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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00026-00_20180801-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00026-00_20180801-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No se encuentran personas a las que se deba notificar auto admisorio / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Solo es obligatoria cuando la parte actora cuestione la legalidad de elecciones de cargos a corporación pública por voto popular en causales especificas El Ponente coligió que como frente a la Registraduría se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, decisión que quedó en firme y ejecutoriada, debía concluirse que dicha entidad ya no es un sujeto procesal y, por ende, aquella ya no tenía la posibilidad de realizar solitudes en ningún sentido. (…) Sobre el punto indicó que dicha agrupación política no fue vinculada al presente trámite, debido a que esta no se encuentra dentro de las personas naturales o jurídicas a las que según el artículo 277 del CPACA se les deba notificar el auto admisorio de la demanda tratándose de procesos electorales de carácter subjetivo. (…) Así pues, si la notificación por aviso solo es obligatoria cuando la demanda cuestione la legalidad de las elecciones a cargos de corporaciones públicas por voto popular fundada en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7 del artículo 275 del C.P.A.C.A, y el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA estipula que los partidos se entienden notificados con “la publicación de los avisos aludidos”, resulta de Perogrullo que la notificación a los partidos y movimientos políticos solo es viable cuando la demanda se funde en las referidas causales de nulidad. (…) En consecuencia, como el escrito introductorio presentado por la señora Chacón

Cepeda se funda en la causal del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el Ponente explicó que no existía obligación de vincular a dicha colectividad al proceso y, por consiguiente, que aquella no hiciera parte del presente proceso no configuraba ninguna anomalía que necesitara ser saneada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – Son un listado taxativo, no es posible aplicar de forma analógica otras disposiciones Ahora bien, el Ponente puso de presente que en la contestación de la demanda el apoderado de la señora Acosta Infante si bien aceptó que aquella ejerció como Secretaria de Desarrollo de Leticia y que renunció a dicha dignidad en febrero de 2017, se opuso a todas las afirmaciones de la parte actora según las cuales se encontraba inhabilitada para ejercer como Congresista ya que, según su criterio, las normas indicadas como desconocidas no son aplicables al sub judice. (…) Asimismo, se precisó que para la parte demandada la jurisprudencia constitucional ha establecido que el régimen de inhabilidades de los Congresistas es un listado taxativo que tiene jerarquía constitucional y que está contemplado única y exclusivamente en el artículo 179 Superior, y que por lo tanto, para dicho extremo procesal no era posible aplicar, de forma analógica ni directamente, otras disposiciones para fundamentar la inhabilidad, puesto que tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2001 las disposiciones de la Ley 617 de 2000 no eran aplicables a los candidatos a la Cámara de Representantes o al Senado. (…) Analizados los argumentos de la

contestación de la demanda, el Director del Proceso explicó que no era posible, tal y como sugería la parte demandada, que en la fijación del litigio se incluyera un problema jurídico tendiente a examinar si se materializó la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, comoquiera que este no fue el reproche planteado en el escrito introductorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-2018-00026-00

Actor: LUCELLY CHACÓN CEPEDA

Demandado: YENICA SUGEIN ACOSTA REPRESETANTE A LA CAMARA POR EL

DEPARTAMENTO DE AMAZONAS ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 283 y 180 del CPACA Proceso electoral En Bogotá, D.C el primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 2 del Palacio de Justicia, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente María Andrea Calero Tafur, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00026-00

promovido por la señora Lucelly Chacón Cepeda contra el formulario E-26CAM a través del cual se declaró la elección de Yenica Sugein Acosta Infante como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el periodo 2018-2022. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era resolver las excepciones previas o mixtas propuestas, realizar el saneamiento del proceso, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: Parte demandante - La apoderada de la señora Lucelly Chacón, la abogada Dora Cecilia Cubides identificada con cédula de ciudadanía Nº 51675892 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 105673 del C.S.J.

Parte demandada - El apoderado de la señora Yenica Sugein Acosta Infante, el abogado Alfonso Palacios Torres identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.858.579 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 127.837 del C.S.J. - La demandada la señora Yenica Sugein Acosta identificado con cédula de

ciudadanía Nº41.058.258 de Leticia. Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción - El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, James Alexander Lara Sánchez identificado con la con cédula de ciudadanía Nº 1.020.721.362 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 238.767 del C.S.J. - El apoderado del Consejo Nacional Electoral, Uriel López Vaca identificado con la con cédula de ciudadanía Nº 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 178711 del C.S.J. Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Conforme al poder otorgado el día de hoy, se le reconoce personería a la abogada la abogada Dora Cecilia Cubides identificada con cédula de ciudadanía Nº 51675892 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 105673 del C.S.J, apoderada de la demandante.

Conforme al poder visible a folio 121 del expediente se reconoció personería al abogado Alfonso Palacios Torres como apoderado judicial principal de la señora Yenica Sugein Acosta Infante. Igualmente, con fundamento en el citado documento se reconoció como abogado suplente de la demandada al profesional del derecho Javier Mauricio Quiñones Vargas. Sin embargo, se advirtió que según lo reglado en el artículo 75 del C.G.P, aplicable al proceso electoral por remisión autorizada en los artículos 296 y 306 del CPACA, en

ningún caso ambos apoderados podrían actuar de forma simultánea. Asimismo, se reconoció a los profesionales del derecho James Alexander Lara Sánchez y Yendi Suseli Rodríguez como apoderados principal y suplente, respectivamente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el poder obrante a folio 152 del expediente y se insistió en que de acuerdo a lo reglado en el artículo 75 del C.G.P. no sería posible que ambos apoderados actuaren de manera simultánea. Finalmente, se reconoció al abogado Uriel López Vaca quien actuará en representación del Consejo Nacional Electoral, según el mandato conferido en documento aportado al expediente el día de hoy.

III. EXCEPCIONES Reconocidas las personerías, el Ponente se pronunció sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debieran ser resueltas en esta diligencia y fueran compatibles con la naturaleza de este medio de control.

En este orden de ideas, se señaló que el apoderado principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en el hecho de que, a su juicio, dicha autoridad solo tenía competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, siendo claro, según su criterio, que a quien le corresponde verificar que los candidatos inscritos no estén incursos en causales de inhabilidad es al partido político que concedió el aval al candidato. Para sustentar su postura, el apoderado de la entidad trajo a colación lo decidido por la Sección Quinta en auto del 6 de noviembre de 2014 dentro del proceso de Nulidad

Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00 en el que se concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría, la excepción de falta de legitimación debía declararse probada. En este orden de ideas, el Ponente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que legalidad de la elección de la señora Acosta Infante como Representante a la Cámara no se cuestiona por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino una conducta personalísima como lo es la presunta materialización de una prohibición legal, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya. Finalmente, se puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. En efecto, se explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no ha sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en el auto admisorio de la demanda, el escrito introductorio se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. Frente a la decisión de decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa no se formuló recurso alguno, razón por la que esta quedó ejecutoriada y en firme. III.SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite

que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que que lo que se cuestiona es el acto a través del cual se declaró la elección de la señora Acosta Infante como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el periodo constitucional 2018-2022, lo que de acuerdo al numeral 3º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 faculta a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente. Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Conforme al informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad. Igualmente, el Director del Proceso puso de presente que la Registraduría solicitó que se vinculara al presente proceso al partido Centro Democrático, como colectividad que avaló a la demandada y a quien, según su criterio, le correspondía verificar que aquella no estuviese incursa en ninguna causal de inhabilidad. Sobre el punto, el Ponente coligió que como frente a la Registraduría se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, decisión que quedó en firme

y ejecutoriada, debía concluirse que dicha entidad ya no es un sujeto procesal y, por ende, aquella ya no tenía la posibilidad de realizar solitudes en ningún sentido. Sin embargo, el Consejero Ponente señaló que en aras de ejercer un control de legalidad del presente proceso, según lo establecido en el artículo 207 del CPACA, explicó por qué la vinculación del partido que avaló a la demandada no era necesaria. Sobre el punto indicó que dicha agrupación política no fue vinculada al presente tramite, debido a que esta no se encuentra dentro de las personas naturales o jurídicas a las que según el artículo 277 del CPACA se les deba notificar el auto admisorio de la demanda tratándose de procesos electorales de carácter subjetivo. En efecto, indicó que la Sección ha entendido1 que la adecuada interpretación del literal e) del artículo 277 del CPACA, según el cual “Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos”, es la que establece que la expresión “los avisos aludidos” implica que los partidos políticos solo serán notificados por ese medio cuando sea obligatorio surtir esa clase de actuación. Lo anterior, toda vez que tal y como se desprende de la simple lectura del artículo 277 del CPACA, la notificación por aviso solo es obligatoria cuando la demanda se fundamenta en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 275 del CPACA. Así pues, si la notificación por aviso solo es obligatoria cuando la demanda cuestione la legalidad de las elecciones a cargos de corporaciones públicas por voto popular

fundada en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª del artículo 275 del C.P.A.C.A, y el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA estipula que los partidos se entienden notificados con “la publicación de los avisos aludidos”, resulta de Perogrullo que la notificación a los partidos y movimientos políticos solo es viable cuando la demanda se funde en las referidas causales de nulidad. En consecuencia, como el escrito introductorio presentado por la señora Chacón Cepeda se funda en la causal del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el Ponente explicó que no existía obligación de vincular a dicha colectividad al proceso y, por consiguiente, que aquella no hiciera parte del presente proceso no configuraba ninguna anomalía que necesitara ser saneada. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el litigio.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio y señaló que tras la revisión de la demanda, se tenía que los hechos y cargos de la misma aludían a:

1. La señora Acosta Infante se desempeñó en el cargo de Secretaria de Desarrollo Social en la alcaldía de Leticia. La demandante aseguró que en ese empleo, la

representante elegida ejerció “funciones delegadas de alcalde”, razón por la que celebró contratos y ejerció dirección y mando “actuando con facultades de alcaldesa”. 1 En auto del 5 de junio de 2015 proferido dentro del radicado 11001-03-28-000-2014-00135-00 la Sección Quinta determinó: “la notificación a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos mediante aviso únicamente procede en el caso de que la demanda se estructure con base en las llamadas causales objetivas de nulidad, caso en el que la notificación a todos los demandados se hace mediante aviso, el cual también cumple la función de notificar a las citadas agrupaciones políticas.” Dicha tesis fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2016, radicado 19001-23-33-000-2015-00611-02 CP. Carlos Moreno Rubio. Ddo. Claudia Daneye Hoyos Ruíz Diputada del Cauca; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 10 de noviembre de 2016, radicación Nº 730001-23-33-000-2015-00806-01CP. Alberto Yepes Barreiro y en Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de ponente del 20 de abril de 2018, radicación Nº 11001-0328-000-2018-00011-00 CP. Alberto Yepes Barreiro.

2. El 28 de febrero de 2017, la señora Acosta Infante renunció a su cargo en la Secretaría de Desarrollo de Leticia; dimisión que fue aceptada por el Secretario de Gobierno de tal entidad territorial mediante Resolución Nº 0099 de ese mismo día y

mes.

3. El 11 de diciembre de 2017, la señora Acosta Infante se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Amazonas, con el aval del partido Centro Democrático. Por lo anterior, la demandante aseguró que entre la renuncia y la inscripción tan solo transcurrieron 10 meses y once días.

4. Contra la inscripción de la señora Acosta Infante se presentó solicitud de revocatoria, la cual fue negada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0762 de 7 marzo de 2018.

5. Surtida la jornada electoral, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de la señora Yenica Sugein Acosta Infante como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022.

. A juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que la representante electa transgredió los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, los cuales contemplan una incompatibilidad que se torna en inhabilidad. En este sentido, la señora Chacón Cepeda explicó que la demandada al desempeñarse como Secretaria de Desarrollo de Leticia ejerció, en realidad, como “alcaldesa con funciones delegadas” lo que, según su criterio, imponía colegir que le son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades que la ley previó para los burgomaestres. Para sustentar su dicho, puso de presente que en los contratos celebrados por la señora Acosta Infante se evidenciaba que aquella ejerció como “alcaldesa con

funciones delegadas”, y por ello, debía entenderse que en realidad fungió como alcaldesa de Leticia. Para la parte actora, como el artículo 99 de la Ley 136 de 1994 establece que en caso de falta temporal, el alcalde “encarga” de sus funciones a los secretarios del despacho, quienes asumen como verdaderos alcaldes, debe colegirse que la demandada al ejercer como Secretaria de Desarrollo con “funciones delegadas del alcalde” en realidad actuó en representación de este, y, por ende, las prohibiciones de aquel le son aplicables. En este orden de ideas, aseguró que como el “encargado” asume todas las funciones y prerrogativas del alcalde, nada obsta para que asuma, además, todas las prohibiciones propias de ese cargo, tal y como lo reconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera en el año 2009. Bajo este contexto, para la parte actora, una lectura armónica de los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 permite colegir que esta proscrito a los alcaldes inscribirse como candidatos a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos y hasta 12 meses más. Por ello, a su juicio, es claro que en el caso concreto se configuró una incompatibilidad que se convirtió en inhabilidad, toda vez que la demandada se desempeñó como “alcaldesa con funciones delegadas” y, por ende, tenía prohibido inscribirse como candidata al Congreso de la República. Ahora bien, el Ponente puso de presente que en la contestación de la demanda el apoderado de la señora Acosta Infante si bien aceptó que aquella ejerció como

Secretaria de Desarrollo de Leticia y que renunció a dicha dignidad en febrero de 2017, se opuso a todas las afirmaciones de la parte actora según las cuales se encontraba inhabilitada para ejercer como Congresista ya que, según su criterio, las normas indicadas como desconocidas no son aplicables al sub judice. En este sentido, el director del proceso reseñó que el apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 no son aplicables al caso concreto, toda vez que estas disposiciones contienen prohibiciones propias de los alcaldes, en tanto la señora Acosta Infante fue elegida como Congresista. Asimismo, se precisó que para la parte demandada la jurisprudencia constitucional ha establecido que el régimen de inhabilidades de los Congresistas es un listado taxativo que tiene jerarquía constitucional y que está contemplado única y exclusivamente en el artículo 179 Superior, y que por lo tanto, para dicho extremo procesal no era posible aplicar, de forma analógica ni directamente, otras disposiciones para fundamentar la inhabilidad, puesto que tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C540 de 2001 las disposiciones de la Ley 617 de 2000 no eran aplicables a los candidatos a la Cámara de Representantes o al Senado. Por lo anterior, el ponente señaló que para la señora Acosta Infante resultaba improcedente solicitar la nulidad del acto acusado con fundamento en una causal que no ha sido contemplada por el Constituyente. Finalmente, se reseñó que la demandada sostuvo que si en gracia de discusión se

aceptara que la causal de inhabilidad alegada era en realidad la de ejercicio de autoridad contemplada en el numeral 2º del artículo 179 Superior, lo cierto es que esta tampoco podía entenderse materializada, comoquiera que durante el lapso 16 de marzo de 2017 a 16 de marzo de 2018, la señora Acosta Infante no desempeñó ningún empleo público, pues renunció a su dignidad antes del periodo inhabilitante. Decantado lo anterior, el Director del Proceso reseñó los argumentos propuestos por el Consejo Nacional Electoral en su contestación y explicó que para dicha autoridad la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 Superior, no se configuró, ya que estaba probado que la demandada renunció a su cargo el 28 de febrero de 2017, es decir, más de un año antes de resultar electa. Asimismo, se puso de presente que para el CNE el artículo 38 de la Ley 617 de 2000 no se encontraba transgredido toda vez, que aquella presupone que el demandado haya sido elegido como alcalde o designado como su reemplazo, estando claro que ninguna de estas situaciones acaeció en el caso concreto, puesto que la señora Acosta Infante no fue elegida como alcaldesa, ni tampoco se desempeñó como reemplazo del alcalde, pues lo que sucedió fue que en razón de su cargo -Secretaria de Despachofue delegataria de alguna de sus funciones. Analizados los argumentos de la contestación de la demanda, el Director del Proceso explicó que no era posible, tal y como sugería la parte demandada, que en la fijación

del litigio se incluyera un problema jurídico tendiente a examinar si se materializó la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, comoquiera que este no fue el reproche planteado en el escrito introductorio. En efecto, lo que a que a la demandante le causa censura es el hecho de que en el cargo de Secretaria de Desarrollo Social, la señora Acosta Infante haya ejercido “funciones delegadas de Alcalde” y no la autoridad que en dicho empleo pudo ostentar. Por ello, todo el concepto de la violación de la demanda estuvo orientado a demostrar que la representante elegida tuvo “funciones delegadas” del Alcalde de Leticia lo que, a juicio de la accionante, evidencia que en realidad esta actuó como burgomaestre del citado municipio, y por ello, la incompatibilidad que se convierte en inhabilidad prevista en el artículo 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 le es aplicable. Bajo este panorama y hecha la anterior precisión, el Conductor del Proceso indicó que con el objetivo único de dilucidar el problema jurídico que subyace al caso concreto, el litigio se centraría en determinar si: 1. ¿En la elección de la señora Acosta Infante como Representante a la Cámara se materializó la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión a la prohibición contenida en los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 debido a que previo a su elección, se desempeñó como Secretaria de Desarrollo Social de Leticia; cargo en el que, a juicio de la parte actora, no solo actuó como “alcaldesa con funciones delegadas”, sino que

fue “encargada como alcaldesa”?

2. Este aspecto presupone resolver otro interrogante: ¿Son aplicables a los Congresistas inhabilidades e incompatibilidades distintas de las previstas en el articulado constitucional?

De la fijación del litigio realizada se corrió traslado a las partes. La misma quedó notificada en estrados y se advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición. El Ministerio Público intervino para solicitar que en caso de que se modifique la jurisprudencia actualmente vigente respecto de la aplicación taxativa de las inhabilidades constitucionales a los congresistas, dicha modificación se haga a manera de jurisprudencia anunciada. El Ponente se pronunció respecto de dicha solicitud advirtiendo que en dicho caso, así se haría. Estando aprobada por las partes la fijación del litigio, se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas, quedando en firme la anterior decisión.

V. DECRETO DE PRUEBAS Parte demandante El ponente puso de presente que la parte actora realizó las siguientes solicitudes

probatorias:

1. Se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la demanda y su reforma.

Por consiguiente, el Ponente ordenó tener como pruebas los documentos aportados con el escrito introductorio y su respectiva reforma dándoles el valor que les asigne la ley.

2. Se oficiara a la Alcaldía de la Ciudad de Leticia para que certificara y enviara copia de la Resolución Nº 099 de febrero de 2018 a través de la cual se aceptó la renuncia de la demandada.

Esta prueba se negó, toda vez que la información que la demandante echaba de menos

ya se encontraba en el plenario, habida cuenta que la Resolución Nº 009 de 28 de febrero de 2017 obra a folios 40 y 142 del expediente.

3. Se oficiara a la Alcaldía de Leticia para que remitiera copia autentica de los contratos de prestación de servicios allegados con la demanda y visibles a folios 44 a 83 del expediente. A su vez, el director del proceso explicó que la parte demandada se opuso al decreto de esta prueba pues, a su juicio, según lo estipulado en el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P el juez debía abstenerse de decretar aquellas pruebas que la parte actora ha podido conseguir en ejercicio del derecho de petición.

El decreto de este medio de convicción fue negado, pero no por el motivo que adujo la parte demandada, que no es una norma compatible con el trámite especial electoral, sino porque los documentos que la demandante solicita ya obran en el plenario en los folios 44 a 83 del expediente. En este orden de ideas, el Ponente explicó que a pesar de que ellos figuren en copia simple, no era necesario que los mismos constaran en copia auténtica, toda vez que el artículo 246 del C.G.P, aplicable por disposición de los artículos 296 y 306 del CPACA, establece que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.” En este contexto, el Magistrado Ponente señaló que como en este caso no existía exigencia legal para que los citados contratos fueran aportados de determinada manera, nada obstaba para que a las copias aportadas por la parte actora se les

concediera pleno valor probatorio, máxime si se tenía en cuenta que el Despacho decidió tener como medios de convicción todos los documentos allegados con la demanda y con la reforma de la misma.

4. Se oficiara a la Alcaldía de Leticia para que enviara certificación en la que constara: i) hasta que fecha la señora Acosta Infante ejerció como “alcaldesa con funciones delegadas”; ii) los actos administrativos inclusive los reconocimientos y condecoraciones que en ejercicio de esa función concedió y iii) la relación de pagos efectuados a la demandada con indicación de concepto, imputación presupuestal y forma de pago.

Sobre el punto, el Despacho concluyó que el objeto de la prueba se agotó, habida cuenta que a folio 143 obra certificación expedida el 25 de mayo de 2018 por la Secretaría de Desarrollo Institucional de Leticia en la que constan los cargos que la demandada desempeñó en la Alcaldía de Leticia, así como las fechas de su vinculación. El Magistrado Ponente sostuvo que aunque en el citado documento no se especificaba el salario percibido por la demandada, lo cierto es que dicha información obra en el folio 141 del expediente, razón por la que no era necesario ahondar sobre ese punto. En cualquier caso, se indicó que se trataba de un dato superfluo a efectos de resolver los problemas jurídicos derivados de la fijación del litigio. Se precisó que lo propio sucedía con la solicitud probatoria de que se allegaran al proceso los actos administrativos y condecoraciones que la demandada supuestamente profirió y entregó, toda vez que dicha información en nada ayudaba a dilucidar los

problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, por lo que dicha petición se torna inútil y superflua.

5. Se oficiara al Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia de la totalidad del expediente que resolvió la solicitud contra la inscripción de la demandada como candidata a

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