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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00029-00_20181213-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00029-00_20181213-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representante a la Cámara / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – Requisitos para la configuración de la causal al haber sido condenado por sentencia judicial / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – No se demostró la causal alegada / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones al no haberse acreditado ninguna de las causales alegadas A partir de las (…) pruebas documentales, la Sala concluye que el demandante no demostró con grado de certeza que el señor Lorduy Maldonado haya sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad, elemento material de la inhabilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 179 de la C.P., pues ni en el certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales proferido por la Policía Nacional se señala la existencia de algún antecedente penal, ni la respuesta proferida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA de Barranquilla da cuenta de la existencia de procesos penales iniciados en contra del demandado. INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Requisitos para la configuración de la causal por haber ejercido autoridad política, civil o administrativa / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – No se configura dado que el demandado no adquirió la calidad de empleado público En el presente caso el demandante alega que el señor Lorduy Maldonado incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 179 de la C.P. debido a que el demandado, dentro de los doce meses previos a la elección, ejerció autoridad administrativa, política y civil en el Atlántico por haber sido

miembro de los consejos superiores o directivos o de las juntas directivas de la Universidad del Atlántico, la Cámara de Comercio de Barranquilla, la Andi Barranquilla, Asoportuaria, la Universidad de la Costa – CUC, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la sociedad Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S. (…). [L]a Sala concluye que en el presente caso no se configuró la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 179 de la C.P., toda vez que el señor Lorduy Maldonado no adquirió la calidad de empleado público por haber sido miembro del de los consejos superiores o directivos o de las juntas directivas de la Universidad del Atlántico, la Cámara de Comercio de Barranquilla, la ANDI, Asoportuaria, la Universidad de la Costa – CUC, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la sociedad Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S. INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Requisitos para la configuración de la causal por haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – No se estudia el cargo debido a la falta de carga argumentativa En el presente caso, el demandante se limitó a alegar que el señor Lorduy Maldonado, como miembro de los consejos superiores o directivos o de las juntas directivas de la Universidad del Atlántico, la Cámara de Comercio de Barranquilla, Andi Barranquilla, Asoportuaria, Universidad CUC, Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la sociedad Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe

S.A.S., intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas. Sin embargo, en el libelo introductorio no especificó cuáles fueron tales gestiones, ni ante qué entidades fueron realizadas. Consecuentemente, este cargo carece de la carga argumentativa suficiente para que pueda ser estudiado, por lo que será negado por la Sala. INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Requisitos para la configuración de la causal por coincidencia de periodos / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – No se configura puesto que ninguna de las designaciones corresponde a una elección en una corporación o cargo público Según el demandante los periodos para los cuales el señor Lorduy Maldonado fue designado como miembro de los consejos superiores o directivos o de las juntas directivas de la Universidad del Atlántico, la Cámara de Comercio de Barranquilla, la ANDI, Asoportuaria, la Universidad de la Costa – CUC, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, y la sociedad Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S., coinciden en el tiempo con el de congresista para el cual fue elegido, sin que la renuncia a esos cargos enerve la inhabilidad, pues, a su juicio, fue elegido para más de un cargo público. La Sala anticipa que negará este cargo toda vez que ninguna de las anteriores designaciones corresponde a una elección en una corporación o cargo público. (…). Como ya se explicó en esta providencia, ninguna de dichas designaciones le otorgó el carácter de empleado público, ni éstas, a la luz del artículo 123 de la C.P., lo convirtieron en un trabajador oficial, pues no se trata de vinculaciones con entidades estatales

surgidas a partir de un contrato de trabajo. Por lo tanto, la Sala negará este cargo debido a que el señor Lorduy Maldonado, antes de ser elegido como Representante a la Cámara, no fue elegido para ninguna otra corporación o cargo público.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que concierne a la noción de empleo público, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de mayo de 2016, radicación 54001-23-33-000-2015-00530-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto al hecho de que los representantes del Gobierno Nacional ante las juntas directivas de las Cámaras de Comercio no pueden ser considerados como empleados públicos, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de mayo de 2016, radicación 54001-23-33-000-2015-00530-01,

C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179

NUMERAL 8 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67 / LEY 1727 DE 2014 – ARTÍCULO 3 / LEY 1727 DE 2014 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.38.2.3 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 89 / LEY 489 DE 1998 –

ARTÍCULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00029-00

Actor: ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ Demandado: CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO – PERÍODO 20182022

Referencia: Nulidad Electoral – Fallo Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1 El señor Romeo Edinson Pérez Ortiz, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección del señor César Augusto Lorduy Maldonado como Representante a la Cámara por el departamento de Atlántico, para el período 2018-2002, contenida en el formulario E-26 CA expedido el 20 de marzo de 2018 por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. Se declare NULO el ACTO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2018, que declaro (sic) electo a CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, en las elecciones del 11 de marzo de 2018, a CÁMARA DE REPRESENTANTE (sic) por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL

ATLÁNTICO , avalado por Cambio Radical, período 2018-2022 (…)

2. Que se ordene la cancelación de la credencial correspondiente al Sr.

CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO (…)

3. Que se OFISIESE (sic) al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para notificar las decisiones tomadas por el CONSEJO DE ESTADO y cítese a la PROCURADURÍA que viene actuando en el proceso (…)” La parte actora fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos:  El señor Lorduy Maldonado fue elegido miembro de 6 consejos o juntas directivas, en las siguientes entidades: Cámara de Comercio de Barranquilla – designado por Decreto 1651 de 20 de agosto de 2015 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-; Andi – Barranquilla; Asoportuaria; Universidad de la Costa - CUC; Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Centro de Eventos y Exposiciones del Caribe CEEC - Puerta de Oro

(actualmente la sociedad Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S.). El demandante afirmó que los periodos en dichas juntas coinciden y se cruzan con la inscripción y elección del señor Lorduy Maldonado como Representante 1 En este acápite se hará referencia a las pretensiones, hechos y concepto de la violación expuestos en la corrección de la demanda. a la Cámara por el Atlántico y que además ejerció funciones públicas con autoridad civil y administrativa con ocasión de su participación en dichos consejos o juntas directivas.

 El señor Lorduy Maldonado fue miembro del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, como representante de los gremios. Su período inició el 22 de junio de 2017 y culminó el 28 de julio de ese mismo año. En dicha calidad, la parte actora aseguró que el demandado ejerció autoridad política, civil y administrativa, de acuerdo con las funciones establecidas en el Acuerdo Superior 004 de 15 de febrero de 2007, dentro de los 12 meses anteriores a su elección como congresista. Así mismo, en el libelo introductorio se señaló que el voto del señor Lorduy Maldonado fue determinante para la elección del Rector Carlos Prasca Muñoz efectuada el 22 de junio de 2017.  El 8 de agosto de 2017, se publicó en “La gran noticia” que el señor Lorduy Maldonado anunció su renuncia a ser miembro de los mencionados consejos y juntas directivas y que el 28 de julio de 2017 venció su periodo como miembro del Consejo Directivo de la Universidad del Atlántico.  El actor afirmó que el señor Lorduy Maldonado asesinó a la joven Alicia Mercedes Ribaldo Pardo en hechos ocurridos el 5 de marzo de 1979, según denuncia realizada por El Heraldo de Barranquilla el 2 de marzo de 2018.  Contra la inscripción del señor Lorduy Maldonado se presentó solicitud de revocatoria, la cual fue negada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 326 de 14 de febrero de 2018.  Surtida la jornada electoral, los delegados del Consejo Nacional Electoral

declararon la elección del señor César Augusto Lorduy Maldonado como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el período constitucional 2018-2022. Según el demandante el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., debido a que el representante electo transgredió las inhabilidades consagradas en los numerales 1, 2, 3, y 8 del artículo 179 de la Constitución Política, así:  Frente a la causal del artículo 179-1 de la C.P.: el señor Lorduy Maldonado no podía ser elegido por haber sido condenado a pena privativa de libertad por sentencia judicial por haber cometido el asesinato de la joven Alicia Mercedes Ribaldo Pardo en hechos ocurridos el 5 de marzo de 1979.  Frente a la causal del artículo 179-2 de la C.P.: el señor Lorduy Maldonado ejerció autoridad administrativa, política y civil en el Atlántico por haber sido miembro de los consejos superiores o directivos o de las juntas directivas de la Universidad del Atlántico, la Cámara de Comercio de Barranquilla, la Andi, Asoportuaria, Universidad de la Costa CUC, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la sociedad Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S.. A juicio del actor, en virtud de dicha circunstancia, el demandado tuvo ventajas frente a los demás candidatos.  Frente a la causal del artículo 179-3 de la C.P.: el actor consideró que el

demandado, como miembro de las mencionadas juntas y consejos directivos, intervino en la gestión de negocios de dichas entidades. Sin embargo, no especificó cuáles fueron esas gestiones, ni ante qué entidades se realizaron.  Frente a la causal del artículo 179-8 de la C.P.: los periodos para los cuales el señor Lorduy Maldonado fue designado como miembro de los consejos superiores o directivos o de las juntas directivas de la Cámara de Comercio de Barranquilla, Andi, Asoportuaria y de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico coinciden en el tiempo con el de congresista para el cual fue elegido, sin que la renuncia a esos cargos enerve la inhabilidad, pues, a su juicio, fue elegido para más de un cargo público. 1.2. Inadmisión de la demanda Mediante auto de 8 de mayo de 2018,2 el Despacho inadmitió la demanda con el fin de que el demandante excluyera algunas pretensiones que no pueden ser formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y desarrollara el concepto de violación. 1.3. Corrección de la demanda El actor corrigió la demanda en los términos señalados en la anterior providencia a través de escrito presentado el 15 de mayo de 2018.3 1.4. Admisión de la demanda En auto de 23 de mayo de 20184 el Despacho admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones al demandado; al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, estas últimas en calidad de autoridades que adoptaron el acto demandado o intervinieron en su adopción; al Ministerio

Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, se ordenó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar copia de los antecedentes del acto acusado durante el término para contestar la demanda. 1.5. Contestaciones 1.5.1. Demandado 2? Ver folios 137 a 139. 3 Ver folios 142 a 150. 4? Ver folios 152 a 155. El apoderado del señor Lorduy Maldonado contestó la demanda a través de escrito presentado el 10 de agosto de 2018.5 Si bien aceptó que aquél fue miembro de diferentes juntas y consejos directivos de entidades de naturaleza pública y privada, también afirmó que renunció o se venció el periodo para el cual fue nombrado antes del periodo de inscripción de las candidaturas al Congreso. Además, sostuvo que haber ocupado dichos cargos no constituye una causal taxativa de inhabilidad. Manifestó que el actor incurrió en un yerro jurídico al considerar que los cargos ocupados por el señor Lorduy, en cuanto a su origen, pues no accedió a ellos por elección popular, sino por postulaciones, designaciones o elecciones internas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y el régimen estatutario de dichas entidades. Agregó que los cargos que el señor Lorduy ocupó no le dieron la condición de servidor público, en atención al origen de sus nombramientos o postulaciones, que en todos los casos fue en representación del sector privado o de los diferentes gremios, dependiendo del tipo de entidad pública o privada a la que perteneció. Frente a la coincidencia de periodos al momento de la inscripción que alegó el

demandante, afirmó que carece de asidero jurídico porque no es posible establecer entre esas situaciones relación jurídica alguna y, de haberla, el señor Lorduy renunció a todos los cargos, lo que trae como consecuencia la interrupción de los periodos, de modo que se produjo su vacancia, máxime cuando se realizaron antes del inicio de las inscripciones para el Congreso. Por tanto, en su criterio, la inhabilidad alegada no se configuró. De otra parte, aseguró que el señor Lorduy nunca ha sido condenado a pena privativa de la libertad, de modo que tampoco se configuró la inhabilidad del numeral 1º del artículo 179 constitucional. En cuanto a la inhabilidad que se le endilga al demandado consagrada en el numeral 3º del mismo artículo, adujo que el señor Lorduy, cuando fue miembro de las juntas o consejos directivos, no ejecutó actividades que puedan enmarcarse en las conductas descritas en dicho numeral, más aún cuando no tenía la representación legal de dichas entidades. Frente al numeral 2º del precitado artículo, añadió que, el señor Lorduy no adquirió la calidad de empleado público y nunca tuvo una relación legal y reglamentaria, toda vez que sus designaciones fueron en representación de los gremios y del sector privado, por tanto se infiere que nunca pudo ejercer jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Además, esas dignidades se ejercieron en entes corporativos en los que las decisiones se toman de manera colegiada, circunstancia que trae como consecuencia jurídica la imposibilidad del ejercicio de jurisdicción o autoridad política, administrativa o civil.

5 Ver folios 255 a 284. También efectuó las siguientes precisiones respecto de las mencionadas designaciones:  Como miembro del consejo superior de la Universidad del Atlántico en representación de los gremios El señor Lorduy fue designado como representante del sector productivo para el periodo 2015-2017 por el comité intergremial del Atlántico según acta de 29 de julio de 2015. Posteriormente, fue ratificado para el periodo 2017-2019 el 24 de julio de 2017 pero presentó renuncia el 28 de julio de 2017, la cual fue aceptada el día 16 de ese mismo mes, es decir, antes del inicio del periodo de inscripciones para el Congreso de la República. Trajo a colación el artículo 67 de la Ley 30 de 1993 y concluyó que el demandado no tuvo la condición de empleado público y por tanto, no podía estar sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los Consejos Superiores. También mencionó el artículo 69 de la Constitución que consagra la autonomía universitaria y el 29 literal a) de la Ley 30 y sostuvo que en virtud de la potestad de los entes universitarios de darse sus estatutos, la Universidad del Atlántico en el Acuerdo Superior 004 de 2007, artículo 17, señaló que los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas cuando actúan como tales, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos. Indicó que si bien las universidades tienen autoridad administrativa y presupuestal en virtud de dicha autonomía, las decisiones de sus juntas o consejos directivos son de carácter colegiado y solo afectan a la sociedad universitaria, de modo que

su jurisdicción no abarca la sociedad en general y de sus miembros, individualmente considerados no se puede predicar, en el ejercicio de sus funciones, ningún tipo de inhabilidad de tipo personal. Agregó que el haber sido miembro de dicho cuerpo colegiado tampoco implicó el ejercicio de autoridad administrativa o civil puesto que dicho cargo no otorga esas facultades.  Como miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla Indicó que según el Decreto 2042 de 2014 la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio son privadas y las decisiones que adopten sus juntas directivas no pueden ser atribuidas a sus miembros individualmente considerados, por consiguiente, no les es aplicable “el régimen de inhabilidades en ejercicio de estas funciones de forma particular”. Además, los miembros de las juntas directivas no son empleados públicos, condición indispensable para que pueda configurarse una inhabilidad.  Como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico Afirmó que el señor Lorduy Maldonado renunció a ese cargo el 8 de agosto de 2017, esto es, antes del inicio del periodo para la inscripción de candidaturas al Congreso, lo que generó la vacancia plena del cargo, que no le daba la calidad de empleado público.  Como miembro de las juntas directivas o consejo directivo de Andi Barranquilla; Corporación Universidad de la Costa y Puerta de Oro Manifestó que estas entidades son privadas y haber sido miembro de los organismos colegiados no le otorgó la calidad de empleado público al señor Lorduy y, además, las decisiones son colegiadas y por ellas no se pueden predicar responsabilidades individuales.

Finalmente, el apoderado del demandado formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) inaplicabilidad de la inhabilidad prevista en el artículo 179.1 constitucional por falta del supuesto fáctico establecido en la norma; (ii) inaplicabilidad de la inhabilidad prevista en el artículo 179.2 de la Constitución como quiera que en su desempeño como miembro de Juntas o Consejos Directivos o Superiores, no concurre la calidad de empleado público; y (iii) “inaplicabilidad de la excepción prevista en el artículo 179.8 de la Constitución como quiera que igualmente, no se dan los supuestos previstos en la norma y por el contrario, sí se dan adicionalmente los que excluyen su aplicación”. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral En escrito enviado por correo electrónico el 20 de junio de 20186 el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda para señalar, respecto de las pretensiones, que se atenía a lo que se probara en el proceso. En todo caso, aclaró que: (i) las cámaras de comercio son personas jurídicas sin ánimo de lucro sometidas en la ejecución de sus actos de administración, gestión y contratación al derecho privado, no forman parte de la administración pública, por lo que los miembros de sus juntas directivas no tienen el carácter de empleados públicos; (ii) la Andi Barranquilla es una entidad gremial cuyos directivos tampoco tienen la condición de empleados públicos, lo mismo acontece con los directivos de la Asociación Portuaria; (iii) si bien la Corporación Autónoma del Atlántico es una entidad de derecho público, por ese solo hecho, sus directivos

no adquieren la condición mencionada; (iv) las dignidades a las que fue elegido el demandado no son de elección popular ni le otorgan la calidad de empleado público, por lo que no se aplican las normas sobre coincidencia de periodos, ni sobre las inhabilidades aducidas. Luego, afirmó que es cierto que el Consejo Nacional Electoral resolvió la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Lorduy mediante Resolución 032 de 14 6 Ver folios 237 a 240. de febrero de 2018, decisión que fue confirmada por la Resolución 659 de 27 de febrero del mismo año. Posteriormente, el apoderado de la entidad se refirió a cada una de las causales de inhabilidad alegadas por el demandante así: (a) Frente a la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-1 de la C.P.: indicó que la norma exige que para que se configure la inhabilidad, el elegido haya sido condenado a pena privativa de la libertad mediante sentencia ejecutoriada. Al respecto, señaló que el sistema de información SIRI de la Procuraduría General de la Nación, en el que constan los antecedentes penales de los ciudadanos colombianos, no reporta la existencia de antecedentes respecto del señor Lorduy. En consecuencia, en principio, concluyó que este cargo no estaría llamado a prosperar pues una información periodística no es plena prueba de la situación particular del demandado. (b) Frente a la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-2 de la C.P.: manifestó que para que se configure esta inhabilidad debe demostrarse que el elegido ejerció como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil,

administrativa o militar, lo que debió darse dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. En el presente caso, adujo que el desempeño del demandado como miembro de varias juntas o consejos directivos de entidades públicas y privadas no conlleva que haya sido empleado público, pues no está demostrado su vinculación de carácter legal y reglamentario. Por tanto, aseveró que en principio no se estructuraría esta inhabilidad en el caso concreto. (c) Frente a la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-3 de la C.P.: sostuvo que, de acuerdo con lo expuesto en los hechos, no se observa ninguna circunstancia que dé lugar a este reproche, por lo que deberá demostrarse que el demandado haya intervenido en la gestión de contratos en los términos previstos en la norma. (d) Frente a la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-8 de la C.P.: aseveró que es necesario que el demandado haya sido elegido en el pasado a un cargo o corporación pública cuyo periodo coincida con aquel para el que fue elegido, lo que no se cumple con su designación como integrante de juntas o consejos directivos en mención, toda vez que no lo fue por elección popular, ni a una corporación o cargo público. 1.5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito presentado el 13 de junio de 2018,7 el apoderado principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó la contestación de la demanda, en la cual propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa”. En términos generales, sostuvo que esa entidad solo tiene competencia para

organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, siendo 7 Ver folios 167 a 173. claro, según su criterio, que a quien le corresponde verificar que los candidatos inscritos no estén incursos en causales de inhabilidad es al partido político que concede el aval al candidato. Para sustentar su postura trajo a colación varias providencias, entre ellas, el auto de la Sección Quinta de 17 de julio de 2015 dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 2014-00099-00 en el que se concluyó que se hace necesario determinar si la RNEC desplegó funciones inherentes a sus competencias que determinaran o pudiesen incidir en el vicio que se le imputa a la correspondiente elección. 1.6. Traslado de las excepciones De las excepciones propuestas se corrió traslado entre el 22 y el 24 de agosto de 2018, según consta en el aviso secretarial.8 En dicho término el demandante guardó silencio. 1.7. Audiencia inicial Según la fecha programada en el auto de 16 de octubre de 2018,9 la audiencia inicial se llevó a cabo el día 24 del mismo mes y año,10 diligencia en la cual el Consejero Ponente: realizó el reconocimiento de personerías; resolvió las excepciones propuestas, entre las cuales declaró fundada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil; saneó el proceso; realizó la fijación del litigio, en los términos que serán señalados en las consideraciones de esta providencia; se pronunció respecto de las pruebas allegadas y solicitadas por las partes;

prescindió de la realización de la audiencia de pruebas; y, convirtió el proceso en escritural. 1.8. Alegatos de conclusión 1.8.1. Demandante En escrito recibido por correspondencia el 4 de diciembre de 2018, el demandante señaló que en el presente caso: (i) las pruebas decretadas y practicadas no pueden demostrar si el demandado cometió el asesinato de la señora Alicia Mercedes Ribaldo Pardo, ya que la respuesta dada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla evidencia que por el daño acontecido en el servidor es imposible verificar la información solicitada, por lo tanto señaló que se debe remitir oficio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Barranquilla para que confirme la solicitud probatoria; (ii) se configuró la inhabilidad consagrada en la causal 2ª del artículo 179 de la C.P., debido a que se demostró que el demandado ejerció funciones públicas y autoridad como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico y 8 Ver folio 285. 9 Ver folio 340. 10 Ver folios 353 a 373. que su voto fue clave para la elección del rector de dicho centro educativo, y que además perteneció a las juntas o consejos directivos de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la Andi Barranquilla, Asoportuaria, la Universidad de la Costa – CUC, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la sociedad Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S.; (ii) es ilógica y absurda la postura del

demandado según la cual no incurrió en tal inhabilidad, al ser miembro de distintas juntas directivas, por no ostentar la calidad de funcionario público, dado que en todo caso estaba sujeto al régimen de inhabilidades consagrado en la ley y en las normas universitarias; (iii) el demandado ejerció simultáneamente en más de dos juntas directivas y, por lo tanto, recibió más de una asignación del Tesoro Público, lo que además de estar prohibido en la ley, le trajo ventajas electorales, a pesar de su renuncia a dichos cargos; (iv) se configuró la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la C.P. debido a que se probó la coexistencia de períodos del demandado, como consecuencia de su pertenencia a las aludidas juntas y consejos directivos, la cual no se podía enervar con la renuncia 1.8.2. Demandado Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2018,11 el demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.9. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de diciembre de 2018,12 en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (i) porque no se acreditó la existencia de la condena penal en contra del demandado; (ii) el demandado no ejerció como empleado público en virtud de sus designaciones en los consejos superiores o directivos o de las juntas directivas de la Universidad del Atlántico, la Cámara de Comercio de Barranquilla, la ANDI,

Asoportuaria, la Universidad de la Costa – CUC, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, y la sociedad Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S.; (iii) debido a que el demandado se retiró de dichos consejos superiores o directivos o juntas directivas en un plazo superior a los seis meses anteriores a la fecha de la elección, razón por la cual no se configuró el extremo temporal de la inhabilidad por gestión de negocios; (iv) no se configuró la coincidencia de períodos, toda vez que el demandado renunció a su calidad de miembro en los referidos consejos superiores o directivos o juntas directivas, antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11 Ver folios 638 a 641. 12 Ver folios 643 a 651.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del C.P.A.C.A.13 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia. 2.2. El acto acusado Correspo

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