CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00028-00_20180607-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00028-00_20180607-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADMISIÓN DE DEMANDA ELECTORAL – Requisitos / ADMISIÓN DE DEMANDA ELECTORAL – Oportunidad y presupuestos formales En cuanto a la oportunidad para la presentación de la demanda, ésta se radicó personalmente por el apoderado del actor el 4 de mayo de 2018, ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme al recibido que obra a folio 26 (vuelto) y en atención a que el acto demandado E-26 CAM fue expedido y notificado en audiencia pública el 22 de marzo de 2018 (folios 27 al 42) es evidente que la demanda fue presentada dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la misma normativa. Los presupuestos formales de la demanda: La acción fue incoada mediante apoderado por el señor José Joaquín Marchena; con pretensiones y acto electoral, perfectamente individualizados, con identificación concreta de las partes, con sus respectivas direcciones para notificación, la claridad en cuanto a que la causa petendi recae sobre la nulidad del formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2018, específicamente con respecto a la declaratoria de elección del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca el cual permite considerar adecuado a derecho la demanda por ser éste el acto declaratorio y definitivo. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos determinados; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Evolución normativa y jurisprudencial / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento Las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo C.P.A.C.A., el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277
INHABILIDAD DE CONGRESISTA – por coincidencia de periodos /
INHABILIDAD DE CONGRESISTA – La renuncia debidamente aceptada enerva la inhabilidad / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplica solamente para alcaldes y gobernadores / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitud dado que el demandado renunció oportunamente al cargo de diputado Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA., al analizar la simple contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado individual y objetivamente consideradas. (…). Tal como ha sido indicado por esta Sección, la norma superior [artículo 179 numeral 8] exige que los periodos sean concomitantes y no establece ninguna excepción o posibilidad de enervarla, sin embargo a nivel legal la prohibición ha sido precisada y ha erigido la renuncia a uno de los cargos como una posibilidad para evitar que los periodos coincidan, es así como en el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 se señala: “(…). CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas: (…). 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. (…). Así las cosas, la renuncia debidamente aceptada al cargo público o a la corporación enerva la inhabilidad para ser Congresista.
Planteamiento que ha sido aceptado por esta Corporación en varias oportunidades habida cuenta que esta inhabilidad debe leerse de manera sistemática y armónica que integre el texto constitucional con la norma señalada de la Ley 5ª de 1992, en razón que esta última tiene el carácter de ley orgánica, por lo tanto conforma el bloque de constitucionalidad y debe servir como fundamento para la interpretación de la Constitución. Bajo la misma argumentación no es posible aceptar la solicitud del demandante sobre la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo reseñado de la Ley 5ª de 1992, puesto que dicha norma ya fue evaluada por la Corte Constitucional, que concluyó que se ajustaba a la Constitución Política de 1991 en la sentencia C-093 de 1994, providencia vinculante por tener efectos erga omnes y haber hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que no puede desconocer esta Sala Electoral. De otro lado, (…), se encuentra probado que el señor Rincón Vergara renunció a la curul como diputado de la Asamblea del departamento de Arauca, porque fue llamado a ocupar la curul vacante de su partido en la Cámara de Representantes periodo 2014-2018, pues figuraba con la siguiente votación en lista del Partido Liberal Colombiano, al que le correspondía ocupar el cargo vacante. Entonces no es posible afirmar que el demandado defraudó a su electorado al renunciar a la curul de diputado para hacerse elegir como Representante a la Cámara, pues lo cierto es que, ya había participado en las elecciones anteriores a dicha corporación sin
resultar elegido y renunció para ocupar el cargo vacante dejado por quién sí resultó elegido en esa oportunidad. Por último tampoco es posible aplicar en este caso el antecedente jurisprudencial del fallo de 7 de junio de 2016, en el cual se declaró la nulidad de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, radicado 2015-0005100 y se unificó la jurisprudencia en cuanto a la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. Así, es claro que en el caso concreto, aunque se trata de la coincidencia de periodos, no recae sobre alcalde ni gobernador y la causal de inelegibilidad se encuentra en una norma diferente a la aquí planteada, situación que impide, en este momento procesal aplicar el antecedente mencionado. En ese orden de ideas, en las presentes diligencias se encuentra acreditada la renuncia del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, el 1º de Octubre de 2016, y que fue aceptada el mismo día por la Asamblea Departamental del ente territorial, así mismo que se inscribió como Candidato a la Cámara de Representantes después de más de un año haber renunciado. Así las cosas, para la Sala resulta claro que en este momento procesal no se encuentra probada la inhabilidad endilgada, por ende, se niega la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto acusado. (…). De las pruebas obrantes en el expediente se colige que en este momento procesal no se encuentra acreditada la
prohibición contenida el artículo 179.8 constitucional de coincidencia de periodos, puesto que obra la renuncia debidamente aceptada al cargo de diputado, antes de la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, razón por la cual se niega la solicitud de la medida cautelar de suspensión del acto acusado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00028-00
Actor: José Joaquín Marchena Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA – Representante a la Cámara por el departamento de Arauca.
Asunto: Proceso Electoral - Auto que admite y decide sobre la suspensión provisional del acto acusado
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca a NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, contenida en el formulario E26 CA del 22 de marzo de 2018.
Textualmente las pretensiones fueron: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental el día 22 de marzo de 2018, en lo que tiene que ver con la declaratoria de la elección del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.656.236 expedida en Yopal, en calidad de REPRESENTANTE A LA CÁMARA para el periodo constitucional 2018-2022 por la circunscripción electoral del Departamento de Arauca, con ocasión de las elecciones celebradas el día once (11) de marzo del año 2018.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 288 del CPACA, se decrete la cancelación de la respectiva credencial.
TERCERA: Se notifique a la Secretaría General de la Cámara de Representantes y/o a quien corresponda para que, por su conducto, se llame a la persona que sigue en votos de la lista de candidatos que presentó el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para esa corporación por la circunscripción electoral del Departamento de Arauca, para que ocupe la correspondiente curul por el periodo constitucional 2018-2022.
CUARTO: Se inaplique por inconstitucional el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992” El demandante, por intermedio de apoderado, señala como fundamentos de derecho (i) que el demandado incurrió en la causal de nulidad establecida en el
numeral 5º del artículo 275 del CPACA, porque violó el régimen de inhabilidades, específicamente el contenido en el artículo 179.8 de la Constitución Política, además el preámbulo y los artículos 1, 3, 4, 13, 40.7, 107, 108, 125 parágrafo, 132, 138, 142, 179.8, 181, 209, 299, 303 y 375 de la Carta, porque: Se hizo elegir como diputado del departamento de Arauca 2016-2019 y previo a haber dimitido a esa Corporación se hizo elegir Representante a la Cámara por el departamento de Arauca 2018-2022 por lo cual se configura la inhabilidad ya que los dos periodos coinciden parcialmente en el tiempo. Además solicita se aplique la excepción de inconstitucional del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, que si bien fue declarada su exequibilidad por la Corte Constitucional en la Sentencia C-093 de 1994, la renuncia debe ser estudiada desde los criterios esbozados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia de 7 de junio de 2016 dentro del radicado 11001-03-28000-2015-00051-00, es decir (i) el nuevo contexto normativo, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral, (iii) la violación directa a la constitución por parte del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y (iv) conclusión al caso concreto. En el acápite de la suspensión provisional del acto acusado solicitó la medida en
lo que tiene que ver con el demandado en razón a la violación de la prohibición establecida en el artículo 179.8 de la Constitución Política al hacerse elegir como diputado de Arauca 2016-2019 y luego como Representante a la Cámara 20182022, pues considera el demandante que, los periodos, que ahora son institucionales y no personales, coinciden parcialmente en el tiempo y la renuncia formalmente presentada no tiene ningún tipo de relevancia, por lo tanto, no elimina la prohibición como se analizó en el concepto de violación, para lo cual solicita remitirse al mismo. Además pidió que se valoren como pruebas los formularios E-26 y E-28 del 22 de marzo de 2018, el formulario E-28 del 8 de noviembre de 2015 por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declara al demandado como diputado de Arauca para el periodo 2016-2019 y acta de posesión de fecha 2 de enero de 2016, por medio de la cual se posesionaron los diputados de Arauca, entre ellos el demandado.
2. El traslado de la solicitud de la medida de suspensión provisional Mediante providencia de 8 de mayo de 2018, el Despacho Ponente consideró que no se daban los requisitos para tramitar la solicitud de medida provisional como de urgencia por lo que ordenó correr traslado a las partes de conformidad con el artículo 233 del CPACA. 2.1. Por intermedio de apoderado el demandado se opuso a la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de elección porque de las normas superiores invocadas como violadas y los argumentos de la solicitud provisional no se
advierte la contravención al ordenamiento jurídico como se señala en el artículo 231 del CPACA. Tampoco es posible predicar una inhabilidad en este caso, pues su poderdante renunció a la dignidad de Diputado y le fue aceptada el 1º de octubre de 2016, por lo tanto no rige la prohibición que consagra el artículo 179.8 de la Constitución Política, toda vez que el periodo de coincidencia en esas corporaciones no existe. Tampoco se configura la inhabilidad en cuestión porque el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 prescribe que no podrán ser elegidos Congresistas quienes sean elegidos para más de una Corporación o un cargo público, si los respectivos periodos coinciden así sea parcialmente, salvo en los casos que se haya presentado renuncia al cargo, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994, pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, por lo que resulta vinculante para el operador judicial y está acorde con la garantía fundamental de elegir y ser elegido. Además dicho planteamiento ha sido acogido y expresado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en múltiples ocasiones. Sobre la solicitud del demandante de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 ante las supuestas similitudes con la sentencia de 7 de junio de 2016, considera el demandado que esta no puede ser aplicada en este caso puesto que se trata de situaciones con contornos de derecho diferentes, en este, es un Representante a la Cámara elegido para el periodo 2018-2022 y se considera incurrió en la causal nulidad del
artículo 179. 8 de la Constitución Política por haber sido elegido y ejercido el cargo de Diputado en el periodo 2016-2019, en el otro que se pretende aplicar se trataba de la Gobernadora de la Guajira elegida para el periodo 2016-2019, que renunció a la Alcaldía de Albania (Guajira) el 21 de junio de 2014 para el cual había sido elegida para el periodo 2012-2015 y se consideró incurrió en la causal de inelegibilidad de la norma establecida en los artículos 38.4 y 39 de la Ley 617 de 2000, referidas a las incompatibilidades de los Alcaldes y su duración. En primer lugar se trata de diversos objetos, lo cual implica que no existen problemas jurídicos semejantes que permitan aplicar la ratio decidendi de dicha sentencia para decretar una medida cautelar aquí y en segundo lugar se trata de normas distintas, que por ser prohibitivas deben ser interpretadas de forma restrictiva. Además existe jurisprudencia reciente del Consejo de Estado que rechaza la aplicación del precedente que invoca el demandante a casos relacionados con las inhabilidades de los Congresistas. De otro lado, señaló el apoderado que la renuncia de su poderdante se debió a que fue llamado a ocupar la curul de Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, debido a la pérdida de Investidura decretada por la Sala Plena del Consejo a Pedro de Jesús Orjuela Gómez (Rad. 11001-03-15-000-201400843-00(PI)), es decir, dicha renuncia como Diputado no obedeció a que quisiera
hacerse elegir como Representante a la Cámara, tal como lo manifiesta el demandante, y dicho llamado de conformidad con el artículo 183.3 de la C.P. es obligatorio, razón por la cual el demandado ejerció como Representante a la Cámara desde su posesión el 4 de octubre de 2016 hasta el final de la legislatura del primer semestre de 2018. Po último, no se cumplen las condiciones del artículo 231 para decretar la medida cautelar puesto que no se causa un perjuicio irremediable ni los efectos de la sentencia serían nugatorios si no se otorga. 2.2 El Consejo Nacional Electoral por intermedio de apoderado después de transcribir el marco normativo y jurisprudencial de la inhabilidad señaló que en el caso concreto se puede concluir que no hay coincidencia de periodos puesto que el demandado se desempeñó como diputado hasta el 1 de octubre de 2016, fecha en la que presentó y le fue aceptada la renuncia por la asamblea departamental de Arauca y luego fue elegido Representante a la Cámara por el periodo 2018-2022 por el mismo departamento en las elecciones que se llevaron a cabo del 11 de marzo de 2018 y cuyo periodo de inscripciones inició el 11 de diciembre de 2017, es decir, el señor RINCÓN VERGARA renunció con suficiente antelación a su dignidad anterior, lo que descarta que esté incurso en tal circunstancia inhabilitante y trae a colación los autos de 3 de mayo de 2018 dentro de los radicados 11001-03-28-000-2018-00010-00 y 11001-03-28-000-2018-00011-00
con ponencia de los Consejeros Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro, respectivamente, casos similares en los que se determinó que al presentar la renuncia se impide la configuración de la inhabilidad. 2.3. La Registraduría Nacional de Estado Civil, por intermedio de apoderada, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con los artículos 108 constitucional y 28 de la Ley 1475 de 2011. 2.4. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado luego de explicar la suspensión provisional en el marco del medio de control electoral señaló que el supuesto prohibitivo del artículo 179.8 de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado cobija a todos los cargos de elección popular. Así mismo indicó la Procuradora que para que se configure la inhabilidad, esta alta corporación ha señalado que es necesario se cumplan dos condiciones la primera es impedir que una misma persona sea elegida para más de una Corporación o cargo público y la segunda es la simultaneidad o coincidencia de periodos. Descendiendo al análisis del caso concreto de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA fue elegido representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo 2018-2022, cumpliéndose así el primero de los requisitos que se exige para la configuración de la prohibición, vale decir, la elección. En cuanto al segundo presupuesto relacionado con la simultaneidad o coincidencia está demostrado que el demandado presentó renuncia irrevocable al cargo de diputado el 1o de octubre de 2016 y fue aceptada el 3 de octubre de
20161, por lo que dicha renuncia impide la configuración de la causal, como se ha señalado en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que la renuncia genera vacancia absoluta y con ella su periodo se extingue. Por último señala la Delegada del Ministerio Público que no se puede desconocer la sentencia de 7 de junio de 2016 proferida por la Sección Quinta, pero esta no puede ser aplicada en este asunto puesto que en la parte resolutiva de aquella se precisó que solo hacía referencia a Alcaldes y Gobernadores, sin embargo dada la similitud fáctica y jurídica planteada solicita de manera respetuosa a la Sección Quinta, que al momento de proferir la decisión de fondo en este caso se unifique el criterio frente a la prohibición por coincidencia de periodos parcial para aspirar a corporaciones públicas de elección popular.
3. Reforma a la demanda El apoderado del demandante presentó, el 17 de mayo de 2018, memorial de reforma a la demanda en el cual manifiesta que “desiste de las pruebas solicitadas de oficio y adiciona como pruebas documentales: Copia del formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la elección del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo 2018-2022 en 16 folios. Copia del formulario E-26 de 8 de noviembre de 2015, por medio del cual se declaró la elección del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA
como diputado a la asamblea departamental del Arauca para el periodo 2016-2019, en 8 folios. 1 De conformidad con la Resolución No. 041 de 2016, expedida por la Asamblea departamental de Arauca la renuncia fue aceptada por unanimidad en la plenaria de la Asamblea departamental el 1 de octubre de 2016. Fl. 49.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto.
Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.
2. Admisión de la demanda En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA se observa que la demanda se ajusta a tales exigencias. a) En cuanto a la oportunidad para la presentación de la demanda , ésta se radicó personalmente por el apoderado del actor el 4 de mayo de 2018, ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme al recibido que obra a folio 26 (vuelto) y en atención a que el acto demandado E-26 CAM fue expedido y notificado en audiencia pública el 22 de marzo de 2018 (folios 27 al 42) es evidente que la demanda fue presentada dentro del término
establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma normativa2. b. Los presupuestos formales de la demanda: La acción fue incoada mediante apoderado por el señor JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA; con pretensiones y acto electoral, perfectamente individualizados, con identificación concreta de las partes, con sus respectivas direcciones para notificación, la claridad en cuanto a que la causa petendi recae sobre la nulidad del formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2018, específicamente con respecto a la declaratoria de elección del señor NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca el cual permite considerar adecuado a derecho la demanda por ser éste el acto declaratorio y definitivo. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos determinados; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. De acuerdo con las circunstancias expuestas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA, frente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de la elección. 2 A la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 25 días hábiles, de los 30 que otorga la norma.
2. Suspensión Provisional La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados3
implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como
requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo 3 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. C.P.A.C.A., el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento4. Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio.
3. Caso concreto Conviene precisar entonces que el actor propuso en el acápite de suspensión provisional del escrito de demanda la solicitud y sustentación para la medida cautelar planteada de conformidad con el artículo 179.8 de la Constitución Política, pues, considera que el demandado al hacerse elegir como diputado por el departamento de Arauca periodo 2016-2019 y luego como Representante a la Cámara por el mismo departamento periodo 2018-2022 incurrió en la prohibición establecida en dicha norma de coincidencia de periodos y que la renuncia no elimina la incursión en la conducta reprochada porque en la actualidad los periodos son institucionales y solicitó remitirse al concepto de violación planteado en la demanda.
También solicita la excepción de inconstitucionalidad del artículo 280.5 de la Ley 5ª de 1992, porque la renuncia debe ser estudiada desde los criterios esbozados en la Sentencia de esta Sala Electoral de 7 de junio de 2016 dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, es decir el nuevo contexto normativo, el alcance los principios pro homine y pro electoratem y la violación directa de la Constitución Política. Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA., al analizar la simple contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado individual y objetivamente consideradas. El demandante manifestó que la violación de la norma se configura con las
pruebas aportadas, por lo tanto solicita sean valoradas, es decir se debe analizar por esta Sala de acuerdo con la segunda posibilidad que da el artículo 231 del CPACA, esto es, del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De las pruebas aportadas con la demanda: Copia del formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la elección del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo 2018-2022 (folios 27 al 42) Copia del formulario E-28 del 22 de marzo de 2018, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral expide la credencial al señor RINCÓN 4 Artículo 229 inciso segundo del C.P.A.C.A. VERGARA como Representante por el departamento de Arauca periodo 2018-2022 (folio 43) Copia del formul
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