CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00034-00_20180927-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00034-00_20180927-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se vincula como sujeto especial y no como demandada La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción titulada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Sostuvo que dentro de la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Caquetá, periodo 2018-2022, solo tenía competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación. (…). La Consejera Ponente declaró impróspera la excepción propuesta, para lo cual advirtió que la Registraduría fue vinculada al proceso como sujeto especial y no en condición de demandada. Explicó que la demanda se funda en causales objetivas, por tanto de conformidad con el literal d) del artículo 277 del CPACA, “(…) se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”; así las cosas, es evidente que la Registraduría no tiene condición de demandada, pues solo tendrán esta condición los Representantes a la Cámara por Caquetá, periodo 2018-2022.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada pues se señalaron tanto los cargos como las normas presuntamente vulneradas La apoderada judicial del señor [H.G.G.G.], propuso la excepción de “ineptitud de la demanda/demanda presentada en indebida forma” (…) precisó que “…los cargos formulados no fueron presentados de manera clara y detallada además que como norma violada no fue enunciada ninguna disposición que de manera
concreta hubiere sido vulnerada”. La ponente anunció que la excepción se declararía no prospera para lo cual indicó que de la revisión de la demanda se encontró que: A título de cargos se propusieron: (…). Como normas vulneradas se indicaron los artículos: (…).Así las cosas, queda demostrado que no le asiste razón a la apoderada, pues desde el punto de vista formal, la demanda sí contiene la expresión de los cargos que formuló y las normas presuntamente infringidas, razones por las cuales la excepción fue desestimada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00034-00
Actor: HENRY FERNANDO VILLARRAGA PALACIOS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE
CAQUETÁ
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá D.C., el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora señalados para la continuación de la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la Consejera Ponente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario ad hoc Fabio Jiménez Bobadilla se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00034-00,
presentada por HENRY FERNANDO VILLARRAGA PALACIOS, contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Caquetá.
Se hicieron presentes:
El demandante HENRY FERNANDO VILLARRAGA PALACIOS,
identificado con la C.C. No. 80.074.367 de Bogotá D.C. La doctora YENDI SUSELI RODRÍGUEZ SUÁREZ, apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, identificada con la C.C. No. 52.814.491 de Bogotá y T.P. No. 163.694 del C.S. de la J. La apoderada judicial del demandado HARRY GIOVANNY GONZÁLEZ GARCÍA, la doctora MARTHA CECILIA ESCALANTE LADINO, identificada con la C.C. No. 52.533.232 de Bogotá y T.P. No. 180.899 del C.S. de la J. El apoderado judicial del demandado EDWIN ALBERTO VALDÉS RODRÍGUEZ doctor JORGE MARIO SEGOVIA ARMENTA, identificado con la C.C. No. 8.787.406 de Soledad y T.P. No. 149.379 del C.S. de la J. El doctor JULIO ROBALLO LOZANO, apoderado del Partido Liberal Colombiano. La Consejera Ponente recordó que en la audiencia inicial, celebrada el pasado 15 de agosto de 2018, negó la petición del apoderado judicial del CNE para que se vinculara al presente proceso a los integrantes de las comisiones escrutadora departamental y municipales, decisión que recurrió, vía súplica, en la misma
diligencia. El anterior recurso fue resuelto por el resto de la Sala, mediante providencia del 30 de agosto de 2018 que confirmó la negativa de la vinculación. Así las cosas, la Consejera dará continuidad a la audiencia inicial.
I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA Se reconoce personería jurídica a la doctora MARTHA CECILIA ESCALANTE LADINO, identificada con la C.C. No. 52.533.232 de Bogotá y T.P. No. 180.899 del C.S. de la J., como apoderada del demandado HARRY GIOVANNY
GONZÁLEZ GARCÍA.
II. EXCEPCIONES PREVIAS La ponente recordó a las partes que en esta diligencia solo corresponde pronunciarse respecto de las excepciones previas ya que las de mérito serán objeto de la sentencia que ponga fin a la controversia. 1.1. La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción titulada “falta de legitimación en la causa por pasiva”1.
Sostuvo que dentro de la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Caquetá, periodo 2018-2022, solo tenía competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación. Precisó que en el curso del proceso electoral, de conformidad con el Código Electoral, los Registradores Auxiliares y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil “…actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las diferentes Comisiones Escrutadoras y los Delegados del CNE”, de lo que deriva que “…NO tienen facultades para intervenir de forma alguna en el cómputo de votos y menos en la decisión de declaratoria de la elección”.
Anunció que las anteriores afirmaciones las apoyaba en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado de la Secciones Tercera y Quinta. La Consejera Ponente declaró impróspera la excepción propuesta, para lo cual advirtió que la Registraduría fue vinculada al proceso como sujeto especial y no en condición de demandada. Explicó que la demanda se funda en causales objetivas, por tanto de conformidad con el literal d) del artículo 277 del CPACA, “(…) se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”; así las cosas, es evidente que la Registraduría no tiene condición de demandada, pues solo tendrán esta condición los Representantes a la Cámara por Caquetá, periodo 2018-2022. Precisó que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el caso bajo estudio, se hace de conformidad con el numeral 2º del artículo 277 del CPACA y a título de simple mención, Sumado a lo anterior manifestó la ponente que las decisiones citadas por la apoderada de la Registraduría para fundar su excepción se dictaron en procesos en los que no se adujeron causales objetivas, por tanto, no resultan aplicables al presente asunto, la ponente destacó que dentro del proceso electoral se pudo presentar la irregularidad anunciada por lo que se ratifica la no prosperidad de la excepción. 1 Folios 105 al 110 1.2. La apoderada judicial del señor HARRY GIOVANNY GONZÁLEZ GARCÍA, propuso la excepción de “ineptitud de la demanda/demanda presentada en indebida forma”2. Al respecto, precisó que “…los cargos formulados no fueron presentados de
manera clara y detallada además que como norma violada no fue enunciada ninguna disposición que de manera concreta hubiere sido vulnerada”. 1.2.1. Frente a esta excepción el demandante señaló que su escrito introductorio claramente enuncia los “…cargos violados, las normas violadas y el soporte probatorio aportado que demostraba una a una las afirmaciones realizadas en los hechos y pretensiones de la demanda”. La ponente anunció que la excepción se declararía no prospera para lo cual indicó que de la revisión de la demanda se encontró que: 1.2.1.1. A título de cargos se propusieron: a) “expedición con infracción en las normas en que debía fundarse” (fl. 64); b) “expedición en forma irregular de los actos administrativos acá demandados” (fl. 66); c) “expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” (fl. 69); d) “expedición con falsa motivación” (fl. 71); e) “expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” (fl. 74); f) “diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24”; g) “datos contrarios a la verdad en documentos electorales, expedición de actos en forma irregular, con infracción de las normas en que debería fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y con falsa motivación, derivados el trámite dado a solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10 %” y; h) “Violencia o sabotaje contra los sistemas de
votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones para elegir Senadores de la República (sic), que se llevaron el 9 de marzo de 2014”. 1.2.1.2. Como normas vulneradas se indicaron los artículos: a) 171, 176 a 178, 209, 258, 260, 263, 265 numerales 1,5,7 y 316 de la Constitución Política; b) 139, 162, 164 y 275 al 296 del CPACA; c) 7, 10, 13, 17, 18, 36, 44, 45 al 48 y 61 de la Ley 446 de 1998; d) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 123 al 193 del Código Electoral. Así las cosas, queda demostrado que no le asiste razón a la apoderada, pues desde el punto de vista formal, la demanda sí contiene la expresión de los cargos que formuló y las normas presuntamente infringidas, razones por las cuales la excepción fue desestimada. 1.3. El apoderado del señor EDWIN ALBERTO VALDÉS RODRÍGUEZ presentó la excepción de inepta demanda alegando, en síntesis, que en la demanda se omitió “…identificar de manera clara y concisa los lugares de votación (zona, puesto y mesas)…” y expresar “…con claridad las causales de hecho y de derecho que dan lugar a las presuntas irregularidades en que se fundamentan las 2 Folio 277 nulidades alegadas, simplemente se relacionan de manera muy genérica unos supuestos de hecho, desconociendo la carga procesal de individualizar cada caso
particular y concreto, de manera que permita dilucidar si las presuntas irregularidades detectadas tuvieron la entidad cuantitativa suficiente para modificar el resultado electoral”. 1.3.1. Frente a esta excepción el demandante señaló que “las irregularidades señaladas en la demanda, fueron identificadas una a una, señalando exactamente la zona, puesto, mesa y municipio donde se presentó la inconsistencia, además, se aportó los correspondientes formularios y actas que demostraban la irregularidad”3. La ponente anunció que la excepción se declararía no prospera porque de la revisión de la demanda se advierte que se anunció el aporte del “…cuadro de irregularidades – Comparación E-14 frente al E-24 y frente a las actas de escrutinio municipal en un (1) folio”. Asimismo, indicó que al acudir al folio 2.0654 se encuentra el cuadro al que alude la demanda que sin lugar a dudas contiene el consolidado de las irregularidades con mención del municipio, zona, puesto, mesa, votos consignados en los formularios E-14 y E-24 y las diferencias que según la parte actora acaecieron, lo cual demuestra el fracaso del medio exceptivo. Para finalizar, aclaró la ponente que la revisión de si las irregularidades a las que alude la demanda tienen la entidad cuantitativa suficiente para modificar el resultado electoral, es un análisis propio de la sentencia, por lo que no corresponde pronunciarse en esta instancia del proceso, en ese sentido. Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que contra ellas procedía el recurso de súplica, de conformidad con el inciso último del numeral 6º del artículo 180 del CPACA.
Se deja constancia de la ingreso a la diligencia de la Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora SONIA
PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN.
Sin recursos de las partes.
III. FIJACIÓN DEL LITIGIO:
3.1. Pretensiones: La parte actora en su demanda solicitó: “PRIMERA:- Que se declare la NULIDAD de la elección de los señores HARRY GIOVANNY GONZÁLEZ GARCÍA, por el Partido Liberal 3 Folio 310 4 Cuaderno anexo No. 11 Colombiano y EDWIN ALBERTO VALDÉS RODRÍGUEZ, por el Partido Centro Democrático, como Representantes a la Cámara del departamento del Caquetá para el periodo Constitucional 2018-2022, contenida en el Acta de Escrutinio General del Departamento del Caquetá iniciada a las 9:59 am del día 13 de marzo del año 2018, y concluida el día 15 de marzo del mismo año a las 9:26 PM, acto administrativo este que dio origen a la Expedición de los Formulario E-24 CAM y E-26 CAM-1-44 y con base en esos resultados consolidados en el formulario E-26, realizaron la Declaratorio de Elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial de Caquetá, por cuanto en dicha declaratoria de elección se configuraron las causales de anulación electoral contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, además de que ella fue expedida con infracción a las nomas en que deben fundarse y en forma irregular desconociendo el
derecho de audiencia y de defensa y mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, al tenor de lo consagrado en el art. 137 Ibídem, conforme a los hechos y los ocho (8) cargos que se exponen en esta demanda en el acápite VI Normas violadas y concepto de su violación. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, igualmente se declare la NULIDAD o ANULACIÓN de los formularios E-24 CAM y E-26CAM-1-44 de fecha 15 de marzo de 2018, autorizada y aprobada por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá, por medio del cual se consolidó toda la votación de los distintos municipio del Departamento del Caquetá, por cuanto en dicha consolidación de la votación se configuraron las causales de anulación electoral contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 del CPACA además de que ellos fueron expedidos con infracción a las nomas en que deben fundarse; y además en forma irregular desconociendo el derecho de audiencia y de defensa y mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, al tenor de lo consagrado en el art. 137 Ibídem, conforme a los hechos y a los ocho (8) cargos que se exponen en esta demanda en el acápite VI Normas violadas y concepto de su violación.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración igualmente se declare la nulidad de las Actas Generales de Escrutinio Municipal de todos y cada uno de los municipios del Departamento del Caquetá por los
mismos motivos y razones fácticas y jurídicas expuestas en las pretensiones anteriores (primera y segunda).
CUARTA: Que como consecuencia de la primera declaración igualmente se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por las
comisiones escrutadoras municipales siguientes: (i) De la Resolución No. 1 de fecha 11 de marzo de 2018 y la Resolución No. 2 de fecha 12 de marzo de 2018, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de Albania – Caquetá, por medio de las cuales rechazo de plano las reclamaciones efectuadas con base en la causal 11 del art. 192 del C. Electoral; (ii) Auto de Tramite No. 1 de fecha 11 de marzo de 2018; Auto de Tramite No. 2 de fecha 12 de marzo de 2018; Auto de Tramite No. 3 de fecha 11 de marzo de 2018; Auto de Tramite No. 4 de fecha 12 de marzo de 2018; Resolución No. 1 de fecha 13 de marzo de 2018; Resolución No. 2 de fecha 13 de marzo de 2018, todas emitidas por la Comisión Escrutadora Municipal de San José del Fragua; (iii) Resoluciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de fechas 13 y 14 de marzo de 2018 expedidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 1 de Florencia; (iv) Resolución No. 1 del 12 de marzo de 2018 y los Autos de Tramite Números 1 y 2 de fechas 12 de marzo de 2018, expedidos por la
Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 de Florencia; (v) Resoluciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de fechas 13 y 14 de marzo de 2018, expedidos por la Comisión Escrutadora auxiliar de la Zona 3 de Florencia; (vi) Resoluciones números 1 y 2 de fecha 14 y 15 de marzo de 2018 emitidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 4 de Florencia; (vii) Resoluciones números 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de fechas 12, 13 y 14 de marzo respectivamente, y el Auto de Tramite No. 1 de fecha 12 de marzo de 2018, emitidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar de las zonas 90, 98 y 99 de Florencia Caquetá; (viii) Auto de Tramite No. 1 de fecha 15 de marzo de 2018, emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá, por medio de la cual se rechazó de plano las reclamaciones presentados relacionadas con mesas de votación de trece (13) municipios del Caquetá.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados en todo el Departamento del Caquetá, municipio por municipio, teniendo en cuenta las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación o formularios E-14 de las
mesas de votación donde se realizaron y cometieron las omisiones y alteraciones de sus resultados electorales y se corrijan los formularios E-24 y E-26 Municipales y Departamental a que hubiere lugar, para que con base en los nuevos resultados se realice el computo del umbral, cociente electoral y la cifra repartidora, se practique la distribución de curules en los términos constitucional y legalmente establecidos y con base en ese nuevo resultado y escrutinio se declare la elección de los REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, excluyendo del cómputo general de la votación los votos depositados en las mesas de votación que espuriamente fueron restados o sumados injustificadamente por la omisión o la acción de las distintas Comisiones Escrutadoras Municipales, Auxiliares, General o Departamental del Caquetá y con las cuales se mutó el resultado electoral de la ciudadanía del Caquetá, conforme lo demuestro con los hechos y pruebas que exponga y allego en la presente demanda. SEXTA5: Que se expida a los ciudadanos que resulten ganadores en este nuevo Escrutinio las respectivas credenciales que los acredite como los nuevos REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ” 3.2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la discusión: La Consejera Ponente señaló que al tenor de lo previsto por el numeral 7º del artículo 180 del CPACA, los siguientes son los únicos hechos en que están de acuerdo las partes, a saber: 5 El texto refiere a la quinta
3.2.1. El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los Senadores y Representantes a la Cámara, periodo 2018-2022. 3.2.2. El mismo 11 de marzo se iniciaron los escrutinios (zonales, municipales, distritales y el general) y el 13 siguiente comenzaron los departamentales. 3.2.3. La anterior jornada terminó con la elaboración de los formularios E-24 y E26, para finalmente dictar el acto declaratorio de la elección y expedir las respectivas credenciales. Luego de lo anterior, la Conductora del proceso advirtió que también acorde con lo prescrito por el artículo 180 del CPACA, las partes podrían en este momento acordar algún otro hecho. Las partes manifestaron no tener ningún otro hecho que proponer. 3.3. Señaló el Despacho que los hechos y argumentos en los que no están de acuerdo son los que constituyen causal de nulidad endilgada por la parte actora, los cuales resumió así: La parte actora expuso como normas violadas: los artículos: a) 171, 176 a 178, 209, 258, 260, 263, 265 numerales 1,5,7 y 316 de la Constitución Política; b) 139, 162, 164 y 275 al 296 del CPACA; c) 7, 10, 13, 17, 18, 36, 44, 45 al 48 y 61 de la Ley 446 de 1998; d) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 123 al 193 del Código Electoral.
Concepto de la violación:
La Magistrada Ponente indicó que el concepto de la violación que expone el demandante se resume, así: a) “Expedición con infracción en las normas en que debía fundarse” Sostuvo que este cargo encuentra su fundamento en el anexo No. 6 de la demanda, documento contentivo de las 2.298 irregularidades que pretende demostrar y el cual remite a los formularios y documentos electorales pertinentes para acreditar la diferencia numérica injustificada “…levantadas o construidos por las Comisiones Escrutadoras que funcionaron en los 16 municipios del departamento del Caquetá”. b) “Expedición en forma irregular de los actos administrativos acá demandados” Afirmó que los siguientes actos expedidos por las Comisiones Escrutadoras municipales, auxiliares, general municipal y general departamental que rechazaron de plano las reclamaciones, desconocen los derechos al debido proceso, de audiencia, y de defensa, “…al considerar que un digitador, un registrador municipal o una comisión escrutadora puede alegre y campantemente alterar los resultados electorales consolidados por las comisiones escrutadoras anteriores…”, siendo estos: Resoluciones Nos. 1 de 11 de marzo de 2018 y No. 2 de 12 de marzo de 2018, de la Comisión Escrutadora Municipal de Albania – Caquetá, por medio de las cuales rechazó de plano las reclamaciones efectuadas con base en la causal 11 del art. 192 del C. Electoral; Auto de trámite No. 1 de 12 de marzo de 2018 de la Comisión Escrutadora del municipio de Doncello Caquetá, por medio del cual rechazó de plano la
reclamación presentada; Autos de Trámite No. 1 de 11 de marzo de 2018; No. 2 de 12 de marzo de 2018; No. 3 de 11 de marzo de 2018; No. 4 de 12 de marzo de 2018 y Resoluciones Nos. 1 de 13 de marzo de 2018; No. 2 de 13 de marzo de 2018, todas dictadas por la Comisión Escrutadora Municipal de San José del Fragua; Resoluciones Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de 13 y 14 de marzo de 2018 expedidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 1 de Florencia; Resolución No. 1 del 12 de marzo de 2018 y los Autos de Trámite Nos. 1 y 2 de 12 de marzo de 2018 de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 de Florencia; Resoluciones Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de 13 y 14 de marzo de 2018, expedidas por la Comisión Escrutadora auxiliar de la Zona 3 de Florencia; (vii) Resoluciones Nos. 1 y 2 de fecha 14 y 15 de marzo de 2018 de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 4 de Florencia; Resoluciones Nos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de 12, 13 y 14 de marzo respectivamente, y
el Auto de Trámite No. 1 de 12 de marzo de 2018, de la Comisión Escrutadora Auxiliar de las zonas 90, 98 y 99 de Florencia Caquetá; Auto de Trámite No. 1 de 15 de marzo de 2018 de la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá que rechazó de plano las reclamaciones presentadas relacionadas con mesas de votación de trece (13) municipios del Caquetá. Resaltó que si no hubo reconteo de votos, justificaciones para cambio de la votación registrada en el E-14, no podría haber variación en los formularios E-24 y E-26 y de presentarse constituye un claro vicio en su formación. c) “Expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”. En este aparte insistió en que los actos administrativos enunciados en las pretensiones primera y cuarta de la demanda se profirieron con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y terminaron con la ocurrencia de las 2.298 irregularidades derivadas de “…errores aritméticos, cometidos y realizados sistemática y sucesivamente por cada una de las comisiones...”, porque rechazaron de plano las reclamaciones presentadas. d) “Expedición con falsa motivación” Afirmó que de la revisión de las Actas de Escrutinio de los 16 municipios de Caquetá que hacen parte del Anexo No. 3 de la demanda, se advierte que ninguna mesa de votación (individualizadas en el anexo 6) se realizó reconteo de votos que permitiera justificar alteración o cambio numérico de los resultados electorales. Es decir, no podía existir cambio alguno entre los formularios E-14 y los E-24 y E26 y al ocurrir su conclusión es que estamos frente al vicio de falsa motivación. e) “Expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” Al respecto, adujo que las 2.298 irregularidades acaecidas en el escrutinio demuestran una clara desviación de poder configuradas en “…error aritmético propiciado por las manos oscuras de funcionarios que participaron en ese escrutinio”. f) “Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24”; g) “Datos contrarios a la verdad en documentos electorales, expedición de actos en forma irregular, con infracción de las normas en que debería fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y con falsa motivación, derivados del trámite dado a solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10 %” y; h) “Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones para elegir Senadores de la República (sic), que se llevaron el 9 de marzo de 2014” Sostuvo que los documentos electorales con los cuales se realizaron los escrutinios en cada municipio del departamento de Caquetá “…contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados…”. Indicó que es clara e injustificada la diferencia que se presenta entre los formularios E-14 (escrutinio de mesa) y los E-24 y E-26 municipales, relacionados con la votación para elegir representantes a la Cámara por el departamento de Caquetá. Todo lo anterior se demuestra con claridad y precisión en el anexo 6 de esta
demanda. 3.4. Argumentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda para lo cual propuso la excepción de mérito de “actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Explicó que terminada la jornada electoral, se inicia el escrutinio, procedimiento que implica contar y analizar los votos para determinar los resultados finales, precisando que no es sustituible por el pre conteo o conteo rápido de mesa E-14 “que tiene carácter informativo pero carece de valor jurídico vinculante”. Aclaró que los resultados oficiales de la elección se suministran cuando termina el escrutinio realizado por las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral. Explicó la composición de las comisiones escrutadoras departamentales, distritales, municipales, especiales y auxiliares, para hacer énfasis en que la labor desplegada por la RNEC es secretarial y no les corresponde ni contabilizar y tampoco determinar la validez de los votos. Luego se refirió a los testigos electorales y a las comisiones escrutadoras, para ratificar que los cargos de la demanda “…envuelven o comprenden actuaciones o comportamientos que son completamente ajenos…” a esa entidad que solo tiene la función de organizar las elecciones. 3.5. Argumentos del Consejo Nacional Electoral Su apoderado judicial en lo referente a las pretensiones de la demanda indicó que se atiene a lo probado en el proceso. En lo demás, se refirió a los hechos de la demanda y concluyó que el cargo de diferencias no justificadas entre formularios electorales para su prosperidad impone de la revisión de los mismos, lo cual no es dable a falta de los E-24, E-26 y
las actas de escrutinio municipales y auxiliares, que permitan el análisis necesario para identificar si le asiste razón al demandante. Para finalizar, advirtió que el demandante omitió agotar el requisito de procedibilidad del medio de control electoral, para lo cual aclaró que a pesar de que la Corte Constitucional lo declaró inexequible al analizar el CPACA, el mismo se mantiene vigente en la Constitución Política. 3.6. Argumentos de HARRY GIOVANNY GONZÁLEZ GARCÍA Anticipó su oposición a las pretensiones de la demanda las que calificó de carente de pruebas. Respecto de los cargos formulados indicó que: i) omitió precisar las normas presuntamente infringidas por los actos demandados, los que agregó fueron debidamente fundados; ii) no es cierta la expedición irregular del acto de elección pues las reclamaciones fueron debidamente resueltas, según consta en el acta de escrutinio que dejó constancia de “no hay mesas impugnadas”, además, destacó que “una reclamación verbal resuelta en el mismo instante no es causal de anulación”; iii) en los formularios E-14 se registró que no se presentaron observaciones y las que se presentaron ante las comisiones escrutadoras “…se rechazaron de plano por ser inocuas e infundadas y dilatorias…”; iv) en lo referente a la diferencia entre formularios E-14 y E-24 que el mismo no se individualizó ni se concretó la mesa, zona, puesto y demostrarse que no se tratan de errores de digitación y; v) no hubo ningún acto de alteración, violencia o
sabotaje en el sistema de información de los resultados electorales y tampoco obra prueba al respecto. Se refirió al anexo 6 de la demanda (cuadro que demuestra diferencias) para señalar que la parte actora afirma la existencia de 2.298 irregularidades, luego de revisar los E-14, E-24 y las actas de escrutinio en realidad se encuentra una diferencia de 71 votos (los que precisó a folios 269 al 274). Para concluir, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de causa”, inexistencia de la pretensión”, “imposibilidad de alteración del resultado” y “falta de acervo probatorio”, con el sustento ya expuesto. 3.7. Argumentos de EDWIN ALBERTO VALDÉS RODRÍGUEZ Después de referirse a los hechos en que se funda la demanda, citó varios pronunciamientos de esta Sección de los cuales concluyó que los cargos que propone el demandante le corresponde probarlos, lo que no sucede en este caso. Manifestó que no debe hacer parte de la fijación del litigio los actos que se pide anular en la pretensión No. 4 de la demanda, por considerarlos actos no pasibles de control jurisdiccional, pues en su criterio “…al demandante le está restringido el uso de las reclamaciones hechas por otros candidatos en el escrutinio, procedimiento especial y personalísimo…”. Para termina
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