CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00035-00_20190211-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00035-00_20190211-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Inexistencia de irregularidad en el trámite de notificaciones / AUDIENCIA INICIAL – No es necesaria la vinculación de las comisiones escrutadoras municipales y departamentales en proceso de nulidad electoral por causales objetivas / DECRETO DE PRUEBAS – Se niegan algunas por impertinentes, innecesarias, inútiles o extemporáneas / AUDIENCIA INICIAL – Suspendida por interposición de recurso de súplica contra decisión que niega decreto de pruebas [E]l Despacho se pronunció sobre los siguientes aspectos que fueron alegados en las contestaciones de las demandas que pueden afectar el saneamiento del proceso: (…). En lo concerniente a la primera censura, el Despacho concluyó que no hubo irregularidad alguna en el trámite de la notificación del auto admisorio de las demandas acumuladas (…), debido a que en los procesos de nulidad electoral de carácter objetivo, como el presente, la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados no se debe realizar personalmente, sino por aviso. En efecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 277 del C.P.A.C.A., cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 Ibídem, relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, la notificación del auto admisorio de la demanda debe realizarse por aviso, (…). En lo que concierne a la segunda censura, advirtió que en anteriores pronunciamientos, la Sección ha
señalado que no es necesario vincular las comisiones escrutadoras municipales y departamentales en el trámite de procesos de nulidad electoral fundados en causales objetivas, tal como lo expuso en el auto de 30 de agosto de 2018, en el trámite del proceso de nulidad electoral correspondiente a la Cámara de Caquetá, criterio que reiteró el Despacho en esta ocasión. En efecto, afirmó que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral respecto de la Cámara de Representantes de Antioquia. Precisó que los miembros de las comisiones escrutadoras municipales desempeñan transitoriamente una función pública consistente en la verificación y consolidación de los resultados parciales obtenidos en las entidades territoriales de este nivel que hacen parte de la circunscripción departamental para la Cámara de Representantes. Sin embargo, evidenció que es claro que dichas comisiones escrutadoras municipales no dictan el acto que declaró la elección de los Representantes, ni intervienen en la adopción del mismo, por lo cual su vinculación al proceso electoral no es procedente. En lo que concierne a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, explicó que si bien dicha autoridad expidió el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período 2018-2022, no se hace necesaria su vinculación, dado que ésta se encuentra integrada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, autoridad que ya se encuentra vinculada al
proceso. En ese orden de ideas, concluyó que no era necesaria la vinculación de dicha Comisión, pues no encontró que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral. (…). [D]estacó que el proceso de nulidad electoral tiene un objeto distinto al juicio penal, debido a que el primero es un contencioso objetivo de la legalidad del acto electoral, en el cual no es posible estudiar los posibles reproches en la conducta subjetiva de las autoridades que intervinieron en la adopción del acto demandado, tal como lo ha sostenido la Sala en la sentencia de 30 de agosto de 2017, en el proceso de nulidad electoral instaurado contra la elección de los Concejales de Cartagena para el período 2016-2019, expediente 2016-00051-01. Por tal razón, aseveró que, por regla general, las decisiones que se adopten en el proceso penal no pueden incidir en el juicio de nulidad electoral, lo que hace que esta clase de pruebas sea impertinente, a menos que se trate, por ejemplo, de la sentencia penal que reconozca la falsedad de un documento electoral, la cual tendría una incidencia directa en el juicio electoral. En atención a lo expuesto, el Magistrado Ponente negó esta prueba. (…). En cuanto a la extemporaneidad [de las pruebas], el Ponente destacó que la solicitud probatoria realizada por la parte actora, en el sentido de incorporar dichos documentos al expediente, se presentó por fuera de las oportunidades procesales
señaladas en el artículo 212 del C.P.A.C.A. En todo caso, reiteró que las pruebas allegadas eran impertinentes e innecesarias porque para el estudio del cargo elevado en la demanda, consistente en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, solamente se requiere el análisis de los documentos y formularios electorales ya solicitados a las autoridades electorales y allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al plenario. (…). El Despacho dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley. (…). Con el escrito de la reforma de la demanda el actor allegó un CD con los documentos electorales correspondientes a las irregularidades precisadas y adicionadas en dicho escrito. El despacho dispuso tener como pruebas únicamente los documentos aportados con los aspectos de la reforma de la demanda que fueron admitidos mediante auto de 25 de julio de
2018. Consecuentemente, negó el decreto de aquellas pruebas documentales aportadas con la reforma de la demanda que versen sobre aspectos que fueron rechazados en dicho auto, por tratarse de cargos nuevos propuestos por fuera del término de caducidad. (…). [E]l doctor Reyes presentó recurso de súplica respecto a la decisión de negar la prueba solicitada por la defensa de José Ignacio Mesa de realizar recuento de votos respecto de las mesas de votación identificadas en la demanda. (…). En este sentido se suspendió la audiencia para que el recurso de súplica surtiera su trámite ante los demás magistrados que conforman la Sección
Quinta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00033-00)
Actor: MAURICIO PARODI DÍAZ Y LUIS HORACIO GALLÓN ARANGO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA - PERÍODO 2018-2022
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículos 180 y 283 del CPACA Proceso de nulidad electoral Expedientes: 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2018-00033-00 En Bogotá, D.C., el 11 de febrero de 2019, a las 2:30 p.m., día y hora señalados para continuar el trámite de la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Secretaria Ad hoc Estefanía Urbano Mora, se constituyeron en audiencia pública dentro de los procesos electorales No. 201800035 (principal) y 2018-00033, promovidos por los señores Mauricio Parodi Díaz
y Luis Horacio Gallón Arango, respectivamente, contra el formulario E26 CA del 19 de marzo de 2018, a través del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 20182022. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era continuar el trámite de la audiencia inicial, en la cual ya se realizó el reconocimiento de personerías y la aceptación de la intervención de terceros y se revolvieron las excepciones previas. Consecuentemente, explicó que esta diligencia tendría por objeto: (i) el reconocimiento de personerías de las partes que han actuado con posterioridad a la iniciación de la audiencia inicial; (ii) realizar el saneamiento del trámite; (iii) fijar el objeto del litigio; y, (iv) decretar las pruebas. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron
presentes: Parte demandante: El demandante Mauricio Parodi Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.671.474. de Medellín. El apoderado del demandante Mauricio Parodi Díaz, el abogado Rodrigo
Palacio Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.718.336 y la tarjeta profesional de abogado No. 73.280 del C.S. de la J. El apoderado del demandante Luis Horacio Gallón Arango, el abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.756.878 y la tarjeta profesional de abogado No. 16.456 del C.S. de la J.
Parte demandada: La apoderada del demandado Jorge Alberto Gómez Gallego, la abogada Angie Daniela Medina Abril, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.290.879 y la tarjeta profesional de abogada No. 319003 del C. S. de la J. El apoderado de la demandada Mónica María Raigoza Morales, el abogado Carlos Andrés Merizalde Rusinque, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.761.043 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado No. 220.876 del C.S. de la J. El apoderado del demandado Jose Ignacio Mesa Betancur, el abogado Guillermo Francisco Reyes González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.356.445 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado No. 54.757 del C.S. de la J. El apoderado del demandado John Jairo Roldán Avendaño, el abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.855.988 de San Benito Abado y la tarjeta profesional de abogado No.
144.935 del C.S. de la J. El apoderado del demandado Oscar Darío Pérez Pineda, el abogado Germán Londoño Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.347.746 de Sabaneta y la tarjeta profesional de abogado No. 75.879 del C.S. de la J. La apoderada del demandado Germán Alcides Blanco Álvarez, la abogada Susana Buitrago Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.982.434 de Medellín y la tarjeta profesional de abogada No. 20.009 del C.S. de la J. La apoderada de la demandada Margarita María Restrepo Arango, la abogada Carolina Rosas Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.387.465 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogada No. 145.542 del C.S. de la J. El apoderado de los demandados Esteban Quintero Cardona y John Jairo Bermúdez Garcés, el abogado Santiago Correa Serna, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.088.288.758 de Pereira y la tarjeta profesional de abogado No. 287.604 del C.S. de la J. El apoderado del demandado Julián Peinado Ramírez, el abogado Juan Sebastián Uribe Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.037.640.685 de Envigado y la tarjeta profesional de abogado No. 315.375 del C.S. de la J. Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción
El apoderado / la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el abogado James Alexander Lara Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 y la tarjeta profesional de abogado No. 238.767 del C.S. de la J. El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el abogado Uriel López Vaca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.641.683 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado No. 178.711 del C.S. de la J.
Terceros intervinientes: El apoderado del Partido Liberal Colombiano, el abogado Julio Roballo Lozano,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 y la tarjeta profesional de abogado No. 29.130 del C.S. de la J. El impugnador Juan Carlos Beltrán Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.777.491 de Medellín. El apoderado del Partido de la Unidad Nacional el profesional del derecho Leonidas Fernando Montenegro Viveros identificado con Cédula de ciudadanía Nº 1.080.834.095 y tarjeta profesional Nº 281.639.
Ministerio Público: La agente del Ministerio Público Sonia Patricia Téllez Beltrán, en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS El Despacho reconoció personería a los siguientes profesionales del derecho: -Al abogado Jaime Enrique Ceballos Ruíz como apoderado suplente del
demandado Jose Ignacio Mesa Betancur, de conformidad con el poder obrante a folio 458 del expediente principal. -Al abogado Santiago Correa Serna como apoderado de los Representantes John Jairo Bermúdez Garcés y Esteban Quintero Cardona, de conformidad con los poderes obrantes a folios 456 y 575 del expediente principal, respectivamente; -Al abogado Juan Sebastián Uribe Quintero como apoderado del Representante Julián Peinado Ramírez, de conformidad con el poder obrante a folio 757 del expediente principal. -Al abogado Carlos Andrés Merizalde Rusinque como apoderado de la Representante Mónica Raigoza Morales, de conformidad con la sustitución del poder obrante a folio 785 del expediente principal. -Al abogada Angie Daniela Medina Abril, en representación de Jorge Alberto Gómez Gallego según poder allegado a esta diligencia -Al abogado del Partido de la Unidad Nacional el profesional del derecho Leonidas Fernando Montenegro Viveros según el poder allegado a esta diligencia. Del reconocimiento de personerías corrió traslado a las partes indicando que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición, sin que se interpusiera recurso alguno.
III. SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.
Igualmente evidenció que según el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 -Reglamento Interno de esta Corporación-, el
Consejo de Estado a través de su Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia. Lo anterior porque lo que se cuestiona es la legalidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período 2018-2022, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 3º del C.P.A.C.A., y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado. Luego, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Conforme al informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad. Luego, el Despacho se pronunció sobre los siguientes aspectos que fueron alegados en las contestaciones de las demandas que pueden afectar el saneamiento del proceso: (i) en los escritos de contestación de la demanda presentados por el apoderado de los Representantes Esteban Quintero Cardona y John Jairo Bermúdez Garcés se señala que el auto admisorio de las demandas acumuladas fue notificado indebidamente a dichas partes debido a que para surtir dicho trámite se envió un correo electrónico a la Secretaría del partido Centro Democrático y no al correo personal de los demandados; (ii) en el escrito de contestación de la demanda presentado por el Consejo Nacional Electoral en el
proceso 2018-00035, con el fin de prevenir una posible nulidad y sanear el proceso, dicha autoridad solicitó vincular a todas las comisiones escrutadoras municipales que intervinieron en la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período 2018-2022, así como la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia. En lo concerniente a la primera censura, el Despacho concluyó que no hubo irregularidad alguna en el trámite de la notificación del auto admisorio de las demandas acumuladas a los Representantes Esteban Quintero y John Jairo Bermúdez Garcés, debido a que en los procesos de nulidad electoral de carácter objetivo, como el presente, la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados no se debe realizar personalmente, sino por aviso. En efecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 277 del C.P.A.C.A., cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 Ibídem, relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, la notificación del auto admisorio de la demanda debe realizarse por aviso, que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, tal como se realizó en el presente caso y fue narrado en el informe de notificaciones. Consecuentemente, concluyó el Consejero Ponente que no hubo irregularidad alguna en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda que requiera ser saneada en esta etapa del proceso.
En lo que concierne a la segunda censura, advirtió que en anteriores pronunciamientos, la Sección ha señalado que no es necesario vincular las comisiones escrutadoras municipales y departamentales en el trámite de procesos de nulidad electoral fundados en causales objetivas, tal como lo expuso en el auto de 30 de agosto de 2018, en el trámite del proceso de nulidad electoral correspondiente a la Cámara de Caquetá, criterio que reiteró el Despacho en esta ocasión. En efecto, afirmó que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral respecto de la Cámara de Representantes de Antioquia. Precisó que los miembros de las comisiones escrutadoras municipales desempeñan transitoriamente una función pública consistente en la verificación y consolidación de los resultados parciales obtenidos en las entidades territoriales de este nivel que hacen parte de la circunscripción departamental para la Cámara de Representantes. Sin embargo, evidenció que es claro que dichas comisiones escrutadoras municipales no dictan el acto que declaró la elección de los Representantes, ni intervienen en la adopción del mismo, por lo cual su vinculación al proceso electoral no es procedente. En lo que concierne a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, explicó que si bien dicha autoridad expidió el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período 2018-2022, no se hace necesaria su vinculación, dado que ésta se encuentra
integrada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, autoridad que ya se encuentra vinculada al proceso. En ese orden de ideas, concluyó que no era necesaria la vinculación de dicha Comisión, pues no encontró que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el litigio.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio. Corresponde entonces ocuparnos de la fijación del litigio. Para efectos metodológicos expuso por separado los hechos relevantes y el concepto de violación propuesto en cada proceso, para luego fijar los problemas jurídicos que deberán ser resueltos por la Sala en la sentencia.
Proceso 2018-00035 (principal): El señor Mauricio Parodi Díaz demandó la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26CA del 19 de marzo de 2018. El Despacho encontró que la parte actora fundamentó sus censuras en los siguientes supuestos fácticos:
1. Los señores Mauricio Parodi Díaz y Jose Ignacio Mesa Betancur se inscribieron
como candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia por el Partido Cambio Radical. El primero tuvo el número 117 en el tarjetón y el segundo el número 101.
2. El actor aduce que en los escrutinios se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que condujeron a que fueran sumados irregularmente 316 votos al señor Mesa Betancur y que fueran restados irregularmente 347 votos al señor Parodi Díaz.
Dichas diferencias se resumen en los siguientes cuadros:
VOTOS SUMADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 101 DEL
PARTIDO CAMBIO RADICAL Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia 004 Abejorral 099 001 002 0 1 1 016 Amalfi 000 000 011 1 18 17 019 Andes 099 013 006 0 3 3 025 Angostura 000 000 023 0 1 1 031 Antioquia 099 001 001 0 1 1 035 Apartadó 001 001 012 1 7 6 035 Apartadó 002 001 009 0 1 1 043 Barbosa 001 003 011 1 3 2 043 Barbosa 099 001 002 0 15 15 049 Bello 002 004 008 1 4 3 049 Bello 003 002 028 1 2 1 049 Bello 003 003 012 0 1 1 049 Bello 003 004 003 0 1 1 049 Bello 003 005 001 0 1 1 049 Bello 006 001 025 0 1 1 070 Caldas 001 004 018 4 5 1
079 Cañasgordas 099 009 002 0 1 1 080 Carepa 001 002 003 0 2 2 080 Carepa 099 030 006 0 2 2 082 Carmen de V 001 002 013 1 2 1 088 Caucasia 001 001 007 0 2 2 088 Caucasia 002 006 005 1 2 1 100 Concordia 000 000 011 0 7 7 117 El Bagre 001 001 001 0 10 10 117 El Bagre 001 001 003 2 7 5 117 El Bagre 001 001 004 1 13 12 117 El Bagre 001 001 007 1 4 3 117 El Bagre 001 001 009 3 5 2 117 El Bagre 001 001 010 0 4 4 117 El Bagre 001 001 012 1 3 2 117 El Bagre 001 001 013 2 7 5 117 El Bagre 001 001 014 4 8 4 117 El Bagre 001 001 015 0 3 3 117 El Bagre 001 01 017 2 4 2 117 El Bagre 001 001 021 2 4 2 117 El Bagre 001 001 023 1 9 8 117 El Bagre 001 001 024 0 1 1 117 El Bagre 001 002 001 0 2 2 117 El Bagre 001 002 002 3 6 3 117 El Bagre 001 002 003 2 5 3 117 El Bagre 001 002 004 0 1 1 117 El Bagre 001 002 005 0 4 4
117 El Bagre 001 002 006 1 2 1 VOTOS SUMADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 101 DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL 117 El Bagre 001 002 007 1 3 2 117 El Bagre 001 002 008 3 5 2 117 El Bagre 001 002 011 0 4 4 117 El Bagre 001 002 012 1 3 2 117 El Bagre 001 002 017 4 7 3 117 El Bagre 002 002 014 0 2 2 121 Envigado 001 003 001 5 22 17 121 Envigado 005 002 009 7 10 3 121 Envigado 005 002 022 7 17 10 121 Envigado 005 003 017 2 3 1 124 Fredonia 000 000 015 0 1 1 145 Guatape 000 000 014 0 3 3 151 Itagaüí 003 002 009 0 1 1 151 Itagaüí 003 003 023 0 1 1 151 Itagaüí 004 001 005 0 2 2 151 Itagaüí 005 003 011 1 2 1 151 Itagaüí 005 003 021 2 3 1 151 Itagaüí 008 002 019 1 2 1 169 La Unión 000 000 021 0 9 9 191 Nechí 099 006 002 0 1 1 205 Puerto Berrío 001 004 012 22 23 1 211 Retiro 099 070 001 2 12 10 214 Rionegro 002 001 006 0 3 3
218 San Carlos 000 000 024 0 1 1 218 San Carlos 000 000 027 0 8 8 229 San Jerónimo 000 000 007 0 1 1 259 Segovia 001 002 003 2 6 4 259 Segovia 002 001 014 4 5 1 259 Segovia 002 002 002 4 5 1 271 Tarso 000 000 005 0 1 1 280 Turbo 002 001 019 0 1 1 280 Turbo 002 002 015 0 1 1 282 Uramita 000 000 001 0 1 1 283 Urrao 001 001 003 0 6 6 291 Vigia 000 000 003 0 1 1 300 Yondo 000 000 009 0 1 1 001 Medellín 001 001 017 0 1 1 001 Medellín 005 001 034 1 2 1 001 Medellín 005 003 029 1 3 2 001 Medellín 010 001 020 0 1 1 001 Medellín 011 004 006 0 5 5 001 Medellín 013 004 028 0 2 2 001 Medellín 015 001 024 0 3 3 VOTOS SUMADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 101 DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL 001 Medellín 017 001 013 0 1 1 001 Medellín 019 003 012 0 1 1 001 Medellín 020 001 045 0 2 2 001 Medellín 021 002 010 0 2 2 001 Medellín 023 003 006 3 33 30 001 Medellín 025 005 021 0 2 2
001 Medellín 028 003 031 0 2 2 001 Medellín 031 004 018 10 11 1 001 Medellín 032 003 006 0 1 1 001 Medellín 099 003 014 0 1 1
TOTAL 316
VOTOS RESTADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 117 DEL
PARTIDO CAMBIO RADICAL Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia 035 Apartadó 001 001 001 1 0 -1 035 Apartadó 001 003 001 1 0 -1 035 Apartadó 002 007 011 2 0 -2 037 Arboletes 000 000 024 17 16 -1 049 Bello 001 001 015 11 1 -10 049 Bello 001 002 003 8 1 -7 049 Bello 001 003 002 11 0 -11 049 Bello 002 004 003 6 1 -5 049 Bello 002 004 008 6 1 -5 049 Bello 002 004 025 4 1 -3 049 Bello 003 001 007 4 1 -3 049 Bello 003 002 001 5 0 -5 049 Bello 003 002 018 4 2 -2 049 Bello 004 001 009 2 0 -2 049 Bello 004 002 036 3 0 -3 049 Bello 004 003 007 2 0 -2 049 Bello 005 001 040 1 0 -1 049 Bello 005 001 043 3 0 -3 049 Bello 005 003 017 6 0 -6 049 Bello 006 001 030 5 4 -1
049 Bello 006 002 007 5 0 -5 049 Bello 007 005 013 2 0 -2 064 Cáceres 000 000 003 1 0 -1 064 Cáceres 000 000 022 1 0 -1 080 Carepa 002 003 006 1 0 -1 088 Caucasia 001 001 010 1 0 -1 088 Caucasia 001 004 009 4 1 -3 088 Caucasia 001 004 011 2 1 -1 088 Caucasia 001 007 004 3 0 -3 100 Concordia 099 001 002 3 0 -3 VOTOS RESTADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 117 DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL 117 El Bagre 001 001 019 1 0 -1 121 Envigado 003 002 015 2 0 -2 121 Envigado 004 002 012 3 0 -3 121 Envigado 005 002 017 3 0 -3 124 Fredonia 000 000 011 1 0 -1 127 Frontino 000 000 014 1 0 -1 142 Guarne 002 002 013 1 0 -1 151 Itagüí 001 001 030 2 0 -2 151 Itagüí 001 003 011 1 0 -1 151 Itagüí 002 001 001 3 0 -3 151 Itagüí 003 002 027 2 0 -2 151 Itagüí 004 001 015 5 0 -5 151 Itagüí 005 001 023 2 0 -2 151 Itagüí 005 003 003 2 1 -1 151 Itagüí 006 001 029 2 0 -2
151 Itagüí 006 002 010 2 0 -2 151 Itagüí 007 002 014 2 0 -2 151 Itagüí 090 001 09 9 5 -4 151 Itagüí 090 002 11 2 0 -2 166 La Estrella 090 001 004 4 1 -3 166 La Estrella 090 001 009 3 2 -1 170 La Pintada 000 000 017 2 0 -2 191 Nechí 000 000 020 2 0 -2 218 Sabaneta 090 001 008 10 1 -9 235 San Pedro 000 000 031 1 0 -1 241 San Roque 099 007 001 1 0 -1 244 San Vicente 000 000 026 2 0 -2 268 Támesis 000 000 026 1 0 -1 268 Támesis 000 000 028 2 0 -2 271 Tarso 000 000 012 17 0 -17 280 Turbo 001 001 017 4 0 -4 280 Turbo 002 001 018 4 1 -3 280 Turbo 099 003 010 3 0 -3 280 Turbo 099 003 011 6 5 -1 280 Turbo 099 004 029 2 1 -1 280 Turbo 099 016 005 4 0 -4 293 Yalí 000 000 001 15 0 -15 293 Yalí 000 000 002 16 6 -10 293 Yalí 000 000 004 20 0 -20 301 Zaragoza 000 000 008 5 0 -5 301 Zaragoza 000 000 019 5 1 -4 301 Zaragoza 000 000 033 4 3 -1
001 Medellín 002 003 019 1 0 -1 VOTOS RESTADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 117 DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL 001 Medellín 002 003 047 1 0 -1 001 Medellín 003 002 019 2 0 -2 001 Medellín 005 001 002 2 0 -2 001 Medellín 005 003 006 2 0 -2 001 Medellín 005 003 037 1 0 -1 001 Medellín 005 003 040 1 0 -1 001 Medellín 007 001 005 2 0 -2 001 Medellín 007 004 005 3 2 -1 001 Medellín 008 003 008 3 0 -3 001 Medellín 009 001 009 1 0 -1 001 Medellín 009 002 001 1 0 -1 001 Medellín 011 005 002 4 0 -4 001 Medellín 013 001 008 1 0 -1 001 Medellín 013 002 027 1 0 -1 001 Medellín 013 004 005 1 0 -1 001 Medellín 013 004 037 2 1 -1 001 Medellín 014 004 011 1 0 -1 001 Medellín 017 001 013 2 1 -1 001 Medellín 018 003 013 5 0 -5 001 Medellín 018 003 015 1 0 -1 001 Medellín 019 004 006 2 0 -2 001 Medellín 020 001 047 1 0 -1 001 Medellín 022 002 056 2 0 -2 001 Medellín 022 003 003 2 0 -2
001 Medellín 023 003 002 2 0 -2 001 Medellín 024 001 019 3 0 -3 001 Medellín 026 002 007 1 0 -1 001 Medellín 026 002 023 1 0 -1 001 Medellín 028 002 002 7 1 -6 001 Medellín 029 002 008 2 1 -1 001 Medellín 029 003 012 2 0 -2 001 Medellín 030 003 034 1 0 -1 001 Medellín 030 003 049 2 1 -1 001 Medellín 031 001 013 3 0 -3 001 Medellín 031 002 026 1 0 -1 001 Medellín 031 004 005 3 0 -3 001 Medellín 031 004 012 2 1 -1 001 Medellín 031 004 029 2 0 -2 001 Medellín 032 001 024 1 0 -1 001 Medellín 032 001 027 9 1 -8 001 Medellín 032 001 033 2 1 -1 001 Medellín 032 002 027 2 1 -1 001 Medellín 090 002 034 2 0 -2 001 Medellín 090 002 064 5 0 -5 VOTOS RESTADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 117 DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL 001 Medellín 090 002 069 1 0 -1 001 Medellín 099 0A1 028 8 0 -8 001 Medellín 099 0A1 035 11 7 -4
TOTAL -347
3. En relación con las diferencias injustificadas existentes entre los formularios E14 y E-24 previamente señaladas, relacionadas con el municipio de El Bagre, indicó que el señor Jesús de los Santos Alean Quintero presentó una denuncia penal, tramitada bajo el número único de noticia criminal 05206100210201800019.
4. En relación con las diferencias injustificadas existentes entre los formularios E14 y E-24 previamente señaladas, relacionadas con el municipio de Yalí, indicó que el señor Manuel Antonio Oquendo presentó una denuncia penal, tramitada bajo el número único de noticia criminal 058906100170201800036.
5. En relación con las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 ocurridas en la Zona 000, Puesto 000, Mesa 004 del municipio de Yalí, el actor manifestó que interpuso una reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal de Yalí, la cua
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