CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00029-00_20181024-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00029-00_20181024-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / VINCULACIÓN DE PARTIDO POLÍTICO – Innecesaria teniendo en cuenta la causal alegada / PRUEBAS – Se niegan algunas por irrelevantes El Consejero Ponente señaló que debido a que legalidad de la elección del señor Lorduy Maldonado como Representante a la Cámara no se cuestiona por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una serie de conductas personalísimas, como lo es la presunta materialización de unas inhabilidades, no es menester que la Registraduría concurra al proceso a defender alguna actuación suya, razón por la que declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). Posteriormente, el Director del Proceso puso de presente que la Registraduría solicitó que se vinculara al presente proceso al partido Cambio Radical, como colectividad que avaló al demandado y a quien, según su criterio, le correspondía verificar que aquel no hubiese estado incurso en ninguna causal de inhabilidad. Sobre el punto, el Ponente coligió que como frente a la Registraduría se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, decisión que quedó en firme y ejecutoriada, debía concluirse que dicha entidad ya no era un sujeto procesal y, por ende, aquella ya no tenía la posibilidad de realizar solitudes en ningún sentido. Sin embargo, el Consejero Ponente señaló que en
aras de ejercer un control de legalidad del presente proceso, según lo establecido en el artículo 207 del CPACA, explicaría de oficio por qué la vinculación del partido que avaló al demandado no era necesaria. Sobre el punto indicó que dicha agrupación política no fue vinculada al presente trámite, debido a que esta no se encontraba dentro de las personas naturales o jurídicas a las que según el artículo 277 del CPACA se les debía notificar el auto admisorio de la demanda tratándose de procesos electorales de carácter subjetivo. (…). [C]omo la demanda presentada por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz se fundó en la causal del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el Conductor del proceso explicó que no existía obligación de vincular a dicha colectividad al proceso y, por consiguiente, que aquella no hiciera parte del presente proceso no configuraba ninguna anomalía que necesitara ser saneada. El Despacho dispuso tener como pruebas los documentos aportados con el escrito introductorio y su respectiva corrección dándoles el valor que les asigne la ley. (…). [E]l Despacho negó el decreto de [algunas de] la[s] prueba[s], ya que se trata de información irrelevante a efectos de resolver los problemas jurídicos derivados de la fijación del litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018))
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00029-00
Actor: ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ
Demandado: CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO COMO
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO PARA EL PERIODO 2018-2022
Referencia: Nulidad electoral ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 y 283 del CPACA Proceso de nulidad electoral Expediente: 11001-03-28-000-2018-00029-00
En Bogotá, D.C., el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 4 del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente María Andrea Calero Tafur, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00029-00 promovido por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz contra el formulario E-26CAM a través del cual se declaró la elección del señor César Augusto Lorduy Maldonado como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el periodo 2018-2022. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien
manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron
presentes: Parte demandante: El demandante Romeo Edinson Pérez Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.885.952 de Montería y la tarjeta profesional de abogado No. 60.039 del C.S. de la J.
Parte demandada: El apoderado del demandado Cesar Augusto Lorduy Maldonado, el abogado Antonio Francisco Berrocal Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.555.685 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado No. 173.566 del C.S. de la J.
Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el abogado James Alexander Lara Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 y la tarjeta profesional de abogado No. 238.767 del C.S. de la J.
El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el abogado Uriel López Vaca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.641.683 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado No. 178.711 del C.S. de la J. Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado, se excusó de asistir a la audiencia por encontrarse simultáneamente en una audiencia de pérdida de investidura.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Conforme al poder visible a folio 254 del expediente se le reconoció personería al abogado Antonio Francisco Berrocal Rivera como apoderado judicial del señor
César Augusto Lorduy Maldonado. Asimismo, se reconoció a los profesionales del derecho James Alexander Lara Sánchez y Marisol del Pilar Urdinola Contreras como apoderados principal y suplente, respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la resolución de delegación obrante a folio 174 del expediente. Se advirtió que de acuerdo a lo reglado en el artículo 75 del C.G.P. no es posible que ambos apoderados actúen de manera simultánea. Finalmente, se reconoció al abogado Uriel López Vaca como apoderado del Consejo Nacional Electoral, según el mandato conferido en documento visible a folio 339 del plenario. Frente a la decisión sobre el reconocimiento de personerías no se formuló recurso alguno, razón por la que ésta quedó ejecutoriada y en firme.
III. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS
El Consejero Ponente procedió a realizar el pronunciamiento sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control. El apoderado principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en contestación que obra en el folio 167 y siguientes del expediente, propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa”, excepción de naturaleza mixta. En términos generales, sostuvo que esa entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, siendo claro, según su criterio, que a quien le corresponde verificar que los candidatos inscritos no estén incursos en causales de inhabilidad es al partido político que concede el aval al candidato. Para sustentar su postura trajo a colación varias providencias, entre ellas, el auto de la Sección Quinta de 17 de julio de 2015 dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 2014-00099-00 en el que se concluyó que se hace necesario determinar si la RNEC desplegó funciones inherentes a sus competencias que determinaran o pudiesen incidir en el vicio que se le imputa a la correspondiente elección. El Consejero Ponente señaló que debido a que legalidad de la elección del señor Lorduy Maldonado como Representante a la Cámara no se cuestiona por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una serie de conductas personalísimas, como lo es la presunta materialización de unas inhabilidades, no es menester que la Registraduría concurra al proceso a defender
alguna actuación suya, razón por la que declaró probada la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por pasiva” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que deba ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. En efecto, indicó que no hay lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no ha sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que como se explicó en el auto admisorio de la demanda, el escrito introductorio se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. Frente a la decisión de decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa no se formuló recurso alguno, razón por la que ésta quedó ejecutoriada y en firme.
IV. SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.
Igualmente evidenció que según el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 -Reglamento Interno de esta Corporación-, el Consejo de Estado a través de su Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia. Lo anterior, porque lo que se cuestiona es el acto electoral a través del cual se declaró la elección del señor
Lorduy Maldonado como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el periodo constitucional 2018-2022. Luego, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Conforme al informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad. Posteriormente, el Director del Proceso puso de presente que la Registraduría solicitó que se vinculara al presente proceso al partido Cambio Radical, como colectividad que avaló al demandado y a quien, según su criterio, le correspondía verificar que aquel no hubiese estado incurso en ninguna causal de inhabilidad. Sobre el punto, el Ponente coligió que como frente a la Registraduría se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, decisión que quedó en firme y ejecutoriada, debía concluirse que dicha entidad ya no era un sujeto procesal y, por ende, aquella ya no tenía la posibilidad de realizar solitudes en ningún sentido. Sin embargo, el Consejero Ponente señaló que en aras de ejercer un control de legalidad del presente proceso, según lo establecido en el artículo 207 del CPACA, explicaría de oficio por qué la vinculación del partido que avaló al demandado no era necesaria. Sobre el punto indicó que dicha agrupación política no fue vinculada al presente
trámite, debido a que esta no se encontraba dentro de las personas naturales o jurídicas a las que según el artículo 277 del CPACA se les debía notificar el auto admisorio de la demanda tratándose de procesos electorales de carácter subjetivo. En efecto, indicó que la Sección ha entendido1 que la adecuada interpretación del literal e) del artículo 277 del CPACA, según el cual “Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos”, era la que establecía que la expresión “los avisos aludidos” implicaba que los partidos políticos solo serían notificados por ese medio cuando fuera obligatorio surtir esa clase de actuación. Lo anterior, toda vez que tal y como se desprende de la simple lectura del artículo 277 del CPACA, la notificación por aviso solo era obligatoria cuando la demanda se fundamentara en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 275 del CPACA. Así pues, si la notificación por aviso solo era obligatoria cuando la demanda cuestionara la legalidad de las elecciones a cargos de corporaciones públicas por voto popular fundada en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª del artículo 275 del C.P.A.C.A, y el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA estipuló que los partidos se entendían notificados con “la publicación de los avisos aludidos”, resulta obvio que la notificación a los partidos y movimientos políticos solo era viable cuando la demanda se fundara en las referidas causales de
nulidad. En consecuencia, como la demanda presentada por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz se fundó en la causal del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el Conductor del proceso explicó que no existía obligación de vincular a dicha colectividad al proceso y, por consiguiente, que aquella no hiciera parte del presente proceso no configuraba ninguna anomalía que necesitara ser saneada. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el litigio.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio. Tras la revisión de la demanda, indicó que la parte actora fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos: 1 En auto del 5 de junio de 2015 proferido dentro del radicado 11001-03-28-000-201400135-00 la Sección Quinta determinó: “la notificación a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos mediante aviso únicamente procede en el caso de que la demanda se estructure con base en las llamadas causales objetivas de nulidad, caso en el que la notificación a todos los demandados se hace mediante aviso, el cual también cumple la función de notificar a las citadas agrupaciones políticas.” Dicha tesis fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de junio de 2016, radicado
19001-23-33-000-2015-00611-02 CP. Carlos Moreno Rubio. Ddo. Claudia Daneye Hoyos Ruíz Diputada del Cauca; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 10 de noviembre de 2016, radicación Nº 730001-23-33-000-2015-00806-01CP. Alberto Yepes Barreiro y en Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de ponente del 20 de abril de 2018, radicación Nº 11001-03-28-000-2018-00011-00 CP. Alberto Yepes Barreiro.
1. El señor Lorduy Maldonado fue elegido miembro de 6 juntas directivas, en las siguientes entidades: Cámara de Comercio de Barranquilla –designado por Decreto 1651 de 20 de agosto de 2015 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-; Andi – Barranquilla; Asoportuaria; Universidad de la CostaCUC; Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Centro de Eventos y Exposiciones del Caribe CEEC - Puerta de Oro. El demandante afirmó que los periodos en dichas juntas coinciden y se cruzan con la inscripción y elección del señor Lorduy Maldonado como Representante a la Cámara por el Atlántico y que además ejerció funciones públicas con autoridad civil y administrativa con ocasión de su participación en dichas juntas directivas.
2. El señor Lorduy Maldonado fue miembro del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, como representante de los gremios. Su período inició el 22 de junio de 2017 y culminó el 28 de julio de ese mismo año. En dicha calidad, la parte
actora aseguró que el demandado ejerció autoridad política, civil y administrativa, de acuerdo con las funciones establecidas en el Acuerdo Superior 004 de 15 de febrero de 2007, dentro de los 12 meses anteriores a su elección como congresista. Así mismo, en el libelo introductorio se señaló que el voto del señor Lorduy Maldonado fue determinante para la elección del Rector Carlos Prasca Muñoz efectuada el 22 de junio de 2017.
3. El 8 de agosto de 2017, se publicó en “La gran noticia” que el señor Lorduy Maldonado anunció su renuncia a ser miembro de las mencionadas juntas directivas y que, el 28 de julio de 2017 venció su periodo como miembro del Consejo Directivo de la Universidad del Atlántico.
4. Así mismo, el actor afirmó que el señor Lorduy Maldonado asesinó a la joven Alicia Mercedes Ribaldo Pardo en hechos ocurridos el 5 de marzo de 1979, según denuncia realizada por El Heraldo de Barranquilla el 2 de marzo de 2018.
5. Contra la inscripción del señor Lorduy Maldonado se presentó solicitud de revocatoria, la cual fue negada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 326 de 14 de febrero de 2018.
6. Surtida la jornada electoral, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección del señor César Augusto Lorduy Maldonado como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el período constitucional 2018-2022.
Decantado los hechos, el ponente precisó que, a juicio de la parte actora, el acto
acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que el representante electo transgredió las inhabilidades consagradas en los numerales 1, 2, 3, y 8 del artículo 179 de la Constitución Política. En este sentido, el señor Velásquez Reyes adujo que: i) Frente a la inhabilidad del numeral 1º: el señor Lorduy Maldonado no podía ser elegido representante por haber sido condenado a pena privativa de libertad por sentencia judicial por haber cometido el asesinato de la joven Alicia Mercedes Ribaldo Pardo en hechos ocurridos el 5 de marzo de 1979. ii) Frente a la inhabilidad del numeral 2º: el señor Lorduy Maldonado ejerció autoridad administrativa, política y civil en el Atlántico por haber sido miembro del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico y como directivo de las Juntas de la Cámara de Comercio de Barranquilla, Andi Barranquilla, Asoportuaria, Universidad CUC, Corporación Autónoma Regional del Atlántico y del CEEC Puerta de Oro. A su juicio, en virtud a dicha circunstancia, el señor Lorduy Maldonado tuvo ventajas frente a los demás candidatos. iii) Frente a la inhabilidad del numeral 3º: el actor consideró que el demandado, como miembro de las mencionadas juntas y consejos directivos, intervino en la gestión de negocios de dichas entidades. iv) Frente a la inhabilidad del numeral 8º: los periodos para los cuales el señor
Lorduy Maldonado fue designado como directivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla, Andi Barranquilla, Asoportuaria y de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico coinciden en el tiempo con el de congresista para el cual fue elegido, sin que la renuncia a esos cargos enerve la inhabilidad, pues, a su juicio, fue elegido para más de un cargo público. Ahora bien, el Ponente señaló que en la contestación de la demanda el apoderado del señor Lorduy Maldonado, si bien aceptó que aquel fue miembro de diferentes juntas y consejos directivos de entidades de naturaleza pública y privada, también afirmó que renunció o se venció el periodo para el cual fue nombrado antes del periodo de inscripción de las candidaturas al Congreso. Además, sostuvo que haber ocupado dichos cargos no constituye una causal taxativa de inhabilidad. Manifestó que según la contestación de la demanda el actor incurrió en un yerro jurídico al considerar que los cargos ocupados por el señor Lorduy, en cuanto a su origen, pues no accedió a ellos por elección popular, sino por postulaciones, designaciones o elecciones internas de acuerdo con el ordenamiento jurídico y el régimen estatutario de dichas entidades. Agregó que de acuerdo con el demandado los cargos que el señor Lorduy ocupó no le dieron la condición de servidor público, en atención al origen de sus nombramientos o postulaciones, que en todos los casos, fue en representación del sector privado o de los diferentes gremios, dependiendo del tipo de entidad pública o privada a la que perteneció. Frente a la coincidencia de periodos al momento de la inscripción que alegó el
demandante, consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, puso de presente que el demandado afirmó que carece de asidero jurídico porque no es posible establecer entre esas situaciones relación jurídica alguna y, de haberla, el señor Lorduy renunció a todos los cargos, lo que trae como consecuencia la interrupción de los periodos de modo que se produjo su vacancia, máxime cuando se realizaron antes del inicio de las inscripciones para congreso. Por tanto, en su criterio, la inhabilidad alegada no se configuró. De otra parte, indicó que el señor Lorduy aseguró en la contestación de la demanda que nunca ha sido condenado a pena privativa de la libertad, de modo que tampoco se configuró la inhabilidad del numeral 1º del artículo 179 constitucional. En cuanto a la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del mismo artículo, el Consejero Ponente indicó que el demandado adujo que cuando fue miembro de las juntas o consejos directivos, no ejecutó actividades que puedan enmarcarse en las conductas descritas en dicho numeral, más aún cuando no tenía la representación legal de dichas entidades. Frente al numeral 2º del precitado artículo, el señor Lorduy añadió que no adquirió la calidad de empleado público y nunca tuvo una relación legal y reglamentaria, toda vez que sus designaciones fueron en representación de los gremios y del sector privado, por tanto se infiere que nunca pudo ejercer jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Además, esas dignidades se ejercieron en entes corporativos en los que las decisiones se toman de manera colegiada, circunstancia que trae como consecuencia jurídica la imposibilidad del ejercicio de
jurisdicción o autoridad política, administrativa o civil. El Consejero Ponente también indicó que en la contestación de la demanda se efectuaron diversas precisiones respecto de las fechas de las mencionadas designaciones, así como de las renuncias y de la naturaleza de las funciones ejercidas. En general, el demandado manifestó que estas entidades son privadas y haber sido miembro de los organismos colegiados no le otorgó la calidad de empleado público al señor Lorduy y, además, las decisiones son colegiadas y por ellas no se pueden predicar responsabilidades individuales. Finalmente, relató el Consejero Ponente que el apoderado del demandado formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) inaplicabilidad de la inhabilidad prevista en el artículo 179.1 constitucional por falta del supuesto fáctico establecido en la norma; (ii) inaplicabilidad de la inhabilidad prevista en el artículo 179.2 de la Constitución como quiera que en su desempeño como miembro de Juntas o Consejos Directivos o Superiores, no concurre la calidad de empleado público; y (iii) “inaplicabilidad de la excepción prevista en el artículo 179.8 de la Constitución como quiera que igualmente, no se dan los supuestos previstos en la norma y por el contrario, sí se dan adicionalmente los que excluyen su aplicación”. Luego, el Director del Proceso afirmó que el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda para señalar, respecto de las pretensiones, que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. En todo caso, aclaró que según dicha entidad (i) las cámaras de comercio son personas jurídicas sin ánimo de lucro sometidas en la ejecución de sus actos de
administración, gestión y contratación al derecho privado, no forman parte de la administración pública, por lo que los miembros de sus juntas directivas no tienen el carácter de empleados públicos; (ii) la Andi Barranquilla es una entidad gremial cuyos directivos tampoco tienen la condición de empleados públicos, lo mismo acontece con los directivos de la Asociación Portuaria; (iii) si bien la Corporación Autónoma del Atlántico es una entidad de derecho público, por ese solo hecho, sus directivos no adquieren la condición mencionada; (iv) las dignidades a las que fue elegido el demandado no son de elección popular ni le otorgan la calidad de empleado público por lo que no se aplican las normas sobre coincidencia de periodos ni sobre las inhabilidades aducidas. Precisó que el CNE aceptó que resolvió la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Lorduy mediante Resolución 032 de 14 de febrero de 2018, confirmada por la Resolución 659 de 27 de febrero del mismo año. Luego, el Consejero Ponente precisó que el CNE se refirió a cada una de las causales de inhabilidad alegadas por el demandante así: (a) Primera causal: condena por homicidio. Indicó que la norma exige que para que se configure la inhabilidad, el elegido haya sido condenado a pena privativa de la libertad mediante sentencia ejecutoriada. Al respecto, el sistema de información SIRI, de la Procuraduría General de la Nación, en el que constan los antecedentes penales de los ciudadanos colombianos, no reporta la existencia de antecedentes respecto del señor Lorduy. En consecuencia, en principio, este
cargo no estaría llamado a prosperar pues una información periodística no es plena prueba de la situación particular del demandado. (b) Segunda causal: ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad. Manifestó que para que se configure esta inhabilidad debe demostrarse que el elegido ejerció como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, lo que debió darse dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. En el presente caso, el desempeño del demandado como miembro de varias juntas o consejos directivos de entidades públicas y privadas no conlleva que haya sido empleado público, pues no está demostrado su vinculación de carácter legal y reglamentario. Por tanto, en principio no se estructuraría esta inhabilidad en el caso concreto. (c) Tercera causal: gestión de contratos. Sostuvo que, de acuerdo con lo expuesto en los hechos, no se observa ninguna circunstancia que dé lugar a este reproche, por lo que deberá demostrarse que el demandado haya intervenido en la gestión de contratos en los términos previstos en la norma. (d) Cuarta causal: coincidencia de periodos. Adujo que es necesario que el demandado haya sido elegido en el pasado a un cargo o corporación pública cuyo periodo coincida con aquel para el que fue elegido, lo que no se cumple con su designación como integrante de juntas o consejos directivos en mención, toda vez que no lo fue por elección popular ni a una corporación o cargo público. Bajo este panorama conforme a los hechos aceptados y demás posturas de las partes, el Conductor del Proceso indicó que con el objetivo único de dilucidar el problema jurídico que subyace al caso concreto, el litigio se centraría en
determinar si: 1. ¿Debe ser anulada la elección del señor Cesar Augusto Lorduy Maldonado como Representante a la Cámara, según la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por estar incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 1º de la Constitución Política, por haber sido supuestamente condenado a pena privativa de la libertad por el homicidio de la señora Alicia Mercedes Ribaldo Pardo en hechos ocurridos el 5 de marzo de 1979? 2. ¿Debe ser anulada la elección del señor Cesar Augusto Lorduy Maldonado como Representante a la Cámara, según la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por estar incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 2º de la Constitución Política, por haber ejercido, como empleado público, autoridad administrativa, política y civil como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico y de las juntas directivas en las siguientes entidades: Cámara de Comercio de Barranquilla; Andi – Barranquilla; Asoportuaria; Universidad de la Costa - CUC; Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Centro de Eventos y Exposiciones del Caribe CEEC - Puerta de Oro, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección? 3. ¿Debe ser anulada la elección del señor Cesar Augusto Lorduy Maldonado como Representante a la Cámara, según la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por estar incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política, por haber
intervenido en la gestión de negocios del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico y de las siguientes entidades: Cámara de Comercio de Barranquilla; Andi – Barranquilla; Asoportuaria; Universidad de la Costa - CUC; Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Centro de Eventos y Exposiciones del Caribe CEEC - Puerta de Oro, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección? 4. ¿
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