CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00028-00_20181011-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00028-00_20181011-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de Representante a la Cámara / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – Su configuración por coincidencia de períodos difiere frente a alcaldes y gobernadores / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – No se configura por coincidencia de períodos cuando se presenta renuncia antes de la inscripción [E]sta Sección fue enfática en señalar que la regla de unificación que allí se estableció [en sentencia de 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-201500051-00, demandado: Oneida Rayet Pinto Pérez], tal y como se precisó en su parte resolutiva, recayó sobre el “extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores”, lo que, desde luego, prima facie, es inextensible al caso de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara. (…). [L]a dimisión del demandado a su cargo como diputado de Arauca, período 2016-2019, obedeció a la concreción de su aspiración parlamentaria para el período 2014-2018, a través del acto de llamamiento realizado por la Cámara de Representantes; y en segundo, y más importante todavía, es que la renuncia en cuestión se presentó incluso con más de un año de anterioridad a la inscripción y elección de su candidatura y posterior elección como Representante a la Cámara de Arauca para el período 2018-2022. Asimismo, emerge con toda claridad que con la renuncia oportunamente presentada a la referida Asamblea Departamental por el [demandado], desapareció cualquier posibilidad de que se entendiera
configurada la inhabilidad señalada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política por la eventual coincidencia, siquiera parcial, del período 2016-2019 para el cual fue elegido como diputado, con el 2018-2022 para el que resultó electo como congresista. En ese orden de ideas, se descarta también que el demandado hubiese incurrido en la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA y, por ende, se denegarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280
NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coincidencia de períodos como causal de inhabilidad para congresista, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de noviembre de 2012, radicación 11001-03-28-000-201000097-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En relación con el mismo tema, pero frente al acto de elección de la Gobernadora de La Guajira, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación de 7 de junio de 2016, radicación
11001-03-28-000-2015-00051-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre la misma
causal de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 15 de abril de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00059-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 617 de 2000 para el caso de los gobernadores, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de mayo de 2001, exp. C-540, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00028-00
Actor: JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA - REPRESENTANTE A
LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA PERÍODO 2018-2022
Asunto: SENTENCIA. Nulidad electoral de única instancia. Coincidencia de períodos. Presentación oportuna de la renuncia. Principios pro homine y pro electoratem en elección de miembros del Congreso de la República y otras corporaciones públicas de elección popular. Excepción de inconstitucionalidad.
Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, procede la Sala a proferir fallo de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral incoado por José
Joaquín Marchena contra el acto de elección de NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2018-2022.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA1
1.1.1. Pretensiones
El demandante pretende: (i) Se declare la nulidad del acto de elección del ciudadano NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26CAM del 22 de marzo de 2018 emanado de la
correspondiente Comisión Escrutadora Departamental. (ii) Se cancele su credencial de congresista. (iii) Se notifique a la Secretaría General de la Cámara de Representantes o a quien corresponda para que, por su conducto, se realice el llamamiento de la persona que sigue en votos al demandado dentro de la lista de candidatos que presentó el Partido Liberal Colombiano a esa Corporación. (iv) Se inaplique por inconstitucional el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992. 1 Folios 4-26 del cuaderno 1. Apoyado en el mismo concepto de la violación de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto enjuiciado. 1.2.- Soporte fáctico El actor sustentó su petitorio en los siguientes hechos: El 25 de octubre de 2015 fue elegido el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como diputado de la Asamblea Departamental de Arauca para el período 2016-2019, quien tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2016.
El 1º de octubre de 2016 presentó renuncia a dicho cargo, que le fue aceptada en esa misma fecha por la referida corporación departamental. El 11 de marzo de 2018 fue elegido representante a la Cámara por el departamento de Arauca en representación del Partido Liberal Colombiano para el período 2018-2022. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El libelista señala que el acto enjuiciado vulnera las siguientes normas: Constitución Política: preámbulo y artículos 13, 179.5 y 209, 2, 3, 4, 13, 40.7, 107, 108, 125 parágrafo (acto legislativo 01 de 2003), 132, 138, 142, 179.8, 181, 209, 299, 303 (Acto Legislativo 02 de 2002) y 375 CPACA: artículo 275.5. Lo anterior, por cuanto el período constitucional (art. 125 C. P.) 2016-2019, para el cual fue elegido como diputado el demandado NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, coincide parcialmente con el 2018-2022 de Representante a la Cámara, para el cual también resultó electo, lo cual debe analizarse a la luz de las reformas constitucionales que le dieron carácter institucional a tales períodos (actos legislativos 02 de 2002 y 01 de 2003) y de los principios pro homine y pro electoratem unificados en la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00,
demandado: Oneida Rayet Pinto Pérez), que imponen, además, la inaplicación por inconstitucional del artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992. 1.2. TRÁMITE Mediante auto de 8 de mayo de 2018 se dio traslado de la medida cautelar, que fue oportunamente descorrido por el demandado, el Consejo Nacional Electoral (CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y el Ministerio Público. Desde esta oportunidad procesal la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió que se profiriera sentencia de unificación en relación con el alcance de las consideraciones vertidas en la referida sentencia de 7 de junio de 2016 respecto de los Congresistas y otros miembros de corporaciones públicas. Con escrito radicado el 17 de mayo de 20182 en la Secretaría de la Sección la parte actora reformó la demanda en relación con las pruebas aportadas y solicitadas. En auto de 7 de junio de 20183, la Sala resolvió, de un lado, admitir la demanda y su reforma y, del otro, negar la solicitud de suspensión provisional. Igualmente, se ordenaron las notificaciones de rigor (art. 277 CPACA). El 6 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial4 que tuvo por objeto proveer el saneamiento del trámite, resolver excepciones previas, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas (art. 283 CPACA). Con auto de 12 de septiembre de 2018 se ordenó correr el traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus respectivas alegaciones y
concepto (art. 181 CPACA). 1.3. CONTESTACIONES 1.3.1. El demandado5 1.3.1.1. Por conducto de apoderado, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimió que: No renunció al cargo de diputado en el período 2016-2019 para hacerse elegir como Representante a la Cámara para el período 2018-2022, sino para atender el llamamiento efectuado por esta última corporación pública en el período 20142018, en razón de un fallo de pérdida de investidura6. Adicionalmente, se presentó a los comicios para la conformación del Congreso de 2018-2022 un año después de haber renunciado a la asamblea departamental de Arauca, y en su derecho a hacerse reelegir como parlamentario. Materialmente, no hubo coincidencia de períodos, en razón de la renuncia a su curul como diputado. Se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con lo establecido en la sentencia C-093 de 1994 que declaró su exequibilidad y varios pronunciamientos de las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado7 que concuerdan en que su presentación enerva la inhabilidad. 2 Folio 95 del cuaderno 1. 3 Folios 160-168 del cuaderno 1. 4 Folios 357-363 del cuaderno 2. 5 Folios 308-338 del cuaderno 2.
6 Sentencia de 21 de junio de 2016, rad. 11001-13-15-000-21014-00843-00, demandado: Pedro Jesús Orjuela Gómez. 7 12 de marzo de 2015, rad. 10001-03-28-000-2014-00056-00; y 12 de marzo de 2015 10001-03-28-000-201400050-00 (C. P. Susana Buitrago Valencia). Este mismo argumento torna improcedente la pretendida excepción de inconstitucionalidad sobre la referida norma, tal y como también lo ha decantado la Sección Quinta en reiteradas providencias8, al resaltar los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad de la Corte. Finalmente, el antecedente de 7 de junio de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00, demandado: Oneida Rayet Pinto Pérez) no resulta aplicable al sub lite, porque sus contornos son diferentes. En aquel caso era una ex alcaldesa que violó una incompatibilidad de Ley 617 de 2000 para hacerse elegir gobernadora; solo aplica a alcaldes y gobernadores; en el presente caso, se trata de una inhabilidad constitucional de congresista de interpretación restrictiva. Además, dicho pronunciamiento tampoco aplica a este caso por sus particularidades, ya que, como se dijo, la renuncia a la asamblea fue motivada en un acto de llamamiento del Congreso de la República. 1.3.1.2. Propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad, fundadas en
que el acto que debió demandarse fue el de llamamiento contenido en la en la Resolución MD 2352 del 4 de octubre de 2016 y pidió que se declarara probada cualquier otra que se encuentre probada de oficio (art. 187 CPACA). 1.3.2. El Consejo Nacional Electoral9 A través de apoderado, se pronunció de forma similar al demandado, en cuanto a que la renuncia al cargo de diputado antes del período de inscripciones para el cargo de Representante a la Cámara enervó la prohibición en cuestión, de acuerdo con la normatividad vigente, la copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina institucional del CNE. 1.3.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil10 Por medio de su representante judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de señalar que la entidad no tuvo injerencia en los vicios que se endilgan al acto acusado.
1.4. AUDIENCIA INICIAL11
En dicha diligencia, por un lado, se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad propuestas por el demandado; y por el otro, se halló prosperidad en la de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC. Además, el litigio se fijó en los siguientes términos: 8 C. P. Alberto Yepes Barreiro, 3 de mayo de 2018, rad. 11001-03-28-000-2018-00011-00; y C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2018-00010-00. 9 Folios 226-240 del cuaderno 2.
10 Folios 192 del cuaderno 1 a 208 del cuaderno 2. 11 Folios 357-363 del cuaderno 2. “Determinar si el acto de elección del ciudadano NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26CAM del 22 de marzo de 2018 emanado de la respectiva Comisión Escrutadora Departamental, es nulo por estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275.5 del CPACA, por haber sido elegido para más de una corporación en períodos que coinciden parcialmente en el tiempo, de acuerdo con el concepto de violación reseñado en la presente audiencia inicial, y a partir de las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes”12. Se tuvieron como pruebas, con el valor probatorio de ley, las aportadas junto con la demanda y su reforma, así como las allegadas por las demás partes e intervinientes con ocasión del traslado de la medida de suspensión provisional y los escritos de contestación de la demanda. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solamente se pronunciaron: 1.5.1. El demandado Su apoderado judicial, reiteró que los argumentos de la demanda y los de la contestación, de lo cual destacó que el actor no se refirió a las excepciones de mérito propuestas de lo que concluye que las pretensiones “…no tienen argumentos fácticos ni jurídicos sólidos para que prosperen…”.
Recordó el problema jurídico a resolverse y enlistó los hechos que en su criterio fueron probados, para concluir que cuando el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes ya no era diputado sino representante en virtud del llamado que se le hiciera, lo que deviene en la inexistencia de la inhabilidad deprecada por el demandante. Sostuvo que no es procedente resolver favorablemente la solicitud del actor de declarar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, porque dicha norma la Corte Constitucional la encontró ajustada a la Constitución Política, como lo dijo en la sentencia C-093 de 1994, la que tiene efectos erga omnes. Además, recordó que esta Sección ya se pronunció sobre la imposibilidad de aplicar la excepción que requiere el actor en providencias del 3 de mayo de 201813. 12 Folio 362 del cuaderno 2. 13 Rads. Nos. 2018-0011-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y 2018-0010-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio En lo demás, reiteró que la sentencia que puso fin al proceso iniciado en contra de Oneida Rayeth Pinto Pérez que data del 7 de junio de 201614, no es aplicable al presente asunto dadas las diferencias fácticas que rodean ambos casos los cuales ya ha expuesto a lo largo del debate15. 1.5.2. El Demandante En síntesis, reiteró que sus pretensiones tienen vocación de prosperidad porque se demostró que el demandado sí incurrió en coincidencia de periodos pues resultó elegido Diputado del Departamento de Arauca para el 2016 -2019 y
Representante a la Cámara, para el periodo 2018-2022, sin que, en su criterio, la renuencia a las primeras de las dignidades, sirva de excusa para la no configuración de la inhabilidad, pues así no lo prevé el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución política. Así mismo, insistió en la aplicación de la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016 en lo referente a la subregla de las “inhabilidades ligadas a los periodos” y a la necesidad de declarar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, en los mismos términos referidos en la demanda. 1.5.3. Concepto del Ministerio Público Refirió a los hechos de la demanda y al concepto de la violación allí expuestos, como también a las contestaciones a la misma. Luego aludió al problema jurídico a resolver y a la figura jurídica de la coincidencia de periodos como causal de inhabilidad, refiriendo a la regulación normativa y al trato jurisprudencial, señalando sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Todo lo anterior, para insistir que la Sección Quinta del Consejo de Estado debe determinar el momento en que debe presentarse la renuncia para efectos de enervar la inhabilidad de coincidencia de periodos. Precisó que la norma constitucional nada dice al respecto porque “…no concibió la renuncia como mecanismo para evitar la configuración de la inhabilidad…” pero, el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 “…indicó que la renuencia al cargo o dignidad debía presentarse antes de la elección correspondiente…”.
Para esa agencia, la respuesta se obtiene “…aplicando el criterio de especialidad, según el cual la ley especial prima sobre la general (…) razón por la que debería entenderse que, en los términos del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, la renuencia que impide la configuración de la mencionada inhabilidad es aquella que se presenta antes de la presente elección”. 14 Rad. No. 2015-0051-00 15 Folios 379 al 396 Al respecto, precisó que en aplicación del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 la renuncia debería presentarse antes de la elección pero de adoptarse la “…parte considerativa de la sentencia C-093 de 1994…”, sería antes de la inscripción. Así las cosas, en su criterio, afirmó que para evitar la configuración de la inhabilidad en estudio, la renuencia deberá presentarse antes de la inscripción, argumento que le sirvió de fundamento para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda. Para finalizar insistió en su solicitud de unificar el criterio en relación con el alcance de las consideraciones vertidas en la referida sentencia de 7 de junio de 2016 respecto de los Congresistas y otros miembros de corporaciones públicas
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sección Quinta es competente para conocer del presente asunto en única instancia en virtud de lo normado en el artículo 149.3 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de
Estado. 2.2. ACTO DEMANDADO Se trata del acto de elección del ciudadano NEVARDO ENEIRO RINCÓN
VERGARA como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26CAM del 22 de marzo de 2018 emanado de la correspondiente Comisión Escrutadora Departamental. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO Según la fijación del litigio, se contrae a determinar si el acto de elección enjuiciado, es nulo por estar el demandado incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275.5 del CPACA, toda vez que fue elegido para más de una corporación en períodos que coinciden parcialmente en el tiempo, de acuerdo con el concepto de la violación reseñado y a partir de las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes. 2.4. COINCIDENCIA DE PERÍODOS EN EL CASO DE CONGRESISTAS El artículo 139 del CPACA previene que “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. En armonía con lo anterior, el artículo 275 de esta codificación, en su numeral 5º, establece que los actos de elección o de nombramiento son nulos cuando “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de
inhabilidad”. Dentro de ese contexto se encuentran los Congresistas incursos en cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 179 de la Constitución Política, en cuyo numeral 8º se previene: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. En similar sentido, la Ley 5ª de 199216 refleja dicho catálogo de inhabilidades constitucionales en su artículo 280 en el que se plantea también como circunstancia de inelegibilidad dicha coincidencia de períodos, con la salvedad, manifestada a través de su numeral 8º, de “los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. Esta excepción explicitada en el texto legal fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093-94 del 4 de marzo de 1994, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández. En aquella oportunidad, el Alto Tribunal declaró su exequibilidad plena y sin condicionamiento alguno a partir de las siguientes consideraciones: “La renuncia aceptada constituye vacancia absoluta. Si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin
que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.” Ello ha permitido a la Sección Quinta entender que, para evitar la inhabilidad, por regla general, atendiendo la excepción legal establecida en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y “de acuerdo a lo establecido en la Carta Política, se podría haber presentado la renuncia al cargo incluso un día antes de la elección, pues lo importante es la coincidencia efectiva de periodos, no la mera posibilidad de concurrencia de los mismos”. Quiere dejar en claro la Sala en este punto que, la elección como extremo temporal de la “renuncia” responde al tenor literal de la mencionada excepción 16 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. contenida en la Ley 5ª de 1992, lo cual debe entender sin perjuicio de lo establecido en otras normas especiales, como el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, que establece que los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la” inscripción” de su candidatura. Así lo explicó en fallo de 8 de noviembre de 201217, cuando denegó la nulidad electoral incoada en contra de un representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes para el período 2010-2014, al que se le acusó de haber incurrido en la mencionada causal de coincidencia de
períodos por haber sido diputado electo para el período 2008-2011 y renunciado ante la respectiva asamblea departamental el 30 de julio de 2009. Bajo esa misma perspectiva se pronunció la Sala en sentencia de 12 de marzo de 201518, en la que, con similares argumentos, despachó negativamente la solicitud de nulidad del acto de elección de una Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período 2014-2018 que se hallaba en supuestos parecidos a los descritos en el párrafo anterior. Igualmente, en fallo de 15 de abril de 201519, se reiteró de forma enfática la línea defendida por la Sección20 en torno a que la renuncia de que trata el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5º de 1992 enerva la causal de inhabilidad denominada “coincidencia de períodos”, pues este fundamento legal goza de la presunción de constitucionalidad, con efectos de cosa juzgada, que le imprimió la Corte Constitucional a través de la sentencia C-093 de 199421. Finalmente, en reciente sentencia de 6 de septiembre de 201822 la Sala ratificó esta postura, en el sentido de indicar que “la renuncia impide la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, al hacerse una interpretación armónica de esta norma con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992”. 2.5. SENTENCIA DE 7 DE JUNIO DE 2016, DICTADA DENTRO DEL
EXPEDIENTE NÚMERO 11001-03-28-000-2015-00051-00
En dicha providencia la Sección Quinta se ocupó de la demanda de nulidad electoral promovida por el ciudadano Emiliano Arrieta Monterroza contra el acto 17 C. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2010-00097-00, demandante: Óscar Enrique Rentería Dávila y otro, demandado: Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes. 18 C. P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-28-000-2014-00056-00, demandante Yina Milena Pinzon Montero, demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia. 19 C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00059-00, demandante: Rómulo Cornejo Jaimes, demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander 20 “Sobre el particular, pueden encontrarse entre muchas, las sentencias de 24 de noviembre de 1999, Exp. 1891, M.P. Darío Quiñonez Pinilla; de 3 de mayo de 2002, Exp. 2000-0880-02, M.P. Mario Alario Méndez; de 25 de agosto de 2005, Exp. 2003-01418-01, M.P. Darío Quiñonez Pinilla; de 19 de julio de 2007, Exp. 20023991-00; de 10 de marzo de 2011, Exp. 2010-00020-oo, M.P. Susana Buitrago Valencia; de 8 de octubre de
2014, Exp. 2014-00032-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; de 30 de octubre de 2014, Exp. 2014-00054-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 12 de marzo de 2015, Exp. 2014-00050-00, M.P. Susana Buitrago Valencia”. 21 Mencionada en líneas previas del presente proveído. 22 C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2018-00014-00, actor: Andrés Camilo Torres Mejía, demandado: Julián Peinado Ramírez – Representante a la Cámara por Antioquia. de elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como gobernadora de La Guajira para el período 2016-2019, porque, antes de tal designación, había sido elegida como Alcaldesa del municipio de Albania (La Guajira) para el período 2012-2015, dignidad que ocupó hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la que le fue aceptada su dimisión al mismo. Para resolver el problema jurídico entonces planteado, la Sala se pronunció, con fines de unificación jurisprudencial y efectos a futuro, entre otros aspectos, sobre (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.723 y 3224 y 38.725 y 3926 de la Ley 617 de 2000 y (iii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral. Al respecto, se concluyó que ningún alcalde o gobernador podría inscribirse
para un cargo de elección popular dentro del mismo “período” para el cual fue elegido, sin importar si media renuncia o no, dado el carácter institucional y objetivo que los Actos Legislativos 02 de 2002 y 01 de 2009 confirieron a esa figura, y la necesidad de garantizar que el interés personal del aspirante se anteponga al interés de los electores –pro hominum y pro electoratem–, la protección del sistema democrático y el nuevo enfoque de fortalecimiento de agrupaciones políticas y bancadas, que devienen igualmente de los reputados cambios introducidos por el Constituyente Derivado. En defensa de esta postura, también se indicó que “ha de entenderse, entonces, que, a partir de la elección, surge para quien resulta electo en un cargo uninominal, un compromiso de cumplir el mandato otorgado, en dos extremos claros: (i) el programa de gobierno que presentó para ser elegido; (ii) el tiempo o plazo estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto”, de tal suerte que “la renuncia a un cargo en donde ha mediado el querer popular, por ejemplo, para acceder a otras dignidades, implica, en sí mismo, la defraudación de ese mandato y, por tanto, ha de entenderse que la misma debe tener consecuencias como aquella según la cual, la renuncia no puede enervar la prohibición que contemplan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000”. 23 ARTÍCULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como
quienes sean designados en su reemplazo no podrán: (…)7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido. 24 ARTÍCULO 32. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES<Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. || Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. || PARAGRAFO. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. 25 ARTÍCULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…)7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. 26 ARTÍCULO 39. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. <Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la a
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