CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00027-00_20180531-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00027-00_20180531-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – improcedente presentar en una misma demanda causales objetivas y subjetivas / RECHAZO DE LA DEMANDA Frente a dicho medio de control, se insiste que en virtud del contenido del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 es improcedente que en una misma demanda se invoquen causales relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegidocuya naturaleza es subjetiva-, con causales objetivas o referidas a irregularidades en el proceso de votación. (…) Como la demanda por nulidad objetiva le correspondió por reparto a este despacho y del mismo se puede colegir que no existe reproche alguno de carácter objetivo que deba ser estudiado, dado que, el estudio de legalidad no recae en irregularidades en el proceso de elección o escrutinio, sino en cuestiones de orden subjetivo como los son las posibles inhabilidades y doble militancia en que pudieron incurrir los demandados, se tiene que conforme lo señalado en auto del 9 de mayo de 2018, no es posible tramitar bajo una misma cuerda procesal el estudio de legalidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Huila por causales subjetivas o mejor, por condiciones de elegibilidad de éstos. (…) En tal virtud y habiendo verificado que el accionante no subsanó la demanda en los términos dispuestos en el auto de inadmisión proferido el 9 de mayo de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00027-00
Actor: JORGE ANDRÉS ROJAS URREA
Demandado: FLORA PERDOMO ANDRADE, JUSTINIANO MIRANDA
SOLÓRZANO, EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑECA – REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE HUILA Asunto: Nulidad Electoral – Auto que rechaza la demanda OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 9 de mayo de 2018 que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 De la demanda El señor Jorge Andrés Rojas Urrea obrando en nombre propio, interpuso el 3 de mayo de 2018, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección de los señores Flora Perdomo Andrade, Justiniano Miranda Solórzano, Emma Constanza Sastoque Meñeca como Representantes a la Cámara por el Departamento del Huila, para el período constitucional 2018-2022, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se DECLARE, la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la elección a la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022, de los Representantes a la
Cámara por el departamento del Huila, la señora FLORA PERDOMO ANDRADE del partido político Liberal Colombiano, del Señor JUSTINIANO MIRANDA SOLORZANO del partido político Centro democrático y la Señora EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑECA del partido político Liberal de Colombia, con consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto.
2. Que se DECLARE, la nulidad de los actos Administrativos de elección de los Señores, FLORA PERDOMO ANDRADE del partido político Liberal Colombiano, del Señor JUSTINIANO MIRANDA SOLORZANO del partido político Centro democrático y la Señora EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑECA del partido político Liberal de Colombia.
3. Que se DECLARE, la nulidad del acto Administrativo de elección a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila para el periodo 2018-2022 de la señora FLORA PERDOMO ANDRADE del partido político Liberal Colombiano, por encontrarse inhabilitada por incurrir en doble militancia.
4. Que se DECLARE, la nulidad del acto Administrativo de elección a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila para el periodo 2018-2022 del Señor JUSTINIANO MIRANDA SOLORZANO del partido político Centro democrático, por encontrarse inhabilitado por incurrir en celebración de contratación con el estado (sic) seis meses anteriores a las elecciones.
5. Que se DECLARE, la nulidad del acto Administrativo de elección a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila para el periodo 2018-2022 de la Señora EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑECA del
partido político Liberal de Colombia, por encontrarse inhabilitada por incurrir en doble militancia.
6. Que se SUPRIMA la votación total del partido Centro Democrático votos que recibió a la Cámara por el departamento del Huila del señor JUSTINIANO MIRANDA SOLORZANO en su lista cerrada, en las pasadas elecciones del 11 de marzo de 2018, por encontrarse inmerso en inhabilidad.
7. Que se SUPRIMA la votación total del partido Liberal de Colombia 22.435 votos que recibió a la Cámara por el departamento del Huila de la señora
1 Folios 1 a 10 del cuaderno No. 1. FLORA PERDOMO ANDRADE, en las pasadas elecciones del 11 de marzo de 2018, por encontrarse inmersa en inhabilidad.
8. Que se SUPRIMA la votación total del partido Liberal de Colombia 6.620 votos que recibió a la Cámara por el departamento del Huila de la señora EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑECA, en las pasadas elecciones del 11 de marzo de 2018, por encontrarse inmersa en inhabilidad.
9. Que como consecuencia de lo anterior, los cargos de elección popular de los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila de los señores, FLORA PERDOMO ANDRADE del partido Liberal Colombiano,
EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑECA del partido Liberal Colombiano y JUSTINIANO MIRANDA SOLORZANO del partido Centro Democrático deberán ser declarados suspendido según se solicita.” (Se destaca) 1.2 La inadmisión de la demanda Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el despacho resolvió inadmitir el libelo
introductorio al considerar que no era dable que en una misma demanda se invoquen causales relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegidocuya naturaleza es subjetiva-, con causales objetivas o referidas a irregularidades en el proceso de votación; circunstancia que ocurrió en el presente caso pues el actor invocó una “causal de nulidad electoral objetiva” prevista en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la cual presenta insuficiencia de argumentación en relación con las irregularidades presuntamente acaecidas en el proceso electoral, y una causal subjetiva referida a la violación del régimen de inhabilidades y doble militancia por parte de los demandados. Por ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitió la demanda y se otorgó al demandante un término de 3 días para que la corrigiera, so pena de rechazo. El auto de inadmisión fue notificado por estado el 15 de mayo de 20182, en razón de lo anterior, el término de 3 días establecido para subsanar la demanda transcurrió desde el 16 de mayo de 2018 al 18 de mayo de 20183, lapso en el cual el demandante radicó memorial ante Secretaría de la Sección Quinta en el que subsanó la demanda4 y planteó las siguientes pretensiones “1. Que se DECLARE, la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección a la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022, del Representante a la Cámara por el departamento del Huila, la señora FLORA PERDOMO ANDRADE del partido político Liberal Colombiano, EMMA CONSTANZA SASTOQUE
MEÑECA del partido político Liberal de Colombia y JUSTINIANO MIRANDA SOLORZANO del partido político Centro democrático.
2. Que se DECLARE, la nulidad del acto Administrativo de elección a la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022 de la Señora FLORA
2 Folio 102 vto del cuaderno No. 1. 3 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 104 del cuaderno No. 1. 4 Folio 105 al 116 del cuaderno No. 1. PERDOMO ANDRADE del partido político Liberal Colombiano, EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑECA del partido político Liberal de Colombia y JUSTINIANO MIRANDA SOLORZANO del partido político Centro democrático, por encontrarse inhabilitados por incurrir en nulidad objetiva.
3. Que se SUPRIMA la votación total del partido Liberal Colombiano 22.435 votos que recibió a la Cámara por el departamento del Huila de la señora FLORA PERDOMO ANDRADE, en las pasadas elecciones del 11 de marzo de 2018, por encontrarse inmersa en inhabilidad.
4. Que se SUPRIMA la votación total del partido Liberal Colombiano 6.620 votos que recibió a la Cámara por el departamento del Huila de la señora EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑECA, en las pasadas elecciones del 11 de marzo de 2018, por encontrarse inmersa en inhabilidad.
5. Que se SUPRIMA la votación total del partido Liberal Colombiano 48.324 votos en lista cerrada que recibió a la Cámara por JUSTINIANO MIRANDA SOLORZANO, en las pasadas elecciones del 11 de marzo de 2018, por
encontrarse inmerso en inhabilidad
6. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de elección popular de la Representante a la Cámara por el departamento del Huila la señora FLORA PERDOMO ANDRADE, EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑECA y JUSTINIANO MIRANDA SOLORZANO deberán ser declarados suspendidos según se solicita.” (Se destaca)
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta
Corporación. Igualmente, el despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos6 y para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Caso en concreto 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las
sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 6 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de
2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015-02579-01.
El Despacho destaca que el actor mediante escrito de 17 de mayo de 2018 pretendió corregir la demanda, escindiendo en sendos memoriales que contienen la demanda por nulidad objetiva en contra de los señores Flora Perdomo Andrade, Emma Constanza Sastoque Meñeca y Justiniano Miranda Solórzano y las demandas por nulidades subjetivas en contra de Flora Perdomo Andrade, radicado con el No. 11001032800020180005200 asignado al Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio; Justiniano Miranda Solórzano, radicado con el No. 11001032800020180005300 asignado a la Magistrada Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez y Emma Constanza Sastoque Meñeca, radicado con el No. 11001032800020180005400 asignado al Magistrado Alberto Yepes Barreiro.
Así mismo se resalta que la demanda por nulidad “objetiva” en contra de los señores Flora Perdomo Andrade, Emma Constanza Sastoque Meñeca y Justiniano Miranda Solórzano, conservó el número de radicado 11001-03-28-0002018-00027-00 y el reparto a este despacho judicial. Frente a dicho medio de control, se insiste que en virtud del contenido del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 es improcedente que en una misma demanda se invoquen causales relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegidocuya naturaleza es subjetiva-, con causales objetivas o referidas a irregularidades en el proceso de votación. Sobre el particular esta Corporación ha expuesto: “Como puede observarse, existe prohibición expresa de acumular causales objetivas [referidas a vicios en la votación] con causales subjetivas [aquellas que cuestionan las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado], de forma tal que si un escrito introductorio incurre en la indebida acumulación de pretensiones, es menester que se inadmita la demanda y se ordene al actor que se presenten escritos separados en el que, de un lado, se expongan los vicios objetivos y, de otro, los vicios subjetivos endilgados7. Descendiendo al caso en particular se tiene que en el nuevo líbelo introductorio, el actor plantea como causales de nulidad objetivas las referidas a la situación de inhabilidad de los accionantes. Lo anterior, por cuanto así se deduce del contenido de la segunda, tercera, cuarta y quinta pretensión, en las que invoca la nulidad electoral por “encontrarse inhabilitados por incurrir en nulidad objetiva”.
Adicionalmente, en el acápite “VI CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL OBJETIVA” argumenta que: “Es así como se puede establecer que para el caso en concreto nos pretendemos referir al numeral tercero de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, donde con el nombramiento de la señora FLORA PERDOMO ANDRADE del partido político liberal colombiano, a la Cámara de representantes, se está afectando de manera grave el orden público, económico y social de la sociedad. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de junio de 2016. C.
P. Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 47001-23-33-000-2016-00038-01.
El ordenamiento jurídico se ve afectado gravemente desde la órbita económica, con la elección de una candidata con inhabilidad toda vez que el patrimonio público debe sufragar gastos de honorarios en personas que no cumplen las calidades….” En este punto se insiste en lo planteado en la jurisprudencia en cita, que expone que las causales objetivas son aquellas referidas a vicios en la votación, esto es violencia contra los nominadores o electores, destrucción de material electoral, elección con violación del sistema electoral, diferencias entre formularios E-14 y E24, entre otras. Por otra parte, las causales subjetivas son aquellas que cuestionan las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, tales como, el cumplimiento de requisitos académicos, de edad, posible infracción al
régimen de inhabilidades, doble militancia, etc. En el presente caso el actor escindió las demandas por nulidades subjetivas – por cada demandado, esto es, los señores Flora Perdomo Andrade8, Justiniano Miranda Solórzano9 y Emma Constanza Sastoque Meñeca10 y mantuvo lo que denominó demanda por nulidad objetiva - contra de los señores Flora Perdomo Andrade, Emma Constanza Sastoque Meñeca y Justiniano Miranda Solórzano, y cuyo radicado le correspondió el número 11001-03-28-000-2018-00027-00. Como la demanda por nulidad objetiva11 le correspondió por reparto a este despacho y del mismo se puede colegir que no existe reproche alguno de carácter objetivo que deba ser estudiado, dado que, el estudio de legalidad no recae en irregularidades en el proceso de elección o escrutinio, sino en cuestiones de orden subjetivo como los son las posibles inhabilidades y doble militancia en que pudieron incurrir los demandados, se tiene que conforme lo señalado en auto del 9 de mayo de 2018, no es posible tramitar bajo una misma cuerda procesal el estudio de legalidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Huila12 por causales subjetivas o mejor, por condiciones de elegibilidad de éstos. En tal virtud y habiendo verificado que el accionante no subsanó la demanda en los términos dispuestos en el auto de inadmisión proferido el 9 de mayo de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma, de conformidad con lo
establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 201113. 8 Radicado con el No. 11001032800020180005200 asignado al Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio 9 Radicado con el No. 11001032800020180005300 asignado a la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 10 Radicado con el No. 11001032800020180005400 asignado al Magistrado Alberto Yepes Barreiro 11 Este medio de control fue el inadmitido mediante auto del 9 de mayo de 2018. 12 En este caso en concreto la demanda fue escindida y repartidos los procesos que de ella resultaron a otros magistrados de esta Sección. 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 276. trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Jorge Andrés Rojas Urrea contra la elección de Flora Perdomo Andrade, Justiniano Miranda Solórzano, Emma Constanza Sastoque Meñeca como Representantes a la Cámara por el Departamento del Huila, período
20182022, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCIO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado