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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00029-00_20190117-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00029-00_20190117-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD SOBRE ALEGATOS – Se niega puesto que el escrito de alegatos se tuvo como presentado oportunamente en la sentencia El Despacho negará la solicitud presentada por el demandante por las siguientes razones: Debe destacarse que la petición presentada por el actor no corresponde a una solicitud de adición de la sentencia, la cual debería ser resuelta por la Sala, puesto que a partir de su contenido se evidencia que precisamente se trata de un escrito que el actor quiso que se tuviera en cuenta para efectos de que se dictara el fallo pero que debido a su envío por correo llegó en la misma fecha en la cual éste se dictó. Por tal razón, la solicitud será resuelta por el Despacho y no por la Sala. El actor sostiene, sin fundamento alguno, que un funcionario de la Secretaría alteró la fecha en la cual fue presentado su alegato de conclusión, con el fin de que se entendiera recibido el 5 de y no el 4 de diciembre de 2018. Contrariamente a lo señalado por el demandante, en la misma providencia se precisó que el alegato de conclusión presentado por el señor Pérez Ortiz fue recibido oportunamente, en la fecha correspondiente al 4 de diciembre de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00029-00

Actor: ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ

Demandado: CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO – REPRESENTANTE

A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO – PERÍODO 20182022

Asunto: Nulidad Electoral – Fallo Procede el Despacho a resolver la solicitud presentada por el actor el 13 de diciembre de 2018.

1. ANTECEDENTES 1.1. El 13 de diciembre de 2018 la Sala profirió la sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia. Dicha decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el día 18 del mismo mes y año. 1.2. El mismo 13 de diciembre de 2018 la oficina de correspondencia del Consejo de Estado recibió un memorial suscrito por el actor en el cual solicita que al momento de proferir la sentencia sea tenido en cuenta el alegato de conclusión presentado por dicha parte, ya que éste fue presentado el 4 de diciembre de 2018 y no el día 5.

Al sentir del demandante, un funcionario de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de manera fraudulenta y sospechosa, alteró la fecha en la cual fue recibido dicho escrito para que fuera tenido como extemporáneo, conducta que incluso calificó como delictiva. Por tal razón, solicitó que se corrigiera la fecha en la cual fue recibido el alegato de conclusión presentado por el demandante.

2. CONSIDERACIONES El Despacho negará la solicitud presentada por el demandante por las siguientes razones: 2.1. Debe destacarse que la petición presentada por el actor no corresponde a una solicitud de adición de la sentencia, la cual debería ser resuelta por la Sala, puesto

que a partir de su contenido se evidencia que precisamente se trata de un escrito que el actor quiso que se tuviera en cuenta para efectos de que se dictara el fallo pero que debido a su envío por correo llegó en la misma fecha en la cual éste se dictó. Por tal razón, la solicitud será resuelta por el Despacho y no por la Sala. 2.2. El actor sostiene, sin fundamento alguno, que un funcionario de la Secretaría alteró la fecha en la cual fue presentado su alegato de conclusión, con el fin de que se entendiera recibido el 5 de y no el 4 de diciembre de 2018. Contrariamente a lo señalado por el demandante, en la misma providencia se precisó que el alegato de conclusión presentado por el señor Pérez Ortiz fue recibido oportunamente, en la fecha correspondiente al 4 de diciembre de 2018. Al respecto se indica en los antecedentes del fallo: “(…) 1.8. Alegatos de conclusión 1.8.1. Demandante En escrito recibido por correspondencia el 4 de diciembre de 2018, el demandante señaló que en el presente caso: (i) las pruebas decretadas y practicadas no pueden demostrar si el demandado cometió el asesinato de la señora Alicia Mercedes Ribaldo Pardo, ya que la respuesta dada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla evidencia que por el daño acontecido en el servidor es imposible verificar la información solicitada, por lo tanto señaló que se debe remitir oficio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Barranquilla para que confirme la solicitud probatoria; (ii) se configuró la inhabilidad

consagrada en la causal 2ª del artículo 179 de la C.P., debido a que se demostró que el demandado ejerció funciones públicas y autoridad como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico y que su voto fue clave para la elección del rector de dicho centro educativo, y que además perteneció a las juntas o consejos directivos de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la Andi Barranquilla, Asoportuaria, la Universidad de la Costa – CUC, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la sociedad Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S.; (ii) es ilógica y absurda la postura del demandado según la cual no incurrió en tal inhabilidad, al ser miembro de distintas juntas directivas, por no ostentar la calidad de funcionario público, dado que en todo caso estaba sujeto al régimen de inhabilidades consagrado en la ley y en las normas universitarias; (iii) el demandado ejerció simultáneamente en más de dos juntas directivas y, por lo tanto, recibió más de una asignación del Tesoro Público, lo que además de estar prohibido en la ley, le trajo ventajas electorales, a pesar de su renuncia a dichos cargos; (iv) se configuró la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la C.P. debido a que se probó la coexistencia de períodos del demandado, como consecuencia de su pertenencia a las aludidas juntas y consejos directivos, la cual no se podía enervar con la renuncia. (…)” 2.3. Como se observa, en contravía a la acusación formulada por el actor, en

ningún momento se tuvo el día 5 de diciembre de 2018 como fecha de recibo de su alegato de conclusión, pues la sentencia fue clara en señalar en que dicha actuación fue presentada el día 4 de ese mismo mes y año, es decir oportunamente. 2.4. Consecuentemente, el Despacho hace un llamado de atención al actor para que revise con cuidado el expediente, antes de realizar acusaciones sobre la comisión de posibles conductas delictivas y cuestionar la honra y buen nombre de los funcionarios de la Secretaría de esta Sección. Por lo expuesto, se

3. RESUELVE ÚNICO: NEGAR la solicitud presentada por el actor el 13 de diciembre de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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