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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00035-00_20181115-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00035-00_20181115-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que declaró infundadas las excepciones de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, ineptitud de la demanda por indebida integración del petitum y falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirman las decisiones suplicadas [L]a Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión suplicada, en tanto no se puede exigir el requisito antes mencionado por cuanto hasta el momento no se encuentra reglamentado de forma completa, objetiva y clara en una ley estatutaria conforme lo ordenó la Corte Constitucional. Por manera que, hasta tanto el legislador no regule los aspectos que permitan agotar por parte de los ciudadanos el mencionado requisito en sede prejudicial, no podrá ser exigido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de nulidad electoral. (…). [E]s indiscutible que no había lugar a declarar próspera la excepción propuesta ya que si bien se presentó una petición ante la comisión escrutadora municipal de Yalí, ésta no fue resuelta tal y como lo mencionó el actor, lo que da lugar a concluir que al no haber decisiones adoptadas por las autoridades electorales, no existían documentos que debían ser demandados junto con el acto que declara la elección. Adicionalmente, hay que mencionar que si bien el suplicante manifestó en su recurso que el actor había interpuesto una denuncia contra el acto que declaró la elección, esto en aras de manifestar que si habían otros actos que debieron ser demandados, esto no fue probado en el plenario, estando en la

obligación de hacerlo por ser la parte interesada en ello, por lo que no hay lugar para acoger dicho argumento. (…). Es pertinente mencionar que en varias ocasiones, la Sección Quinta ha aceptado la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (…) empero se debe tener en cuenta que tal decisión ha sido tomada en los procesos donde las demandas son presentadas con base en causales subjetivas de nulidad de las elecciones, circunstancias que no acontecen en este caso, donde el medio de control se fundamenta en las posibles irregularidades que viciaron el proceso de votación para la Cámara de Representantes de Antioquia por falsedades, lo que torna la naturaleza del medio de control en objetivo. (…). En esa medida se puede concluir que habrá lugar a confirmar la negativa de la excepción propuesta por cuanto el presente proceso de nulidad electoral versa sobre causales objetivas que hace necesaria la vinculación de la entidad electoral, más aún si se tiene en cuenta que corresponde a sus funcionarios la custodia del material electoral necesario para el estudio de legalidad de la decisión que se cuestiona.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

NUMERAL 6

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que no se pronunció frente a la excepción de caducidad al encontrar probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida integración del petitum / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se configura pues los cargos de nulidad contra las resoluciones 029 y 032 de 2018 se

presentaron por fuera de los términos previstos para ello [A]l haber sido declarada la elección en audiencia pública del 19 de marzo de 2018, se tiene que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad (…) es el 20 de marzo de 2018, ello por cuanto es el día hábil siguiente a la declaratoria de la elección. Siendo así las cosas y contando desde el 20 de marzo de 2018, se tiene que la parte actora podía agregar nuevos cargos hasta el 8 de mayo de 2018 inclusive. (…). De los preceptos legales que rigen la nulidad electoral, se tiene sin lugar a dudas, que lo concerniente al cargo planteado por la parte actora en su escrito de corrección de la demanda del 22 de mayo de 2018, frente al cargo de nulidad contra la resolución 029 de 2018, es una imputación nueva de la cual ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y por ende deberá a todas luces ser excluido del estudio del presente medio de control. De otra parte, en lo que concierne con la resolución 032 de 19 de marzo de 2018, es pertinente acotar que también se configuró la caducidad, dado que para el 8 de mayo del presente año, fecha en la finalizaba el término para poder agregar cargos a la demanda, el actor no había formulado cargos, concepto de violación y mucho menos pretensiones de nulidad electoral contra la misma, pues en el plenario simplemente obra copia de dicho acto, sin que el promotor hubiera hecho alguna manifestación en aras de controvertirla. En esa medida, al encontrar la Sala que operó la caducidad, no se pronunciará sobre el recurso formulado contra la decisión que encontró fundada la

excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de identificación completa del acto acusado e indebida integración del petitum por carecer de objeto al haberse excluido del estudio del medio de control tales pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la connotación de la audiencia en que se declara la elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00048-00, C.P. Alberto Yepes

Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado)

Actor: MAURICIO PARODI DÍAZ Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – PERÍODO 2018-2022.

Referencia: Nulidad electoral - Auto que resuelve recursos de súplica.

Procede la Sala a resolver los recursos de súplica interpuestos por los señores Jhon Jairo Roldán Avendaño, Luis Horacio Gallón Arango, Germán Alcaides Blanco Álvarez, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Juan Carlos Beltrán, contra las decisiones adoptadas en auto de 24 de octubre de 2018, por medio de la cual el magistrado

ponente en el marco de la audiencia inicial se pronunció sobre las excepciones propuestas en el presente medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1. Demanda presentada en el expediente 2018-00033 1.1.1. El ciudadano Luis Horacio Gallón Arango, a través de apoderada judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA de 19 de marzo de 2018. 1.1.2. Como fundamento de su demanda sostuvo que existieron diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en unas zonas, puestos y mesas que determinó en la demanda, los cuales resultan ser relevantes para los resultados electorales de los candidatos Germán Blanco (C-101), Horacio Gallón Arango (C-117) y Nelson Fernando Vásquez Estrada (117 Opción Ciudadana). 1.1.3. A su vez demandó las siguientes resoluciones expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia: i) 12 del 16 de marzo de 2018, ii) 14 del 16 de marzo de 2018, iii) 18 del 17 de marzo de 2018, iv) 23 del 18 de marzo de 2018, v) 29 de marzo de 2018, (iv) 30 del 19 de marzo de 2018 y, vii) 33 del 19 de marzo de 2018, con fundamento en los cargos de desconocimiento de derecho de audiencia y defensa, infracción de las normas en que debían fundarse, desviación del ejercicio propio de las

atribuciones y falsa motivación. 1.1.4. Además señaló que la Comisión Escrutadora Departamental, si bien en algunos casos realizó el recuento de algunas mesas, no lo hizo en audiencia pública y cuando determinó algún tipo de corrección la ejecutó en forma errada, pues no guardó la conformidad necesaria con los registros de los formularios E-14 y no declaró la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, por prescindir de su obligación de revisar los resultados de los escrutinios, al rechazar o declarar infundadas las solicitudes de recuento. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2018-00035 1.2.1. El señor Mauricio Parodi Díaz, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA del 19 de marzo de 2018. 1.2.2 Sustentó su libelo genitor exponiendo los siguientes cargos: i) existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en las zonas, puestos y mesas identificados en el escrito de corrección de la demanda, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A., que conllevaron a que se sumaran indebidamente 316 votos al candidato 101 del partido Cambio Radical, señor José Ignacio Mesa Betancur, y se restaran

indebidamente 347 votos al candidato 117 del partido Cambio Radical, señor Mauricio Parodi Díaz; y, ii) la violación del principio constitucional al debido proceso, como consecuencia de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 previamente expuestas.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1 Proceso 2018-00033-00 2.1.1 Inadmisión de la demanda 2.1.1.1 Por auto de 15 de mayo de 2018, se inadmitió la demanda con el fin de que el actor precisara el concepto de violación, indicando la norma legal que se infringió con las resoluciones 12 y 14 de 16 de marzo, 18 de 17 marzo, 23 de 18 de marzo, 30 y 33 de 19 de marzo todas de 2018, y la forma en la que se configuró la citada vulneración. 2.1.1.2 Además, refirió que respecto de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, se debía corregir para que identificara respecto de cada irregularidad, la zona, puesto y mesa de votación donde se generaron. 2.1.1.3 En escrito de 22 de mayo de 2018 el actor subsanó el libelo genitor en los términos del auto inadmisorio y, adicionalmente agregó la resolución 029 de 19 de marzo de 2018 como acto demandado. 2.1.1.4 En este punto, es pertinente precisar que aportó copia de la resolución 032 de la misma fecha empero no dirigió ninguna pretensión concreta contra ésta. 2.1.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto de 5 de julio de 2018, al encontrar reunidos los requisitos de oportunidad y forma, se dispuso la admisión de la demanda. 2.2. Proceso No. 2018-00035 2.2.1 Inadmisión de la demanda 2.2.1.1 Por medio de providencia de 10 de mayo de 2018 el magistrado ponente inadmitió la demanda para que el actor precisara, si la reclamación propuesta el 12 de marzo de 2018 ante la comisión escrutadora municipal de Yali, por medio de la cual denunció diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de la zona 000, puesto 000, mesa 004, fue resuelta y si la decisión fue recurrida. 2.2.1.2 El 16 de mayo de 2018 mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección, el actor procedió a corregir la demanda, para lo cual indicó que la reclamación formulada a la comisión escrutadora de Yalí no había sido resuelta. Para sustentar su aseveración aportó el acta general de escrutinio (folio1080). 2.2.2. Admisión de la demanda Verificado el escrito anterior mediante auto de 23 de mayo de 2018, se admitió el libelo genitor al encontrar que éste reunía los requisitos de los artículos 162 y 166 de la ley 1437 de 2011. 2.3. Acumulación de procesos Mediante auto de 12 de septiembre de 2018 el Magistrado ponente, con fundamento en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 y por cumplirse los requisitos previstos en esa

disposición normativa, decidió la acumulación de los procesos, y determinó que se iban a tramitar bajo el número de radicado 2018-00035. 2.4. Formulación de excepciones en la contestación de la demanda y su pronunciamiento Para efectos metodológicos se expondrán las excepciones propuestas en las contestaciones de las demandas y la forma en el que despacho del magistrado ponente las resolvió, así: 2.4.1. Excepciones comunes a los procesos 2018-00035 y 2018-00033. 2.4.1.1. Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. 2.4.1.1.1 Los demandados, Jorge Ignacio Mesa Betancur, Germán Alcides Blanco Álvarez, el Consejo Nacional Electoral y el impugnador Juan Carlos Beltrán Bedoya propusieron la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, para lo cual precisaron que si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que desarrollaba el mencionado precepto superior, el requisito sigue siendo exigible en la medida en que se encuentra consagrado en la Carta Política. 2.4.1.1.2 El Magistrado ponente declaró infundada la excepción, con fundamento en la sentencia C-283 de 2017, de la cual se desprende que no es posible exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, hasta que el mismo no sea desarrollado de manera precisa y detallada por una ley estatutaria, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.

2.4.1.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.4.1.2.1. La entidad electoral formuló la excepción fundamentando que las irregularidades cuestionadas por los demandantes son ajenas las funciones que debe desplegar la entidad dado que no está dentro de sus competencias declarar la elección de los miembros de corporaciones públicas. 2.4.1.2.2. El despacho declaró infundada la excepción, por cuanto las pretensiones de la demanda están dirigidas contra la elección de los Representantes por el Departamento de Antioquia período 2018-2022, con fundamento en causales de nulidad de tipo objetivo, por supuestas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24, adicionalmente por presuntas irregularidades acontecidas en el proceso de escrutinio imputables a las autoridades electorales, en esa medida por el tema a tratar es viable la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser una de las entidades que intervino en la expedición del acto cuya nulidad se pretende. 2.4.2. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de identificación completa del acto acusado e indebida integración del petitum, proceso 2018-00033. 2.4.2.1. El demandado Germán Alcides Blanco Álvarez propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el demandante en el escrito de subsanación del libelo introductorio incluyó dos actos que no fueron demandados inicialmente, los cuales corresponden a las Resoluciones No. 29 y 32 de 19 de marzo

de 2018 expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia. 2.4.2.2. El Magistrado ponente consideró que se encontró probada la excepción, por cuanto las Resoluciones No. 29 y 32 de 19 de marzo de 2018, debieron ser demandadas en el libelo genitor, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, sin que dicha omisión pueda ser corregida en el escrito de subsanación de la demanda, pues el auto que la inadmitió no se pronunció sobre dichos actos. 2.4.3. Caducidad de las pretensiones dirigidas a controvertir las Resoluciones 29 y 32 de 19 de marzo de 2018 expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental, proceso 2018-00033. 2.4.3.1. El demandado Germán Alcides Blanco Álvarez refirió que las pretensiones dirigidas a controvertir las Resoluciones 29 y 32 de 19 de marzo de 2018, fueron formuladas por fuera del término de caducidad del medio de control, ya que solo fueron atacadas hasta el momento de subsanar la demanda, tiempo para el cual la oportunidad para demandarlas había expirado. 2.4.3.1. El Magistrado conductor del proceso, refirió que no era necesario proferir un pronunciamiento, por cuanto había sido declarada probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de ellas. 2.4.4. Ineptitud de sustantiva de la demanda por indebida integración de petitum relativa a las resoluciones proferidas por la comisión escrutadora de Yalí, proceso 2018-00035. 2.4.4.1. El demandado Jhon Jairo Roldán Avendaño propuso la excepción señalada,

por cuanto consideró que no se individualizaron los actos que resolvieron las peticiones propuestas por las diferencias injustificadas entres los formularios E-14 y E-24 de la zona 000, puesto 000, mesa 004, además refirió que no se demandaron todos los actos que componían la actuación electoral los cuales debieron ser enjuiciados en el presente medio de control. 2.4.4.2. Como precisión de lo anterior, se advirtió que la demanda había sido inadmitida entre otras cosas porque el actor interpuso el 12 de marzo de 2018 una reclamación ante la comisión escrutadora municipal de Yalí, y de ella en el escrito introductorio no se precisó sí ésta había sido resuelta, sin embargo, el actor no atendió la orden impartida, pues no corrigió la demanda en la forma dispuesta por el despacho conductor del proceso, lo que quiere decir que el demandante desconoció el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.4.3. El Consejero ponente, declaró infundada la excepción dado que, en el auto admisorio de la de la demanda se refirió que el demandante en el escrito de subsanación de la misma indicó que la comisión escrutadora de Yalí nunca resolvió la citada reclamación, motivo por el que no era necesario incluir ningún acto adicional. 2.4.5. Excepciones que fueron propuestas como previas, pero que el despacho consideró que al controvertir el fondo del asunto debían resolverse en la sentencia. 2.4.5.1 Ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto al cargo relativo a la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24.

2.4.5.1.1. El señor Germán Alcides Blanco Álvarez propuso la presente excepción, bajo el argumento que el actor si bien en el cargo de existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 indicó las zonas, puestos y mesas afectadas, omitió mencionar las justificaciones sobres las citadas dicotomías. 2.4.5.1.2. El despacho consideró que la excepción no tenía carácter de previa o mixta, pues es una cuestión que atañe al fondo de la demanda, por lo que deberá ser resuelta en la sentencia. 2.4.5.2. Excepción propuesta por la demandada Mónica María Raigoza Morales. 2.4.5.2.1. La demandada presentó las siguientes excepciones: i) insuficiencia de elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, ii) inexistencia de violación de normas constitucionales, iii) inexistencia de violación de normas legales, iv) ineptitud de la demanda porque se incluyeron conductas que ni ética ni jurídicamente es viable trasladarse a la parte demandada y, v) excepción genérica. 2.4.5.2.2. El Magistrado conductor del proceso estimó que no eran excepciones previas o mixtas, pues con ellas se pretendía atacar el fondo de los cargos propuestos en la demanda, en razón de ello dispuso que su estudio se haría en la sentencia. 2.4.5.3. Excepción formulada por Jhon Jairo Roldan Avendaño, 2.4.5.3.1. El accionado propuso la excepción de ausencia del hecho generador que

fundamenta la pretensión de nulidad. 2.4.5.3.2. El Magistrado conductor del proceso estimó que no era una excepción previa o mixta, pues más bien se pretendía atacar el fondo de los cargos propuestos en la demanda, en razón de ello dispuso que su estudió se haría en la sentencia. 2.5. Recursos de súplica y su sustento planteados en el marco de la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2018. 2.5.1 Respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del petitum relativa a las resoluciones proferidas por la comisión escrutadora de Yalí (numeral 2.4.4), proceso 2018-00035. 2.5.1.1 El demandado Jhon Jairo Roldan Avendaño mediante apoderado judicial, propuso recurso de súplica, manifestando que si bien el demandante no formuló una reclamación ante la citada comisión escrutadora, pues en el acta general del respectivo escrutinio no se encuentra ningún sustento de ello, sin embargo, afirmó que el demandante formuló una denuncia, esto con el fin de informar que existen otros actos que debieron ser demandados. 2.5.1.2 En el traslado del recurso, el demandante Mauricio Parodi insistió en que presentó una reclamación ante la comisión escrutadora municipal de Yalí, la cual no fue resuelta, por lo que no había lugar a demandar actos adicionales como los que presuntamente resolvieron la mencionada reclamación. 2.5.2. Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la

inclusión de las resoluciones 029 y 032 de 19 de marzo de 2018, (numeral 2.4.3), proceso 2018-00033. 2.5.2.1 El demandante Luis Horacio Gallón Arango, por intermedio de apoderado interpuso recurso de súplica, contra la decisión adoptada respecto de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la inclusión de las resoluciones 029 y 032 de 19 de marzo de 2018 como actos demandados (numeral 2.4.3), para lo cual adujo que en el auto que admitió la reforma de la demanda se incluyeron las irregularidades ocurridas en el municipio de Apartadó, en esa medida al versar las anteriores resoluciones sobre reclamaciones acaecidas en el citado municipio no pueden ser excluidas del litigio. 2.5.2.2 El demandado Germán Alcides Blanco mediante apoderada judicial, replicó el recurso, refiriendo que las resoluciones citadas no son objeto de demanda, ni tampoco fueron incluidas en el momento oportuno, esto es, en la subsanación o en el escrito de la reforma de la de la misma. De igual forma manifestó que respecto de esos actos operó la caducidad. Dichos argumentos fueron apoyados por el impugnador Juan Carlos Beltrán Bedoya. 2.5.2.3 Sobre el punto, la agente del Ministerio Público refirió que las Resoluciones 29 y 32 de 2018 no fueron parte de la demanda y que el apoderado del demandante está realizando una interpretación errónea del auto admisorio de la demanda, al concluir que

el libelo genitor fue admitido respecto de las irregularidades ocurridas en el municipio de Apartadó, por otra parte, indicó que de aceptarse los argumentos de la súplica deberá estudiarse la caducidad sobre las mencionadas resoluciones. 2.5.3 Excepción sobre la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad (numeral 2.4.1), común a los procesos 2018-00033 y 2018-00035. 2.5.3.1 El demandado Germán Alcaides Blanco Álvarez, mediante apoderada judicial, formuló recurso de súplica contra la decisión de la excepción sobre la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad, para lo cual indicó que debe darse aplicación directa del artículo 237 superior, sin necesidad de condicionarlo a un desarrollo legal. 2.5.3.2 El demandado José Ignacio Mesa Betancur mediante su apoderado, apoyó el recurso, afirmando que la norma constitucional es clara y no amerita desarrollo legal para permitir su aplicación, y que dicho requisito procesal está encaminado a poner en conocimiento de las autoridades electorales las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de escrutinio, antes de someterlas a consideración de la jurisdicción. Así mismo el impugnador Juan Carlos Beltrán Bedoya apoyó las intervenciones anteriores. 2.5.3.3 Los demandantes, por medio de sus apoderados replicaron el recurso, argumentando que es deber del legislador desarrollar por ley estatutaria de que trata el artículo 237 constitucional, el cual no puede ser aplicado directamente por tratarse de un derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2.5.3.4 La señora agente del Ministerio Publicó, expresó que el artículo constitucional 237 no puede tener aplicación directa, dado que éste requiere una ley estatuaria que fije unas condiciones claras y objetivas para el debido agotamiento del requisito de procedibilidad. 2.5.4 Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil (numeral 2.4.8), común a los procesos 2018-00033 y 2018-00035. 2.5.4.1 El apoderado judicial de la entidad suplicó la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, exponiendo que sus funciones eran meramente secretariales y que la Sala debería fijar una posición respecto de la calidad en la que actual el ente electoral. 2.5.4.2 El demandado José Ignacio Mesa Betancur controvirtió el recurso manifestando que era necesaria la vinculación de la Registraduría por cuanto lo que se debate en el asunto de marras son circunstancias de tipo objetivo referidas a las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, inconvenientes que se encuentran dentro de las funciones de la mencionada entidad. 2.5.4.3 La agente del Ministerio Publicó respecto al punto, refirió la necesidad de definir la calidad de la vinculación de la Registraduría. 2.5.5 Omisión de pronunciarse sobre la excepción de caducidad del medio de control en lo tocante a las Resoluciones 29 y 32 de 19 de marzo de 2018 (numeral 2.4.3), proceso 2018-00033. 2.5.5.1 El impugnador Juan Carlos Beltrán, interpuso recurso de súplica, aduciendo que

el despacho había omitido pronunciarse sobre la excepción de caducidad del medio de control en lo tocante a las Resoluciones 29 y 32 de 19 de marzo de 2018. Sostuvo que era importante precisar el tema ya que el demandante no incluyó en su libelo genitor los citados actos y esto solo se hizo hasta la corrección de la demanda, momento en el que la acción ya había caducado. 2.5.2.2 La agente del Ministerio Público indicó que la caducidad de las referidas resoluciones queda supeditada al examen del recurso de súplica interpuesto contra la decisión que estudió la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de identificación de acto acusado e indebida integración del petitum. Esta intervención fue apoyada por la apoderada judicial del demandado Germán Alcaides Blanco Álvarez.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En los términos de los artículos 180.6 y 246 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a esta Sección decidir los recursos de súplica interpuestos en el marco de la audiencia inicial por los señores Jhon Jairo Roldan Avendaño, Luis Horacio Gallón Arango, Germán Alcaides Blanco Álvarez, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Juan Carlos Beltrán contra las decisiones adoptadas mediante auto de 24 de octubre de 2018 por medio de la cual el magistrado ponente decidió las excepciones propuestas.

2. Problema jurídico El problema jurídico a ser definido por la Sala de súplica por una parte consiste en

determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar el auto de 24 de octubre de 2018 por medio de la cual el magistrado ponente declaró infundadas las excepciones de: i) indebido agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 237 superior, ii) ineptitud de la demanda por indebida integración del petitum respecto de las resoluciones proferidas por la comisión escrutadora de Yalí, iii) la falta de legitimación en la causa de la RNEC, por ajustarse o no dicha decisión a los preceptos legales que rigen este medio de control y, iv) establecer si efectivamente se configuró el fenómeno caducidad respecto de la pretensión de nulidad formulada contra las Resoluciones 29 y 32 de 2018.

3. Caso en concreto 3.1. Excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, común a los procesos 2018-00033 y 2018-00035. 3.1.1. El parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política de 1991 estableció un requerimiento de carácter procesal para interponer el medio de control de nulidad electoral en la siguientes términos: “ (…) para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.”. (Negrilla fuera de texto). 3.1.2. Asimismo, el legislador pretendió desarrollar la materia en el artículo 161 de Ley

1437 de 2011, norma que contiene disposiciones atinentes a los requisitos previos que son necesarios para la presentación de la demanda. Respecto de los asuntos electorales dicho precepto consagró en su numeral 6 que“ Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.”. 3.1.2. Sin embargo la Corte Constitucional estudió la disposición normativa que establecía el requisito de procedibilidad en sentencia C283 de 2017 y determinó que era inexequible, dado que la disposición legal atribuía a la autoridad electoral la facultad de conocer las irregularidades ocurridas en el escrutinio, de manera previa a iniciar una demanda de nulidad por causales objetivas, lo que quiere significar que se materializaba la función electoral con dicha asignación, la cual es un tema que debe ser regulado por ley estatutaria según lo dispone el literal c del artículo 152 constitucional. 3.1.3. Ahora bien, al respecto el suplicante manifestó que la norma constitucional respecto del requisito de procedibilidad debe ser aplicada de manera directa sin necesidad de regulación, petición que no puede ser tenida en consideración por la Sala por cuanto la Corte Constitucional en la misma providencia manifestó que: “… Es cierto que partiendo de las dificultades encontradas para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, algunas sentencias proferida

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