CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00032-00_20190124-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00032-00_20190124-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega al no contener en su parte resolutiva una frase o concepto que ofrezca motivo de duda Advierte la Sala que los conceptos a que hace referencia el apoderado del señor Tovar Bello no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, como lo exige inicialmente el estatuto procesal para la procedencia de la aclaración del fallo. Aunque aparecen consignados en la parte motiva, subraya la Sala que realmente no corresponden a conceptos ni a frases que ofrezcan verdadero motivo de duda sino al desacuerdo que tiene la parte demandada con la postura asumida por la Sala alrededor de la doble militancia. La exposición hecha en la solicitud de aclaración permite establecer que lo que pretende el apoderado del señor Tovar Bello es insistir en algunos de los argumentos de la contestación de la demanda que no fueron acogidos por la Sala en la sentencia, como la necesidad de que existan actos reiterados de apoyo al candidato de otro partido y la potencialidad que en su criterio deben tener para incidir en el resultado de la elección. Subraya la Sala que en la sentencia quedaron señaladas las razones por las cuales esos planteamientos esgrimidos por la parte demandada no tenían la idoneidad para desvirtuar la doble militancia en que incurrió el señor Tovar Bello al apoyar a un candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá perteneciente a otro partido político al cual estaba afiliado. También es necesario señalar que al referirse al entendimiento objetivo de las causales de nulidad en el ámbito del control de los actos electorales, la Sala nunca aludió a la clasificación de dichas
causales en objetivas y subjetivas, como lo entendió el apoderado del demandado. La referencia hecha por esta corporación corresponde a la estructuración de la situación prevista en la respectiva disposición legal, pues la sentencia fue clara al señalar que no está sujeta a criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, ya que el análisis sobre sus alcances busca determinar si la conducta imputada quedó configurada. Entonces, será negada la aclaración de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 290 / LEY 1475
DE 2015 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00032-00
Actor: CARLOS ADOLFO BENAVIDES BLANCO
Demandado: LUIS EMILIO TOVAR BELLO - REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR ARAUCA – PERIODO 2018-2022
Referencia: ELECTORAL – AUTO Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandada respecto de la sentencia dictada en este proceso, en única instancia, el 31 de octubre de 2018.
ANTECEDENTES En el citado fallo, esta corporación declaró la nulidad del acto de elección del
señor Luis Emilio Tovar Bello como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, para el periodo 2018-2022, al quedar demostrado que incurrió en la prohibición de doble militancia por el apoyo brindado a un candidato a la Cámara de Representantes de un partido distinto al que pertenece. El mandatario judicial de la parte demandada pidió la aclaración de la sentencia para que sean precisados algunos de los criterios de interpretación que, según indicó, fueron expuestos por la Sala acerca de los alcances de la doble militancia política. El actor remitió un memorial en el cual afirmó que la solicitud “[…] no aporta nuevos acontecimientos fuera de los ya practicados y probados durante el desarrollo de la audiencia de pruebas”. (ff. 431 y 432 cdno 3º ppal). Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia dictada en los procesos electorales, el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como parte de la regulación especial, dispuso lo siguiente: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. La sentencia fue notificada al apoderado del demandado mediante correo
electrónico remitido el primero (1º) de noviembre de 2018 y la solicitud de aclaración fue radicada el seis (6) del mismo mes y año, por lo cual está dentro de los términos legales (ff. 414 y 425 cdno 3 ppal). Estimó que debe aclararse en qué apartado del artículo 2º de la Ley 1475 de 2015 (sic) se encuentran los criterios de actos positivos y concretos que sustentan la interpretación hecha por esta corporación sobre la doble militancia y las razones por las cuales descartó la reiteración de los actos como ingrediente necesario de la prohibición. Pidió también aclarar la afirmación según la cual las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, puesto que a su juicio genera incertidumbre porque la jurisprudencia ha clasificado históricamente dichas causales en objetivas y subjetivas. Al regular los alcances de la aclaración de la sentencia, el Código General del Proceso, en el artículo 285, señaló lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Advierte la Sala que los conceptos a que hace referencia el apoderado del señor Tovar Bello no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, como lo exige inicialmente el estatuto procesal para la procedencia de la aclaración del
fallo.
Aunque aparecen consignados en la parte motiva, subraya la Sala que realmente no corresponden a conceptos ni a frases que ofrezcan verdadero motivo de duda sino al desacuerdo que tiene la parte demandada con la postura asumida por la Sala alrededor de la doble militancia. La exposición hecha en la solicitud de aclaración permite establecer que lo que pretende el apoderado del señor Tovar Bello es insistir en algunos de los argumentos de la contestación de la demanda que no fueron acogidos por la Sala en la sentencia, como la necesidad de que existan actos reiterados de apoyo al candidato de otro partido y la potencialidad que en su criterio deben tener para incidir en el resultado de la elección. Subraya la Sala que en la sentencia quedaron señaladas las razones por las cuales esos planteamientos esgrimidos por la parte demandada no tenían la idoneidad para desvirtuar la doble militancia en que incurrió el señor Tovar Bello al apoyar a un candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá perteneciente a otro partido político al cual estaba afiliado. También es necesario señalar que al referirse al entendimiento objetivo de las causales de nulidad en el ámbito del control de los actos electorales, la Sala nunca aludió a la clasificación de dichas causales en objetivas y subjetivas, como lo entendió el apoderado del demandado. La referencia hecha por esta corporación corresponde a la estructuración de la situación prevista en la respectiva disposición legal, pues la sentencia fue clara al señalar que no está sujeta a criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, ya
que el análisis sobre sus alcances busca determinar si la conducta imputada quedó configurada. Entonces, será negada la aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia hecha por el apoderado de la parte demandada.
Segundo: Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso, según lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero