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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00035-00_20180912-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00035-00_20180912-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede puesto que los procesos recaen sobre la misma elección, comparten la misma causa, se adelantan bajo el mismo medio de control y se ha llegado a la oportunidad procesal prevista para ello [S]e puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia. (…). En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, en éstos se pretende la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA del 19 de marzo de 2018. En segundo lugar, porque en todos los procesos los demandados son los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia elegidos para el período constitucional 2018-2022. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa, pues se trata de demandas de nulidad electoral fundadas en causales de anulación objetivas, esto es irregularidades en la votación o en los escrutinios. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. Y en quinto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2018-00033 y 2018-00035 resulta procedente, razón por la cual así se

decretará en la parte resolutiva de esta providencia. (…). [E]n la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2018-00035-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00035-00

Actor: MAURICIO PARODI DÍAZ

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA – PERÍODO 2018-2022

Asunto: Nulidad Electoral – Auto Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales tramitados bajo el radicado 11001-03-28-000-2018-00033-00 y 11001-03-28-0002018-00035-00.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2018-00033

El ciudadano Luis Horacio Gallón Arango, a través de apoderada judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del

C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA del 19 de marzo de 2018. En el concepto de violación sostuvo que existieron diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en unas zonas, puestos y mesas que determinó en la demanda, relevantes para los resultados electorales de los candidatos Germán Blanco (C-101), Horacio Gallón Arango (C-117) y Nelson Fernando Vásquez Estrada (117 Opción ciudadana). A su vez demandó las siguientes resoluciones expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia: 12 del 16 de marzo de 2018,14 del 16 de marzo de 2018, 18 del 17 de marzo de 2018, 23 del 18 de marzo de 2018, 29 del 19 de marzo de 2018, 30 del 19 de marzo de 2018, 33 del 19 de marzo de 2018, con fundamento en los cargos de desconocimiento de derecho de audiencia y defensa, infracción de las normas en que debían fundarse, desviación del ejercicio propio de las atribuciones y falsa motivación. Como fundamento de dichas pretensiones señaló que la Comisión Escrutadora Departamental, si bien en algunos casos realizó el recuento de unos sufragios electorales, no lo hizo en audiencia pública y cuando determinó algún tipo de corrección la ejecutó en forma errada, pues no guardó la conformidad necesaria con los registros de los formularios E-14 y no declaró la existencia de diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, por prescindir de su obligación de

revisar los resultados de los escrutinios, al rechazar o declarar infundadas las solicitudes de recuento. La demanda fue posteriormente reformada respecto a sus hechos, a las pruebas solicitadas y a sus pretensiones. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2018-00035 El señor Mauricio Parodi Díaz, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E26 CA del 19 de marzo de 2018. En el concepto de violación de la demanda el actor elevó los siguientes cargos: (i) la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24 en las zonas, puestos y mesas identificados en el escrito de corrección de la demanda, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A., que conllevaron a que se sumaran indebidamente 316 votos al candidato 101 del partido Cambio Radical, el señor José Ignacio Mesa Betancur, y se restaran indebidamente 347 votos al candidato 117 del partido Cambio Radical, el señor Mauricio Parodi Díaz; y, (ii) la violación del principio constitucional al debido proceso, como consecuencia de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 previamente expuestas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en el Magistrado

Ponente, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria. La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”,1 se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. Además, con ocasión de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del C.P.A.C.A., así como por lo estipulado por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, que señala que el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta, el presente asunto es de aquellos que se tramita en única instancia ante esta Sección: “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes

asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la cámara, de los 1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95 representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.” (Se destaca) Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia. 2.2. Asunto de fondo Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos en los cuales se pretende la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022:  Proceso electoral 11001-03-28-000-2018-00033-00 adelantado por el señor Luis Horacio Gallón Arango.  Proceso electoral11001-03-28-000-2018-00035-00 adelantado por el señor

Mauricio Parodi Díaz. La acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del C.P.A.C.A., según el cual: “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en

una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen

derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, en éstos se pretende la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA del 19 de marzo de 2018. En segundo lugar, porque en todos los procesos los demandados son los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia elegidos para el período constitucional 2018-2022. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa, pues se trata de demandas de nulidad electoral fundadas en causales de anulación objetivas, esto es irregularidades en la votación o en los escrutinios. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. Y en quinto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 201800033 y 2018-00035 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en él aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, se debe atender a las reglas del artículo 282 del C.P.A.C.A., razón por la que se deberá determinar en cuál de ellos se venció primero la oportunidad de contestar la demanda. Al respecto se destaca el trámite surtido en ambos procesos luego de la admisión de la demanda: Consejero Radicado Demandante Demandado sustanciador Representantes a la Cámara por el 11001-03-28Luis Horacio departamento de Carlos Enrique 000-2018Gallón Antioquia para el Moreno Rubio 00033-00 Arango período constitucional 20182022 Actuaciones para determinar la acumulación 2018Fecha Folios 00010 5 de julio de 487 a Auto admisorio de la demanda 2018 493 Notificación electrónica del auto admisorio de la 11 de julio de 502 a demanda al Consejo Nacional Electoral 2018 504 Notificación electrónica del auto admisorio de la 11 de julio de 505 a demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil 2018 507 Notificación electrónica del auto admisorio de la 11 de julio de 508 a demanda al Ministerio Público 2018 510 Notificación electrónica del auto admisorio de la 11 de julio de 513 a demanda a la Cámara de Representantes 2018 516 Notificación electrónica del auto admisorio de la

11 de julio de 517 a demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 2018 520 Estado 15 de julio de 550 y Fecha de publicación del aviso 2018 552 Consejero Radicado Demandante Demandado sustanciador Representantes a la Cámara por el 11001-03-28departamento de Mauricio Alberto Yepes 000-2018Antioquia para el Parodi Díaz Barreiro 00035-00 período constitucional 20182022 Actuaciones para determinar la acumulación 2018Fecha Folios 00010 23 de mayo 129 a Auto admisorio de la demanda de 2018 134 Notificación electrónica del auto admisorio de la 29 de mayo 137 demanda al Consejo Nacional Electoral de 2018 Notificación electrónica del auto admisorio de la 29 de mayo 138 demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil de 2018 Notificación electrónica del auto admisorio de la 29 de mayo 139 demanda al Ministerio Público de 2018 Notificación electrónica del auto admisorio de la 29 de mayo demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 142 de 2018 Estado 3 de junio de 151 y Fecha de publicación del aviso 2018 152 De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 1100103-28-000-2018-00035-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del C.P.A.C.A. Asimismo, atendiendo a las voces de dicha disposición, se ordenará a la

Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso que al día siguiente de su desfijación, se realizará la diligencia de sorteo del Consejero Ponente que tendrá a su cargo la dirección de los procesos acumulados 2018-00033 y 2018-00035. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos: (i) Proceso electoral 11001-03-28-000-2018-00033-00 adelantado por el señor Luis Horacio Gallón Arango; y, (ii) Proceso electoral11001-03-28-000-2018-00035-00 adelantado por el señor Mauricio Parodi Díaz.

SEGUNDO: TENER como expediente principal en los procesos adelantados contra la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022 el radicado con el número 11001-03-28-000-2018-00035-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que fije el aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente del Expediente 2018-00035 (Acumulado) la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno de conformidad con el quinto inciso del artículo 282 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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