CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00034-00_20180830-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00034-00_20180830-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO ELECTORAL – No es necesario vinculación de comisiones escrutadoras / COMISIONES ESCRUTADORAS MUNICIPALES – No procede su vinculación al proceso electoral La solicitud de vinculación de los distintos integrantes de las comisiones escrutadoras municipales y departamentales del Caquetá fue hecha por el apoderado del Consejo Nacional Electoral con el propósito de prevenir posibles nulidades, como lo manifestó inicialmente en el memorial anexo a la contestación de la demanda. (…) Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral respecto de la Cámara de Representantes. (…) Los miembros de las comisiones escrutadoras municipales desempeñan transitoriamente una función pública consistente en la verificación y consolidación de los resultados parciales obtenidos en las entidades territoriales de este nivel que hacen parte de la circunscripción departamental para la Cámara de Representantes. (…) Sin embargo, es claro que en este caso no dictaron el acto administrativo que declaró la elección de los dos (2) representantes por el Caquetá ni intervinieron en la adopción del mismo, por lo cual su vinculación al proceso electoral no es procedente. (…) Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral. (…)
Además, el estudio de legalidad que corresponde hacer respecto del acto demandado, a partir de las presuntas irregularidades referidas en la demanda, no descarta la posibilidad de abordar las actuaciones desplegadas por las comisiones escrutadoras en su labor de verificación y consolidación de los resultados de la elección, sin que esto implique la necesidad de integrar a sus miembros al proceso judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00034-00
Actor: HENRY FERNANDO VILLARRAGA PALACIOS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ Asunto: Electoral – Recurso de súplica Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Consejo Nacional Electoral contra la decisión adoptada por la consejera sustanciadora de este proceso, en la audiencia inicial celebrada el quince (15) de agosto del presente año, mediante la cual negó la vinculación al proceso de los miembros de las comisiones escrutadoras municipales y departamental del
Caquetá.
ANTECEDENTES
1. La demanda En su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Henry Fernando Villarraga Palacios demandó la nulidad de la elección de los señores Harry Giovanny González
García y Edwin Alberto Valdés Rodríguez como representantes a la Cámara por el Departamento de Caquetá para el periodo 2018-2022 contenida, según consta en el expediente, en el formulario E-26 CAM de marzo quince (15) de 2018. La demanda está sustentada en las presuntas irregularidades ocurridas en los dieciséis (16) municipios del Caquetá que en criterio del actor alteraron la voluntad de los electores, el alegado sabotaje contra el sistema de votación, información y transmisión de los resultados y la supuesta violación de los derechos de audiencia y defensa de los candidatos, apoderados y testigos electorales por el rechazo de las reclamaciones presentadas ante las comisiones escrutadoras con motivo de diferentes situaciones ocurridas en varias mesas de votación.
2. Decisión suplicada En la audiencia inicial llevada a cabo el quince (15) de agosto del año en curso, el apoderado del Consejo Nacional Electoral reiteró la solicitud de vincular al proceso a los integrantes de las comisiones escrutadoras municipales y departamental, hecha en memorial anexo a la contestación de la demanda para prevenir posibles nulidades (f. 144 cdno 1).
La consejera sustanciadora negó la petición por estimar que “[…] según el art. 277 literal d) del CPACA se demanda el acto de elección, y la organización electoral ya está vinculada en debida forma al presente proceso” y además resaltó que “[…] este medio de control no tiene como finalidad establecer responsabilidades pero si se advierten se remitirán a las autoridades competentes […]”. (ff. 351 a 353 cdno 2).
3. El recurso de súplica
En desacuerdo con la decisión, el apoderado del organismo insistió en la vinculación de los miembros de las comisiones escrutadoras “[…] dado su carácter de autoridades autónomas y en razón de las funciones que desarrollan”. (ff. 351 a 353 cdno 2).
4. Traslado del recurso El recurso fue objeto de traslado en la audiencia inicial, en cuyo desarrollo el apoderado del demandado Valdés Rodríguez apoyó la súplica, las apoderadas del también demandado González García y de la Registraduría Nacional coadyuvaron el recurso y el actor y la agente del Ministerio Público estimaron que no era necesaria la vinculación de los integrantes de las comisiones escrutadoras (ff. 351 a 353 cdno 2).
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica según lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del cual “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia […]”.
La decisión impugnada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral negó la vinculación procesal de los miembros de las comisiones escrutadoras del Caquetá en el curso de este proceso que tiene trámite de única instancia, por lo que el recurso es procedente.
2. Oportunidad En los artículos 246 y 247, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon la procedencia, oportunidad y trámite del
recurso de súplica así:
“[…] Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” No obstante, la citada norma no incluyó una regla para los eventos en que la decisión es adoptada en audiencia, por lo que resulta viable aplicar por analogía las disposiciones del artículo 244 de la citada codificación que estableció lo siguiente: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta […]”.
En tales condiciones, cuando la decisión suplicada se profiera en audiencia el recurso deberá presentarse y sustentarse en el mismo acto de notificación de la decisión. Esta postura fue adoptada por la Sala en pronunciamiento de marzo diecisiete (17)
de 20161, en el cual precisó: “En consecuencia, el recurso de súplica que se formule contra un auto proferido en audiencia pública y notificado por estrados, deberá interponerse, sustentarse y trasladarse en la misma audiencia, conforme a la subregla que se crea en esta providencia, como acertadamente lo hizo el Consejero Sustanciador. Agotado el trámite anterior, la Secretaria remitirá el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia con el fin de que elabore la ponencia que habrá de ser resuelta por la respectiva Sala”. Reitera la Sala que la decisión fue adoptada en la audiencia inicial, notificada en estrados y el recurso interpuesto en la misma audiencia, por lo cual resulta oportuno según el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. El caso concreto La solicitud de vinculación de los distintos integrantes de las comisiones escrutadoras municipales y departamental del Caquetá fue hecha por el apoderado del Consejo Nacional Electoral con el propósito de prevenir posibles nulidades2, como lo manifestó inicialmente en el memorial anexo a la contestación de la demanda.
En el transcurso de la audiencia inicial, insistió en la petición luego de considerar que la intervención de los miembros de dichos organismos es necesaria, dada su naturaleza de autoridades autónomas y en virtud de las funciones que desarrollan en la elección. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-0002015-00029-00, providencia de marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 La consejera conductora del proceso consideró que el recurso de súplica es procedente por “[…] el carácter de nulidad que se le dio a la petición […]” formulada por el apoderado del CNE. Observa la Sala que al regular el trámite especial del proceso de nulidad electoral, el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: “Artículo 277. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:
1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado […]
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso […]”.
En la providencia que admitió la demanda, la magistrada sustanciadora de este proceso ordenó la notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral (ff. 84 y 86 cdno 1). Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral respecto de la Cámara de Representantes. Los miembros de las comisiones escrutadoras municipales desempeñan transitoriamente una función pública consistente en la verificación y consolidación de los resultados parciales obtenidos en las entidades territoriales de este nivel que
hacen parte de la circunscripción departamental para la Cámara de Representantes. Sin embargo, es claro que en este caso no dictaron el acto administrativo que declaró la elección de los dos (2) representantes por el Caquetá ni intervinieron en la adopción del mismo, por lo cual su vinculación al proceso electoral no es procedente. En cuanto a la comisión escrutadora departamental, puede verse que sus integrantes participaron en la expedición del acto contenido en el formulario E-26 CAM que contiene el resultado del escrutinio general para la Cámara en el Caquetá y la declaratoria de elección de los dos (2) representantes (ff. 149 a 156 cdno 1). Subraya la Sala que por mandato expreso del artículo 175 del Código Electoral, los dos (2) miembros de dicha comisión escrutadora actuaron como delegados y en nombre del Consejo Nacional Electoral, el cual fue legalmente vinculado al proceso mediante providencia de mayo veinticuatro (24) de 2018 y acudió en defensa de la legalidad del acto acusado (ff. 84 a 86 y 144 y ss. cdno 1). Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral. Además, el estudio de legalidad que corresponde hacer respecto del acto demandado, a partir de las presuntas irregularidades referidas en la demanda, no descarta la posibilidad de abordar las actuaciones desplegadas por las comisiones escrutadoras en su labor de verificación y consolidación de los resultados de la elección, sin que esto implique la necesidad de integrar a sus miembros al proceso
judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia de agosto quince (15) del presente año dictado por la consejera sustanciadora en la audiencia inicial celebrada en este proceso.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho de la consejera ponente para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado