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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00035-00_20190509-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00035-00_20190509-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia por causales objetivas / ERROR ARITMÉTICO – Concepto / DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 – No procede alegarlas como causal de reclamación electoral por error aritmético / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN O EVENTUALIDAD – En materia electoral / SOLICITUDES DE RECUENTO – Su rechazo por parte de la Comisión Escrutadora Departamental no constituye irregularidad [E]n principio la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 no puede ser propuesta como causal de reclamación electoral por error aritmético, sino que corresponde a una falsedad de documentos electorales que debe alegarse por la vía del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.A. (…). [E]l estudio sobre la oportunidad en la presentación de la reclamación electoral debe ser realizado según la naturaleza de cada caso, y, de manera especial, en atención al origen de la irregularidad denunciada ante la organización electoral que recae sobre los escrutinios nacionales, debido a que cobra vigencia en forma amplia todo el espectro de la competencia del Consejo Nacional Electoral, por cuánto es éste, a través de sus delegados, quien escruta, lo cual le da mucha amplitud en los contenidos de su competencia. (…). [L]a Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia no podía resolver las solicitudes de recuento interpuestas, puesto que al verificar las etapas anteriores, no existían tales reclamaciones, por lo tanto

las rechazó de plano por extemporáneas, además de imprecisas, pues no señalaban la zona, puesto y mesa. Si bien algunas de estas reclamaciones se fundamentaban en diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 estas no son reclamaciones de las que trata el artículo 192 del Código Electoral, sino causales de nulidad electoral, que aunque pueden presentarse en los escrutinios, su consecuencia no es el recuento de votos, sino la verificación de los documentos electorales, para constatar tal falsedad. En todo caso si se aceptara que dichas irregularidades podían ser resueltas por la vía de las reclamaciones electorales o de las solicitudes de recuento, lo cierto es que en el caso concreto, éstas fueron rechazadas por imprecisas, por no invocar una causal razonada o haber sido presentadas extemporáneamente, puesto que se presentaron solicitudes de recuento ante la Comisión Escrutadora Departamental que no habían sido alegadas en las etapas anteriores. (…). Así las cosas, no le asiste razón al actor, por cuanto la Comisión Escrutadora Departamental no incurrió en irregularidad al no acceder a sus solicitudes de recuento, pues, como ya se dijo, en este caso, fueron negadas porque si se tratase de error aritmético, no fueron presentadas en la etapa anterior correspondiente y tampoco especificaban la mesa, zona y puesto necesarios para realizar la verificación.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la irregularidad derivada de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que es constitutiva de falsedad electoral, por lo que ésta, en principio, no puede

alegarse mediante la figura de la reclamación electoral, bajo la causal de error aritmético, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de marzo de 2018, radicación 08001-23-33-000-2015-00863-02, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto al error aritmético, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00046-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En relación con la oportunidad para presentar reclamaciones electorales, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00110-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3

FALSEDAD DE FORMULARIOS ELECTORALES – Por diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24 / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 – Reglas para su estudio [P]ara el estudio de irregularidad derivada de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) el estudio de esta irregularidad debe realizarse con fundamento en los formularios E-14 y E-24 y las actas generales de

escrutinio correspondiente; (ii) la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 se debe considerar como injustificada si en el acta general de escrutinio no reposa constancia de ninguna circunstancia que la puede explicar, como por ejemplo la realización del recuento de mesa; (iii) en principio, los diversos ejemplares del formulario E-14 deben contener la misma información; (iv) en el caso de discrepancias entre los distintos ejemplares del formulario E-14, por regla general, debe prevalecer el contenido del E-14 Claveros sobre el E14 Delegados, debido a que se presume su mayor grado de custodia; (iv) sin embargo, excepcionalmente, el formulario E-14 Delegados puede tener un mayor grado de credibilidad frente al E-14 Claveros, cuando se demuestre en el proceso la existencia de irregularidades que alteren el contenido de este último.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que constituye una irregularidad que corresponde a falsedad de los formularios electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-0002014-00046-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

VIOLENCIA – Como causal de nulidad electoral / VIOLENCIA – Se niega el cargo por falta de pruebas Respecto a esta causal, la Sección ha precisado que la violencia puede tener diversas formas, razón por la cual éste comprende la de carácter físico y sicológico. Para que se configure esta causal se debe acreditar que: “(…) la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la

voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia”. (…). Con fundamento en los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala negará el presente cargo debido a la insuficiencia probatoria. En efecto, si bien está demostrada la existencia de algunos panfletos contentivos de amenazas dirigidas contra la campaña del señor Luis Horacio Gallón Arango y de la denuncia penal interpuesta por dicha persona como consecuencia de estas amenazas, lo que es indicativo de la ocurrencia de un hecho violento, lo cierto es que existe una absoluta indeterminación, pues no se manifiesta o especifica cómo esta situación pudo haber incidido o modificado los resultados electorales, por lo tanto no hay pruebas que permitan verificar que el hecho violento haya causado alteración en las votaciones. En ese sentido, la Sala precisa que para la prosperidad de este tipo de cargos de nulidad electoral, fundados en la violencia, no es suficiente probar la existencia del hecho violento sino que la parte actora tiene la carga de demostrar, de manera concreta, como el acto de violencia alteró los resultados de la elección, lo que no ocurrió en el sub judice.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lo que debe acreditarse para la configuración de la causal de violencia, consultar: Consejo de Estado,

Sección Quinta, radicación 2012-00011-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, la cual fue reiterada en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-201600010-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto al valor probatorio de las notas periodísticas, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, radicación (SU) 11001-03-15-000-2014-00105-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL POR CAUSALES OBJETIVAS – Se acreditó la existencia de diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24 que alteraron el resultado de la elección Conforme al estudio realizado en el presente proveído, esta Sala de Decisión arriba a las siguientes conclusiones: (i) La variación en las votaciones no alteró los resultados electorales frente a las agrupaciones políticas que superaron el umbral ni el número de curules obtenidas por cada una de éstas. (ii) La variación en las votaciones no tuvo incidencia para modificar el resultado con el cual se declaró la elección de los candidatos por el Partido Político Conservador, esto es, de los señores Luis Horacio Gallón y Germán Alcides Blanco Álvarez. (iii) En cuanto al Partido Político Cambio Radical,

luego del análisis, se probó que las irregularidades alegadas por la parte demandante, consistentes en diferencias injustificadas entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, tienen la incidencia suficiente para efectos de modificar los resultados de la declaratoria de la elección. (iv) No sucede lo mismo con la realidad al interior de los candidatos del Partido Cambio Radical, en tanto la diferencia que los alejaba al uno del otro, en calidad de ganador y perdedor de las justas electorales era de 37 votos y como se probó los votos espurios fueron 461 (227 sumados sin justificación al candidato José Ignacio Mesa Betancur y 234 votos restados sin justificación al candidato Mauricio Parodi Díaz), lo cual tiene la entidad para mutar el resultado de la elección de los Representantes por el partido cambio Radical. Consecuentemente, la Sala anulará la elección del candidato No. 101 del Partido Cambio Radical José Ignacio mesa Betancur y en su lugar declarará la elección del candidato No. 117 Mauricio Parodi Díaz de dicha agrupación política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00)

Actor: MAURICIO PARODI DÍAZ Y LUIS HORACIO GALLÓN ARANGO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – PERÍODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Electoral por causales objetivas SENTENCIA ÙNICA INSTANCIA Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Proceso 2018-00035

1.1.1. Demanda1 En el proceso 2018-00035, el señor Mauricio Parodi Díaz demandó la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA del 19 de marzo de 2018. La parte actora fundamentó sus censuras en los siguientes supuestos fácticos:  Los señores Mauricio Parodi Díaz y José Ignacio Mesa Betancur se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia por el Partido Cambio Radical. El primero tuvo el número 117 en el tarjetón y el segundo el número 101.  El actor aduce que en los escrutinios se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que condujeron a que fueran sumados irregularmente 316 votos al señor Mesa Betancur y que fueran restados irregularmente 347 votos al señor Parodi Díaz. 1 Debido a que la demanda fue inicialmente inadmitida, en los antecedentes se hará referencia a los hechos y cargos expuestos luego de que ésta fuera debidamente subsanada. Dichas diferencias se resumen en los siguientes cuadros:

VOTOS SUMADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 101 DEL

PARTIDO CAMBIO RADICAL Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia 004 Abejorral 099 001 002 0 1 1 016 Amalfi 000 000 011 1 18 17 019 Andes 099 013 006 0 3 3 025 Angostura 000 000 023 0 1 1 031 Antioquia 099 001 001 0 1 1 035 Apartadó 001 001 012 1 7 6 035 Apartadó 002 001 009 0 1 1 043 Barbosa 001 003 011 1 3 2 043 Barbosa 099 001 002 0 15 15 049 Bello 002 004 008 1 4 3 049 Bello 003 002 028 1 2 1 049 Bello 003 003 012 0 1 1 049 Bello 003 004 003 0 1 1 049 Bello 003 005 001 0 1 1 049 Bello 006 001 025 0 1 1 070 Caldas 001 004 018 4 5 1 079 Cañasgordas 099 009 002 0 1 1 080 Carepa 001 002 003 0 2 2 080 Carepa 099 030 006 0 2 2 082 Carmen de V 001 002 013 1 2 1 088 Caucasia 001 001 007 0 2 2 088 Caucasia 002 006 005 1 2 1 100 Concordia 000 000 011 0 7 7 117 El Bagre 001 001 001 0 10 10 117 El Bagre 001 001 003 2 7 5

117 El Bagre 001 001 004 1 13 12 117 El Bagre 001 001 007 1 4 3 117 El Bagre 001 001 009 3 5 2 117 El Bagre 001 001 010 0 4 4 117 El Bagre 001 001 012 1 3 2 117 El Bagre 001 001 013 2 7 5 117 El Bagre 001 001 014 4 8 4 117 El Bagre 001 001 015 0 3 3 117 El Bagre 001 01 017 2 4 2 117 El Bagre 001 001 021 2 4 2 117 El Bagre 001 001 023 1 9 8 117 El Bagre 001 001 024 0 1 1 117 El Bagre 001 002 001 0 2 2 117 El Bagre 001 002 002 3 6 3 117 El Bagre 001 002 003 2 5 3 117 El Bagre 001 002 004 0 1 1 117 El Bagre 001 002 005 0 4 4 VOTOS SUMADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 101 DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL 117 El Bagre 001 002 006 1 2 1 117 El Bagre 001 002 007 1 3 2 117 El Bagre 001 002 008 3 5 2 117 El Bagre 001 002 011 0 4 4 117 El Bagre 001 002 012 1 3 2 117 El Bagre 001 002 017 4 7 3 117 El Bagre 002 002 014 0 2 2 121 Envigado 001 003 001 5 22 17

121 Envigado 005 002 009 7 10 3 121 Envigado 005 002 022 7 17 10 121 Envigado 005 003 017 2 3 1 124 Fredonia 000 000 015 0 1 1 145 Guatape 000 000 014 0 3 3 151 Itagaüí 003 002 009 0 1 1 151 Itagaüí 003 003 023 0 1 1 151 Itagaüí 004 001 005 0 2 2 151 Itagaüí 005 003 011 1 2 1 151 Itagaüí 005 003 021 2 3 1 151 Itagaüí 008 002 019 1 2 1 169 La Unión 000 000 021 0 9 9 191 Nechí 099 006 002 0 1 1 205 Puerto Berrío 001 004 012 22 23 1 211 Retiro 099 070 001 2 12 10 214 Rionegro 002 001 006 0 3 3 218 San Carlos 000 000 024 0 1 1 218 San Carlos 000 000 027 0 8 8 229 San Jerónimo 000 000 007 0 1 1 259 Segovia 001 002 003 2 6 4 259 Segovia 002 001 014 4 5 1 259 Segovia 002 002 002 4 5 1 271 Tarso 000 000 005 0 1 1 280 Turbo 002 001 019 0 1 1 280 Turbo 002 002 015 0 1 1 282 Uramita 000 000 001 0 1 1

283 Urrao 001 001 003 0 6 6 291 Vigia 000 000 003 0 1 1 300 Yondo 000 000 009 0 1 1 001 Medellín 001 001 017 0 1 1 001 Medellín 005 001 034 1 2 1 001 Medellín 005 003 029 1 3 2 001 Medellín 010 001 020 0 1 1 001 Medellín 011 004 006 0 5 5 001 Medellín 013 004 028 0 2 2 001 Medellín 015 001 024 0 3 3 001 Medellín 017 001 013 0 1 1 VOTOS SUMADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 101 DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL 001 Medellín 019 003 012 0 1 1 001 Medellín 020 001 045 0 2 2 001 Medellín 021 002 010 0 2 2 001 Medellín 023 003 006 3 33 30 001 Medellín 025 005 021 0 2 2 001 Medellín 028 003 031 0 2 2 001 Medellín 031 004 018 10 11 1 001 Medellín 032 003 006 0 1 1 001 Medellín 099 003 014 0 1 1

TOTAL 316

VOTOS RESTADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 117 DEL

PARTIDO CAMBIO RADICAL Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia 035 Apartadó 001 001 001 1 0 -1 035 Apartadó 001 003 001 1 0 -1

035 Apartadó 002 007 011 2 0 -2 037 Arboletes 000 000 024 17 16 -1 049 Bello 001 001 015 11 1 -10 049 Bello 001 002 003 8 1 -7 049 Bello 001 003 002 11 0 -11 049 Bello 002 004 003 6 1 -5 049 Bello 002 004 008 6 1 -5 049 Bello 002 004 025 4 1 -3 049 Bello 003 001 007 4 1 -3 049 Bello 003 002 001 5 0 -5 049 Bello 003 002 018 4 2 -2 049 Bello 004 001 009 2 0 -2 049 Bello 004 002 036 3 0 -3 049 Bello 004 003 007 2 0 -2 049 Bello 005 001 040 1 0 -1 049 Bello 005 001 043 3 0 -3 049 Bello 005 003 017 6 0 -6 049 Bello 006 001 030 5 4 -1 049 Bello 006 002 007 5 0 -5 049 Bello 007 005 013 2 0 -2 064 Cáceres 000 000 003 1 0 -1 064 Cáceres 000 000 022 1 0 -1 080 Carepa 002 003 006 1 0 -1 088 Caucasia 001 001 010 1 0 -1 088 Caucasia 001 004 009 4 1 -3 088 Caucasia 001 004 011 2 1 -1 088 Caucasia 001 007 004 3 0 -3 100 Concordia 099 001 002 3 0 -3

117 El Bagre 001 001 019 1 0 -1 VOTOS RESTADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 117 DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL 121 Envigado 003 002 015 2 0 -2 121 Envigado 004 002 012 3 0 -3 121 Envigado 005 002 017 3 0 -3 124 Fredonia 000 000 011 1 0 -1 127 Frontino 000 000 014 1 0 -1 142 Guarne 002 002 013 1 0 -1 151 Itagaüí 001 001 030 2 0 -2 151 Itagaüí 001 003 011 1 0 -1 151 Itagaüí 002 001 001 3 0 -3 151 Itagaüí 003 002 027 2 0 -2 151 Itagaüí 004 001 015 5 0 -5 151 Itagaüí 005 001 023 2 0 -2 151 Itagaüí 005 003 003 2 1 -1 151 Itagaüí 006 001 029 2 0 -2 151 Itagaüí 006 002 010 2 0 -2 151 Itagaüí 007 002 014 2 0 -2 151 Itagaüí 090 001 09 9 5 -4 151 Itagaüí 090 002 11 2 0 -2 166 La Estrella 090 001 004 4 1 -3 166 La Estrella 090 001 009 3 2 -1 170 La Pintada 000 000 017 2 0 -2 191 Nechí 000 000 020 2 0 -2 218 Sabaneta 090 001 008 10 1 -9

235 San Pedro 000 000 031 1 0 -1 241 San Roque 099 007 001 1 0 -1 244 San Vicente 000 000 026 2 0 -2 268 Támesis 000 000 026 1 0 -1 268 Támesis 000 000 028 2 0 -2 271 Tarso 000 000 012 17 0 -17 280 Turbo 001 001 017 4 0 -4 280 Turbo 002 001 018 4 1 -3 280 Turbo 099 003 010 3 0 -3 280 Turbo 099 003 011 6 5 -1 280 Turbo 099 004 029 2 1 -1 280 Turbo 099 016 005 4 0 -4 293 Yalí 000 000 001 15 0 -15 293 Yalí 000 000 002 16 6 -10 293 Yalí 000 000 004 20 0 -20 301 Zaragoza 000 000 008 5 0 -5 301 Zaragoza 000 000 019 5 1 -4 301 Zaragoza 000 000 033 4 3 -1 001 Medellín 002 003 019 1 0 -1 001 Medellín 002 003 047 1 0 -1 001 Medellín 003 002 019 2 0 -2 001 Medellín 005 001 002 2 0 -2 VOTOS RESTADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 117 DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL 001 Medellín 005 003 006 2 0 -2 001 Medellín 005 003 037 1 0 -1 001 Medellín 005 003 040 1 0 -1 001 Medellín 007 001 005 2 0 -2

001 Medellín 007 004 005 3 2 -1 001 Medellín 008 003 008 3 0 -3 001 Medellín 009 001 009 1 0 -1 001 Medellín 009 002 001 1 0 -1 001 Medellín 011 005 002 4 0 -4 001 Medellín 013 001 008 1 0 -1 001 Medellín 013 002 027 1 0 -1 001 Medellín 013 004 005 1 0 -1 001 Medellín 013 004 037 2 1 -1 001 Medellín 014 004 011 1 0 -1 001 Medellín 017 001 013 2 1 -1 001 Medellín 018 003 013 5 0 -5 001 Medellín 018 003 015 1 0 -1 001 Medellín 019 004 006 2 0 -2 001 Medellín 020 001 047 1 0 -1 001 Medellín 022 002 056 2 0 -2 001 Medellín 022 003 003 2 0 -2 001 Medellín 023 003 002 2 0 -2 001 Medellín 024 001 019 3 0 -3 001 Medellín 026 002 007 1 0 -1 001 Medellín 026 002 023 1 0 -1 001 Medellín 028 002 002 7 1 -6 001 Medellín 029 002 008 2 1 -1 001 Medellín 029 003 012 2 0 -2 001 Medellín 030 003 034 1 0 -1 001 Medellín 030 003 049 2 1 -1 001 Medellín 031 001 013 3 0 -3

001 Medellín 031 002 026 1 0 -1 001 Medellín 031 004 005 3 0 -3 001 Medellín 031 004 012 2 1 -1 001 Medellín 031 004 029 2 0 -2 001 Medellín 032 001 024 1 0 -1 001 Medellín 032 001 027 9 1 -8 001 Medellín 032 001 033 2 1 -1 001 Medellín 032 002 027 2 1 -1 001 Medellín 090 002 034 2 0 -2 001 Medellín 090 002 064 5 0 -5 001 Medellín 090 002 069 1 0 -1 001 Medellín 099 0A1 028 8 0 -8 001 Medellín 099 0A1 035 11 7 -4 TOTAL -347  En relación con las diferencias injustificadas existentes entre los formularios E-14 y E-24 previamente señaladas, relacionadas con el municipio de El Bagre, indicó que el señor Jesús de los Santos Alean Quintero presentó una denuncia penal, tramitada bajo el número único de noticia criminal 05206100210201800019.  En relación con las diferencias injustificadas existentes entre los formularios E-14 y E-24 previamente señaladas, relacionadas con el municipio de Yalí, indicó que el señor Manuel Antonio Oquendo presentó una denuncia penal, tramitada bajo el número único de noticia criminal 058906100170201800036.  En relación con las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 ocurridas en la Zona 000, Puesto 000, Mesa 004 del municipio de

Yalí, el actor manifestó que interpuso una reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal de Yalí, la cual nunca fue resuelta.  Surtida la jornada electoral, resultó electo el señor José Ignacio Mesa Betancur como Representante a la Cámara por el Partido Cambio Radical. Los cargos formulados contra el acto acusado en el concepto de violación de la demanda interpuesta por el señor Parodi Díaz se pueden resumir de la siguiente manera:  La existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A. El actor indicó que en el escrutinio de las elecciones correspondientes a los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022 se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que alteraron el resultado de la elección. En concreto, alegó que se sumaron indebidamente 316 votos al candidato 101 del Partido Cambio Radical, el señor José Ignacio Mesa Betancur; y que al actor, el señor Mauricio Parodi Díaz, quien participó en la contienda electoral como candidato 117 del Partido Cambio Radical, se le restaron injustificadamente 347 votos, de conformidad con el cuadro expuesto en los hechos previamente narrados.  La violación del principio constitucional al debido proceso, como consecuencia de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 referidas anteriormente. 1.1.2. Contestaciones e intervenciones de terceros

1.1.2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada del proceso, toda vez que dicha autoridad no profirió el acto demandado, ni tuvo injerencia en su expedición. 1.1.2.2. Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral solicitó negar las pretensiones de la demanda porque el actor no allegó copia de los formularios E-24 y E-26 municipales y auxiliares, ni de las actas generales de escrutinio proferidas por las distintas comisiones escrutadoras municipales y auxiliares, por lo que advirtió que no era posible constatar la existencia de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 alegadas en la demanda. 1.1.2.3. Jorge Alberto Gómez Gallego El Representante Jorge Alberto Gómez Gallego se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que las censuras alegadas por el señor Parodi Díaz no tienen la vocación de afectar la validez total del acto electoral demandado, sino únicamente de forma parcial, porque éstas en nada afectan su elección, pues se dirigen únicamente respecto del demandado Mesa Betancur, como candidato 101 de la lista del Partido Cambio Radical. 1.1.2.4. Mónica María Raigoza Morales La Representante Mónica María Raigoza Morales propuso las excepciones denominadas de la siguiente manera: “insuficiencia de elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo

[demandado]”, “inexistencia de violación de normas constitucionales”, “Inexistencia de violación de normas legales”, “ineptitud de la demanda [porque] se incluye a mi mandante en conductas que ni ética ni jurídicamente es viable trasladarle”, “excepción genérica”, por considerar que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 alegadas por el demandante son infundadas. 1.1.2.5. José Ignacio Mesa Betancur El Representante José Ignacio Mesa Betancur solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que no está probada la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. Así mismo, adujo que el actor no ejerció el derecho a presentar reclamaciones y recursos en el trámite del escrutinio ante las comisiones escrutadoras, de conformidad con el principio de eventualidad o preclusión, ni agotó el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. Agregó que si bien en las actas generales de escrutinio no aparecen justificadas las anteriores diferencias, ello obedeció a la falta de capacitación de los jurados de votación, toda vez que en gran parte de las mesas de votación mencionadas en la demanda se produjo recuento de votos, pero se omitió reflejar su resultado en los documentos electorales. Explicó que si existieron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, luego de los recuentos, éstas ocurrieron en mesas en las cuales no hubo testigos electorales de los candidatos 101 y 117 del Partido Cambio

Radical y que éstas fueron mínimas, por lo que no incidieron en el resultado de la votación. Luego, realizó un recuento de lo ocurrido durante el escrutinio en las distintas mesas mencionadas en la demanda. Por último, indicó que por las anteriores razones existe un estado de cosas inconstitucionales en el proceso de escrutinios del Congreso de la República, por lo que solicitó que se realice un recuento de votos respecto de las mesas de votación identificadas en la demanda, con el fin de alcanzar la verdad electoral. 1.1.2.6. John Jairo Roldán Avendaño El Representante John Jairo Roldán Avendaño se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 tenían que haber sido denunciadas durante el escrutinio a través de las reclamaciones correspondientes, lo que no ocurrió. Por lo tanto, consideró que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad en materia electoral. 1.1.2.7. Partido Liberal Colombiano El Partido Liberal Colombiano intervino en el proceso como impugnador, tercero que solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que no se agotó el requisito de procedibilidad en materia electoral y porque no se encuentran demostradas las diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E-24 alegadas en la demanda. 1.2. Proceso 2018-00033 1.2.1. Demanda2 En el proceso 2018-00033, el señor Luis Horacio Gallón Arango demandó la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el

departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA del 19 de marzo de 2018. Así mismo, demandó los siguientes actos expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia: las Resoluciones 12 y 14 de 16 de 2 Debido a que la demanda fue inicialmente inadmitida, en los antecedentes se hará referencia a los hechos y cargos expuestos luego de que ésta fuera debidamente subsanada. marzo de 2019, 18 de 17 de marzo de 2018, 23 de 18 de marzo de 2018, 30 y 33 de 19 de marzo de 2018. La parte actora fundamentó sus censuras en los siguientes supuestos fácticos expuestos en la demanda y que fueron precisados en el escrito de su reforma:  Los señores Luis Horacio Gallón Arango y Germán Alcides Blanco Álvarez se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia por el Partido Conservador Colombiano. El primero tuvo el número 117 en el tarjetón y el segundo el número 101.  El actor aduce que en los escrutinios se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que condujeron a que fueran sumados irregularmente 798 votos al señor Blanco Álvarez y que fueran restados irregularmente 221 votos al señor Gallón Arango. Dichas diferencias se resumen en los siguientes cuadros:

VOTOS SUMADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 101 DEL

PARTIDO CONSERVADOR

Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia

Caucasia 1 1 1 1 11 10 Caucasia 1 1 2 1 11 10 Caucasia 1 1 3 3 13 10 Caucasia 1 1 4 1 11 10 Caucasia 1 1 5 1 11 10 Caucasia 1 1 6 1 10 9 Caucasia 1 1 8 3 33 30 Caucasia 1 1 9 2 15 13 Caucasia 1 1 10 2 12 10 Caucasia 1 1 12 3 20 17 Caucasia 1 1 13 4 14 10 Caucasia 1 1 14 0 19 19 Caucasia 1 1 15 2 22 20 Caucasia 1 1 16 2 22 20 Caucasia 1 2 1 1 5 4 Caucasia 1 2 3 1 11 10 Caucasia 1 2 4 2 22 20 Caucasia 1 2 6 1 11 10 Caucasia 1 2 7 2 12 10 Caucasia 1 2 9 0 11 11 Caucasia 1 3 1 2 12 10 Caucasia 1 3 3 2 12 10 Caucasia 1 3 4 1 11 10 Caucasia 1 4 1 2 14 12 Caucasia 1 4 2 2 43 41 Caucasia 1 4 3 1 21 20

VOTOS SUMADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 101 DEL

PARTIDO CONSERVADOR

Caucasia 1 4 4 1 21 20 Caucasia 1 4 5 4 24 20 Caucasia 1 4 6 2 25 23 Caucasia 1 4 7 4 15 11 Caucasia 1 4 8 1 19 18 Caucasia 1 4 9 7 27 20 Caucasia 1 4 10 6 16 10 Caucasia 1 5 2 1 10 9 Caucasia 1 5 3 0 4 4 Caucasia 1 5 4 0 3 3 Caucasia 1 6 5 5 15 10 Caucasia 1 6 8 0 1 1 Caucasia 2 3 3 1 10 9 Caucasia 2 4 23 1 2 1 Caucasia 2 5 10 0 2 2 Caucasia 99 27 1 0 1 1 San Carlos 0 0 23 0 29 29 Tamesis 0 0 17 56 58 2 Andes 2 2 3 4 7 3 Andes 99 17 1 0 1 1 Andes 99 17 2 1 3 2 Andes 99 23 3 0 2 2 Caramantá 0 0 3 2 22 20 Fredonia 0 0 20 1 5 4 Pueblorrico 0 0 4 0 4 4 Valparaiso 0 0 1 0 2 2 Angelopolis 0 0 2 47 48 1 Angelopolis 0 0 4 47 48 1

Angelopolis 0 0 8 51 52 1 Betania 0 0 4 0 1 1 Campamento 0 0 8 0 28 28 Bello 8 1 4 4 5 1 Bello 8 2 11 4 5 1 Bello 90 1 5 5 16 11 Arboletes 99 12 3 0 4 4 Caracolí 0 0 2 10 12 2 Puerto Berrío 2 1 6 2 9 7 Puerto Berrío 2 1 17 0 3 3 Puerto Naré 0 0 8 1 5 4 Puerto Naré 0 0 9 2 9 7 Girardota 2 1 15 1 2 1 Itaguí 2 1 42 1 2 1 Itaguí 2 2 15 2 3 1 Itaguí 3 1 12 0 2 2 Itaguí 3 1 15 1 2 1

VOTOS SUMADOS IRREGULARMENTE AL CANDIDATO 101 DEL PARTIDO CONSERVADOR Itaguí 3 3 29 1 2 1

Itaguí 5 1 24 0 2 2 Dabeiba 0 0 31 0 4 4 Dabeiba 0 0 36 3 4 1 Carmen de Viboral 1 1 2 0 2 2 Carmen de Viboral 1 1 8 1 6 5 Nechí 99 15 1 7 17 10 Zaragoza 99 3 3 0 1 1 Cisneros 0 0 9 0 19 19

Yolombó 0 0 1 0 1 1 Sopetrán 0 0 9 0 2 2 Sopetrán 0 0 12 0 1 1 Valdivia 0 0 19 8 9 1 Valdivia 99 5 8 0 17 17 Santa Rosa 1 1 5 2 16 14 Santa Rosa 1 1 13 16 17 1 Santa Rosa 99 10 1 5 11 6 San Pedro de los 0 0 17 0 1 1 Milagros Ituango 0 0 12 5 12 7 Ituango 99 5 1 0 2 2 Ituango 99 21 5 5 6 1 Ituango 99 75 1 0 1 1 Entrerríos 0 0 19 0 1 1 Frontino 0 0 29 11 12 1 Antio

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