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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00032-00_20180821-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00032-00_20180821-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS – Competencia de la registraduria / INSCRIPCION DE CANDIDATURAS – No reposa en este órgano la facultad de estudiar su legalidad Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno distinto al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones llevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. (…) Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad o doble militancia y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, es del caso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al no haber más excepciones previas para resolver, procedió el consejero a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente dentro del proceso, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda y los escritos de contestación, es claro que las partes

coinciden en los hechos relacionados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00032-00

Actor: CARLOS ADOLFO BENAVIDES BLANCO

Demandado: LUIS EMILIO TOVAR BELLO

NULIDAD ELECTORAL

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del diez (10) de agosto del presente año. En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala número 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación; el señor Carlos Adolfo Benavides Blanco identificado con cédula de ciudadanía 1.016.036.150 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 267927 del Consejo Superior de la Judicatura, en su

calidad de demandante; el doctor Martín Nicolás Montoya Céspedes identificado con cédula de ciudadanía 80758189 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 158885 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado de la parte demandada en los términos de la sustitución de poder que aporta; la doctora Sandra Carolina Jiménez Navia identificada con cédula de ciudadanía 39.681.286 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada 47151 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el doctor Uriel López Vaca identificado con cédula de ciudadanía 79641683 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 178711 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución 2288 del 16 de agosto de 2018 suscrita por la presidente de esa entidad. Se deja constancia de que el señor Freddy Forero Requiniva identificado con cédula de ciudadanía 17.581.978 de Arauca y tarjeta profesional de abogado 48922 del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser tenido como tercero dentro de este asunto, por lo que al reunir los requisitos de ley, se le tiene como impugnador en los términos del artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las

excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. A continuación, en lo que corresponde al saneamiento, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se precisó que la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que esa entidad no es la competente para validar si el candidato que se pretende inscribir a un certamen electoral está o no inhabilitado para el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 40 de la Carta Política. Sostuvo que la Ley 1475 de 2011 sólo faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil a validar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de los candidatos a cargos unipersonales de elección popular por lo que no puede exceder dicha competencia, so pena de vulnerar el artículo 6 Constitucional. En tales condiciones, consideró que no se encuentra legitimada en la causa para participar dentro de este asunto, por lo que solicitó ser excluida del mismo con

base en pronunciamientos de esta Sección, en los que se estableció que la intervención de esa entidad debería estudiarse en cada caso concreto, según su participación efectiva en la formación de los actos demandados. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a esta excepción, por lo que se procedió a resolver la excepción así: En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 establece que “[l]a autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley (…)” Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno distinto al seleccionado mediante

dicho mecanismo. Todas estas razones llevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad o doble militancia y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, es del caso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al no haber más excepciones previas para resolver, procedió el consejero a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente dentro del proceso, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda y los escritos de contestación, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con que el señor Luis Emilio Tovar Bello fue elegido diputado por el departamento de Arauca, por el partido Cambio Radical para el periodo 2008-2011, posteriormente fue elegido alcalde por el periodo 2011-2015 por el partido Social de Unidad Nacional “U”, y finalmente fue elegido representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el periodo 2018-2022 por el partido Centro Democrático. Que el señor Camilo Andrés Acosta Acosta se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá por el partido Cambio Radical, sin embargo, no se encuentran de acuerdo con el supuesto respaldo que

realizó el demandado –Luis Emilio Tovar Belloal candidato Camilo Andrés Acosta a la Cámara de Representantes por Bogotá. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, si el demandado incurrió en la prohibición establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, si incurrió en doble militancia por apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado el demandado, esto es porque pese a ser militante del partido Centro Democrático se dice que presuntamente apoyó e invitó a sus seguidores y simpatizantes a votar y trabajar por la elección del señor Camilo Andrés Acosta Acosta inscrito por el partido Cambio Radical. Para el efecto, se debe establecer si para que se configure la doble militancia en este caso, se requería de actos positivos, concretos, repetitivos en el curso de la campaña electoral y que tuvieran la potencialidad real de influir en la campaña electoral. Queda así fijado el litigio. El consejero pregunta a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que los asistentes manifestaron su conformidad con lo decidido. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y

utilidad, así: Parte Actora: 1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda y el escrito de reforma de la demanda, visibles a folios 11 a 44 y 72 a 84 del expediente. En este punto se precisa que en el disco compacto que obra a folio 44 del expediente obran dos videos, frente a los cuales el demandado en la contestación de la demanda presentó: I. Tacha por falsedad material, al considerar que al estar editado, no refleja la realidad de lo ocurrido en la reunión en la que se tomó, razón por la cual aportó el video completo sin editar. Al respecto tal como lo establece el artículo 270 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, de la tacha de falsedad se corre traslado a la contraparte para que presente o pida pruebas. El actor sostiene que no conoce el contenido de dicho disco compacto, pero consideró que la tacha no debe prosperar teniendo en cuenta que está sujeto a la libre valoración del Despacho que cuenta con las dos versiones del video: el aportado con la demanda y con la contestación de la demanda. Surtido el traslado se decretará la siguiente prueba relacionada con la tacha, con el valor legal que le corresponde se tiene como prueba el video aportado con la contestación de la demanda que obra en el cede a folio 224. Decretadas la prueba de la tacha por falsedad material, el magistrado precisa que la misma será resuelta en la sentencia, en donde se hará la valoración de la prueba. II. De otra parte adujo que el video es nulo por violarse el derecho a la intimidad del demandado, puesto que

fue tomado sin su consentimiento para publicación. El artículo 214 del CPACA establece que toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Para resolver si dicha prueba debe ser excluida de este proceso, se correrá traslado a las demás partes para que se pronuncien y luego se decidirá. Al respecto el actor manifestó que se acoge a lo que disponga el Despacho frente a la misma. Al respecto debe decirse que la Corte Constitucional en la sentencia T-233 de 2007 dijo que “[...] las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.” Al revisar los videos que se aportaron con la demanda se tiene que el demandado aparece hablando ante un gran grupo de personas que están en un salón, en donde el demandado deponía sobre diferentes aspectos de su campaña electoral, así mismo en el salón se ven pancartas con el nombre del demandado, razón por la que se advierte que no se trataba de un ámbito privado, sino por el contrario, de un ámbito público de campaña electoral. De acuerdo con lo anterior, no se evidencia vulneración alguna al derecho a la intimidad del demandado y por tanto, la prueba no está viciada de nulidad. Queda así resuelta la solicitud de exclusión de la prueba razón por la que se continuará con el decreto de las pruebas

solicitadas en la demanda. En este estado de la diligencia el apoderado de la parte demandada recordó las diferencias entre los eventos privados y públicos, incluidos los eventos políticos. Precisó que si hubiera sido un evento en plaza pública estaría de acuerdo con lo decidido. Sin embargo, en este caso no resulta aplicable lo del evento público. En ningún momento se ha tomado en cuenta si el señor Tovar había manifestado su consentimiento en ser grabado y que las declaraciones fueran públicas. Sostuvo con base en el mismo precedente citado por el Despacho que la prueba es nula de pleno derecho. Recordó que se aportó el vídeo completo sin editar, lo cual no quiere decir que se haya demostrado la voluntad del señor Tovar para que fuera público. En consecuencia, presentó recurso de reposición contra la decisión. El apoderado del Consejo Nacional Electoral coadyuvó la petición de la parte actora, dijo que se debe valorar el hecho de que la reunión grabada fue en un recinto cerrado, circunstancia que debe ser valorada por el Despacho. El video debe reflejar que fue en una plaza pública, si bien está en un recinto cerrado debe preguntarse quiénes estaban convocados y si eran líderes políticos y por tanto, debe determinarse cuál es valor para que no sea público. El actor sostuvo que dicha prueba sí debe tenerse como medio probatorio porque dichas fotografías y videos fueron publicados en redes sociales lo que demuestra el carácter que se le quiso dar a dicha reunión. El magistrado pregunta al apoderado de la parte demandada si el demandado considera que se viola o no el derecho a la intimidad a lo que aquel respondió que se vulnera con el

video aportado por el actor pero no. con el aportado con la contestación de la demanda. La agente del Ministerio Público sostuvo que se debe reiterar la decisión adoptada por el Despacho, porque la aportación del vídeo por parte de la demandada está demostrando un hecho que debe valorarse por la Sala, junto con la posibilidad de que se haga una reunión en un recinto privado. En su momento se valorará el valor de la prueba. El magistrado no repone la decisión. En principio porque se está resolviendo la nulidad y no se observa que haya nulidad, sin perjuicio de la valoración de la prueba que se haga en la sentencia por parte de la Sala. 2. En lo referente a la solicitud de oficiar a la Delegación Departamental del Consejo Nacional Electoral en Arauca para que allegue copia del acta de elección y credencial otorgada al demandado como diputado del departamento de Arauca para el periodo 2008-2011 por el partido Cambio Radical, debe decirse que tales documentos obran a folios 142 y 143 del expediente y fueron aportados por el Consejo Nacional Electoral. 3. En lo referente a la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Arauca para que allegue copia del acta de elección y credencial otorgada al demandado como alcalde del municipio de Arauca para el periodo 2012-2015 por el partido Social de Unidad Nacional “U”, debe decirse que tales documentos obran a folios 144 a 161 del expediente y fueron aportados por el Consejo Nacional Electoral. 4. Frente a la solicitud de que se requiera al Consejo Nacional Electoral para que certifique si el demandado

aparece inscrito como militante del partido Social de Unidad Nacional “U”, debe decirse que esta prueba resulta impertinente puesto que la demanda está dirigida a la causal de doble militancia por apoyo a candidatos de otras organizaciones políticas, y lo cierto es que se está demandado la elección del demandado como representante a la Cámara por el partido Centro Democrático. 5. Por Secretaría ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la inscripción del señor Camilo Andrés Acosta como candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá para el periodo 2018-2022. En el oficio respectivo se deberá precisar que la documental solicitada debe ser allegada al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente. Se le solicita a la señora apoderada de la Registraduría que haga llegar la referida documental en el término de cinco (5) días contado a partir del día de hoy. 6. Frente a la solicitud de que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por Bogotá del partido centro democrático, debe decirse que es innecesaria, puesto que en este caso no se discute que el demandado fue elegido por el partido centro democrático y en el numeral anterior se pidió la inscripción del señor Camilo Andrés Acosta. 7. Se decreta la prueba testimonial solicitada por la parte actora del señor Wilfer Moreno Villamizar. Para tales efectos, cítesele en legal forma en la dirección de notificación aportada en la reforma de la demanda (fl. 70) para el día tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) a las ocho y

cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M) fecha en la cual tendrá lugar la audiencia de pruebas en esta misma sala. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponde téngase como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, visibles a folios 222 a 225 del expediente. Registraduría Nacional del Estado Civil: Pese a que la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por esta entidad se declaró probada, ello no es óbice para que las pruebas documentales aportadas por dicha entidad sean incorporadas al expediente, máxime si se tiene en cuenta que constituyen los antecedentes administrativos de la elección demandada, razón por la cual se tienen como pruebas los documentos aportados junto con el escrito de contestación de la demanda, visibles a folios 104 a 161 con el valor legal que les corresponde. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como prueba los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, visibles a folios 179 a 197. Fredy Forero Requimiva – Impugador: En lo referido a la prueba testimonial, se advierte que la misma resulta extemporánea por cuanto las oportunidades probatorias dentro del presente asunto ya precluyeron de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto la prueba por él solicitada no se decreta. Quedan así decretadas las pruebas. La procuradora solicitó el decreto de una declaración de oficio teniendo en cuenta que lo que se busca es el esclarecimiento de la verdad. Solicitó que se

reciba el testimonio de quien se dice que fue apoyado por el demandado, el señor Camilo Andrés Acosta. El actor solicitó no tener en cuenta la petición del Ministerio Público por cuanto, el objeto de la presente Litis es demostrar la doble militancia del demandado. El apoderado de la parte demandada manifestó su sorpresa con la postura de la parte actora, concuerda con el Ministerio Público y apoyó la solicitud de la procuradora. El apoderado del Consejo Nacional Electoral apoyó la solicitud de la procuradora porque el candidato apoyado puede dar luces sobre el objeto de la controversia. El magistrado decreta de oficio el testimonio del señor Camilo Andrés Acosta quien deberá ser citado por Secretaría para el día 3 de septiembre de 2018 a las 8:45 de la mañana en esa misma sala de audiencias. El apoderado de la parte demandada precisó que algunos de los oficios decretados como prueba no tienen que ver con la fijación del litigio, concretamente lo que se relacionan con la elección de señor Bello como alcalde y como diputado. Se corre traslado al actor, quien manifestó que las pruebas son importantes porque se pretende demostrar el actuar del señor Tovar y la cercanía con los otros partidos, por lo que pidió no tener en cuenta la solicitud de la parte demandada. El magistrado mantiene el decreto de la prueba. El apoderado de la demandada precisa que se refiere a los oficios relacionados con la elección del señor Bello como alcalde y diputado que no tiene nada que ver con la causal de doble militancia que se discute. El magistrado precisa que esa documental ya obra en el

expediente por cuanto fue aportada por el Consejo Nacional Electoral. Además el apoderado de la parte demandada, sostuvo que hay una declaración importante, la del señor Miguel Matus Alvarado que fue su fórmula al Senado y es una persona que puede dar fe de la trayectoria política del señor Bello y aportar elementos sobre la supuesta doble militancia que se demanda. El actor resaltó que el Despacho ya se pronunció sobre la extemporaneidad de la prueba. El magistrado precisa que efectivamente la prueba es extemporánea y con los demás testimonios decretados resulta suficiente para resolver el litigo en los términos en que fue fijado. Se informa a las partes que la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se celebrará el día tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) en esta misma sala de audiencias. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a los asistentes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los asistentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, quienes para constancia la firman.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora Delegada

CARLOS ADOLFO BENAVIDES BLANCO

Demandante MARTÍN NICOLÁS MONTOYA CÉSPEDES Apoderado parte demandada

URIEL LÓPEZ VACA

Apoderado Consejo Nacional Electoral

SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA

Apoderada Registraduría Nacional del Estado Civil SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc

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