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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00035-00_20181024-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00035-00_20181024-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No es exigible en la actualidad / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Se declara no probada De conformidad con lo expuesto, en virtud de la sentencia C-283 de 2017, aseveró que para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral actualmente no es posible exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, hasta que el mismo no sea desarrollado de manera precisa y detallada por una ley estatutaria, lo cual no ha ocurrido, razón por la cual declaró infundada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por los demandados Mesa Betancur, Blanco Álvarez, el Partido Liberal y el Consejo Nacional Electoral, así como por el impugnador Beltrán Bedoya.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 3 de mayo de 2017, exp. C-283, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

AUDIENCIA INICIAL – Excepción de inepta demanda por falta de identificación completa del acto acusado e indebida integración del petitum / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL PETITUM – Se declara probada [El despacho] advirtió que en los procesos de nulidad electoral originados en elecciones por voto popular fundados en causales objetivas de anulación, las

pretensiones de la demanda no sólo deben dirigirse contra el acto que declara la elección, sino también contra aquéllos que resuelvan las reclamaciones propuestas en el trámite electoral. (…). [E]l Consejero Ponente observó que: (i) al subsanar la demanda la parte actora incluyó en el concepto de violación la Resolución 29 de 19 de marzo de 2018, a pesar de que las pretensiones de la demanda inicial no se dirigieron contra dicho acto, que la copia de dicho acto no fue aportada con el libelo introductorio y que en la orden de corrección de la demanda contenida en el auto inadmisorio no se hizo referencia alguna a este acto; y, (ii) si bien con la demanda inicial se allegó copia de la Resolución 32 de 19 de marzo de 2018, las pretensiones del libelo introductorio no se dirigieron contra este acto, ni en el auto inadmisorio se impuso orden alguna relacionada con esta última resolución. Según lo expuesto, el Despacho consideró que se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del petitum propuesta por el demandado Blanco Álvarez, en lo que concierne a las Resoluciones 29 y 32 de 19 de marzo de 2018, toda vez que dichos actos debieron ser demandados en el libelo introductorio, de conformidad con el segundo inciso del artículo 139 del C.P.A.C.A., sin que resulte aceptable que dicha omisión pudiera ser corregida en el escrito de subsanación de la demanda, puesto que la inadmisión de la demanda no versó sobre este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139

AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Su intervención depende de la naturaleza de los cargos de la demanda Para resolver sobre el punto, precisó [el despacho] que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tiene conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debe declararse probada. Luego manifestó que en el presente caso los demandantes solicitan la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022, con fundamento en causales objetivas de nulidad electoral, entre ellas la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, así como otras irregularidades acontecidas durante el escrutinio imputables a las autoridades electorales, por lo que la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria. En consecuencia, el Despacho declaró infundada esta excepción.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de noviembre de 2014, radicación 11001-0328-000-2014-00065-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 LITERAL C / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00035-00

Actor: MAURICIO PARODI DÍAZ Y LUIS HORACIO GALLÓN ARANGO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA PERÍODO 2018-2022

Referencia: Audiencia Inicial ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 y 283 del CPACA Proceso de nulidad electoral Expedientes: 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2018-00033-00

En Bogotá, D.C., el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de

Audiencias No. 4 del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar María Andrea Calero Tafur, dentro de los procesos electorales No. 2018-00035 (principal) y 201800033, promovidos por los señores Mauricio Parodi Díaz y Luis Horacio Gallón Arango, respectivamente, contra el formulario E26 CA del 19 de marzo de 2018, a través del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías y de la intervención de terceros, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron

presentes: Parte demandante:  El demandante Mauricio Parodi Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 71.671.474.  El apoderado del demandante Mauricio Parodi Díaz, el abogado Rodrigo Palacio Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.718.336 y la tarjeta profesional de abogado No. 73.280 del C.S. de la J.  El apoderado del demandante Luis Horacio Gallón Arango, el abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.756.878 y la tarjeta profesional de abogada No. 16.456 del C.S. de la J.

Parte demandada:  El demandado Jorge Alberto Gómez Gallego, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 8.426.821.  La apoderada del demandado Jorge Alberto Gómez Gallego, la abogada Gloria Patricia Navarro Olarte, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.924.528 y la tarjeta profesional de abogada No. 170.551 del C. S. de la J.  El apoderado de la demandada Mónica María Raigoza Morales, el abogado Oscar Giraldo Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.040.588 de Medellín y la tarjeta profesional de abogado No. 29.024 del C.

S. de la J.  El demandado Jose Ignacio Mesa Betancur, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.567.735 de Envigado.  El apoderado del demandado Jose Ignacio Mesa Betancur, el abogado Guillermo Francisco Reyes González, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 79.356.445 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado No. 54.757 del C.S. de la J.  El apoderado del demandado John Jairo Roldán Avendaño, el abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.855.988 de San Benito Abado y la tarjeta profesional de abogado No. 144.935 del C.S. de la J.  El apoderado del demandado Oscar Darío Pérez Pineda, el abogado Nicolás López Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.207.511 y la tarjeta profesional de abogado No. 269.461 del C.S. de la J.  La apoderada del demandado Germán Alcides Blanco Álvarez, la abogada Susana Buitrago Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.982.434 de Medellín y la tarjeta profesional de abogada No. 20.009 del C.S. de la J.  La demandada Margarita María Restrepo Arango, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.730.292 de Medellín.  La apoderada de la demandada Margarita María Restrepo Arango, la abogada Carolina Rosas Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.387.465 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogada No. 145.542 del C.S. de la J. Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción  El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el abogado James

Alexander Lara Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 y la tarjeta profesional de abogado No. 238.767 del C.S. de la J.  El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el abogado Uriel López Vaca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.641.683 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado No. 178.711 del C.S. de la J.

Terceros intervinientes:  El apoderado del Partido Liberal Colombiano, el abogado Alfredo Benavidez Zárate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.283.505 y la tarjeta profesional de abogado No. 49.732 del C.S. de la J.  El impugnador Juan Carlos Beltrán Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.777.491 de Medellín.

Ministerio Público:  La agente del Ministerio Público Sonia Patricia Téllez Beltrán, en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS Y DE

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

A. Reconocimiento de personerías

El Despacho reconoció personería a la abogada María Victoria Calle Correa como apoderada del señor Luis Horacio Gallón Arango, demandante en el proceso 2018-00033, de conformidad con el poder obrante a folios 1 y 2 de dicho expediente. Así mismo, de conformidad con la sustitución del poder allegada en la audiencia reconoció personería al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, como

apoderado de dicho demandante para efectos de esta diligencia. Luego, reconoció personería a los siguientes apoderados de los demandados:  Al abogado Oscar Giraldo Jiménez como apoderado de la Representante Mónica María Raigoza Morales, de conformidad con el poder obrante a folios 209 y 210 del expediente 2018-00035.  Al abogado Guillermo Francisco Reyes Gonzáles como apoderado del Representante Jose Ignacio Mesa Betancur, de conformidad con el poder obrante a folio 222 del expediente 2018-00035.  Al abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza como apoderado del Representante John Jairo Roldán Avendaño, de conformidad con el poder obrante a folio 268 del expediente 2018-00035.  Al abogado Germán Londoño Carvajal como apoderado del Representante Óscar Darío Pérez Pineda, de conformidad con el poder obrante a folio 474 del expediente 2018-00033. Así mismo, de conformidad con la sustitución del poder allegada en la audiencia reconoció personería al abogado Nicolás Eduardo López Guerrero como apoderado de dicho demandado para efectos de actuar en esta diligencia.  A la abogada Susana Buitrago Valencia como apoderada del Representante Germán Alcides Blanco Álvarez, de conformidad con el poder obrante a folio 573 del expediente 2018-00033.  A la abogada Gloria Patricia Navarro como apoderada del demandado Jorge Alberto Gómez Gallego, de conformidad con el poder allegado en la audiencia. Posteriormente, el Consejero Ponente reconoció personería a los siguientes

apoderados de las autoridades que expidieron los actos acusados o que intervinieron en su adopción:  A los abogados James Alexander Lara Sánchez y Sandra Carolina Jiménez Navia como apoderados principal y suplente respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la resolución obrante a folio 164 del expediente 2018-00035 y el poder obrante a folio 395 del expediente 2018-00033.  A los abogados Renato Rafael Contreras Ortega y Uriel López Vaca como apoderados del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con las resoluciones obrantes a folios 197 y 334 del expediente 2018-00035. Luego, el Consejero Ponente dejó constancia que en el trámite del proceso ya se reconoció personería a los siguientes apoderados:  Al abogado Rodrigo Palacio Cardona como apoderado del señor Mauricio Parodi Díaz, demandante en el proceso 2018-00035, mediante auto de 10 de mayo de 2018. Así mismo, el Despacho dejó constancia que en el trámite del proceso los siguientes sujetos procesales actuaron en nombre propio en las etapas previas a la audiencia:  El señor Jorge Alberto Gómez Gallego como demandado.

B. Aceptación de terceros intervinientes El Magistrado Ponente indicó que conformidad con el artículo 228 del C.P.A.C.A. hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, los terceros interesados en el proceso electoral pueden solicitar ser tenidos como coadyuvantes o impugnadores.

Luego, advirtió que en el caso concreto las siguientes personas intervinieron antes

de la fecha límite establecida para el efecto por la norma en comento:  El señor Juan Carlos Beltrán Bedoya, mediante memorial presentado el 5 de junio de 2018 en el trámite del proceso 2018-00033, en calidad de impugnador.  El Partido Liberal Colombiano, mediante memoriales presentados el 21 y 27 de agosto de 2018 en el trámite de los procesos 2018-00035 y 2018-00033, respectivamente, el calidad de impugnador. Consecuentemente, reconoció personería a los abogados Julio Roballo Lozano y Alfredo Benavides Zárate para obrar como apoderados principal y suplente, respectivamente, del Partido Liberal Colombiano, de conformidad con los poderes obrantes a folios 323 del expediente 2018-00035 y 619 del expediente 201800033. Advirtió a los impugnadores que su actuación deberá limitarse a acompañar los argumentos esbozados por los demandados, de forma tal que su conducta procesal esté en plena armonía con la que adopte la parte a la que secunda. Del reconocimiento de personerías y de la aceptación de terceros intervinientes corrió traslado a las partes indicando que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición, sin que se interpusiera recurso alguno.

III. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS El Consejero Ponente procedió a realizar el pronunciamiento sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.

Debido a que en el presente caso se propusieron distintas excepciones previas o mixtas y que algunas de éstas son comunes a los diferentes demandados, indicó que abordaría su estudio de manera temática, para efectos de resolverlas conjuntamente. a. Sobre la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad El Despacho señaló que los demandados Mesa Betancur, Blanco Álvarez y el Consejo Nacional Electoral, así como los impugnadores, alegaron la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. En ese sentido indicaron que si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A., dicho requisito continúa siendo exigible por estar consagrado en la Constitución Política. El Consejero Ponente puso de que presente que al descorrer el traslado de esta excepción el demandante Parodi indicó que hoy en día no es exigible este requisito de procedibilidad debido a que fue declarado inexequible en la sentencia C-283 de 2017 y el demandante Gallón señaló que dicho requisito de procedibilidad debe ser inaplicado en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, para lo cual citó la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 22 de octubre de 2015, expediente 2014-00064-00. El Despacho declaró infundada esta excepción por los siguientes motivos: En virtud del Acto Legislativo 01 de 2009, el Constituyente modificó el artículo 237 de la Constitución Política, reforma según la cual “[p]ara ejercer el Contencioso

Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. Dicho requisito procesal fue posteriormente desarrollado, de manera precaria e insuficiente, en el numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A., al disponer que “(…) [c]uando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente (…)”. Luego, el Consejero Ponente advirtió que resultaba inconstitucional en nuestra legislación exigir el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la C.P. y en el numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A. para acceder a una tutela judicial efectiva, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, debido a que el agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 152 de la C.P., es una materia objeto de reserva de ley estatutaria, por versar sobre una función electoral que requería de un control previo de constitucionalidad. Por tal motivo, la regulación de dicho asunto no podía estar contenida en una norma perteneciente a una ley ordinaria, como el numeral 6º del artículo 161 de la

Ley 1437 de 2011. En segundo lugar, la regulación sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral consagrada en el numeral 6º del artículo 161 Ibídem vulneraba el derecho fundamental del acceso a la justicia por las insuficiencias normativas de esta disposición. Al respecto, indicó que debe tenerse en cuenta que si bien el parágrafo del artículo 237 de la C.P. consagra el agotamiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, dicha norma superior solamente regula algunos elementos esenciales de esta figura, tales como la legitimación y la oportunidad, pero deja vacíos sobre otros, como el trámite mismo de esta clase de peticiones. En consecuencia, concluyó que dicha disposición constitucional no puede tener una aplicación directa. Sin embargo, el Magistrado conductor del proceso sostuvo que la regulación de esta materia consagrada en el numeral 6º del artículo 161 resultaba insuficiente y precaria para permitir el debido acceso de las personas a la administración de justicia en los procesos contenciosos electorales dado que: (i) la ley excluyó la exigencia del requisito de procedibilidad respecto de causales de nulidad electoral comprendidas en el texto de la Constitución Política; y, (ii) esta disposición legal dejó vacíos que impedían el debido agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral. Ahora bien, el Despacho señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia C-283 de 2017, declaró la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A. por estas mismas razones, es decir: (i) en primer lugar, por considerar que la

regulación de dicho requisito de procedibilidad debe estar contenida en una ley estatutaria; y, (ii) en segundo lugar, debido a que la precaria regulación consagrada en dicha norma limitaba el acceso a la administración de justicia, por no contener parámetros claros y objetivos. En ese sentido, el Tribunal Constitucional concluyó en dicha providencia “(…) que (i) el legislador tiene competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, su competencia se encuentra doblemente limitada: por una parte, (ii) la regulación concreta de dicho requisito de procedibilidad debe realizarse mediante una ley estatutaria al regular una materia relativa la función electoral, por otra, (ii) la configuración normativa concreta de las condiciones para el cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial, debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad de la correspondiente elección (…)”. De conformidad con la ratio decidendi de la sentencia C-283 de 2017, concluyó el Magistrado Ponente que para ejercer el medio de control de nulidad electoral hoy en día no es exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la C.P., ni siquiera por aplicación directa de esta norma constitucional como lo hacía la Sección Quinta del Consejo de Estado antes de la expedición del C.P.A.C.A., toda vez que se requiere de una ley

estatutaria que fije los parámetros objetivos y claros para su agotamiento. En ese sentido, indicó que según dicha providencia “(…) [e]s cierto que partiendo de las dificultades encontradas para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, algunas sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, han intentado suplir los vacíos de la regulación y, por lo tanto han determinado las condiciones en las que, a su juicio, debe entenderse cumplida esta carga procesal previa. Sin embargo, debe recordarse que el establecimiento de las condiciones para el acceso a la justica es una materia que goza de reserva de ley, razón por la cual no es posible establecer dichos elementos por vía jurisprudencial (…). Esto quiere decir que independientemente de la razonabilidad de las condiciones establecidas jurisprudencialmente para el cumplimiento del requisito de procedibilidad para el acceso a la justicia, que se encuentra ahora bajo control de constitucionalidad, éstas deben ser establecidas de manera clara y objetiva por el legislador y no le compete al juez, suplir las falencias del mismo mediante condiciones no establecidas por la ley (…)”. De conformidad con lo expuesto, en virtud de la sentencia C-283 de 2017, aseveró que para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral actualmente no es posible exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, hasta que el mismo no sea desarrollado de manera precisa y detallada por una ley estatutaria, lo cual no ha ocurrido, razón por la cual declaró infundada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por los demandados Mesa

Betancur, Blanco Álvarez, el Partido Liberal y el Consejo Nacional Electoral, así como por el impugnador Beltrán Bedoya. b. Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de identificación completa del acto acusado e indebida integración del petitum El Consejero Ponente puso de que presente que en el trámite del proceso 201800033, el demandado Blanco Álvarez propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda debido a que en el escrito de subsanación de la demanda se incluyeron dos actos que no fueron demandados en el libelo introductorio, a saber las Resoluciones 29 y 32 de 19 de marzo de 2018, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental. Señaló que al descorrer el traslado de las excepciones, el demandante Gallón Arango indicó que en la causa petendi del libelo introductorio se incluyeron los distintos actos preparatorios que antecedieron la declaratoria de la elección, por lo que no es posible fragmentar las dinámicas ocurridas durante el proceso eleccionario. Para resolver estas excepciones el Despacho destacó lo siguiente: De acuerdo con el segundo inciso del artículo 139 del C.P.A.C.A., “(…) [e]n elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección (…)”. Consecuencialmente, advirtió que en los procesos de nulidad electoral originados

en elecciones por voto popular fundados en causales objetivas de anulación, las pretensiones de la demanda no sólo deben dirigirse contra el acto que declara la elección, sino también contra aquéllos que resuelvan las reclamaciones propuestas en el trámite electoral. Ahora bien, revisado el libelo introductorio correspondiente al expediente 201800033, el Despacho destacó que las pretensiones de la demanda inicial se dirigieron contra: (i) el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26; y, (ii) las Resoluciones 12 y 14 de 16 de marzo de 2019, 18 de 17 de marzo de 2018, 23 de 18 de marzo de 2018, 30 y 33 de 19 de marzo de 2018, todas expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia. Así mismo, con la demanda inicial el señor Gallón Arango allegó copia de los siguientes actos: las Resoluciones 12 y 14 de 16 de marzo de 2018, 18 de 17 de marzo de 2018, 23 de 18 de marzo de 2018, 30, 32 y 33 de 19 de marzo de 2018, todas expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia. La demanda fue inadmitida por auto de 15 de mayo de 2018, en el cual se ordenó su subsanación con el fin de que el actor (i) indicara el concepto de violación frente a las Resoluciones 12 y 14 de 16 de marzo de 2018, 18 de 17 de marzo de 2018, 23 de 18 de marzo de 2018, 30 y 33 de 19 de marzo de 2018, expedidas por

la Comisión Escrutadora Departamental; y, (ii) precisara la zona, puesto y mesa de votación en donde se generaron las diferencias entre los E-14 y los E-24. A pesar de que la orden de subsanación se restringió a dichos aspectos, en el escrito de subsanación de la demanda presentado el 22 de mayo de 2018, en el capítulo denominado “Antecedentes e identificación de las Resoluciones acusadas de nulidad”, el actor incluyó como acto demandado la Resolución 29 de 19 de marzo de 2018, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, y aportó copia del mismo. Del anterior recuento el Consejero Ponente observó que: (i) al subsanar la demanda la parte actora incluyó en el concepto de violación la Resolución 29 de 19 de marzo de 2018, a pesar de que las pretensiones de la demanda inicial no se dirigieron contra dicho acto, que la copia de dicho acto no fue aportada con el libelo introductorio y que en la orden de corrección de la demanda contenida en el auto inadmisorio no se hizo referencia alguna a este acto; y, (ii) si bien con la demanda inicial se allegó copia de la Resolución 32 de 19 de marzo de 2018, las pretensiones del libelo introductorio no se dirigieron contra este acto, ni en el auto inadmisorio se impuso orden alguna relacionada con esta última resolución. Según lo expuesto, el Despacho consideró que se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del petitum propuesta por el demandado Blanco Álvarez, en lo que concierne a las

Resoluciones 29 y 32 de 19 de marzo de 2018, toda vez que dichos actos debieron ser demandados en el libelo introductorio, de conformidad con el segundo inciso del artículo 139 del C.P.A.C.A., sin que resulte aceptable que dicha omisión pudiera ser corregida en el escrito de subsanación de la demanda, puesto que la inadmisión de la demanda no versó sobre este aspecto. Consecuentemente, al estar probada esta excepción, el Consejero Ponente advirtió que en el trámite del presente proceso no podrán estudiarse los cargos dirigidos contra estos actos, entre los cuales se destaca la sumatoria indebida de votos a favor del candidato número 117 del Partido Opción Ciudadana en distintas mesas del municipio de Apartadó, originada en la Resolución 29 de 19 de marzo de 2018. c. Sobre la caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas a controvertir las Resoluciones 29 y 32 de 19 de marzo de 2018, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental El Director del proceso manifestó que por las mismas razones expuestas en la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, el demandado Blanco Álvarez alegó que operó la caducidad respecto de las pretensiones dirigidas a controvertir las Resoluciones 29 y 32 de 19 de marzo de 2018, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental, ya que el escrito de subsanación de la demanda,

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