CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00031-00_20180723-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00031-00_20180723-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL -.Objeto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Cualquier persona puede pedir se le tenga como impugnador Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. (…) De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS – Aplicables disposiciones del proceso ordinario / EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS – Compatible con las normas que prevé esta institución para el proceso ordinario / EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS – Se produce el saneamiento del proceso en audiencia inicial El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la
resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. (…) Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. (…) En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo es determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. (…) Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas,en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control y su procedencia en su etapa inicialteniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso en que se compruebe la ocurrencia de la caducidad (…) La conductora del proceso indica
que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”, con base en lo anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00031-00
Actor: DORA MARCELA CHAMORRO CHAMORRO
Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE
REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE NARIÑO
En Bogotá, D. C., a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate y la Secretaria de la Sección Quinta Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-0002018-00031-00, promovido por la señora Dora Marcela Chamorro Chamorro, contra el acto de elección del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, en su
condición de Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, para el período 2018-2022, conforme se encuentra en el formulario E-26 CA del 20 de marzo de 20181. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes:
1. Parte demandante - Dora Marcela Chamorro Chamorro, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.082.272 de Bogotá. 1 Folios 14 a 23 del expediente. - José Manuel Abuchaibe Escolar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.667.142 de Barranquilla y portador de la tarjeta profesional No. 23.429 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandante.
2. Parte demandada - Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.717.439 de Bogotá. - Rodrigo Antonio Durán Bustos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.385.385 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 57.699 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada.
3. Ministerio Público - Nicolás Yepes Corrales, Procurador Séptimo Delegado del Ministerio Público ante el Consejo de Estado (E).
4. Consejo Nacional Electoral No asistió su representante.
5. Registraduría Nacional del Estado Civil - Marisol del Pilar Urdinola Contreras, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.055.372 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 87.362 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS La Magistrada Ponente informa que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control a: i) Renato Rafael Contreras Ortega, en su condición de apoderado del Consejo Nacional Electoral, conforme la Resolución No. 1353 de 20182, ii) Marisol del Pilar Urdinola Contreras, apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la Resolución No. 6997 del 21 de mayo de 20183, iii) Rodrigo Antonio Durán Bustos, apoderado del demandado conforme poder otorgado el 6 de junio de 20184 y al señor Mario Alejandro Carrillo Pineda a quien le fuera sustituido el poder el 8 de junio de 20185 y, iv) José
Manuel Abuchaibe Escolar, apoderado de la demandante conforme poder otorgado el 4 de julio de 20186. 2 Folios 53 y 53 vuelto del cuaderno No. 1. 3 Folios 103 a 103 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 113 a 113 vuelto del cuaderno No. 1. 5 Folios 114 y 114 vuelto del cuaderno No. 1. 6 Folios 160 y 160 vuelto del cuaderno No. 1. De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20117 en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna persona conforme lo indició la secretaria de la Sección Quinta, se tiene que en el presente proceso no existen terceros intervinientes. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición.
III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral8. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común.
Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden
ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo es determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.1 Excepciones propuestas La magistrada ponente pone de presente a las partes e intervinientes las excepciones propuestas así: 3.1.1 Registraduría Nacional del Estado Civil 7 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 8 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. En el escrito de contestación de la demanda, radicado el 7 de junio de 20189, a
través de apoderada judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, corresponde a las agrupaciones políticas verificar previamente que sus candidatos no se encuentren inmersos en causal de inhabilidad alguna que pueda viciar de nulidad el acto de elección. Por otra parte, de conformidad con el artículo 32 ídem le compete a la entidad electoral, verificar el cumplimiento de los requisitos formales en tratándose de la inscripción de candidatos, formalidad que no incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de éstos. Por lo anterior, al recaer el presente medio de control en el estudio de la posible inhabilidad en que presuntamente se encuentra inmerso el demandado, –artículo 179.5 Superior-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265.12 de la Constitución Política, revocar las inscripciones cuando se presente dicho fenómeno. De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los demás sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 29 de junio y 4 de julio de 201810. 3.1.2 Parte demandada En escrito de contestación de la demanda del 14 de junio de 201811, el apoderado judicial propuso las excepciones que denominó: i) para el caso en concreto no se configuran los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad que se endilga
al demandado y, ii) el entendimiento que la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado le ha dado a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política desde el año 2015 implica una ampliación material del ámbito de aplicación de la causal que no fue previsto por el Constituyente de 1991. De las excepciones propuestas por la parte demandada, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los demás sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 29 de junio y 4 de julio de 201812. En el término otorgado, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada oponiéndose a la prosperidad de las mismas13. 3.2 Pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas 9 Folios 64 a 74 vuelto del cuaderno No. 1. 10 Folio 158 del cuaderno No. 1. 11 Folios 113 a 137 del cuaderno No. 1. 12 Folio 158 del cuaderno No. 1. 13 Folios 161 a 178 del cuaderno No. 1. Para efectos metodológicos se propone el estudio de las excepciones presentadas por la parte demandada y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el siguiente orden: i) no se configuran los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad que se endilga al demandado, ii) el entendimiento que la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado le ha dado a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política desde el año 2015 que implica una ampliación material del ámbito de aplicación de la causal que no fue previsto por
el Constituyente de 1991 y, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad electoral. En ese orden, corresponde señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso en su escrito de contestación la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que reviste el carácter de previa. Por otra parte, el apoderado judicial del demandado presentó excepciones que revisten la condición de ser de mérito como son la falta de configuración de los elementos estructuradores de la inhabilidad y el entendimiento que la Sección Quinta del Consejo de Estado le ha dado a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política desde el año 2015. 3.2.1 Excepciones de mérito Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas14 en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control y su procedencia en su etapa inicial15 teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso en que se compruebe la ocurrencia de la caducidad16.
14 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9-%20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO %20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. 15 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no
puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. Negrillas propias. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones correspondientes a la falta de configuración de los elementos estructuradores de la inhabilidad y el entendimiento que la Sección Quinta del Consejo de Estado le ha dado a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política desde el año 2015, debido a que éstas tienen la connotación de ser excepciones perentorias que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso sobre la prosperidad de las mismas. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal se pronunciará en lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, al constituirse ésta en una verdadera excepción previa. 3.2.1 Caso en concreto –excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil– Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) pretensiones de la demanda y hechos en que se funda, ii) función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de la inscripción de candidaturas y, iii) relación existente entre las pretensiones de la demanda con la función que desarrolla la entidad, para establecer su legitimación en la presente causa. 3.2.1.1 Pretensión de la demanda17: Se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 CA proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño el 20 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como Representante a la Cámara por el departamento de Nariño para el período constitucional 2018-2022. Basó la anterior pretensión, en el hecho que el demandado se encuentra presuntamente inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño para el período 2018-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 179.5 Superior, dado que su hermana se desempeñó dentro del término inhabilitante como Registradora del Estado Civil de Pasto, empleo en el cual se ejerce autoridad civil. 17 Folio 1 del cuaderno No. 1. Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los hechos en que se sustenta, corresponde entonces verificar las funciones que cumple la
Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, con el fin de determinar su legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso. 3.2.1.2 Función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” Es clara la normatividad arriba trascrita en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del
Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. 3.2.1.3 Legitimación en la causa por pasiva En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, esto es, presuntamente haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 Superior, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. Al respecto, en un caso similar al tema objeto de estudio, esta Sala estableció, en auto de 7 de mayo de 2015, en el cual resolvió un recurso de súplica lo siguiente: “Para la Sala esta decisión debe revocarse y en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, porque debiendo seguirse el precedente de esta Sala sobre la materia, se tiene que en el auto del 6 de noviembre de 2014, expediente 2014-00065-00 se sostuvo que “la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial (….) y por ello (…) resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y
que los cargos invocados por los demandantes apuntes a cuestionar su legalidad”. Revisada esta premisa frente al caso concreto, no se cumple, pues en las demandas acumuladas no se cuestiona actuación alguna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que concierna al acto administrativo de elección que se demanda, pues si bien los reproches que se elevan contra éste apuntan a cuestionar la legalidad de la elección de la demandada, proceso administrativo que se origina en una inscripción de candidatura a cargo de dicho organismo, en el presente caso al acto de elección se le endilga como vicio que la elegida no podía serlo válidamente, por hallarse incursa en doble militancia política, que es causal de nulidad. Este vicio atañe a un asunto de fondo, y no así a un aspecto formal posible de establecerse al verificar el cumplimiento de los requisitos de esta misma índole, frente a los candidatos, que es la única atribución que en la materia tiene asignada la RNEC, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. En efecto, en atención a esta norma sólo le es dable a la RNEC rechazar inscripciones cuando los candidatos sean diferentes a los que se seleccionaron mediante consulta popular o interna, o cuando éstos habiendo participado en la consulta de un partido, movimiento o coalición, sean inscritos por uno diferente. De tal manera que abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos antes señalados previstos en la norma citada, como sería el caso concreto de inmiscuirse en
determinar si el candidato incurre en doble militancia bajo otros supuestos diferentes, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad, y que por lo tanto asumirlo, desbordaría sus facultades legales como entidad que realiza la inscripción.1819.” (Negrita fuera de texto original) En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. De la decisión adoptada se corre traslado a las partes, a los intervinientes y al Ministerio Público, indicándoles que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 180.6 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Manifestaron las partes, no tener ninguna objeción. En el mismo sentido lo hizo el agente del Ministerio Público. La consejera manifestó que la decisión quedó en firme.
IV. SANEAMIENTO Revisado el expediente indicó la consejera que se allegó solicitud por la parte demandada para que sea conocido por la Sala Plena del Consejo de Estado para que analice el entendimiento, alcance y factor temporal de la inhabilidad 179.5 superior por divergencia de criterios entre esa sala y la Sección Quinta. La
consejera se pronuncia indicando que el artículo 111 de la Ley 1437 señala las atribuciones de la sala plena, entre ellas, dictar sentencia cuando asuma competencia en los asuntos remitidos por las secciones, precisando que no es este el caso. Se concluyó que no se está en el momento procesal de dictar sentencia, que es la oportunidad para hacer esa solicitud y por eso, se debe agotar el trámite correspondiente y en el momento que corresponde, se debe producir un proyecto de auto para que sea la sala plena quien decida y aboca el conocimiento para dictar sentencia. Se mencionaron los artículos 270 y 271 de la misma norma para sustentar la decisión. En este momento se hace presente el abogado Renato Rafael Contreras Ortega quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.746.166 de Puerto Colombia (Atlántico) y portador de la tarjeta profesional 82.733 del C.S. de la J., como apoderado del Consejo Nacional Electoral. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 7 de mayo de 2015, C.P.: Susana Buitrago Valencia, Radicado No.: 1001-03-28-000-2014-00057-00. 19 Para efectos de conocer la evolución de la postura de la Sección respecto del tratamiento de esta excepción en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2015, C.P Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-00107-00 (Acumulado), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de marzo de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 5000123-33-000-2015-00625-01. La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación de los autos admisorio y de reforma de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las notificaciones surtidas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante20, demandada21, a la Registraduría Nacional del Estado Civil22, al Consejo Nacional Electoral23, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado24, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado25 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado26. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en
estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales manif
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