CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00036-00_20180712-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00036-00_20180712-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO SÚPLICA – Oportunidad / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con el artículo 276 del C.P.A.C.A., el recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la decisión, actuación que se surtió por estado el 7 de junio de
2018. Debido a que en el presente caso el recurso fue interpuesto el día 8 del mismo mes y año, su presentación fue oportuna. (…) En ese sentido, la imprecisión en la técnica de formulación del cargo cometida en el presente caso, consistente en la falta de identificación precisa de los votos consignados en el formulario E-14 en las zonas, puestos y mesas identificadas en la demanda, no impide al juez comprender con precisión y claridad lo que se pretende, lo anterior en ejercicio del deber de interpretación de la demanda y en atención a la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral. (…) Consecuentemente, al poderse determinar con precisión las irregularidades alegadas en la demanda, la Sala revocará el auto recurrido, con el fin de que el Magistrado Ponente provea sobre su admisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00036-00
Actor: ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE PUTUMAYO Asunto: Nulidad Electoral - Auto Deciden los demás integrantes de la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 1º de junio de 2018, mediante el cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Argenis Velásquez Ramírez, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E26 CA del 15 de marzo de 2018,1 para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio (E-26CA), mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Putumayo, luego de los comicios realizados el pasado 11 de marzo de 2018, declaró elegidos a los Representantes a la Cámara por el Departamento de Putumayo y declaró la elección y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, habida cuenta de las múltiples irregularidades presentadas durante el proceso de escrutinios.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN DE NULIDAD se proceda a realizar un nuevo escrutinio y hacer las declaratorias de elección a que hubiere lugar. (…)” En el concepto de la violación de la demanda la actora alegó la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24, de conformidad con
la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del
C.P.A.C.A.
La actora indicó que en el escrutinio de las elecciones correspondientes a los Representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo para el período constitucional 2018-2022 se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que alteraron el resultado de la elección, las cuales señaló que estaban expuestas en el CD que anexó con la demanda. 1.2. Inadmisión de la demanda En auto de 15 de mayo de 2018,2 el Magistrado Ponente inadmitió la demanda, con el fin de que fuera subsanada: (i) para que se “(…) identificar[a] respecto de cada irregularidad, esto es diferencias entre los E-14 y E-24, la zona puesto y mesa de votación en donde se generaron, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 139 del CPACA (…). En caso de que en esos puestos, zonas y mesas se hubieren adoptado decisiones por las autoridades electorales sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, esos actos también deberán demandarse, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 139 del CPACA (…)”; y, (ii) con el fin de que se allegara copia del acto demandado. 1.3. Corrección de la demanda A través de memorial presentado el 23 de mayo de 2018,3 la parte demandante presentó la corrección de la demanda, con la cual allegó: (i) en un CD anexo la información relacionada con las diferencias injustificadas entre los E-14 y E-24 objeto de estudio, las cuales resaltó en amarillo; y, (ii) copia del acto acusado.
1 Ver folios 3 a 19. 2 Ver folio 24. 3 Ver folios 29 a 45. En lo concerniente al primer punto, en el CD se resaltó la siguiente información en
amarillo: Z CO CO PU DEPA NOM CO CO CO CO E REC
O MUNI ME
DD DM ES RTAM PUE DC DCI DP DC 2 LAM N CIPIO SA EP UN TO EN S OR R AR AN 4 A
A I.E. SAN
TA PUE TER 00 00 PUTU 1 64 002 03 RTO ESA 00 002 1 001 101 -2 1 MAYO 0
ASIS (SED 07
E PRIM AR PUE STO PUE CAB
RTO 00 00 PUTU ECE 64 004 00 LEGU 00 002 1 001 101 2 -1
0 MAYO RA
IZAM 08
MUNI O CIPA L PUE
SAN STO
MIGU CAB
00 00 PUTU EL ECE 64 018 00 00 002 1 001 101 4 -1 0 MAYO (LA RA
02
DOR MUNI
ADA) CIPA
L I.E.S.
JOSÉ DE 00 00 PUTU ORIT 1 64 023 01 ORIT 00 002 1 001 101 -2 2 MAYO O 0
O 04 PRIN C I.E. JOR
GE 00 00 PUTU ORIT 64 023 02 ELIE 00 002 1 001 101 7 -2
2 MAYO O
CER 01
GAIT ÁN 64 001 00 01 PUTU MOC COL 00 002 1 001 102 2 -1
Z CO CO PU DEPA NOM CO CO CO CO E REC
O MUNI ME
DD DM ES RTAM PUE DC DCI DP DC 2 LAM N CIPIO SA EP UN TO EN S OR R AR AN 4 A
A EGIO NACI 00
1 MAYO OA ONA 3
20 L PIO XII INST. EDU C.
SAN 00 00 PUTU MOC 2 64 001 01 TA 00 002 1 001 102 -1 2 MAYO OA 0
MAR 06 TA GOR ETTI I.E. SAN
TA PUE TER 00 00 PUTU 3 64 002 03 RTO ESA 00 002 1 001 102 -1 1 MAYO 0
ASIS (SED 16
E PRIM AR I. FLUV
PUE IAL 00 00 PUTU 64 002 04 RTO DEL 00 002 1 001 102 8 -1
2 MAYO
ASIS AMA 05
ZON AS I.E.
JOR GE 00 00 PUTU ORIT 3 64 023 02 ELIE 00 002 1 001 102 -8 2 MAYO O 6
CER 01 GAIT ÁN BUE
00 09 PUTU ORIT NOS 4 64 023 06 00 002 1 001 102 -1
9 MAYO O AIRE 6
02
S 64 025 09 65 PUTU PUE SAN 00 002 1 001 102 2 -2 9 MAYO RTO TA 00 1
GUZ LUCÍ 01
Z CO CO PU DEPA NOM CO CO CO CO E REC
O MUNI ME
DD DM ES RTAM PUE DC DCI DP DC 2 LAM
N CIPIO SA
EP UN TO EN S OR R AR AN 4 A
A MÁN A VALL PUE E STO DEL
CAB GUA 00 00 PUTU ECE 4 64 028 00 MEZ 00 002 1 001 102 -1 0 MAYO RA 4
(LA 19 MUNI HOR CIPA MIGA L ) INST. EDU C.
SAN 00 00 PUTU MOC 64 001 01 TA 00 002 1 001 103 4 -5
2 MAYO OA
MAR 03 TA GOR ETTI I.E. SAN
TA PUE TER 00 00 PUTU 2 64 002 03 RTO ESA 00 002 1 001 103 -1 1 MAYO 2
ASIS (SED 01
E PRIM AR I.E. SAN
TA PUE TER 00 00 PUTU 2 64 002 03 RTO ESA 00 002 1 001 103 -8 1 MAYO 2
ASIS (SED 07
E PRIM AR I.E.S. JOSÉ
DE 00 00 PUTU ORIT 64 023 01 ORIT 00 002 1 001 103 2 -6
2 MAYO O
O 05 PRIN
C Z CO CO PU DEPA NOM CO CO CO CO E REC
O MUNI ME
DD DM ES RTAM PUE DC DCI DP DC 2 LAM N CIPIO SA EP UN TO EN S OR R AR AN 4 A
A PUE STO
PUE CAB
00 00 PUTU RTO ECE 2 64 025 00 00 002 1 001 103 -1
0 MAYO GUZ RA 3
05
MÁN MUNI
CIPA L VALL PUE E STO DEL CAB
GUA 00 00 PUTU ECE 64 028 00 MEZ 00 002 1 001 103 3 -1
0 MAYO RA
(LA 36 MUNI HOR CIPA MIGA L ) COL EGIO
00 00 PUTU MOC NACI 2 64 001 01 00 002 1 002 102 -1
1 MAYO OA ONA 7
03 L PIO XII COL EGIO
00 00 PUTU MOC NACI 2 64 001 01 00 002 1 002 102 -2
1 MAYO OA ONA 8
06 L PIO XII I. FLUV
PUE IAL 00 00 PUTU 64 002 04 RTO DEL 00 002 1 002 102 4 -1
2 MAYO
ASIS AMA 05
ZON AS PUE PUE
RTO 00 09 PUTU RTO 64 004 05 LEGU 00 002 1 002 102 1 -8
9 MAYO OSPI
IZAM 04
NA O 64 023 00 02 PUTU ORIT I.E.S. 00 002 1 002 102 1 -7 1 MAYO O JOSÉ 00 5
DE 01
Z CO CO PU DEPA NOM CO CO CO CO E REC
O MUNI ME
DD DM ES RTAM PUE DC DCI DP DC 2 LAM N CIPIO SA EP UN TO EN S OR R AR AN 4 A
A ORIT O SD LUIS GAL ÁN I.E.S. JOSÉ DE 00
00 PUTU ORIT 1 64 023 01 ORIT 00 002 1 002 102 -1 2 MAYO O 6
O 09 PRIN C I.E.
JOR GE 00 00 PUTU ORIT 1 64 023 02 ELIE 00 002 1 002 102 -4 2 MAYO O 9
CER 01 GAIT ÁN I.E. JOR
GE 00 00 PUTU ORIT 64 023 02 ELIE 00 002 1 002 102 3 -10
2 MAYO O
CER 07 GAIT ÁN BUE
00 09 PUTU ORIT NOS 1 64 023 06 00 002 1 002 102 -1
9 MAYO O AIRE 9
02 S 1.4. Auto recurrido En auto de 1º de junio de 2018,4 el Magistrado Ponente dispuso rechazar la demanda debido a que ésta no fue subsanada en los términos señalados por dicho Despacho. Lo anterior, porque “(…) revisado el nuevo CD-ROM se aprecia que el apoderado de la señora Argenis Velásquez Ramírez, reprodujo el contenido del primero que aportó junto con el escrito inicial de la demanda, esto es, no corrigió la demanda en el sentido de indicar cuáles son las irregularidades que aduce en los formularios E-14 claveros frente al formulario E-24, así como la zona, puesto y mesa de votación donde se generaron las presuntas inconsistencias (…)”. Esta providencia fue notificada por estado el 7 de junio de 2018.5 4 Ver folios 64 y 65. 5 Ver anverso del folio 65. 1.5. Recurso de súplica
A través de memorial presentado el 8 de junio de 2018,6 la demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión por los siguientes motivos: Indicó que en la información contenida en el CD-ROM allegado con el escrito de subsanación de la demanda se agregó una columna denominada “RECLAMA” que “(…) corresponde al número de votos que se están alegando por parte de la actora, donde se expuso de manera exacta la diferencia presentada entre los formularios haciendo referencia a -1, -2, -3, etc., respecto de cada caso (…)”. Por lo tanto, explicó que el guarismo de dicha columna corresponde a los votos que fueron consignados en el formulario E-14 y presuntamente restados de manera injustificada en el formulario E-24. En ese sentido, realizó la siguiente explicación: “(…) Caso para el cual se extrae del anexo el siguiente cuadro indicando de esta forma entonces que respecto el E-14 y el E-24 la diferencia está sujeta al cuadro que indica reclama (…)
ZON PUES MUNICIPI NOMB. MES CÓDIGO E RECLA
A TO O PUESTO A CANDIDA - MA
TO 2 4 1 3 PUERTO I.E. 7 101 1 -2
ASIS SANTA 0
TERESA
SEDE
PRIMARI A 0 0 PUERTO PUESTO 8 101 2 -1
LEGUIZA CABECE
MO RA
MUNICIP AL 0 0 SAN PUESTO 2 101 4 -1
MIGUEL CABECE
(LA RA
DORADA) MUNICIP AL 2 1 ORITO I.E.S. 4 101 1 -2
SAN 0 JOSÉ
ORITO 6 Ver folios 69 a 77.
PRINC 2 2 ORITO I.E. 1 101 7 -2
JORGE ELIECER GAITÁN Vemos entonces que si se indica que la diferencia es de -2 votos en el caso de la primera fila, es porque el E-14 hacia (sic) referencia a un escrutinio de 12 votos, razón por la cual se ve que se le están eliminando dos de los votos que en realidad le corresponden, análisis que se debe realizar en cada caso. (…)” Por último, la parte recurrente adujo que las diferencias indicadas en el cuadro pueden ser verificadas en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En los términos de los artículos 125, 152.8, 243.9 y 246 del C.P.A.C.A. corresponde a los demás integrantes de la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1º de junio de 2018, mediante el cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda. 2.2. Oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 276 del C.P.A.C.A., el recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la decisión, actuación que se surtió por estado el 7 de junio de 2018.7 Debido a que en el presente caso el recurso fue interpuesto el día 8 del mismo mes y año, su presentación fue oportuna. 2.3. Planteamiento del recurso Corresponde a los demás integrantes de la Sala determinar si, de conformidad con
el recurso interpuesto, el Consejero Ponente erró al rechazar la demanda, para lo cual se estudiará si en el escrito de corrección del libelo introductorio se precisaron las diferencias injustificadas entre los E-14 y E-24 alegadas por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 139 del C.P.A.C.A. 2.4. Caso concreto El segundo inciso del artículo 139 del C.P.A.C.A. dispone que “(…) [e]n elecciones por voto popular, (…) [e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección (…)”. 7 Ver anverso del folio 65. De acuerdo con esta exigencia, al solicitarse la nulidad de un acto electoral con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 Ibídem8 por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, el demandante debe identificar con precisión: (i) las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24; (ii) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad; y, (iii) los candidatos afectados por éstas.9 En el presente caso, los demás integrantes de la Sala consideran que dichos requisitos para alegar el cargo fueron cumplidos en el escrito de subsanación de la demanda, como se pasa explicar. En cuanto al primero, si bien la demandante no precisó los votos consignados en el formulario E-14, señaló con precisión cuántos fueron los plasmados en el formulario E-24 y cuántos, presuntamente, fueron restados injustificadamente en
este último registro electoral, en desconocimiento de la información contenida en el formulario E-14, lo que permite al Juez Electoral comprender el cargo formulado. A pesar de que usualmente este tipo de cargo es propuesto mediante una tabla en la cual el demandante indica en tres columnas la información contenida en los E14, los E-24 y los votos que son sumados o restados injustificadamente en estos últimos, ello no obsta para que su presentación pueda hacerse de otra manera que resulte comprensible para el fallador. En ese sentido, la imprecisión en la técnica de formulación del cargo cometida en el presente caso, consistente en la falta de identificación precisa de los votos consignados en el formulario E-14 en las zonas, puestos y mesas identificadas en la demanda, no impide al juez comprender con precisión y claridad lo que se pretende, lo anterior en ejercicio del deber de interpretación de la demanda y en atención a la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral. Por lo tanto, si bien la formulación del cargo pudo ser más precisa, para la Sala resulta suficiente para poder realizar su estudio, toda vez que se indican con exactitud los votos consignados en los E-24 y aquéllos que según la parte actora fueron restados injustificadamente en estos formularios electorales, en detrimento de la votación registrada en los E-14. Respecto a los requisitos segundo y tercero, la Sala también concluye que se encuentran satisfechos, dado que en el CD-ROM anexo a la subsanación de la demanda se indican con precisión las zonas, puestos y mesas, así como los candidatos afectados por las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y
E-24. 8 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. (…)” 9 Sobre las exigencias para formular esta clase de cargo ver en similar sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00060-00. Auto de 18 de septiembre de 2014. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. De conformidad con lo anterior, se considera que en la demanda se indicaron con la suficiente precisión las siguientes irregularidades originadas en la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24: Votos restados injustificadamente al candidato 101 del partido político 001: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia PUERTO 001 03 000007 12 10 -2
ASIS PUERTO 000 00 000008 3 2 -1
LEGUIZAMO SAN MIGUEL (LA 000 00 000002 5 4 -1
DORADA) ORITO 002 01 000004 12 10 -2
ORITO 002 02 000001 9 7 -2
TOTAL -8
Votos restados injustificadamente al candidato 102 del partido político 001: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia MOCOA 001 01 000020 24 23 -1
MOCOA 002 01 000006 21 20 -1
PUERTO 001 03 000016 31 30 -1
ASIS PUERTO 002 04 000005 9 8 -1
ASIS ORITO 002 02 000001 44 36 -8
ORITO 099 06 000002 47 46 -1
PUERTO 099 65 000001 23 21 -2
GUZMÁN
VALLE DEL GUAMEZ 000 00 000019 45 44 -1
(LA
HORMIGA)
TOTAL -16
Votos restados injustificadamente al candidato 103 del partido político 001: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia MOCOA 002 01 000003 9 4 -5
PUERTO 001 03 000001 23 22 -1
ASIS PUERTO 001 03 000007 30 22 -8
ASIS ORITO 002 01 000005 8 2 -6
PUERTO 000 00 000005 24 23 -1
GUZMÁN
VALLE DEL GUAMEZ 000 00 000036 4 3 -1
(LA
HORMIGA)
TOTAL -22
Votos restados injustificadamente al candidato 102 del partido político 002: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia MOCOA 001 01 000003 28 27 -1
MOCOA 001 01 000006 30 28 -2
PUERTO 002 04 000005 5 4 -1
ASIS PUERTO 099 05 000004 9 1 -8
LEGUIZAMO ORITO 001 02 000001 22 15 -7
ORITO 002 01 000009 17 16 -1
ORITO 002 02 000001 23 19 -4
ORITO 002 02 000007 13 3 -10
ORITO 099 06 000002 20 19 -1
TOTAL -35
Consecuentemente, al poderse determinar con precisión las irregularidades alegadas en la demanda, la Sala revocará el auto recurrido, con el fin de que el Magistrado Ponente provea sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, se
3. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 1º de junio de 2018, con el fin de que el Magistrado Ponente provea sobre su admisión.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del C.P.A.C.A. contra lo resuelto no procede ningún recurso.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el proceso al despacho del H.
Consejero Sustanciador para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero