CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00036-00_20180601-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00036-00_20180601-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INADMISIÓN DE LA DEMANDA – No reúne requisitos formales / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Se concederán tres días a la parte demandante / RECHAZO DE LA DEMANDA Establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que si la demanda electoral no reúne los requisitos formales para su admisión, se concederán 3 días a la parte demandante para que los subsane (…)En el caso bajo examen, este Despacho inadmitió la demanda presentada por la señora Argenis Velásquez Ramírez, para que la corrigiera en puntos específicos, uno de ellos, que identificara cada una de las irregularidades o diferencias entre los formularios E-14 claveros y E-24, señalando zona, puesto y mesa de votación donde se generaron, pues solo así se daría cumplimiento a lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. (…) En efecto, revisado el nuevo CD-ROM se aprecia que el apoderado de la señora Argenis Velásquez Ramírez, reprodujo el contenido del primero que aportó junto con el escrito inicial de la demanda, esto es, no corrigió la demanda en el sentido de indicar cuáles son las irregularidades que aduce en los formularios E-14 claveros frente al formulario E-24, así como la zona, puesto y mesa de votación donde se generaron las presuntas inconsistencias. (…) Así las cosas, la consecuencia de la falencia anotada no es otra que la prevista en el inciso tercero del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cual es el rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00036-00
Actor: ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE PUTUMAYO
ASUNTO: RECHAZA DEMANDA NULIDAD ELECTORAL Por escrito de 7 de mayo de 2018, la ciudadana Argenis Velásquez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, radicó demanda en ejercicio del medio de Expediente 110010328000201800036-00
Actora: Argenis Velásquez Ramírez Nulidad electoral - Auto control de nulidad electoral, con el fin de obtener la nulidad del formulario E26CAM del 15 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo, para el periodo constitucional 2018-2022.
A través de auto del 15 de mayo de 20181, el consejero ponente resolvió inadmitir la demanda para que la parte demandante, entre otros asuntos, procediera a corregirla, entre otros, en el siguiente aspecto: Como se alegaban diferencias y votaciones injustificadas entre los formularios E14 claveros y E-24CAM, configurándose la causal de nulidad del numeral 3 del
artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se solicitó corregir la demanda “…en el sentido de identificar respecto de cada irregularidad, esto es diferencias entre los E-14 y E-24, la zona, puesto y mesa de votación en donde se generaron, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 139 del CPACA”, donde se prevé que “…el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección (…)”. (Negrita no es original del texto) Lo anterior se debió a que en el CD-ROM allegado con la demanda, se efectuó una relación de mesas sin ningún tipo de discriminación de la cual se pudiera advertir cuáles eran las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, que aducía la demandante provocaban las irregularidades o vicios que incidían en el acto de elección. Mediante escrito de 23 de mayo de 20182, el apoderado de la demandante adujo corregir la demanda, para lo cual anexó un nuevo CD-ROM. CONSIDERACIONES Establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que si la demanda electoral no reúne los requisitos formales para su admisión, se concederán 3 días a la parte demandante para que los subsane, de manera que de no hacerlo, se deberá proceder al rechazo de la demanda. El artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y
se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. 1 Folio 24 del expediente. 2 Folios 29 a 61 del expediente. 2 Expediente 110010328000201800036-00
Actora: Argenis Velásquez Ramírez Nulidad electoral - Auto El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. (Negrita no es original del texto) En el caso bajo examen, este Despacho inadmitió la demanda presentada por la señora Argenis Velásquez Ramírez, para que la corrigiera en puntos específicos, uno de ellos, que identificara cada una de las irregularidades o diferencias entre los formularios E-14 claveros y E-24, señalando zona, puesto y mesa de votación donde se generaron, pues solo así se daría cumplimiento a lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior y si bien la parte actora con el escrito con el que pretende subsanar la demanda allegó un nuevo CD-ROM3, el Despacho advierte que la
demanda no se subsanó en los términos dispuesto en el auto de 13 de mayo de 2018. En efecto, revisado el nuevo CD-ROM se aprecia que el apoderado de la señora Argenis Velásquez Ramírez, reprodujo el contenido del primero que aportó junto con el escrito inicial de la demanda, esto es, no corrigió la demanda en el sentido de indicar cuáles son las irregularidades que aduce en los formularios E-14 claveros frente al formulario E-24, así como la zona, puesto y mesa de votación donde se generaron las presuntas inconsistencias. Así las cosas, la consecuencia de la falencia anotada no es otra que la prevista en el inciso tercero del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cual es el rechazo de la demanda. Atendiendo lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 3 Folio 62 3 Expediente 110010328000201800036-00
Actora: Argenis Velásquez Ramírez Nulidad electoral - Auto Primero: Recházase, por no haberse subsanado, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó la ciudadana Argenis Velásquez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26CAM de 15 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la elección de los representantes a la cámara por el departamento de Putumayo, para el periodo constitucional 2018-2022.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado 4