CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00028-00_20180906-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00028-00_20180906-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada por indebida formulación de pretensiones / ACTO DE LLAMAMIENTO – No limita el derecho de acción de la ciudadanía frente al acto de elección / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se debe notificar de la demanda a quienes hayan participado en la formación del acto demandado / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA – A cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Dentro de sus funciones no se incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral [A] juicio de la parte demandada, (…) el actor (…) no debió demandar su acto de elección como representante a la Cámara para el período 2018-2022 contenido en el formulario E-26 del 22 de marzo de 2018, sino el acto de llamamiento inserto en la Resolución MD 2352 del 4 de octubre de 2016. Para el Despacho, el acto de elección enjuiciado en el presente asunto, esto es, el que hace parte del formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2018 emanado de la respectiva Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, consolida una situación jurídica en favor del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA en cuanto atañe al acceso a una curul en la Cámara de Representantes para el período 2018-2022, situación que permite claramente distinguirlo de la subyacente a la Resolución MD 2352 del 4 de octubre de
2016, ya que esta última determinó la vinculación del demandado a ese corporativo, pero para el período 2014-2018. De ahí que se trate de dos actos administrativos perfectamente escindibles y diferenciables (…). Si bien es cierto que el reputado acto de llamamiento era en sí mismo enjuiciable a través del medio de control de nulidad electoral, pues así se desprende de lo normado en el artículo 139 del CPACA, no lo es menos que ello no limita el ejercicio del derecho de acción de la ciudadanía frente al acto de elección contenido en el referido formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2018, pues una cosa es la comunidad de causas entre dos actos electorales –como el de llamamiento y el de elección por voto popular–, y otra, muy distinta, la justiciabilidad de los actos que de ese punto factual de convergencia devienen. (…) Tampoco puede considerarse que solicitar la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad sea motivo suficiente para que el Despacho califique de inepta la demanda incoada, pues, como se vio, subsisten otros fundamentos de hecho y de derecho que la tornan apta para el análisis propio del presente medio de control; máxime cuando, tal y como se anunció, tal petitorio de excepción a lo normado en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 debe ser mirado al momento del fallo, en el que se contraste su viabilidad con las particularidades del caso y el análisis jurídico correspondiente. (…) De acuerdo con el artículo 277 del CPACA se debe notificar el auto admisorio de la demanda a quienes hayan participado en la formación del acto demandado, lo cual tiene como propósito
que, a pesar de no tener la calidad de demandado, si lo considera necesario, pueda intervenir en el proceso contencioso electoral. Este es el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que, la elección es parte de un trámite complejo que comprende diferentes fases, entre ellas la inscripción, la cual concierne a la RNEC. (…) No obstante lo anterior, la competencia de la entidad en materia de inscripciones se contrae a los aspectos formales señalados en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 y al rechazo de la misma frente a “candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe”; lo cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, más allá de lo que consagra la referida norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00028-00
Actor: JOSE JOAQUÍN MARCHENA
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá D.C., el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA1, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, La Consejera Ponente, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y el Secretario ad hoc, doctor Efraín Alberto Cortés Gordo, funcionario de la Sección, se constituyeron en audiencia pública dentro del trámite del proceso electoral radicado con el No. 11001-03-28-0002018-00028-00 incoado por el señor José Joaquín Marchena contra el acto de elección del ciudadano NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26CAM del 22 de marzo de 2018 emanado de la respectiva Comisión Escrutadora Departamental. Requerido por la Consejera, el Secretario advierte que se han hecho presentes: El demandante José Joaquín Marchena, identificado con la C.C. No. 17.585.607 de Arauca. El abogado Daniel Alfonso Linares González, apoderado de la parte demandante, identificado con la C.C. No. 17.591.748 de Arauca y la T.P. No. 127.781 del C.S.J. El demandado NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, identificado con la C.C. No. 9.656.236 de Tamará El abogado Gerardo Arenas Monsalve, identificado con la C.C. No. 19.423.469
de Bogotá y la T.P. No. 35.167 del C.S.J., apoderado de la parte demandada. 1 Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). El abogado Uriel López Vaca, identificado con la C.C. No. 79.641.683 de Bogotá y la T.P. No. 178.711 del C.S.J., quien actúa en representación del Consejo Nacional Electoral. La abogada Sandra Carolina Jiménez Navia, identificada con la C.C. No. 39.681.286 de Bogotá y la T.P. No. 47.151 del C.S.J., apoderada designada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán. La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 283 del CPACA. Informó que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Y TERCEROS: Se reconoció personería: Al doctor Daniel Alfonso Linares González, identificado con la C.C. No. 17.591.748 de Arauca y la T.P. No. 127.781 del C.S.J., como apoderado del demandante José Joaquín Marchena, en los términos del poder otorgado (fl. 1 cdno. 1). Al doctor Uriel López Vaca, identificado con la C.C. No. 79.641.683 de Bogotá y
la T.P. No. 178.711, para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral, en los términos de la delegación que obra en el plenario (fl. 202 cdno. 1). A la doctora Sandra Carolina Jiménez Navia, identificada con la C.C. No. 39.681.286 de Bogotá y la T.P. No. 47.151 del C.S.J., para actuar como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos de la designación realizada (fl. 109). La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella no procede recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no se advirtió ningún vicio que invalidara la actuación, sin perjuicio de lo que debía analizarse con ocasión de las excepciones previas y mixtas propuestas por la parte demandada y los demás intervinientes, y preguntó a las partes si estaban de acuerdo en ello, quienes respondieron que no había ninguna objeción. Acto seguido, procedió a resolver las referidas excepciones, así: DE LA INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES AL NO HABERSE DEMANDADO EL ACTO QUE DEBÍA IMPUGNARSE EN EL CASO CONCRETO El apoderado del demandado NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA explicó que su poderdante fue elegido diputado de la asamblea departamental de Arauca para el período 2016-2019, pero se vio obligado a renunciar debido al acto de llamamiento que le efectuó la Cámara de Representantes en la Resolución MD 2352 del 4 de octubre de
2016 para ocupar una curul por el tiempo restante del período 2014-2018 de esa última Corporación. Por tanto, a juicio de la parte demandada, si el actor consideraba que se violó la prohibición del artículo 179.8 de la C. P., no debió demandar su acto de elección como representante a la Cámara para el período 2018-2022 contenido en el formulario E-26 del 22 de marzo de 2018, sino el acto de llamamiento inserto en la Resolución MD 2352 del 4 de octubre de 2016. Para el Despacho, el acto de elección enjuiciado en el presente asunto, esto es, el que hace parte del formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2018 emanado de la respectiva Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, consolida una situación jurídica en favor del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA en cuanto atañe al acceso a una curul en la Cámara de Representantes para el período 2018-2022, situación que permite claramente distinguirlo de la subyacente a la Resolución MD 2352 del 4 de octubre de 2016, ya que esta última determinó la vinculación del demandado a ese corporativo, pero para el período 2014-2018. De ahí que se trate de dos actos administrativos perfectamente escindibles y diferenciables que refieren a causas y períodos diferentes, comoquiera que el primero tuvo su origen en el llamamiento derivado de la pérdida de investidura del entonces Representante a la Cámara Pedro Jesús Orjuela Gómez declarada por la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo de 21 de junio de 2016 (rad. 11001-03-15-000-201400843-00), quien ocupó un escaño mayor que el hoy demandado en la lista presentada por el Partido Liberal para esa Cámara en el período 2014-2018; mientras que el segundo, fue el producto de la decisión soberana del pueblo a través de un ejercicio directo de votación, inherente al período 2018-2022 de esa cuerpo legislativo. Si bien es cierto que el reputado acto de llamamiento era en sí mismo enjuiciable a través del medio de control de nulidad electoral, pues así se desprende de lo normado en el artículo 139 del CPACA, no lo es menos que ello no limita el ejercicio del derecho de acción de la ciudadanía frente al acto de elección contenido en el referido formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2018, pues una cosa es la comunidad de causas entre dos actos electorales –como el de llamamiento y el de elección por voto popular–, y otra, muy distinta, la justiciabilidad de los actos que de ese punto factual de convergencia devienen. Así, aunque las dos situaciones equiparadas en el marco de la excepción propuesta por la parte demandada compartan como supuesto fáctico la elección del señor RINCÓN VERGARA como diputado a la asamblea departamental de Arauca para el período 2016-2019 y su renuncia en el curso del mismo lapso, el sub judice permite distinguir con total claridad la consecuencia que se proyecta sobre el acto de llamamiento mencionado, de aquella que se orienta a infirmar la legalidad del acto de elección popular que motiva el negocio jurídico de autos. Por estas razones, el Despacho concluye que no existe yerro alguno en que la
demanda se haya enfocado hacia la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2018 y, en tal sentido, se declara no probada la excepción de inepta demanda por indebida formulación de pretensiones que la parte actora fundó en no haberse demandado el acto que debía impugnarse en el caso concreto.
DE LA INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES AL
NO HABERSE IMPUGNADO LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL PERTINENTE Para la defensa, “… el único cargo de la demanda, se fundamenta en la inaplicación por inconstitucional del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992…” (fl. 315 cdno 2). A su juicio, la inconformidad con esa norma debe ser canalizada por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional con base en cargos distintos a los examinados en la sentencia C-093 de 1994. Para la Consejera Ponente, es claro que la demanda está soportada, principalmente, en la violación del artículo 179.8 de la C. P. y el artículo 275.5 del CPACA, en tanto, en criterio del accionante, el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA incurrió en la prohibición de coincidencia de períodos que lo situaba en condición de inelegibilidad frente a su aspiración de representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2018-2022, y no únicamente en la invocada excepción de
inconstitucionalidad, lo cual resulta suficiente para considerar que existen fundamentos en el libelo genitor del presente trámite contencioso electoral para respaldar las pretensiones de nulidad del acto acusado; cosa distinta es la vocación de prosperidad que tales argumentos puedan tener, lo cual, valga decir, corresponde analizar en la sentencia, y no en esta audiencia inicial. Tampoco puede considerarse que solicitar la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad sea motivo suficiente para que el Despacho califique de inepta la demanda incoada, pues, como se vio, subsisten otros fundamentos de hecho y de derecho que la tornan apta para el análisis propio del presente medio de control; máxime cuando, tal y como se anunció, tal petitorio de excepción a lo normado en el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992 debe ser mirado al momento del fallo, en el que se contraste su viabilidad con las particularidades del caso y el análisis jurídico correspondiente. De conformidad con lo anterior se declara no probada la excepción de inepta demanda por indebida formulación de pretensiones fincada por la parte accionada en no haberse impugnado las disposiciones normativas susceptibles de control judicial a través del medio de control pertinente. DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Para la parte accionada, tal excepción se configura si se tiene en cuenta que el acto demandado debió ser el acto de llamamiento contenido en la Resolución MD 2352 del 4 de octubre de 2016, y que, desde entonces, transcurrió más de 1 año y 7 meses para la presentación de la demanda.
Al respecto, el Despacho estima suficiente remitirse a lo expresado precedentemente en torno a que el acto demandable en esta oportunidad es el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2018 de la Comisión Escrutadora de Arauca, que define la elección del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Representante a la Cámara por el referido departamento para el período 2018-2022, acto frente al cual transcurrió un tiempo menor a los 30 días de que trata el artículo 164.2.a) del CPACA, tomando como referente que el medio de control se incoó el 4 de mayo de 2018 (fl. 26vto. cdno 1). En ese orden de ideas, se declara no probada la mencionada excepción de caducidad . DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RNEC La RNEC propuso esta excepción fundada en que no tuvo ningún tipo de injerencia en los hechos que dieron lugar a la formulación de los cargos propuestos por la parte actora contra el acto de elección enjuiciado. De acuerdo con el artículo 277 del CPACA se debe notificar el auto admisorio de la demanda a quienes hayan participado en la formación del acto demandado, lo cual tiene como propósito que, a pesar de no tener la calidad de demandado, si lo considera necesario, pueda intervenir en el proceso contencioso electoral. Este es el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que, la elección es parte de un trámite complejo que comprende diferentes fases, entre ellas la inscripción, la cual concierne a la RNEC. No obstante lo anterior, la competencia de la entidad en materia de inscripciones se
contrae a los aspectos formales señalados en el artículo 322 de la Ley 1475 de 2011 y al rechazo de la misma frente a “candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe”; lo cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, más allá de lo que consagra la referida norma. 2 “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. || La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” Téngase en cuenta, además, que la causal de inhabilidad que se aduce en el sub lite, como lo es la de coincidencia de períodos establecida en el artículo 179.8 de la C.P. en concordancia con el artículo 275.5 del CPACA, no es de aquellas que certifica la Procuraduría General de la Nación u otro órgano de control. Es así que ante la ausencia de injerencia material en la configuración del supuesto que estructura el concepto de violación en el asunto de la referencia, la Consejera Ponente
declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las anteriores decisiones sobre excepciones se notificaron en estrados y se informó que contra ellas procedía el recurso de súplica, en aplicación del artículo 180.6 del CPACA. Las partes no interponen recurso alguno. Así, de conformidad con lo previsto por los artículos 180.5, 284 y 207 del CPACA, la Consejera Ponente declaró saneado el trámite hasta aquí adelantado. La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, pero no fue recurrida.
FIJACIÓN DEL LITIGIO:
PRETENSIONES:
El demandante pretende: (i) Se declare la nulidad del acto de elección del ciudadano NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26CAM del 22 de marzo de 2018 emanado de la correspondiente Comisión Escrutadora
Departamental. (ii) Se cancele su credencial de congresista. (iii) Se notifique a la Secretaría General de la Cámara de Representantes o a quien corresponda para que, por su conducto, se realice el llamamiento de la persona que sigue en votos al demandado dentro de la lista de candidatos que presentó el Partido Liberal Colombiano a esa Corporación. (iv) Se inaplique por inconstitucional el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992.
HECHOS: La Consejera Ponente señaló que al tenor de lo previsto por el artículo 180.7 del
CPACA, los hechos en que están de acuerdo las partes son: El 25 de octubre de 2015 fue elegido el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como diputado de la Asamblea Departamental de Arauca para el período 2016-2019, quien tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2016. El 1º de octubre de 2016 presentó renuncia a dicho cargo, que le fue aceptada en esa misma fecha por la referida corporación departamental. El 11 de marzo de 2018 fue elegido representante a la Cámara por el departamento de Arauca en representación del Partido Liberal Colombiano para el período 2018-2022. Luego de lo anterior, la Conductora del proceso advirtió que al tenor de lo previsto por la referida norma las partes podrían en este momento acordar algún otro hecho. Las partes manifestaron no tener ningún otro hecho que proponer. Señaló el Despacho que los hechos en los que no están de acuerdo las partes – bien sea porque se opusieron, porque manifestaron que no les constaban o porque se atuvieron a lo probado– son: La renuncia al cargo de diputado se dio en acatamiento del llamado efectuado por la Cámara de Representantes para ocupar la vacancia absoluta de una curul del Partido Liberal para el período 2014-2018. Ergo, lo ocurrido frente al período 2018-2022 fue una reelección, para la cual, además, mediaba la renuncia a la mencionada asamblea departamental desde hacía más de un año y la permisión establecida por el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992 en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo
de Estado.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Según la parte actora, el acto enjuiciado viola las siguientes normas: Constitución Política: preámbulo y artículos 13, 179.5 y 209, 2, 3, 4, 13, 40.7, 107, 108, 125 parágrafo (acto legislativo 01 de 2003), 132, 138, 142, 179.8, 181, 209, 299, 303 (Acto Legislativo 02 de 2002) y 375 CPACA: artículo 275.5.
Lo anterior, por cuanto el período constitucional (art. 125 C. P.) 2016-2019, para el cual fue elegido como diputado el demandado NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, coincide parcialmente con el 2018-2022 de Representante a la Cámara, para el cual también fue elegido, lo cual debe analizarse a la luz de las reformas constitucionales que le dieron carácter institucional a tales períodos (actos legislativos 02 de 2002 y 01 de 2003) y de los principios pro homine y pro electoratem unificados en la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00, demandado: Oneida Rayet Pinto Pérez), que imponen, además, la inaplicación por inconstitucional del artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992. Conforme con lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los
siguientes términos: Determinar si el acto de elección del ciudadano NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26CAM del 22 de marzo de 2018 emanado de la respectiva Comisión Escrutadora Departamental, es nulo por estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275.5 del CPACA, por haber sido elegido para más de una corporación en períodos que coinciden parcialmente en el tiempo, de acuerdo con el concepto de violación reseñado en la presente acta, y a partir de las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes. La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, La representante del ministerio público interviene y solicita tener en cuenta el tema del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 e indica que no está interponiendo recurso alguno.
DECRETO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: La Consejera Ponente indicó que se tendrían como pruebas las aportadas junto con la demanda y su reforma, así como las aportadas por las demás partes e intervinientes con ocasión del traslado de la medida de suspensión provisional y los escritos de contestación de la demanda, por considerarse allegadas en tiempo. Todas las anteriores con el valor probatorio que la ley les asigne.
Así mismo la Consejera Ponente puso de presente que ninguno de los sujetos procesales solicitó el decreto de alguna otra prueba, y que no se decretarán pruebas de
oficio, por no resultar necesario. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra la decisión que decreta pruebas procedía el recurso de reposición. No se interpusieron recursos.
TRASLADO DE PRUEBAS: La Consejera Ponente ordenó que, de conformidad con el artículo 110 del CGP, por la Secretaría de la Sección, se corra traslado de todas las pruebas que obran en el expediente a las partes y al Ministerio Público, por el término común de tres (3) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de éstas en la Secretaría de esta
Sección. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno, pero nadie interpuso el recurso. AUTO SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas son documentos que fueron aportados al expediente y no requieren de diligencia adicional para ser practicadas, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA y, en consecuencia, se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas). La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del CPACA), pero nadie interpuso el recurso. La Consejera Ponente ordenó a Secretaría que una vez finalizado el término de traslado de las pruebas y en caso de no presentarse objeción de las partes o del Ministerio Público, pase el expediente a Despacho para fijar fecha de audiencia de
alegaciones y juzgamiento, o para dictar auto, en aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y se correrá traslado al Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente. Las partes manifestaron no tener más que agregar a la presente diligencia. No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó a las 3:35 p.m. y, en constancia de ello, se firmó la presente acta una vez leída y aprobada por quienes en ella intervinieron, con la advertencia que el DVD que contiene la grabación de la audiencia hace parte integral de ésta.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera Ponente
JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA
Demandante
NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA
Demandado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ Apoderado del demandante GERARDO ARENAS MONSALVE Apoderado del demandado
URIEL LÓPEZ VACA
Apoderado del Consejo Nacional Electoral
SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA
Apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil
SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN
Delegada del Ministerio Público
EFRAÍN ALBERTO CORTÉS GORDO
Secretario Ad Hoc