CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00032-00_20181031-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00032-00_20181031-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección de Representante a la Cámara / DOBLE MILITANCIA – En la modalidad de apoyo a candidatos diferentes a los del partido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]e tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político. En virtud de lo anterior, el respaldo debe quedar materializado a través de diversas manifestaciones como el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral. (…). En lo que corresponde a la reiteración de los actos, la Sala no comparte la postura expuesta por la parte demandada, ya que la estructuración de la doble militancia no requiere que el apoyo al candidato de otro partido tenga que brindarse mediante actos repetitivos. Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado. Finalmente, la Sala considera que tampoco es necesario que el
apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores. (…). [En el caso concreto,] las manifestaciones hechas por el señor Tovar Bello [Representante a la Cámara por el partido Centro Democrático] constituyen actos de apoyo al candidato Camilo Acosta Acosta en su aspiración a la Cámara de Representantes por Bogotá por el partido Cambio Radical. Expresamente, el demandado respaldó al señor Acosta Acosta como candidato a la citada corporación por la circunscripción de Bogotá y luego pidió a los asistentes a la reunión el acompañamiento para dicho aspirante, incluso con la precisión del número 110 con el cual estaba identificado en la lista de Cambio Radical. El apoyo para el dirigente Acosta Acosta fue solicitado por el demandado a pesar de haber sido avalado e inscrito por el partido Centro Democrático, en cuyo nombre aspiró a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca, como lo expuso en la reunión política. Para la circunscripción de Bogotá, el partido Centro Democrático tenía inscrita su propia lista para la Cámara de Representantes, lo cual imponía al demandado el respaldo a la misma o a alguno de sus candidatos como miembros de la organización política a la cual pertenece. (…). Según el espacio compartido y las condiciones en que fue desarrollado el evento político, las manifestaciones del señor Tovar Bello no pueden considerarse como expresiones de su intimidad sino, por el contrario, actuaciones públicas desplegadas ante gran número de personas por
voluntad propia del mismo demandado en el acto de campaña. (…). En estas condiciones, concluye la Sala que es clara la doble militancia en que incurrió el señor Tovar Bello al invocar el apoyo y acompañamiento para un candidato inscrito para la Cámara por Bogotá por Cambio Radical, partido distinto del Centro Democrático al cual pertenece.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos positivos, concretos y repetitivos en campaña política para que se configure la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, radicación 25000-23-41-000-2015-02347, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicación 7300123-33-000-2015-00806-01, C.P.
Alberto Yepes Barreiro. Con respecto a los diferentes grados de protección del derecho a la intimidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de mayo de 2012, exp. T-407, M.P. Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00032-00
Actor: CARLOS ADOLFO BENAVIDES BLANCO
Demandado: LUIS EMILIO TOVAR BELLO - REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR ARAUCA PERIODO 2018-2022
Referencia: ELECTORAL – FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda presentada contra el acto que declaró la elección del señor Luis Emilio Tovar Bello como representante a la Cámara por la circunscripción de Arauca para el periodo constitucional 2018-2022.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Carlos Adolfo Benavides Blanco presentó demanda en la que incluyó las siguientes pretensiones: “Se declare que el ciudadano LUIS EMILIO TOVAR BELLO ha incurrido en conducta constitutiva de Doble Militancia.
Se declare en consecuencia la nulidad del acto administrativo de contenido electoral por medio del cual, la comisión escrutadora declaró como elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca para el periodo 2018 – 2022 al aquí demandado LUIS EMILIO TOVAR BELLO […]. Acto Administrativo denominado E-26 CAM, de fecha 22 de marzo de 2018 […]. Se declare la nulidad, y se cancele la credencial expedida correspondiente a la elección del ciudadano LUIS EMILIO TOVAR BELLO […]. […] practicada la aplicación de los procedimientos jurídico– electorales
necesarios, se declare la elección del candidato que por votación obtenida, lista y procedencia, asista el Derecho de […] ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, en situación (sic) del aquí demandado”. (Mayúsculas del texto original). En resumen, la demanda está basada en los siguientes
2. Hechos El actor señaló que el señor Tovar Bello fue elegido diputado a la Asamblea de Arauca por el Partido Cambio Radical para el periodo 2008–2011 y posteriormente alcalde de Arauca para el periodo 2012–2015 por el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U).
Agregó que con motivo de las elecciones legislativas, el siete (7) de diciembre de 2017 fue avalada la lista por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por Arauca, siendo el demandado uno de los candidatos para el periodo constitucional 2018–2022 según el formulario E-6 CT. Subrayó que en el formulario E-8 CT fue registrada la lista definitiva por el Centro Democrático a la Cámara de Representantes por Arauca, en la cual el señor Tovar Bello fue incluido como uno de los aspirantes. Reveló que con ocasión del mismo certamen electoral fue inscrito también el candidato Camilo Andrés Acosta Acosta, quien aspiró a la Cámara por Bogotá por Cambio Radical y le correspondió el número 110 en la respectiva lista. Advirtió que en diversas ocasiones y en múltiples actos públicos y privados previos y concomitantes a la jornada electoral, el señor Tovar Bello estuvo de forma
recurrente, amplia, abierta, reiterativa e indisciplinada respaldando al citado aspirante a la Cámara por Bogotá, quien pertenece a Cambio Radical. Subrayó que el Centro Democrático, a través del cual logró el respaldo y posterior inscripción el demandado, no avaló la candidatura del señor Acosta Acosta para la Cámara por Bogotá ni realizó alianzas políticas con Cambio Radical, ya que el Centro Democrático avaló e inscribió lista propia para dicha corporación por Bogotá. Concluyó que el señor Tovar Bello incurrió de forma clara, inobjetable, flagrante e injustificada en un acto constitutivo de doble militancia política.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que la expedición del acto acusado desconoció el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Explicó que “[…] con la conducta antes descrita, el demandado incursiona en el ámbito que hace su declaratoria de elección sea anulable, por cuanto el artículo 275 del CPACA, prevé y contempla como causa de anulación, cuando precisamente, (…) 8. “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”. Ello, por cuanto obvio es el observar como el ciudadano demandado, desafiantemente al orden legal, se apartó y abusó del orden legal, pues, una y otra vez, de forma pública y sin vergüenza alguna, pese a ser militante del Partido Centro Democrático, pese a
haber logrado su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca, gracias a aval del Partido Centro Democrático, no le importó al ciudadano LUIS EMILIO TOVAR BELLO, y decidió separarse de tales determinaciones y hechos jurídicos, para apoyar e invitar a sus seguidores y simpatizantes a votar y trabajar por la elección de un candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá, inscrito por el partido CAMBIO RADICAL, como lo es el señor CAMILO ANDRES ACOSTA ACOSTA, con el 110 en la lista de CAMBIO RADICAL Cámara por Bogotá […], hecho que es precisamente DOBLE MILITANCIA, cuando el Partido Centro Democrático tiene lista inscrita a Cámara de Representantes por Bogotá […]”. (Mayúsculas del texto original).
4. Admisión de la demanda Mediante auto de mayo quince (15) del presente año fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del estado civil y al director general o representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 48 cdno 1) A través de providencia de mayo veintiocho (28) del año en curso se admitió la reforma de la demanda, por lo cual fueron ordenadas las respectivas notificaciones (ff. 3 y 4 cdno 4).
5. Contestación de la demanda 5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Por intermedio de apoderada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque solo verifica cuestiones de forma en la inscripción, no expide credencial que acredite el cargo de elección popular, tiene la condición de
organismo técnico y logístico y la participación en las comisiones escrutadoras es únicamente a título de secretario, por lo cual no otorga validez a los votos. 5.2. Consejo Nacional Electoral Luego de exponer detalladamente el marco legal y jurisprudencial aplicable a la doble militancia, su apoderado consideró que la decisión debe tener en cuenta las diferentes reglas fijadas por esta corporación sobre el alcance de dicha figura y el valor de las pruebas aportadas al proceso. 5.3. Luis Emilio Tovar Bello Por conducto de apoderado manifestó su oposición a las pretensiones por inexistencia del derecho invocado por el actor y estimar que no incurrió en la alegada prohibición de doble militancia política. Estimó que la demanda acudió a pruebas que no son conducentes para demostrar la circunstancia expuesta por el actor y que además no son auténticas, veraces ni fueron recaudadas con respeto del debido proceso. Subrayó que no llevó a cabo actos positivos, concretos, reiterados ni con la potencialidad de afectar el resultado electoral en favor de un candidato inscrito por un partido político diferente de aquel al que pertenece. Subrayó que por los efectos que tiene sobre los derechos políticos, la doble militancia debe ser objeto de interpretación restrictiva y sometida a un estándar exigente, por parte del juez, para determinar su ocurrencia a partir de criterios como la reiteración de los actos y la capacidad real de influir en la opción política de un aspirante que es adversario. Agregó que esos aspectos y los elementos esenciales de la causal no están acreditados en el proceso, pues no hubo un acto concreto que haya sido realizado
en Bogotá donde el apoyo pudiera ser materializado. Insistió en que el material probatorio no acredita lo alegado por el actor y no puede ser tenido en cuenta para resolver la controversia, como es el caso de las fotografías que no contienen ningún elemento que permita inferir el apoyo a alguna campaña en particular. Advirtió que la nota periodística de la Silla Vacía no es elemento determinante para la decisión y además no mencionó al señor Andrés Acosta a quien supuestamente apoyó, dado que está referido al señor Julio Acosta quien no fue candidato en las elecciones para el Congreso. Enfatizó que el video allegado por el actor fue grabado dentro de un evento privado, sin la autorización del señor Tovar Bello, con violación de la intimidad y fue editado para descontextualizar su contenido porque las manifestaciones que aparecen grabadas fueron hechas a modo de agradecimiento, por lo cual formuló la tacha de falsedad material y aportó como prueba el video original y sin editar.
6. Intervención de terceros El señor Freddy Forero Requiniva radicó escrito en el cual impugnó lo pretendido por el actor y respaldó la contestación del apoderado del demandado, al estimar que no existe solidez probatoria frente al cargo de doble militancia.
7. Audiencia inicial El veintiuno (21) de agosto del presente año fue celebrada la audiencia inicial en la que el consejero conductor del proceso admitió la intervención del impugnador y encontró que no había aspectos por sanear.
Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional, dado que en cabeza de dicho organismo no reposa la
facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad o doble militancia, ni de revocarla al comprobarse la irregularidad. Seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “[…] la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, si el demandado incurrió en la prohibición establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, si incurrió en doble militancia por apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado el demandado, esto es porque pese a ser militante del partido Centro Democrático se dice que presuntamente apoyó e invitó a sus seguidores y simpatizantes a votar y trabajar por la elección del señor Camilo Andrés Acosta Acosta inscrito por el partido Cambio Radical. Para el efecto, se debe establecer si para que se configure la doble militancia en este caso, se requería de actos positivos, concretos, repetitivos en el curso de la campaña electoral y que tuvieran la potencialidad real de influir en la campaña electoral”. También resolvió sobre las pruebas, dispuso tener como tales aquellas aportadas por las partes con la demanda, la reforma y la contestación, ordenó el traslado de la tacha de falsedad y decidió acerca de las que fueron solicitadas por las mismas partes, el impugnador y la señora agente del Ministerio Público (ff. 270 a 279 cdno
2). Posteriormente, el tres (3) de septiembre del año en curso fue llevada a cabo la audiencia de pruebas en la cual ordenó tener como pruebas los documentos aportados por la Registraduría Nacional en respuesta al oficio 2018-471 y recepcionó los testimonios de los señores Wilfer Manuel Moreno Villamizar y Camilo Andrés Acosta Acosta. El consejero sustanciador prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria y ordenó el traslado para alegar de conclusión (ff. 318 a 322 cdno 2).
8. Alegatos de conclusión 8.1. Impugnador de la demanda Reiteró que las pretensiones de la demanda deben ser negadas porque con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en la actuación no quedó demostrada la doble militancia alegada por el actor. 8.2. Parte demandada Insistió en que la militancia respecto de los miembros de los partidos políticos requiere que las actividades sean repetitivas, aseguró que no incurrió en la prohibición invocada por el actor y subrayó que las pruebas aportadas y recaudadas son insuficientes para acreditar la doble militancia, especialmente el video que es nulo por desconocer el derecho a la intimidad y la libertad por la ausencia de consentimiento. 8.3. Consejo Nacional Electoral Su apoderado manifestó que ratifica los diferentes argumentos expuestos en la contestación de la demanda alrededor de la doble militancia. 8.4. Parte actora Consideró que las pruebas aportadas y recaudadas en desarrollo del proceso, particularmente las testimoniales, demuestran que los malos procedimientos adelantados por el demandado configuraron “el delito electoral de doble militancia”
por el apoyo prestado al candidato a la Cámara Camilo Acosta, quien pertenece al partido Cambio Radical.
10. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación advirtió que la estructuración de la doble militancia no exige actos repetitivos, agregó que tampoco requiere que el apoyo a otro candidato tenga incidencia en el resultado y solicitó declarar la nulidad de la elección del demandado, por estimar que incurrió en la citada prohibición por desconocimiento del deber de lealtad con el partido político que lo avaló al respaldar a un aspirante a la Cámara que no hacía parte de la colectividad a la cual pertenecía.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para resolver la demanda en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 149 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13-4 del Acuerdo 58 de 1999, que contiene el reglamento del Consejo de Estado.
2. Acto demandado Corresponde al acto que declaró la elección del señor Luis Emilio Tovar Bello como representante a la Cámara por la circunscripción de Arauca, para el periodo 2018-2022, contenido en el formulario E-26 CAM expedido el veintidós (22) de marzo del presente año por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca (ff. 19 a 34 cdno 1).
3. Cuestión previa: la aclaración del alegato final del actor Estando el expediente al despacho del consejero sustanciador para dictar
sentencia, el demandante radicó un escrito mediante el cual manifestó que presentaba una “nota aclaratoria” de los alegatos de conclusión (ff. 383 y 384 cdno 2). Advierte la Sala que dicho memorial no puede ser tenido en cuenta por haber sido allegado por el actor cuando el término de traslado para tales efectos, dispuesto en la audiencia de pruebas, ya estaba vencido (f. 382 cdno 2).
3. Problema jurídico A partir de la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial llevada a cabo el veintiuno (21) de agosto del año en curso, corresponde a la Sala decidir lo
siguiente:
1. Si la configuración de la doble militancia política como causal de nulidad de la elección requiere actos positivos, concretos y repetitivos en el curso de la campaña, que tengan la potencialidad real de influir en la misma.
2. Si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 por apoyo a candidatos distintos a aquellos inscritos por el partido político al que está afiliado.
4. Análisis del caso concreto Según quedó expuesto, el actor consideró que el congresista demandado incurrió en doble militancia por haber apoyado a un aspirante de un partido distinto al cual pertenece, como fue el señor Camilo Andrés Acosta, quien tenía asignado el número 110 en la lista del partido Cambio Radical para la Cámara de
Representantes por Bogotá. En esta materia, recuerda la Sala que la prohibición de doble militancia política fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo
01 de 2009, el cual señaló que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. (Negrillas fuera del texto). Esta preceptiva superior debe entenderse en concordancia con la regulación contenida en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales. En el artículo 2º, la citada norma dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer
día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción […]”. (Negrillas fuera del texto). Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en el artículo 275, dentro de las causales de nulidad electoral, lo siguiente: “Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […]
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política […]”. 4.1. Actos positivos, concretos y repetitivos y la potencialidad real que tienen de influir en el resultado En la contestación de la demanda y demás actuaciones procesales, el apoderado del demandado estimó que la configuración de la doble militancia requiere de actos positivos, concretos y repetitivos en la campaña política, que tengan la potencialidad real de influir en el resultado.
Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la
Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político1. En virtud de lo anterior, el respaldo debe quedar materializado a través de diversas manifestaciones como el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral2. Al respecto, la corporación tiene precisado que “[…] no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”3. En lo que corresponde a la reiteración de los actos, la Sala no comparte la postura expuesta por la parte demandada, ya que la estructuración de la doble militancia no requiere que el apoyo al candidato de otro partido tenga que brindarse mediante actos repetitivos. Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. 1 Al respecto puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de diciembre siete (7) de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015-02347, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Así lo entendió esta corporación al definir los elementos de la conducta prohibitiva establecida en
el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 para la configuración de la doble militancia. Al respecto puede verse, entre otras, sentencia de septiembre veintinueve (29) de 2016, expediente 7300123-33000-2015-00806-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de noviembre veinticuatro (24) de 2016, expediente 52001-23-33-000-2015-00481, C.P. Alberto Yepes Bareiro. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado. Finalmente, la Sala considera que tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores. El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública. En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación,
según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada. 4.2. La doble militancia atribuida al congresista demandado La modalidad de doble militancia imputada por el demandante al representante Tovar Bello es la descrita en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 20114, 4 Según el criterio adoptado por esta corporación en la sentencia de septiembre veintinueve (29) del presente año, dentro del expediente 73001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterado en posteriores providencias, existen cinco (5) modalidades de doble militancia así: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
- Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o según la cual como aspirante a una corporación de elección popular, como la Cámara de Representantes, no podía apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido Centro Democrático al cual se encuentra afiliado.
A partir de la citada disposición, advierte la Sala que la prohibición legal impide el respaldo a los aspirantes diferentes de aquellos inscritos por la organización política a la cual pertenece la persona que busca llegar a cargos o corpora
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