…) Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado
que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. (…) Como se advirtió, la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra actualmente gobernada por el artículo 231 del CPACA el cual dispone que la medida cautelar será viable: “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento].” (…) Bajo este panorama, la Sala anticipa que la solicitud de medida cautelar será negada, debido a que en este momento procesal no están acreditados los presupuestos indispensables para entender materializada esta inhabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
INHABILIDAD DE ALCALDE – Inscripción para cargo de elección popular durante periodo de elección / INHABILIDAD DE ALCALDE – También aplica para quienes lo reemplacen en el ejercicio del cargo / ALCANCE DE LA INHABILIDAD DE ALCALDE Como puede observarse, según se desprende del tenor literal de los artículos que se consideran vulnerados, la inhabilidad alude a un sujeto calificado, pues aquella solo es aplicable a ciertos cargos de elección popular, en este caso a los alcaldes. Ello quiere decir que los que no pueden llevar a cabo la conducta descrita en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 son básicamente dos personas: (i) los alcaldes o (ii) quienes los reemplacen en el ejercicio del cargo. (…) En este
orden de ideas, el presupuesto primordial para que esta inhabilidad se encuentre configurada es que se acredite que quien incurrió en la prohibición es bien un alcalde o bien quien lo reemplazó en el ejercicio del cargo. Es precisamente ese elemento el que se echa de menos en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 38
DELEGACIÓN DE FUNCIONES – No se erige como un reemplazo / FIGURA DE LA DELEGACIÓN – Se trasladan únicamente las funciones / DELEGACIÓN SECRETARIA DE DESPACHO En efecto, es la misma ley la que permite que el alcalde delegue en sus secretarios ciertas funciones sin embargo, de ello no se desprende que los delegados se entiendan, en los términos del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, como un reemplazo del burgomaestre. (…) Estas precisiones conceptuales son de suma importancia para comprender el alcance de la inhabilidad objeto de estudio, toda vez que permiten entender a cabalidad que la persona en la que se delegó ciertas funciones no se erige como un reemplazo del alcalde, al menos no en lo que a las prohibiciones de las trata el artículo en comento se refiere. (…) En efecto, a través de la figura de la delegación lo que se trasladan son únicamente las funciones, sin que ello implique que el delegado asuma en el cargo del delegatario; aceptar lo contrario, tal y como se propone en la solicitud de suspensión provisional, no solo implicaría modificar el alcance del concepto de delegación, sino aplicar una interpretación extensiva al régimen de inhabilidades de los alcaldes para hacerla, aplicable a personas que no están cobijadas por las
mismas, lo cual no está permitido. (…) Por el contrario, lo que lo anterior demuestra es de acuerdo a la autorización de la ley, el alcalde de Leticia delegó en la demandada, en su condición de secretaria de despacho, una de las funciones a su cargo, sin que esta circunstancia, en los términos antes explicados, se erija como un motivo para suponer que la señora Acosta Infante fungió como alcaldesa, ni muchos menos para colegir que el régimen de inhabilidades de los burgomaestres le era aplicable. (…) De las pruebas obrantes en el expediente se colige la representante elegida ejerció como Secretaria de Desarrollo del municipio de Leticia, razón por la que no se satisface el primer requisito para que la inhabilidad prevista en el artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 sea exigible, esto es, ostentar la calidad de alcalde o de su reemplazo en el ejercicio del cargo. En este orden de ideas, se concluye que ninguno de los motivos que sustentaron la medida cautelar están llamados a prosperar y que, por ende, la solicitud en ese sentido debe negarse.
FUENTE FORMAL: LEY 617 ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00026-00
Actor: LUCELLY CHACÓN CEPEDA
Demandado: YENICA SUGEIN ACOSTA INFANTE COMO REPRESENTANTE
A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS - PERÍODO 20182022
Asunto: Proceso Electoral - Auto que admite la demanda y se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el formulario E26CA a través del cual se declaró la elección de la señora Yenica Sugein Acosta Infante como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022 y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la señora Lucelly Chacón Cepeda solicitó que se declarara la nulidad del formulario E26CA a través del cual se declaró la elección de la señora Yenica Sugein Acosta Infante como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022.
Para sustentar fácticamente su pretensión, el demandante manifestó que: 1.1 La señora Acosta Infante se desempeñó en el cargo de Secretaria de Desarrollo Social en la alcaldía de Leticia. La demandante aseguró que en ese cargo, la representante elegida ejerció “funciones delegadas de alcalde”, razón por la que celebró contratos y ejerció un cargo de dirección y mando “actuando con facultades de alcaldesa”. 1.2 El 28 de febrero de 2017 la señora Acosta Infante renunció a su cargo en la Secretaria de Desarrollo de Leticia; dimisión que fue aceptada por el Secretario de Gobierno de tal entidad territorial mediante Resolución Nº 0099 de ese mismo día
y mes. 1.3 El 11 de diciembre de 2017, la señora Acosta Infante se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Amazonas con el aval del partido Centro Democrático. Por lo anterior, la demandante aseguró que entre la renuncia y la inscripción tan solo transcurrieron 10 meses y once días. 1.5 Surtida la jornada electoral, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de la señora Yenica Sugein Acosta Infante como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022. . A juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que la representante electa transgredió los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, sobre inhabilidades e incompatibilidades de alcaldes. En este sentido, la señora Chacón Cepeda explicó que la demandada al desempeñarse como Secretaria de Desarrollo de Leticia ejerció, en realidad, como “alcaldesa con funciones delegadas” lo que, según su criterio, impone colegir que le son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades que la ley previó para los burgomaestres. Para sustentar su dicho, puso de presente que en los contratos celebrados por la señora Acosta Infante se evidencia que aquella ejerció como “alcaldesa con funciones delegadas”. Para la parte actora, como el artículo 99 de la Ley 136 de 1994 establece que en caso de falta temporal, el alcalde “encarga” de sus funciones a los secretarios del
despacho, quienes asumen como alcaldes, debe colegirse que la demandada al ejercer como Secretaria de Desarrollo en realidad actuó en representación del alcalde Leticia, y, por ende, las inhabilidades de este le son aplicables. En este orden de ideas, aseguró que como el “encargado” asume todas las funciones y prerrogativas del alcalde, nada obsta para que asuma, además, todas las prohibiciones propias de ese cargo, tal y como lo reconoció la jurisprudencia en el año 20091. Bajo este contexto, para la parte actora como una lectura armónica de los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 permite colegir que esta proscrito a los alcaldes inscribirse como candidatos a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos y hasta 12 meses más, es claro que señora Yenica Acosta se encuentra inhabilitada, debido a que entre la renuncia al cargo en el que ostentó como “alcaldesa con funciones delegadas” y la inscripción a la dignidad de representante no transcurrió el lapso contemplado en las normas en cita.
2. La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, la señora Chacón Cepeda solicitó que se suspendiera provisionalmente el acto a través del cual se declaró la elección de la señora Yenica Sugein Acosta Infante como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022.
Como fundamento de la solicitud de la medida cautelar, reiteró en su integridad los argumentos vertidos en la demanda, esto es, que la demandada se encuentra
inhabilitada para ejercer como Congresista, habida cuenta que se desempeñó como Secretaria de Desarrollo de la ciudad de Leticia; cargo en el que, además, ejercía funciones delegadas del alcalde lo que, según criterio de la accionante, impone colegir que le son aplicables las incompatibilidades de los burgomaestres. En efecto, insistió en que la señora Yenica Acosta no podía inscribir su candidatura, ya que no transcurrieron 12 meses desde la dejación del cargo en el que ejercía como “alcaldesa con funciones delegadas”, pues la dimisión se 1 Al efecto citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, no preciso radicado, no preciso fecha exacta. Cp. Mauricio Fajardo Gómez. presentó el 12 de febrero de 2017, en tanto la inscripción se realizó el 11 de diciembre de esa misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.
2. Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de la demanda compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: i) el
cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. 2.1 Los requisitos del artículo 162 del CPACA La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem, toda vez que están debidamente designadas las partes; las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; narra los hechos que la fundamentan; se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según el criterio de la demandante, el formulario E-26 CA está viciado de nulidad en lo que atañe a la designación de la señora Acosta Infante. En efecto, la parte actora aseguró que el acto acusado está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 CPACA. En este sentido, y en términos generales, la accionante explicó que la representante elegida se encuentra incursa en la inhabilidad prevista en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, toda vez que entre la renuncia a su cargo de Secretaria de Desarrollo de Leticia, empleo en el que, a su juicio, ejerció “como alcaldesa con funciones delegadas” y su inscripción como candidata a la Cámara de
Representantes no transcurrió un año, sino tan solo 10 meses y 11 días. 2.2 La acumulación de pretensiones La demanda puesta a consideración de la Sala no contiene una indebida acumulación de pretensiones (artículo 281 del CPACA), ni tampoco una indebida acumulación de procesos (artículo 282 ibídem) habida cuenta que en este caso aquella se funda, únicamente, en vicios de índole subjetivo y se dirige contra la representante elegida, de forma que puede tramitarse en un único proceso. 2.3 Anexos de los que trata el artículo 166 del CPACA Asimismo, es de anotar que con el escrito introductorio se anexaron pruebas y la demandante suministró las direcciones para las notificaciones personales de las partes. Igualmente, obra en el expediente copia del acto acusado2, esto es, el formulario E-26CA en la cual consta que se declaró la elección de la señora Yenica Sugein Acosta Infante como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022. 2.4 La caducidad del medio de control Finalmente, es de anotar que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En este sentido, se encuentra acreditado que la demanda se presentó en tiempo, pues fue radicada el 3 de mayo de 20183, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede la norma transcrita, toda vez que la caducidad para el caso concreto se computó entre los días 20 de marzo de 2018 y 8 de mayo de esta misma anualidad. Por lo expuesto, la demanda se admitirá.
3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado 3.1 Lineamientos generales 2 Folios 16 a 39 del expediente. 3 Según consta en el sello impuesto por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el reverso del folio 11 del expediente.
La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza
electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 3.2 Caso concreto4 Conforme a los argumentos expuestos en la solicitud corresponde a la Sala analizar si está comprobado, en esta etapa procesal, el vicio que alega la demandante, de forma tal que se imponga al juez electoral suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia. Como se advirtió, la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra actualmente gobernada por el artículo 231 del CPACA5 el cual dispone que la medida cautelar será viable: “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento].” Ahora bien, como se explicó, para la señora Chacón Cepeda el acto acusado debe
ser suspendido, habida cuenta que la demandada al renunciar a su cargo de Secretaria de Desarrollo de la Alcaldía de Leticia el 28 de febrero de 2017, 4 En el caso concreto se omitió el traslado de la medida cautelar, habida cuenta que en la demanda, no se suministró una dirección a través de la cual se pudiera comunicar de forma expedita y célere los fundamentos de la medida. 5 Aplicable por disposición del artículo 296 ibídem al no ser contrario a la naturaleza del proceso electoral. transgredió la prohibición consagrada en el artículo 38 de la Ley 617 de 2000, según la cual un alcalde no puede inscribirse para otro cargo de elección popular durante el término de su periodo y 12 meses más. Bajo este panorama, la Sala anticipa que la solicitud de medida cautelar será negada, debido a que en este momento procesal no están acreditados los presupuestos indispensables para entender materializada esta inhabilidad. En efecto, la norma que se considera transgredida consagra: “ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido” Por su parte el artículo 39 de la Ley 617 de 2000 establece: “las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia.
En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. (…)” Estas disposiciones normativas deben examinarse de acuerdo a la sentencia de unificación proferida dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00 del 7 de junio de 2016, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado coligió que la prohibición de que trata la norma en cita se mantiene durante todo el periodo constitucional para el cual fue elegido el alcalde correspondiente. Específicamente, se precisó: “(…) el vocablo período, para efectos de determinar la prohibición que se consagra en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, objeto de análisis, debe ser entendida desde un única perspectiva: la institucional u objetiva en tanto el mandato otorgado implica que el mismo se ejerza durante el espacio temporal fijado en el ordenamiento constitucional, por cuanto hoy en día es elemento normativo de la descripción típica.” Como puede observarse, según se desprende del tenor literal de los artículos que se consideran vulnerados, la inhabilidad alude a un sujeto calificado, pues aquella solo es aplicable a ciertos cargos de elección popular, en este caso a los alcaldes. Ello quiere decir que los que no pueden llevar a cabo la conducta descrita en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 son básicamente dos personas: (i) los alcaldes o (ii) quienes los reemplacen en el ejercicio del cargo. En este orden de ideas, el presupuesto primordial para que esta inhabilidad se
encuentre configurada es que se acredite que quien incurrió en la prohibición es bien un alcalde o bien quien lo reemplazó en el ejercicio del cargo. Es precisamente ese elemento el que se echa de menos en el caso concreto. En efecto, lo que hasta la fecha está acreditado, es que la señora Yenica Sugein Acosta Infante ejerció como Secretaria de Desarrollo Social de Leticia6, pero no como alcaldesa de esa entidad territorial, lo que de suyo descarta que la demandada pueda estar inmersa en la prohibición alegada en la demanda. Ahora bien, el argumento de la suspensión provisional según el cual debe entenderse que la representante elegida se desempeñó como “alcaldesa con funciones delegadas” y, por ende, le aplica el régimen de inhabilidades propios de los alcaldes, en este momento procesal, no está llamado a prosperar, toda vez que el hecho de que sobre ella se hayan delegado algunas funciones del alcalde municipal, bajo ningún punto de vista impone colegir que aquella reemplazó al alcalde de Leticia. En efecto, es la misma ley la que permite que el alcalde delegue en sus secretarios ciertas funciones7; sin embargo, de ello no se desprende que los delegados se entiendan, en los términos del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, como un reemplazo del burgomaestre. Lo anterior se explica debido a las diferencias teóricas entre las figuras de delegación y reemplazo, ya que mientras la primera, en términos generales, implica el traslado de una determinada competencia de un funcionario a otro, sin que titular pierda esa función; la segunda, alude a las situaciones de hecho o de
derecho en las que el dignatario popular debe ser sustituido por otro. Estas precisiones conceptuales son de suma importancia para comprender el alcance de la inhabilidad objeto de estudio, toda vez que permiten entender a cabalidad que la persona en la que se delegó ciertas funciones no se erige como un reemplazo del alcalde, al menos no en lo que a las prohibiciones de las trata el artículo en comento se refiere. En efecto, a través de la figura de la delegación lo que se trasladan son únicamente las funciones, sin que ello implique que el delegado asuma en el cargo del delegatario; aceptar lo contrario, tal y como se propone en la solicitud de suspensión provisional, no solo implicaría modificar el alcance del concepto de 6 Al respecto obra en el folio 36 copia de la Resolución 099 del 28 de febrero de 2017 en el que se precisa que se acepta la renuncia a partir de esa fecha de la señora Yenica Sugein Acosta Infante al cargo de “secretaria de Despacho, Código (…) Grado 02 Secretaria de Desarrollo social”, de la cual se desprende que la demandada ejerció el citado empleo. 7 Al respecto el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 sostiene: “El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993”. delegación, sino aplicar una interpretación extensiva al régimen de inhabilidades de los alcaldes para hacerla, aplicable a personas que no están cobijadas por las mismas, lo cual no está permitido. En este orden de ideas, es de anotar que hasta este momento procesal, está acreditado que la demandada suscribió varios contratos de prestación de servicios actuando como “secretaria de desarrollo social con funciones delegadas de alcalde por resolución Nº 008 de 30 de diciembre de 2016”8, lo que permite inferir que se delegó en ella la función de contratación. No obstante, de ese hecho no se deriva que la señora Acosta Infante haya ejercido como alcaldesa o como reemplazo del burgomaestre, tal y como lo exige el artículo 38 de la Ley 617 de 2000. Por el contrario, lo que lo anterior demuestra es de acuerdo a la autorización de la ley, el alcalde de Leticia delegó en la demandada, en su condición de secretaria de despacho, una de las funciones a su cargo, sin que esta circunstancia, en los términos antes explicados, se erija como un motivo para suponer que la señora Acosta Infante fungió como alcaldesa, ni muchos menos para colegir que el régimen de inhabilidades de los burgomaestres le era aplicable. Si esto es así, es evidente que en este momento procesal no puede asegurarse que la señora Yenica Acosta se encuentra inhabilitada en los términos de la solicitud de suspensión provisional, habida cuenta que aquella no ejerció ni como
alcalde de Leticia, ni como su reemplazo. Lo propio sucede con el argumento según el cual la demandada fungió como “alcalde encargada” al ejercer como Secretaria de Desarrollo de Leticia y suscribir varios contratos, ya que lo que hasta ahora está demostrado es que se utilizó la figura de la delegación y no del encargo. En consecuencia, como la delegación implica, se insiste, el traslado temporal de una determinada función de un servidor a otro, con fundamento en ella no puede colegirse que la señora Acosta Infante se desempeñó como alcaldesa o sustituyó al burgomaestre de Leticia.
4. Conclusión De las pruebas obrantes en el expediente se colige la representante elegida ejerció como Secretaria de Desarrollo del municipio de Leticia, razón por la que no se satisface el primer requisito para que la inhabilidad prevista en el artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 sea exigible, esto es, ostentar la calidad de alcalde o de su reemplazo en el ejercicio del cargo. En este orden de ideas, se concluye que ninguno de los motivos que sustentaron la medida cautelar están llamados a prosperar y que, por ende, la solicitud en ese sentido debe negarse.
Por lo expuesto se,
III. RESUELVE: 8 Folios 68 72, 76 y 80
PRIMERO. ADMITIR la demanda electoral instaurada contra el formulario E26CA a través del cual se declaró la elección de la señora Yenica Sugein Acosta Infante como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022. Para el efecto se dispone:
1. Notifíquese personalmente esta providencia al demandado, esto es, a la señora
Yenica Sugein Acosta Infante, en la forma prevista en el numeral 1° literal a) del artículo 277 del CPACA a la dirección suministrada en la demanda. Para el efecto, se comisiona a los Juzgados del Circuito Promiscuos de Leticia. La Secretaría de la Sección Quinta enviará los documentos respectivos por vía electrónica9, advirtiendo que el despacho comisorio deberá ser devuelto en el mismo medio y ser auxiliado en el menor tiempo posible. En caso de que dicha notificación no sea posible se procederá según lo reglado en el numeral 1° literal b) de la norma ibídem.
2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem esta providencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción.
3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (Art. 277.3 Ib.).
4. Notifíquese por estado esta providencia a la accionante (Art. 277.4 Ib.).
5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (Art. 277.5 Ib.).
6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA.
7. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE 9 Artículo 39 Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA. Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado