CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00036-00_20181018-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00036-00_20181018-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto en audiencia inicial que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada pues la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso es como sujeto especial y no como demandada [E]s importante precisar que en anteriores pronunciamientos esta Sección ha resuelto el problema jurídico planteado en el presente caso, consistente en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que interviene en la adopción de actos electorales, debe ser vinculada o no en los procesos originados en el ejercicio de la acción de nulidad electoral. (…). [S]e ha distinguido la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto, dado que la relevancia de la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la adopción de los actos electorales objeto de control de legalidad varía según la naturaleza de los cargos formulados en la demanda. (…). Como se observa, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto de elección demandado, situación que la pone en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. (…). Comoquiera que los demandantes solicitan la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo (…) con fundamento en la causal objetiva de nulidad
electoral referida a la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 acontecidas durante el escrutinio imputables a las autoridades electorales, la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria y por ello se confirmará la decisión recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su legitimación para intervenir en procesos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de noviembre de 23014,
radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00036-00
Actor: ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE PUTUMAYO Asunto: Nulidad Electoral - Auto Deciden los demás integrantes de la Sala el recurso de súplica interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2018, mediante la cual negó la
excepción de falta de legitimación por pasiva de esa entidad.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Argenis Velásquez Ramírez, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA., la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo para el período constitucional 2018-2022, contenida en el formulario E26 CA del 15 de marzo de 2018.
En el concepto de la violación de la demanda la actora alegó la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del
C.P.A.C.A.
La actora indicó que en el escrutinio de las elecciones correspondientes a los Representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo para el período constitucional 2018-2022 se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que alteraron el resultado de la elección, las cuales señaló que estaban expuestas en el CD que anexó con la demanda. 1.2. Decisión recurrida En audiencia inicial, celebrada el 8 de octubre 2018,1 el Magistrado Ponente se pronunció sobre la excepción previa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en que se declarara su falta de legitimación por pasiva, en el sentido de negarla. Lo anterior, con fundamento en que si bien la elección de los Representantes a la Cámara se suscribe por los delegados del Consejo Nacional Electoral, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil actúa como secretaria ante la comisión
escrutadora departamental, su vinculación al proceso, en el auto admisorio de la demanda, no se realizó como parte pasiva sino con el fin de que interviniera, de estimarlo pertinente, para apoyar y acompañar el proceso, por ser la entidad versada en la conformación y manejo de los formularios electorales que contienen las votaciones cuestionadas y, quien además, desarrolla el trámite preelectoral y concomitante a las elecciones. Criterio que la Sección Quinta adoptó desde la 1 Ver folios 238 al 242. providencia de 15 de junio de 2015, en el expediente 2014-0080-00. Concluyó que su vinculación es como interviniente y no como demandada. Esta providencia fue notificada por estrados en la referida audiencia. 1.3. Recurso de súplica Contra la anterior decisión el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de súplica por los siguientes motivos: Indicó que si bien la Sección Quinta a través de reiterados pronunciamientos ha considerado que la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil es necesaria en el proceso electoral, lo cierto es que la Corte Constitucional también ha dispuesto que sus funciones son meramente secretariales, por lo que es preciso que se fije una posición en la que se establezca que su vinculación se realiza únicamente con fines probatorios y no como parte. 1.4. Traslado del recurso El Magistrado conductor del proceso, en audiencia, corrió traslado del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la Registraduría del Estado Civil a los
demás sujetos procesales2. El apoderado del demandado Ardila Espinosa guardó silencio. El apoderado del Consejo Nacional Electoral manifestó que no tenía nada que decir respecto del recurso de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado adujo que el criterio expuesto en la decisión recurrida debe ser ratificado, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil no actúa dentro del proceso como parte demandada sino como interviniente, aunado al hecho de que la causal de nulidad alegada es de tipo objetivo y no subjetivo. Por lo anterior, solicitó que se confirmara la providencia cuestionada, y en consecuencia que dicha entidad continuara su participación en el proceso. Agregó que considera necesario que al momento de resolver el recurso se aclare en qué calidad actúa la Registraduría Nacional del Estado Civil, en atención a que diversos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación han condenado a esa entidad al encontrarla responsable administrativamente de las irregularidades que se presentan en las contiendas electorales. El apoderado del Partido Liberal Colombiano señaló que no realizaría pronunciamiento alguno sobre el recurso, pero que sí considera que es necesario aclarar la calidad en la que se vinculó a la parte recurrente. 2 El apoderado de la demandante allegó a la Secretaría de la Sección Quinta, a las 8:05 am del 8 de octubre de 2018, un memorial en el que se excusaba por inasistir a la audiencia programada para las 8:45 am, toda vez que renunciaba al poder otorgado por la demandante.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En los términos de los artículos 125, 180.6 y 246 del CPACA corresponde a los demás integrantes de la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2018, mediante la cual se negó la excepción de falta de legitimación por pasiva de esa entidad. 2.2. Planteamiento del recurso Corresponde a los demás integrantes de la Sala determinar si, de conformidad con el recurso interpuesto, el Consejero Ponente erró al negar la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en que se declarara su falta de legitimación por pasiva. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Del recurso En la contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las irregularidades cuestionadas por el demandante son ajenas al actuar de dicha entidad, en consideración a que sus funciones son meramente secretariales. Agregó que es necesario que se fije una posición en la que se establezca que su vinculación se realiza únicamente con fines probatorios y no como parte. Sobre el particular, es importante precisar que en anteriores pronunciamientos esta Sección ha resuelto el problema jurídico planteado en el presente caso, consistente en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que interviene en la adopción de actos electorales, debe ser vinculada o no en los procesos originados en el ejercicio de la acción de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 del CPACA.
En dicho estudio se ha distinguido la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto, dado que la relevancia de la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la adopción de los actos electorales objeto de control de legalidad varía según la naturaleza de los cargos formulados en la demanda. Para resolver sobre el punto, debe precisarse que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014, proferido dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2014-00065-00, esta Sección concluyó, respecto a esta clase de excepción, que si la causal de nulidad alegada no tiene conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debe declararse probada. En esa oportunidad, se consideró que era necesario precisar las diferencias que existen entre la legitmatio ad processum y la legitimatio ad causam. La primera atañe a la posibilidad de intervenir en juicio y ejercer todos los actos procesales permitidos. En cambio, la legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la Litis; se trata de un elemento sustancial de la pretensión, por lo que no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso, sino una condición para proferir sentencia de fondo. En ese orden de ideas, como se expuso en la providencia referida, la relación sustancial se determina en cuanto el demandado está objetiva e inexorablemente llamado a cumplir con la obligación o derecho que se le impone y se pretende por parte del demandante, una vez probados los hechos en el proceso y demostrada y comprometida su intervención en la configuración del acto, hecho, operación, etc.
A contrario sensu, de no determinarse su actuación, no está llamado a ser responsable. Por ello, de encontrarse ab initio demostrada la ausencia total de relación con la actuación cuestionada, procede declarar la excepción de falta de legitimación en la causa. Pues bien, en el caso sub examine sin embargo, ha de precisarse que la intervención en el proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A., no se hace en calidad de demandado, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual la posición de tal la asume sólo el elegido o nombrado. Tampoco puede identificarse en estricto sentido como un litisconsorte por cuanto el análisis de los cargos de nulidad endilgados y la consecuencia que se derive en caso de que prosperen, no necesariamente comprometen la actuación de la mencionada autoridad y la solución al litigio no es uniforme para quien en él intervienen. De igual forma, no se puede considerar como tercero en los términos del artículo 228 del CPACA en la posición de impugnador o coadyuvante, por cuanto su enfoque no apoya al demandante o al demandado y sus actuaciones no se reducen a respaldar tales posiciones; ni apelando a las otras formas tradicionales de intervención consagradas en el Código de Procedimiento Civil, hoy en día en el Código General del Proceso. En efecto, no se podría hablar de una “intervención ad excludendum” porque no existe una pretensión de la entidad pública, contrapuesta al demandante y al demandado, ni de una “denuncia del pleito” o un “llamamiento en garantía” en
atención a que en ninguno de los dos casos, en tratándose de pleitos electorales, es posible atraer a otra persona o autoridad para que responda o apoye la demanda de nulidad instaurada; y finalmente, ni de un “llamamiento de poseedor o tenedor” porque no se trata de pretensiones sobre bienes en las que se ejerza derecho de dominio o posesión. Como se observa, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto de elección demandado, situación que la pone en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. En conclusión, comoquiera que los demandantes solicitan la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2018-2022, con fundamento en la causal objetiva de nulidad electoral referida a la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24 acontecidas durante el escrutinio imputables a las autoridades electorales, la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria. 2.3.2. De la solicitud de la Procuraduría Finalmente, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado adujo que el criterio expuesto en la decisión recurrida debe ser confirmado, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil no actúa dentro del proceso como parte
demandada sino como interviniente. No obstante, solicitó aclarar expresamente la calidad en la que actúa la recurrente, en atención a que diversos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación han condenado a esa entidad al encontrarla responsable administrativamente de las irregularidades que se presentan en las contiendas electorales. Sobre el particular es importante precisar que el asunto sometido a consideración de esta Sala, no versa sobre la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil en aquéllos procesos de reparación directa que se originan en irregularidades electorales y por ello, una vez aclarada la calidad en la que actúa esta entidad, esto es, como interviniente y no como demandado, no hay lugar a pronunciarse respecto dicha responsabilidad. 2.4. Conclusiones Comoquiera que los demandantes solicitan la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2018-2022, con fundamento en la causal objetiva de nulidad electoral referida a la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 acontecidas durante el escrutinio imputables a las autoridades electorales, la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria y por ello se confirmará la decisión recurrida. Aclarada la calidad en la que actúa la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, como interviniente y no como demandado, no hay lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil en aquéllos procesos de reparación directa que se originan en
irregularidades electorales. En mérito de lo expuesto, se
3. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2018, mediante la cual el Magistrado Ponente negó la excepción de falta de legitimación por pasiva de esa entidad.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del C.P.A.C.A. contra lo resuelto no procede ningún recurso.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el proceso al despacho del H.
Consejero Sustanciador para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero