CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00034-00_20181129-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00034-00_20181129-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Caquetá / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Características / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Marco normativo y jurisprudencial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición con infracción de las normas en que debería fundarse. Configuración / ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición sin competencia en materia electoral. Configuración / ACTO ADMINISTRATIVO – Expedición en forma irregular. Configuración / ACTO ADMINISTRATIVO – Expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Configuración / ACTO ADMINISTRATIVO – Expedición con falsa motivación. Configuración / ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición con desviación de poder. Configuración / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL – Causales de nulidad específicas. Causales objetivas y subjetivas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones basadas en causales específicas por imposibilidad de estudio del cargo al no haber desarrollado el concepto de violación En cuanto a las presuntas censuras que la parte actora presentó bajo estas causales [Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones (numeral 2º) y los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer (numeral 4º)], la Sala indica que no hay lugar a efectuar algún
pronunciamiento al respecto, toda vez que en la demanda, si bien se mencionan las causales de los numerales 2º y 4º del referido artículo, lo evidente es que no se desarrolló concepto de violación que permita su estudio. (…). [L]a Sala advierte que, igual a como se señaló frente a las causales especiales preceptuadas en los numerales 2º y 4º del artículo 275 del CPACA, el demandante no desarrolló concepto de violación especial que permita el estudio de los cargos presentados como “datos contrarios a la verdad en documentos electorales, expedición de actos en forma irregular, con infracción de las normas en que debería fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y con falsa motivación, derivados del trámite dado a solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10%” y “violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones para elegir Senadores (sic) de la República, que se llevaron el 9 de marzo de 2014”, toda vez que en relación con las causales 2, 3 y 4; y respecto de los mencionados cargos, alegó el mismo derrotero, esto es, las posibles diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. Así las cosas, al no haber lugar a realizar estudio alguno al respecto, las pretensiones tampoco estarían llamadas a prosperar en este aspecto. DOCUMENTOS ELECTORALES - Falsedad por diferencias injustificadas entre formularios / FORMULARIO E14 – Concepto y características / FORMULARIO E24 – Concepto y características / ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO – Concepto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORALPese a las diferencias injustificadas comprobadas en los documentos electorales estas no logran cambiar el resultado electoral enjuiciado Es entonces, el formulario E-14, uno de los medios de prueba idóneos para el estudio del cargo en comento, pues permite evidenciar la voluntad del electorado, registrada por los jurados de votación, en el primer escrutinio, respecto de cada una de las mesas demandadas y es así, el primer insumo en toda la cadena del proceso de escrutinios. (…). [L]a información contenida en ambos formularios [E14 Y E-24], debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del dato registrado en el E-14 y que debe reflejarse en el E-24; situación que en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio, para concretar de esa forma, una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del CE). (…). Por lo anterior, cuando se genera una diferencia entre los formularios E-14 y E-24 sin que medie justificación, se configura la causal especial objetiva establecida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, por lo que igual a como ocurre con el formulario anterior, éste también se constituye en un medio probatorio idóneo para establecer la presencia de las diferencias alegadas por la parte actora, toda vez que para conocer la verdad electoral pretendida, resulta necesario que se realice una comparación de este, con el E-14 y, a partir de allí, podrá establecerse si existen o no tales diferencias y en caso de existir, si están o
no justificadas. (…). En consecuencia, se tiene que el acta general de escrutinio es el tercer medio probatorio que se empleará para verificar la ocurrencia de las irregularidades planteadas por el demandante, pues es a partir de éste que podrá concluirse si las diferencias que se encuentren del cotejo entre los datos de los formularios E-14 y E-24 están o no justificadas, para así mismo, establecer su consecuencia. (…). Se trata entonces de 76 registros que no contienen la irregularidad que alega la parte actora, lo que conlleva a que sea evidentemente inexistente –lo que no amerita mayor explicaciónteniendo en cuenta que no existe ninguna diferencia en el dato registrado en los dos formularios. (…). Así, de los datos de este caso 1, evidencia la Sala que si bien, existe diferencia entre los registros de ambos formularios, ello no es irregular, debido a que, conforme a la constancia que emerge de la respectiva Acta General de Escrutinio, ya sea del primer o segundo nivel, la disparidad se sustenta en un recuento de votos justificado y probado y, por consiguiente, la censura planteada por el actor sobre estos 153 registros carece de fundamento. (…). Del estudio anterior la Sala concluye que las mesas sobre las cuales se presentó la irregularidad de diferencias injustificadas entre los Formularios E-14 y E-24 por la parte actora es de 41 equivalentes a 91 registros, teniendo en cuenta que las instaladas para la elección que se acusa corresponden a 846 mesas, es evidente que sobre las que se acreditó la irregularidad, representan el 4,84% del total referido, procede la Sala a analizar si éstas irregularidades tienen la suficiente incidencia para cambiar el
resultado electoral. (…). Como se observa en las tablas anteriores, no hay variación alguna en las curules asignadas, ya que la diferencia entre el Partido Alianza Social Independiente y el Partido Centro Democrático, que obtuvo la última curul sería de 3.764 votos. Así las cosas a partir del resultado final, la Sala encuentra que las irregularidades que prosperaron no tienen la suficiente incidencia para cambiar el resultado electoral enjuiciado. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones frente a cargos de causales generales por falta de carga argumentativa e igualmente, porque en el evento de prosperar las irregularidades alegadas frente a otras causales, no tendrían la incidencia suficiente para modificar el resultado [L]a Sala observa que el actor omitió argumentar en qué forma se concretizó cada uno de los vicios referidos [expedición con infracción en las normas en que debía fundarse, expedición con falsa motivación y expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió] o por qué la respectiva autoridad electoral incurrió en tales eventos; lo que conlleva a que la Sala no tenga los suficientes elementos de juicio para hacer el respectivo análisis y concluir si, en efecto, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por éstos eventos, es decir, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para el efecto. (…). Así, en cuanto a los cargos generales que se dirigen contra otros actos diferentes al de la elección, como lo son los de “expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” y “expedición irregular de los actos demandados”, la Sala considera que no hay lugar a efectuar un análisis
pormenorizado, por cuanto del estudio anterior, resulta inocuo abordarlos, toda vez que aun encontrándose que los actos se hubieran expedido bajo tales irregularidades, los registros enjuiciados que lo afectarían, tampoco tendrían la incidencia suficiente para modificar el resultado, por lo que dichas censuras correrán la misma suerte de las anteriores, es decir, que habrán de negarse junto con las demás pretensiones de la demanda. Corolario de lo anterior, debe señalarse que, aun si en gracia de discusión se encontrara que hay lugar a declarar la nulidad de los mismos, es evidente que sus censuras se fundaron en el tantas veces mencionado anexo 6, frente a las presuntas “2.298 irregularidades”, ante lo cual se precisa, que en realidad equivalen a 715 votos, como ya se explicó, en consecuencia serían los que eventualmente habría de modificarse; sin embargo, como se explicó en detalle, no tienen incidencia en el resultado de la elección, por lo tanto, y en atención al principio de primacía del voto, tampoco habría lugar a declarar nulidad bajo estas censuras.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al marco normativo y jurisprudencial del medio de control de nulidad electoral, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero del 2018, radicación 11001-03-28-000-201400117-00 y 11001-03-28-000-2014-00109-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a la expedición del acto con infracción de las normas en que debía fundarse, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de
27 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00038-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre la expedición del acto sin competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de junio de 2008, radicación 68001-23-15-000-2001-01916-01(0606-07), C P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Respecto de la expedición irregular del acto administrativo, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00041-00, C.P Alberto Yepes Barreiro. Acerca de la expedición del acto administrativo con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y la configuración de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00016-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el mismo tema, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 11 de diciembre de 2001, exp T-1341, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto a la configuración de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de julio de 2016, radiación 11001-03-28-000-2015-00005-00, C.P.
Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Acerca de la expedición del acto con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2011, radicación 17001-2331-000-2007-00712-01(0752-09), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Con respecto a la falsedad de los registros electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, radicación 2014-00117-00 y 2014-00109-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En relación con las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2001, radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477), C.P: Darío Quiñones Pinilla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 203
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00034-00
Actor: HENRY FERNANDO VILLARRAGA PALACIOS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DEL
CAQUETÁ PERIODO 2018-2022
Referencia: Fallo electoral de única instancia, niega las pretensiones Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia, dentro del medio de control de nulidad electoral iniciado contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Caquetá, para el período 2018-2022, contenido en el Formulario E-26CAM del 15 de marzo de
2018. I.- ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA 1.1.1.- Las pretensiones El señor HENRY FERNANDO VILLARRAGA PALACIOS, solicitó: “PRIMERA:- Que se declare la NULIDAD de la elección de los señores HARRY GIOVANNY GONZÁLEZ GARCÍA, por el Partido Liberal Colombiano Y EDWIN ALBERTO VALDÉS RODRÍGUEZ, por el Partido Centro Democrático, como Representantes a la Cámara del departamento del Caquetá para el periodo Constitucional 2018-2022, contenida en el Acta de Escrutinio General del Departamento del Caquetá iniciada a las 9:59 am del día 13 de marzo del año 2018, y concluida el día 15 de marzo del mismo año a las 9:26 PM, acto (…) que dio origen a la Expedición de los Formulario
E-24 CAM y E-26 CAM-1-44 y con base en esos resultados consolidados en el formulario E-26, realizaron la declaratorio de elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial de Caquetá, por cuanto en dicha declaratoria de elección se configuraron las causales de anulación electoral contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, además de que ella fue expedida con infracción a las nomas en que deben fundarse y en forma irregular desconociendo el derecho de audiencia y de defensa y mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, al tenor de lo consagrado en el art. 137 Ibídem, conforme a los hechos y los ocho (8) cargos que se exponen en esta demanda en el acápite VI Normas violadas y concepto de su violación. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, igualmente se declare la NULIDAD o ANULACIÓN de los formularios E-24 CAM y E-26CAM-1-44 de fecha 15 de marzo de 2018, autorizada y aprobada por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá, por medio del cual se consolidó toda la votación de los distintos municipio del Departamento del Caquetá, por cuanto en dicha consolidación de la votación se configuraron las causales de anulación electoral contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 del CPACA además de que ellos fueron expedidos con infracción a las nomas en que deben fundarse; y además en forma irregular desconociendo el derecho de audiencia y de defensa y mediante falsa
motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, al tenor de lo consagrado en el art. 137 Ibídem, conforme a los hechos y a los ocho (8) cargos12 que se exponen en esta demanda en el acápite VI Normas violadas y concepto de su violación.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración igualmente se declare la nulidad de las Actas Generales de Escrutinio Municipal de todos y cada uno de los municipios del Departamento del Caquetá por los mismos motivos y razones fácticas y jurídicas expuestas en las pretensiones anteriores (primera y segunda).
CUARTA: Que como consecuencia de la primera declaración igualmente se declare la nulidad de los siguientes actos (…) proferidos por las comisiones
escrutadoras municipales siguientes: (i) De la Resolución No. 1 de fecha 11 de marzo de 2018 y la Resolución No. 2 de fecha 12 de marzo de 2018, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de Albania – Caquetá, por medio de las cuales rechazo de plano las reclamaciones efectuadas con base en la causal 11 del art. 192 del C. Electoral; (ii) Auto de Tramite No. 1 de fecha 11 de marzo de 2018; Auto de Tramite No. 2 de fecha 12 de marzo de 2018; Auto de Tramite No. 3 de fecha 11 de marzo de 2018; Auto de Tramite No. 4 de fecha 12 de marzo de 2018; Resolución No. 1 de fecha 13 de marzo de 2018; Resolución No. 2 de fecha 13 de marzo de 2018, todas emitidas por la Comisión Escrutadora Municipal de San José del Fragua; (iii)
Resoluciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de fechas 13 y 14 de marzo de 2018 expedidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 1 de Florencia; (iv) Resolución No. 1 del 12 de marzo de 2018 y los Autos de Tramite Números 1 y 2 de fechas 12 de marzo de 2018, expedidos por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 de Florencia; (v) Resoluciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de fechas 13 y 14 de marzo de 2018, expedidos por la Comisión Escrutadora auxiliar de la Zona 3 de Florencia; (vi) Resoluciones números 1 y 2 de fecha 14 y 15 de marzo de 2018 emitidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 4 de Florencia; (vii) Resoluciones números 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de fechas 12, 13 y 14 de marzo respectivamente, y el Auto de Tramite No. 1 de fecha 12 de marzo de 2018, emitidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar de las zonas 90, 98 y 99 de Florencia Caquetá; (viii) Auto de Tramite No. 1 de fecha 15 de marzo de 2018, emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá, por medio de la cual se rechazó de plano las
reclamaciones presentados relacionadas con mesas de votación de trece (13) municipios del Caquetá.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados en todo el Departamento del Caquetá, municipio por municipio, teniendo en cuenta las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación o formularios E-14 de las mesas de votación donde se realizaron y cometieron las omisiones y alteraciones de sus resultados electorales y se corrijan los formularios E-24 y E-26 Municipales y Departamental a que hubiere lugar, para que con base en los nuevos resultados se realice el cómputo del umbral, cociente electoral y la cifra repartidora, se practique la distribución de curules en los términos constitucional y legalmente establecidos y con base en ese nuevo resultado y escrutinio se declare la elección de los REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, excluyendo del cómputo general de la votación los votos depositados en las mesas de votación que espuriamente fueron restados o sumados injustificadamente por la omisión o la acción de las distintas Comisiones Escrutadoras Municipales, Auxiliares, General o Departamental del Caquetá y con las cuales se mutó el resultado electoral de la ciudadanía del Caquetá, conforme lo demuestro con los hechos y pruebas que exponga y allego en la presente demanda.
SEXTA1: Que se expida a los ciudadanos que resulten ganadores en este nuevo Escrutinio las respectivas credenciales que los acredite como los
nuevos REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEL DEPARTAMENTO DEL
CAQUETÁ”. 1.1.2.- Soporte fáctico El 11 de marzo de 2018, se adelantaron las elecciones de Senadores y Representantes a la Cámara para el período 2018–2022 y en la misma fecha se dio inicio a los diferentes escrutinios. Según el demandante en los dieciséis municipios del departamento de Caquetá “…se presentaron irregularidades, inconsistencias, alteraciones, mutaciones, las cuales reflejan la alteración clara de la voluntad popular (…) y con ello se viola o desconoce claramente el principio de la eficacia del voto y el derecho al voto…”. Asimismo, sostuvo que los derechos de audiencia, defensa, contradicción y debido proceso, fueron desconocidos por las autoridades que participaron en los escrutinios municipales y departamentales del Caquetá, con su decisión de rechazar de plano las reclamaciones debidamente presentadas. Indicó que según las comisiones escrutadoras municipales o auxiliares, según el caso, no existió recuento de votos y tampoco se presentaron reclamaciones, no obstante, existen diferencias en el resultado electoral, como lo denota la confrontación entre los formularios E-14 y E-24, los cuales están debidamente identificados en el anexo de la demanda, comparación de la cual se encontrarán 2.298 irregularidades “…que configuran una clara conducta delictuosa realizada por quienes intervinieron en dicho proceso …”. 1.1.3.- Normas violadas y concepto de la violación 1 En el texto de la parte actora, se señaló como “QUINTA”. La parte demandante señala que la elección y los actos acusados vulneran los artículos: a) 171, 176 a 178, 209, 258, 260, 263, 265 numerales 1, 5, 7 y 316 de la
Constitución Política; b) 139, 162, 164 y 275 al 296 del CPACA; c) 7, 10, 13, 17, 18, 36, 44, 45 al 48 y 61 de la Ley 446 de 1998 y; d) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 123 al 193 del Código Electoral. Como fundamento de lo anterior, elevó los siguientes cargos de anulación: a) “Expedición con infracción en las normas en que debía fundarse” Indicó que en el anexo No. 6 de la demanda, reposa el documento contentivo que da cuenta de las 2.298 irregularidades que pretende demostrar y el cual remite a los formularios y documentos electorales pertinentes para acreditar la diferencia numérica injustificada “…levantadas o construidos por las comisiones escrutadoras que funcionaron en los 16 municipios del departamento del Caquetá”. b) “Expedición en forma irregular de los actos demandados” Afirmó que los siguientes actos expedidos por las diferentes comisiones escrutadoras, que rechazaron de plano las reclamaciones, desconocen los derechos al debido proceso, de audiencia, y de defensa, “…al considerar que un digitador, un registrador municipal o una comisión escrutadora puede alegre y campantemente alterar los resultados electorales consolidados por las comisiones escrutadoras anteriores…”: Resoluciones Nos. 1 de 11 de marzo de 2018 y No. 2 de 12 de marzo de 2018, de la Comisión Escrutadora Municipal de Albania – Caquetá, por medio de las cuales rechazó de plano las reclamaciones efectuadas con base en la causal 11
del art. 192 del C. Electoral; Auto de trámite No. 1 de 12 de marzo de 2018 de la Comisión Escrutadora del municipio de Doncello Caquetá, por medio del cual rechazó de plano la reclamación presentada; Autos de Trámite No. 1 de 11 de marzo de 2018; No. 2 de 12 de marzo de 2018; No. 3 de 11 de marzo de 2018; No. 4 de 12 de marzo de 2018 y Resoluciones Nos. 1 de 13 de marzo de 2018; No. 2 de 13 de marzo de 2018, todas dictadas por la Comisión Escrutadora Municipal de San José del Fragua; Resoluciones Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de 13 y 14 de marzo de 2018 expedidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 1 de Florencia; Resolución No. 1 del 12 de marzo de 2018 y los Autos de Trámite Nos. 1 y 2 de 12 de marzo de 2018 de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 de Florencia; Resoluciones Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de 13 y 14 de marzo de 2018, expedidas por la Comisión Escrutadora auxiliar de la Zona 3 de Florencia; Resoluciones Nos. 1 y 2 de
fecha 14 y 15 de marzo de 2018 de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 4 de Florencia; Resoluciones Nos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de 12, 13 y 14 de marzo respectivamente, y el Auto de Trámite No. 1 de 12 de marzo de 2018, de la Comisión Escrutadora Auxiliar de las zonas 90, 98 y 99 de Florencia Caquetá; Auto de Trámite No. 1 de 15 de marzo de 2018 de la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá que rechazó de plano las reclamaciones presentadas relacionadas con mesas de votación de trece (13) municipios del Caquetá. Resaltó que si no hubo reconteo de votos ni otras justificaciones para el cambio de la votación registrada en el E-14, no podría haber variación en los formularios E-24 y E-26 y de presentarse constituye un claro vicio en su formación. Sostuvo que las comisiones escrutadoras al argumentar la presencia de preclusividad o caducidad con el fin de rechazar las reclamaciones, convierten el escrutinio en “…una maniobra fraudulenta que va haciendo carrera en esta clase de procesos (…) electorales”. c) “Expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” En este aparte, insistió en que los actos enunciados en las pretensiones primera y cuarta de la demanda se profirieron con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y terminaron con la ocurrencia de las 2.298 “irregularidades” derivadas de “…errores aritméticos, cometidos y realizados sistemática y sucesivamente por cada una de las comisiones...”, porque rechazaron de plano las
reclamaciones presentadas “…en forma arbitraria y bajo una clara motivación acomodada y totalmente desatinada”. d) “Expedición con falsa motivación” Afirmó que de la revisión de las actas de escrutinio de los 16 municipios del Caquetá enlistados en el Anexo No. 3 de la demanda, se advierte que en ninguna mesa de votación (individualizadas en el anexo 6) se realizó reconteo de votos que justifique la alteración o cambio numérico de los resultados electorales. Es decir, no podía existir cambio alguno entre los formularios E-14 y los E-24 y E26 y al ocurrir, debe concluirse que se presenta el vicio de falsa motivación. e) “Expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” Al respecto, adujo que las 2.298 irregularidades acaecidas en el escrutinio demuestran una clara desviación de poder configuradas en “…error aritmético propiciado por las manos oscuras de funcionarios que participaron en ese escrutinio”. f) “Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24”; g) “Datos contrarios a la verdad en documentos electorales, expedición de actos en forma irregular, con infracción de las normas en que debería fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y con falsa motivación, derivados del trámite dado a solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10 %” y; h) “Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones para elegir Senadores (sic) de la República, que
se llevaron el 9 de marzo de 2014” Sostuvo que los documentos electorales con los cuales se realizaron los escrutinios en cada municipio del departamento de Caquetá “…contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados…”. Indicó que es clara e injustificada la diferencia que se presenta entre los formularios E-14 (escrutinio de mesa) y los E-24 y E-26 municipales, relacionados con la votación para elegir Representantes a la Cámara por el departamento de Caquetá. Señaló que las irregularidades aludidas se encuentran demostradas con claridad y precisión en el anexo 6 de la demanda. 1.1.4.- Trámite del Proceso Luego de la inadmsión y corrección de la demanda, por auto de 24 de mayo de 20182 la Consejera Ponente decidió su admisión y ordenó las respectivas notificaciones y comunicaciones. 1.1.5.- Contestaciones 1.1.5.1.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil Luego de pronunciarse respecto de los hechos de la demanda manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, precisando que no expidió los actos que se piden anular. Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, que fue declara impróspera en la audiencia inicial de 27 de septiembre de 2018. De igual forma, formuló la excepción de mérito titulada “actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. 2 Folios 84 al 86 Explicó que terminada la jornada electoral, se inicia el escrutinio, procedimiento que implica contar y analizar los votos para determinar los resultados finales,
precisando que no es sustituible por el pre conteo o conteo rápido de mesa E-14 “que tiene carácter informativo pero carece de valor jurídico vinculante”. Aclaró que los resultados oficiales de la elección se suministran cuando termina el escrutinio realizado por las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral, según sea el caso. Explicó con detalle la composición de las comisiones escrutadoras departamentales, distritales, municipales, especiales y auxiliares, para hacer énfasis en que la labor desplegada por la RNEC es secretarial y no le corresponde contabilizar y tampoco determinar la validez de los votos. Luego se refirió a los testigos electorales y a las comisiones escrutadoras, para ratificar que los cargos de la demanda “…envuelven o comprenden actuaciones o comportamientos que son completamente ajenos…” a esa entidad que solo tiene la función de organizar las elecciones. Explicó las labores desarrolladas en los escrutinios: i) de mesa; ii) auxiliares en los municipios zonificados; iii) distritales y municipales; iv) generales y departamentales, para señalar que en las diferentes etapas del proceso electoral “…existen momentos específicos para que los testigos, candidatos y o apoderados presenten reclamaciones” (…). Destacó que el acto declaratorio de la elección reconoce derechos de carácter particular y concreto; por tanto, no puede ser modificado por el CNE y tampoco por la RNEC, por carecer de competencia. Esto para insistir en que esta última entidad “solo presta una labor secretarial”. 1.1.5.2.- Del Consejo Nacional Electoral
De entrada, su apoderado judicial en lo referente a las pretensiones de la demanda indicó que se atiene a lo probado en el proceso. Se refirió a los hechos de la demanda y concluyó que el cargo de diferencias no justificadas entre formularios electorales para su prosperidad impone de la revisión de los mismos, lo cual no es dable a falta de los E-24, E-26 y las actas de escrutinio municipales y auxiliares, que permitan el análisis necesario para identificar si le asiste razón al demandante. Para fina
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